JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000012
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1274-04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIO RAFAEL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.584, asistido por el Abogado Roberto Urbano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 7.613, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 3 de junio de 2004, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2004, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de agosto de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la forma siguiente: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, ordenó librar las notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para Planificación y Desarrollo y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esta misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 25 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, oportunidad en la cual se acordó cambiar la nomenclatura del presente asunto que había sido signado con el Nº AP42-N-2004-1848 al actual AB41-R-2004-000012.
En fecha 23 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Ministro del Poder Popular para Planificación y Desarrollo y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 1º de febrero y 30 de marzo de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 1º de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.
En fecha 20 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de junio de 2006.
En fecha 28 de junio de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de mayo de 2006, se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
“En fecha 29 de junio de 2006, el Abogado Franco Puppio Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), consignó un total de treinta y siete (37) folios útiles a los fines de su certificación”.
En fecha 3 de julio de 2006, esta Corte negó las copias certificadas requeridas, indicando que lo correcto era haberlas solicitado en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto las mismas, eran actuaciones correspondientes a un expediente distinto al presente.
En fecha 4 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la devolución del expediente, en virtud, de no observarse el orden cronológico a que se refiere el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió el expediente DEl Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se fijó para el día 26 de marzo de 2007, la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 26 de marzo de 2007, se difirió para el día 7 de mayo de 2007, la oportunidad en la que se llevaría a cabo la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 7 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En dicha fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2007, esta Corte dejó constancia que el 31 de marzo de 2006, cuando la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se omitió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
obviando por consiguiente practicar las notificaciones de las partes. En consecuencia, se ordenó librar las correspondientes comunicaciones dirigidas a los ciudadanos querellante, al Ministro del Poder Popular para Planificación y Desarrollo y a la Procuradora General de la República, revocándose por contrario imperio, el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2006 y todas las actuaciones subsiguientes, con la advertencia que la causa se reanudaría en el estado de contestación a la fundamentación de la apelación, presentada el 10 de abril de 2006, la cual se declaró válida. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, señalando asimismo la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Mario Rafael Cárdenas. Posteriormente, el 22 de junio de 2007, dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para Planificación y Desarrollo.
En fecha 25 de junio de 2007, se ordenó librar boleta por cartelera en la sede de esta Corte dirigida al ciudadano Mario Rafael Cárdenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente, la cual fue fijada el 27 de junio de 2009 y retirada de la cartelera en fecha 9 de julio de 2007, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de octubre de 2007, visto que las partes se encontraban notificadas del auto de abocamiento, se dejó constancia de que se fijaría por auto expreso y separado la celebración del acto de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa y se notificara a la República.
En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó librar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Planificación y Desarrollo y la Procuradora General de la República. En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para Planificación y Desarrollo.
En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de septiembre de 2009, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto de abocamiento dictado en fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, difiriéndose la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día 1º de diciembre de 2009, la celebración de la audiencia oral de informes.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de informes orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 25 de junio y 12 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia interlocutoria Nº 2013-1215, declarando la nulidad del auto de fecha 26 de octubre de 2007, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha, acordando a su vez, la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de julio de 2013, esta Corte ordenó practicar las notificaciones de las partes. En la misma fecha, se libraron las mismas conforme a lo ordenado.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Ministro del poder Popular para la Planificación y de la infructuosidad en practicar la boleta dirigida al querellante. Posteriormente, 28 de octubre de 2013, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera en la sede de esta Corte dirigida al ciudadano Mario Rafael Cárdenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente, la cual fue fijada el 26 de noviembre de 2013 y retirada de la cartelera en fecha 16 de diciembre de 2013, respectivamente.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 14 de enero de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la contestación de la fundamentación del recurso de apelación, el cual feneció el 20 de enero de 2014.
En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de enero de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte revocó el auto dictado el 30 de enero de 2014, a los fines que la presente causa se siguiera tramitando por el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de las pruebas, el cual feneció el 10 de abril de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte dictó mediante el cual ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante el 18 de mayo de 2006. En la misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado, el cual fue recibido el 22 de abril de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, acordando su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se acordó practicar la notificación del querellante y del ciudadano Procurador General de la República. En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la notificación dirigida al querellante.
En fecha 28 de mayo de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Mario Rafael Cárdenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró y fijó la boleta correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 9 de junio de 2014, venció el lapso establecido para tenerse por notificado por cartelera la parte querellante.
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el expediente judicial. En la misma fecha, se remitió la causa conforme a lo ordenado.
En fecha 1º de julio de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2003, el ciudadano Mario Rafael Cárdenas, asistido por el Abogado Roberto Urbano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación, sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegó, haber adquirido su condición de carrera según certificado Nº 193162 de fecha 4 de septiembre de 1982, y que se desempeñó durante diez (10) años en la Oficina Central de Presupuesto ocupando diferentes cargos.
Precisó, que el 1º de julio de 2002, ingresó como Asesor a la Dirección de Gestión Administrativa del Ministerio querellado, luego de haber superado el concurso de credenciales y que mediante Punto de Cuenta Nº 162 del 15 de octubre de 2002, como Planificador Central Jefe en la Dirección de Presupuesto del mismo organismo.
Explanó, que luego de encontrarse en ejercicio del cargo anteriormente indicado, fue revocado su Punto de Cuenta Ministerial a través del cual había sido designado, con fundamento en que no reunía los requisitos para detentarlo, como lo exige el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en aplicación de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aseveró, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 000801 de fecha 18 de agosto de 2003, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, al asegurar que no demostró su condición de profesional universitario (título), como le era exigido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, siendo el caso que a su decir, la Administración en la oportunidad de convocarlo al concurso público, no exigió tener tal condición, sino conocimientos, capacidad, experiencia y destreza, requisitos que cumplía satisfactoriamente, toda vez que había aprobado las materias del pensum de estudios de la Escuela de Economía en la Universidad Central de Venezuela, para optar al título de Economista, a la espera de la presentación de la tesis de grado.
Denunció, que la Administración Pública vulneró el numeral 5 del artículo 18 y artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 6 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lesionó el debido proceso referido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si se le consideraba de libre nombramiento y remoción, debió acordarse el mes de disponibilidad para su reubicación o, en su defecto, aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por alguna de las causas allí precisadas.
Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al efecto, su reincorporación al cargo de Planificador Central Jefe que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dictó el acto, hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que haya experimentado y las compensaciones, bonos y otros beneficios correspondientes, a los efectos de la antigüedad.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“Advierte esta Sentenciadora, que la parte actora solicita la nulidad de la Providencia Nº 000801, de fecha 18 de agosto de 2003, (…) mediante la cual se revocó el acto que designó al accionante al cargo de Planificador Central Jefe del ente Querellado (…).

En cuanto a que el acto administrativo recurrido vulnera derechos subjetivos adquiridos por el accionante (…) advierte esta Sentenciadora, (…) respecto a la revocatoria de los actos administrativos por parte de la Administración, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:

(…Omissis...)

(…) En el caso de marras, inserto al folios siete (7) del expediente, riela oficio Nº 000801, de fecha 18 de agosto de 2003, (…) el fundamento de la referida decisión fue el incumplimiento de los requisitos previstos en el manual descriptivo de clases de cargos.


Ahora bien de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se advierte al folio treinta y cinco (35), copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, del cual se desprende que los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio del cargo de Planificador Central Jefe, son:

(…Omissis…)

A. Graduado en una Universidad reconocida en una profesión afín al campo donde va a prestar sus servicios, más curso de postgrado de 2 años de duración orientado al área de la Planificación, más 7 años de experiencia en trabajos de Planificación.

B. 2 años de servicio como Planificador Central.

Remarca esta Juzgadora, que no se evidencia de la presente causa que el accionante cumpla con alguno de los requisitos previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, toda vez, que en su escrito libelar señala que para que le sea conferido el título de Economista le falta cumplir con el requisito de la Tesis de Grado (…) [además tampoco] había ejercido el cargo de Planificador Central IV durante un período mínimo de dos (2) años, requisitos exigidos para el ejercicio del cargo de Planificador Central Jefe (…).

Al respecto, advierte esta Sentenciadora, que el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé (…).

Ahora bien, por cuanto el accionante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, (…) el acto administrativo mediante el cual se designó al accionante como titular del referido cargo, estaba viciado de ilegalidad (…).

Siendo ello así, el acto administrativo absolutamente nulo no crea derechos subjetivos a favor de ninguna persona por lo que podía ser revocado por la Administración, conforme al principio de la autotutela, en consecuencia a juicio de esta Sentenciadora el acto administrativo recurrido no vulneró los derechos subjetivos alguno del accionante y, así se decide.

Alega el accionante, que la Administración partió de un falso supuesto (…) sin embargo, como ya se ha establecido en el presente fallo, la Administración revocó conforme al principio de la potestad de autotutela (…) por lo que estima este Juzgado que la Administración, en el presente caso, actuó ajustada a derecho (…).

En relación con la violación al debido proceso, por cuanto la Administración lo excluyó del cargo sin que mediara ningún procedimiento, remarca esta Sentenciadora que los actos administrativos absolutamente nulos, no crean derechos subjetivos a favor de terceros, (…) siendo así; revocado el acto administrativo (…) no puede pretender el accionante que el egreso de la Administración, se realice conforme a los procedimientos previstos para el egreso de los funcionarios (…).

(…Omissis…)

Por la motivación precedente (…) [se] declara SIN LUGAR, la acción incoada” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

-III –
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2006, el Abogado Roberto José Urbano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el Juez de Instancia resolvió el caso sometido a su conocimiento, tomando como única fuente el texto literal de la norma legal aplicada, dejando a un lado, los principios jurídicos que la determinan y complementan, concernientes a la buena fe y al Estado Social de Derecho y de Justicia.
Precisó, que la Administración al ingresar al querellante consideró que cumplía con las condiciones exigidas para detentar el cargo, generando así, confianza legítima en el sentido de acreditarle la cualidad de funcionario de carrera con el consecuente derecho a la estabilidad, no pudiendo ahora, alegar su propia torpeza al desconocer una situación fáctica y jurídica originada por ella misma.
Explanó, que el Iudex A quo construyó un silogismo utilizando como premisa mayor lo previsto en el numeral 7 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé las condiciones requeridas para detentar un cargo dentro de la Administración, concluyendo que el querellante no reunía las exigencias contempladas en el Manual Descriptivos de Clases de Cargos, obviando como premisa menor, que éste se desempeñaba como Asesor adscrito a la Dirección Administrativa del órgano autor del acto recurrido.
Refirió, que la Administración en la convocatoria que hizo para el cargo de Planificador Central Jefe, no requirió a los participantes título profesional universitario, sino los conocimientos, aptitudes y condiciones que estimó pertinentes para su desempeño, los cuales fueron satisfechos por el querellante y que le permitieron resultar ganador del concurso.
Enfatizó, que en el Punto de Cuenta Nº 162, Cuenta 0002 del 15 de octubre de 2002, se acordó el ingreso del funcionario sobre la base del concurso de credenciales efectuadas por la Dirección interesada, dada la inexistencia a esa fecha de los lineamientos de ingreso por concurso público, como lo establecía la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Resaltó, que para la fecha en que se produjo el acto impugnado, el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, a través de memorándum CJ-090 del 6 de febrero de 2003, había emitido criterio con relación a los ingresos que se habían producido con antelación a la existencia de los lineamientos impartidos para regular los concursos públicos, sosteniendo la validez de tales ingresos previos.
Manifestó, que durante los diez (10) meses posteriores a la designación en el cargo, su representado no había sido evaluado negativamente, lo que generó la buena fe y la confianza legítima del funcionario, en el sentido de considerar
que esa situación se mantendría con todas las consecuencias jurídicas, entre ellas, tener que renunciar al cargo que para entonces venía desempeñando para poder dar cumplimiento a la nueva designación de la que había resultado ganador.
Agregó, que la Administración cuando hizo el llamado a concurso público utilizó un criterio determinado, por lo que no podía cambiarlo ulteriormente y aplicarlo en forma retroactiva, lesionando el derecho del administrado a la estabilidad y a la seguridad jurídica.
Sostuvo, que la Administración Pública no puede estar facultada para crear reglas y reconocer derechos, al mismo tiempo que pueda desconocerlas intempestivamente, pues ello implicaría permitirle que alegue su propia torpeza y desvincularse de sus propias pautas, indistintamente de los efectos que hayan producido en la esfera jurídica de sus destinatarios.
Esgrimió, que la Administración luego de revocar la designación del cargo del recurrente, lo proveyó inmediatamente a un funcionario que no participó en concurso público y que no reunía los requisitos de Ley.
Sustentó, que el proceder de la Administración vulneró por mala aplicación lo previsto en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, infringió lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Añadió, que el proceder de la Administración lesionó el debido proceso y derecho a la defensa, referido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si se le hubiese considerado de libre nombramiento y remoción, debió acordarse el mes de disponibilidad para su reubicación o, en su defecto, aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por alguna de las causales allí precisadas.

Solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello, se anule la Resolución Nº 000801 de fecha 18 de agosto de 2003 y se restablezca la situación jurídica subjetiva en los términos pretendidos en la querella funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Nº 000801 de fecha 18 de agosto de 2003, suscrita por el entonces Ministro del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, mediante la cual resolvió revocar el Punto de Cuenta Nº 162 del 15 de octubre de 2002, en el que se había aprobado el ingreso del querellante al cargo de Planificador Central Jefe, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, concretamente al no haber aprobado la condición de Profesional Universitario.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 29 de abril de 2004, contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Ello así, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
La parte apelante, entre otras consideraciones, denunció que el Juez de Instancia, habría resuelto el caso sometido a su conocimiento, tomando como única fuente el texto literal de la norma legal aplicada, inobservando que la Administración cuando hizo el llamado a concurso público no requirió título profesional universitario y que al haberle acordado su ingreso en el cargo de Planificador Central Jefe, consideró que cumplía con las condiciones exigidas para detentarlo, por lo que no le era aplicable un nuevo criterio de ingreso en forma retroactiva y menos aún cuando el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, a través de memorándum CJ-090 del 6 de febrero de 2003, había sostenido la validez de los ingresos aprobados previamente a la existencia de los nuevos lineamientos impartidos para regular los concursos públicos.
Sostuvo, que la Administración Pública no puede estar facultada para crear reglas y reconocer derechos, al mismo tiempo que pueda desconocerlas intempestivamente, pues ello implicaría permitirle que alegue su propia torpeza y desvincularse de sus propias pautas, indistintamente de los efectos que hayan producido en la esfera jurídica de sus destinatarios.
A los fines de esclarecer el punto en cuestión, es menester señalar en primer término, que riela inserto al folio cinco (5) del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 162, Cuenta Nº 002 del 15 de octubre de 2002, presentado por el ciudadano Director General de Gestión Administrativa al ciudadano Ministro de Planificación y Desarrollo, mediante el cual se solicitó someter a consideración el ingreso del hoy querellante en el cargo de Planificador Central Jefe, ello “sobre la base de concurso de Credenciales (sic), realizada en la Dirección interesada, dada la inexistencia a la fecha de lineamientos de ingreso por concurso público”.
Asimismo, se desprende del folio ocho (8) del expediente judicial, el oficio Nº DRRHH/370/2002 del 29 de octubre de 2002, dirigido al querellante mediante el cual se le notifica la aprobación dada por el Ministro del Despacho querellado, sobre el ingreso al cargo de Planificador Central Jefe, con vigencia 15 de octubre de 2010.
Asimismo, se observa al folio siete (7) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, de fecha 18 de agosto de 2003, suscrito por el entonces Ministro de Planificación y Desarrollo, mediante el cual revocó el Punto de Cuenta antes referido, contentivo del nombramiento del querellante en el cargo de Planificador Central Jefe, decisión que obedeció, al incumplimiento de los requisitos exigidos en el Manual Descriptivos de Clases de Cargos, dado que el recurrente no había probado su condición de Profesional Universitario.
Ello así, de lo anterior se constata que la Administración Pública sometió a “concurso de credenciales” al hoy querellante para optar al cargo de Planificador Central Jefe, dada la inexistencia para esa fecha de los lineamientos de ingreso por concurso público.
En este orden de ideas, corre inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, memorándum CJ-090 de fecha 6 de febrero de 2003, suscrito por la Consultoría Jurídica del organismo querellado, dirigido al ciudadano Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, cuyo contenido expresó lo siguiente: “Ahora bien en el caso que nos ocupa, los trámites para el ingreso de funcionarios de carrera (…) se iniciaron antes de recibir los lineamientos para la puesta en marcha de los concursos públicos, dictados por este Ministerio como órgano rector en la planificación del desarrollo de la función pública (…) en consecuencia si los referidos nombramientos culminaron su trámite antes de recibir los lineamientos dictados para la puesta en marcha de los concursos públicos (…) tales actos no podrán ser considerados nulos”.
Delimitado lo que antecede, es menester invocar lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor expresa lo siguiente: “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición en cuestión, se infiere por interpretación en contrario, que la Administración no podrá revocar de oficio ningún acto administrativo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5.663 de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: José Julián Sifontes Boet), estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a
través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Igualmente, la referida la Sala Político-Administrativa de la Máxima Instancia, mediante Sentencia N° 881 de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:
“…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

(…Omissis…)

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular…” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de este contexto, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una facultad otorgada por Ley para rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los Órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que tal como fuere explanado ut supra, la potestad anulatoria permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que el ingreso del querellante al cargo de Planificador Central Jefe, se efectuó mediante concurso de credenciales del cual resultó ganador. Es decir, entiende esta Instancia Judicial que la Administración al momento de adjudicar el cargo, consideró que el querellante contaba con el perfil y requisitos suficientes para desempeñarlo.
Pese lo anterior, la Administración Pública en uso de su potestad de autotutela luego de transcurrido con creces el período de prueba inclusive, revocó de oficio dicho nombramiento, por estimar el incumplimiento de los requisitos establecidos para detentar el cargo.
En ese sentido, es importante señalar que no resulta necesario para la Administración que se abra un procedimiento administrativo, a los fines de poder ejercer su potestad anulatoria (autotutela) y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco Venezuela contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio), al señalar lo siguiente:
“…‘en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de
decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.’...” .

Conforme a lo anterior, la Administración puede revocar sus actos, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello deba ordenar abrir procedimiento alguno, toda vez que el grado de discrecionalidad de ese tipo de decisiones deben fundamentarse en la justa valoración y equilibrio que debe hacer entre el interés general y el interés público o privado.
Así, la Administración no está obligada a sustanciar procedimiento previo de ningún tipo cuando deba ejercer su potestad de autotutela sobre los actos que ésta haya dictado, por encontrarse viciados de nulidad absoluta y ser contrarios al orden legal.
Sin embargo, se encuentra plenamente demostrado en el presente expediente que el acto por medio del cual el querellante recibió el nombramiento, luego de que se verificaren sus credenciales, generó derechos e intereses subjetivos. En virtud de lo cual, tal como se ha venido esbozando la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares, sin que para ello, medie un procedimiento administrativo previo que permita al afectado tener conocimiento de la situación y ejercer su defensa, esto en razón que la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
En efecto, los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales y en el caso que nos ocupa, en atención a la aludida potestad de autotutela, la Administración Pública revocó un acto creador de derechos particulares a favor del ciudadano querellante, cuando en el Punto de Cuenta que propone su ingreso, el organismo reconoció que el cargo se estaba adjudicando por haber sido sometido a concurso de credenciales, lo que permite inferir que el organismo consideró suficiente el perfil y los documentos presentados por el aspirante para detentarlo.
Por otra parte, el ingreso irregular a la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. No obstante, en el presente caso, es menester estimar que el nombramiento otorgado, originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en el recurrente, al haber sido el ganador del concurso de credenciales convocado por la parte recurrida y al haber superado el período de prueba, generó en el funcionario, una expectativa plausible de que el nombramiento otorgado y el procedimiento seguido por la Administración se encontraba revestido de legalidad.
De igual modo, es importante destacar, que al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, riela el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (1994), dentro del cual se hace alusión al cargo de Planificador Central Jefe, precisando al efecto, las características del trabajo, las tareas típicas, los requisitos mínimos exigidos y las habilidades y destreza para desempeñarlo.
En ese sentido, se advierte que los requisitos mínimos para optar a ese cargo, tienen la particularidad de ser alternativos no concurrentes, al disponer lo siguiente:
“Educación y Experiencia (Alternativas)

A. Graduado en una Universidad reconocida en una profesión afín al campo donde va a prestar sus servicios, más curso de postgrado de 2 años de duración orientado al área de la Planificación, más 7 años de experiencia en trabajos de Planificación.

B. 2 años de servicio como Planificador Central IV” (Negrillas del original).

En efecto, se desprende que el funcionario para optar al cargo de Planificador Central Jefe, debe reunir uno de los dos requisitos establecidos, pues no se trata de credenciales concurrentes, siendo el caso que la Administración, se apoyó únicamente en lo referente al título universitario, sin referirse en forma alguna al otro requisito alterno.
Ello así, esta Corte estima procedente la denuncia esbozada por el apelante y en ese sentido, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación incoado y REVOCAR el fallo apelado e INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás fundamentos esbozados por la parte apelante en su escrito de fundamentación.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dado los razonamientos que antecede debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado, por vulnerar el debido proceso y lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a que no procede de oficio la revocatoria de los actos que hayan generado derechos subjetivos en los particulares.
En consecuencia, dado que el acto impugnado adolece de vicio de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de Planificador Central Jefe que venía desempeñando el querellante o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con inclusión de los incrementos o variaciones que haya experimentado, desde la fecha en que se produjo el acto hasta la fecha en que haga efectivo la reincorporación, a cuyos efectos se ordena una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a que se acuerde el pago de las “compensaciones, bonos y otros beneficios” esta Corte debe negarlos por genéricos e imprecisos, ello atendiendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con fuerza en los razonamientos que antecede, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2004, por la Representación Judicial del ciudadano MARIO RAFAEL CÁRDENAS, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN.
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellante.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2004-000012
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario,