JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000831
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la “demanda de contenido patrimonial” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano CARLOS GERÓNIMO MORALES RONDÓN, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.755, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante el cual declaró: i) Competente a esta Corte para conocer de la demanda interpuesta; ii) Admitió la referida demanda; iii) ordenó practicar la citación y notificaciones de correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X-2012-000084, los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el poder Apud acta otorgado por el ciudadano Carlos Morales Rondón al Abogado Otoniel Pautt Andrade.
En fecha 1º de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 2012.
En fecha 1º de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de octubre de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada Loyda Alicia Granadillo Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.255, actuando con el carácter de Síndica Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual consignó el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fechas 12 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuado con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se consignara la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia dhaber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 5 de marzo de 2013.
En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual impugnó parcialmente el expediente administrativo consignado y solicitó se fijara la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fijara la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, en esa misma oportunidad se dejó constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 8158 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual dio acuse de recibo del oficio de fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se realizaran las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a los medios probatorios promovidos por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Asimismo, se ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de marzo de 2014.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente judicial, a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada se celebró la Audiencia Conclusiva en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón, debidamente asistido de Abogado, interpuso “demanda de contenido patrimonial” conjuntamente con medida cautelar innominada contra Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda; con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que interpuso “…DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por DAÑO MORAL, como consecuencia de la falta de otorgamiento de la pensión de invalidez, debido a la mora de los Seguros Sociales (...) y por el hecho ilícito de haberme desincorporado de la nómina de dicho Instituto, impidiéndome así el ejercicio y goce del derecho a la pensión de invalidez desde el año 2004, con la consecuente afectación patrimonial, psíquica y moral causada hasta la fecha, es por lo que, teniendo un interés personal, directo y legítimo, planteo la presente acción judicial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Estimo el valor de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs 6.300.000,00), (…) equivale la referida cuantía a setenta mil unidades tributaria (70.000 U.T.)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “...empecé a laborar en la Policía del Municipio Autónomo Independencia del Estado (sic) Miranda desde la fecha 01 (sic) de septiembre del año 1994 hasta la fecha 04 (sic) de septiembre del año 2004 cuando salí de reposo médico por presentar hernias discales...”.
Asimismo, indicó que “En fecha 24 de Septiembre (sic) de 2003, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (en adelante la Alcaldía Independencia), sin notificación alguna, me retiro del IVSS (sic), estando todavía activo como funcionario policial del citado Municipio…” (Mayúsculas del original).
Que “En fecha 22 de marzo de 2006 recibí un comunicado por escrito del Director de Recurso Humanos, (…) donde se me informa que en el mes de noviembre de 2005 se había cumplido el lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo interrumpido establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, esto con el fin de que tramitara ante el IVSS (sic) la incapacidad permanente o la reincorporación a mis labores, ya que la citada Alcaidía no podía seguir cancelándome las quincenas...” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…a pesar de mi disconformidad con la actuación administrativa contenida en el comunicado ut supra, me dirigí a el IVSS (sic) con el objeto de tramitar la pensión de invalidez o la correspondiente reincorporación, todo lo cual fue negado, debido a que la mencionada Alcaldía está en mora con el referido Instituto, aun cuando descontaban de mis quincenas el aporte correspondiente…” (Mayúsculas del original)
Expuso que “En fecha 01 (sic) de marzo de 2007, se expide el Certificado de Incapacidad N° 31230…”.
Precisó, que “En fecha 26 de septiembre de 2007, por cuanto se me seguía negando la reincorporación al trabajo y ante los obstáculos para que se me otorgara la pensión de invalidez, procedí a interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo el mismo declarado INADMISIBLE por el Juzgado (sic) Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital...” (Mayúsculas del original).
Que, “Contra la anterior Decisión, ejercí recurso de apelación, siendo el mismo declarado CON LUGAR por el tribunal de alzada, según así se evidencia de la sentencia N° 2008-00488, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL (…). Que, una vez de efectuada la oportuna remisión del expediente al tribunal de origen, se emitió otra declaratoria de inadmisibilidad por el mismo Juzgado Décimo, de la cual, mi apoderado judicial de aquel entonces no apeló, ni tampoco presentó recusación alguna, todo lo cual incremento aun más lo daños causados, los cuales, en primer lugar, son imputables a la Alcaldía Independencia y sus máximas autoridades involucradas ( Alcalde, Director de la Policía Municipal, Director de Recursos Humanos y la Sindico), ya que si dicha Alcaldía hubiese estado al día con el pago de las cotizaciones personales al IVSS (sic), es factible que se me hubiera otorgado al menos oportunamente la pensión de invalidez para que fuese menos el daño patrimonial y moral que los que se me han ocasionado y se me sigue ocasionando, toda vez que hasta la fecha no tengo empleo, ni salud, ni siguiera una pensión de invalidez que alivie mi precaria condición económica, luego de haber laborando durante casi DOCE (12) años con sacrificio y responsabilidad en pro de la seguridad ciudadana” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “Que, por partida doble he sido objeto de daños por parte de la mencionada Alcaldía, no solo por el hecho de haber sido despedido estando de reposo, sino que siendo además acreedor de la pensión de invalidez por causa de enfermedad desde el año 2004, hasta el presente año no he percibido ninguna pensión, por causa imputable al Patrono por su incumplimiento en el pago de las cotizaciones del IVSS (sic), e igualmente resulta imputable por el hecho ilícito de haberme desincorporado del prenombrado Instituto, todo lo cual se enmarca dentro del funcionamiento anormal de la Administración Pública Municipal…” (Mayúsculas del original).
Aseveró, que de conformidad con “(…) los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicito al Tribunal que decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que estime pertinente, ya que el presente caso se trata de una situación constitucional tutelable, por cuanto, entre otros, hay un derecho constitucional menoscabado, cual es el derecho a obtener pensión de invalidez por causa de enfermedad (…) por cuanto, además de haber sido despedido injustificadamente sin la garantía del debido proceso administrativo, se me ha impedido el ejercicio y goce del derecho a la pensión de invalidez, por causa imputable a la Alcaldía Independencia, como consecuencia de haberme desincorporado del IVSS (sic) y de encontrarse en MORA con dicho Instituto aun cuando seguía descontándome el aporte correspondiente de mis quincenas, todo lo cual me ha afectado en lo patrimonial, psíquico y moral, y no solo a mí, sino a todo mi entorno familiar por la falta de ingresos que he dejado de aportar a la familia desde el año 2004 y los gastos generados para cubrir los servicios médicos y asistenciales por mi incapacidad” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “...no queda ninguna duda acerca del obligatorio resarcimiento del Daño Moral causado en el caso que nos ocupa, ya que la reparación del Daño Moral debe llevarse a cabo por el agente generador del mismo, (...) tanto por su omisión negligente al incumplir con el pago de las cotizaciones del IVSS (sic), como por su actuación administrativa de haberme desincorporado de dicho instituto mientras seguía descontándome el aporte correspondiente de mis quincenas...” (Mayúsculas del original).
Finalmente, manifestó que “Solicito respetuosamente (...) que: PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE y DECLARE CON LUGAR la presente DEMANDA POR DAÑO MORAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con todos los pronunciamientos legales. SEGUNDO: CONDENE a la Demandada al pago de la suma aquí estimada por Daño Moral, es decir, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs 6.300.000,00) o al pago de una suma mayor a la estimada, conforme al arbitrio y sabiduría jurídica de los Ciudadanos Magistrados llamados a conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 29 de noviembre de 2012, la Abogada Loyda Alicia Granadillo Rivero, actuando con el carácter de Síndica Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de contestación a la demanda interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “...el ciudadano CARLOS GERONIMO MORALES RONDON (sic) en virtud de la condición física que presentaba, lo cual amerito estar de reposo continuo desde el 04/09/2004 (sic), la Dirección de Recursos Humanos atendiendo lo establecido en el Artículo 9º (sic) de la Ley del Seguro Social, (...) actuó ajustado a derecho en relación a la notificación al ciudadano de tramitar ante el I.V.S.S. (sic) lo relacionado a su Pensión de Invalidez, aun cuando el demandante manifiesta su disconformidad al respecto...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En relación al retiro del ciudadano del I.V.S.S. (sic) en fecha 24/09/2003 (sic), se pudo constatar que fue por error involuntario, no obstante en fecha 26/08/2005 (sic) el Departamento de Inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se apersonaron a la Dirección de Recursos Humanos y levantaron un acta signada bajo el Nº 269-05 mediante la cual dejaban constancia del error...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Posteriormente en fecha 26/07/2006 (sic), el Departamento de Inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), vuelve a la Dirección de Recursos Humanos y levantaron un acta dejando constancia de lo siguiente ‘...Es procedente el presente debito por cuanto el trabajador en referencia se le elaboró acta Nº 269 año 2005 la misma proceso sin embargo no reflejaron en su Cta. Individual los periodos arriba señalados el trabajador indicado ingresó el 01-09-1994 (sic) actualmente fue suspendido de su cargo al agotarse las 52 semanas y seis meses de reposo por lo antes expuesto hizo solicitud de pensión de invalidez (...)’...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Quiere decir que por parte de la Alcaldía (...) se subsanó el error, no obstante a un año después en el I.V.S.S. (sic) se encontraba todavía en proceso, y los años que no se reflejaron no fue por causa de la Alcaldía por cuanto en el Acta Nº 269-05 se dejó constancia de los años 2003 al 2005 y de todos los recibos de pagos desde el año 94 al 2005 no siendo imputable a mi representada tal situación, ya que antes de emitir la referida acta deben verificar que efectivamente se hayan cumplido los requisitos para proceder a reconocer y cargar al sistema todas las cotizaciones correspondientes...” (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó, que “En relación a la mora que presuntamente presentaba la Alcaldía ante el I.V.S.S. (sic), para la fecha que el ciudadano (...) inició su trámite para obtener el beneficio de pensión por incapacidad, es importante señalar que la Ley del Seguro Social no tipifica la imposibilidad de los asegurados en tramitar su pensión de incapacidad...” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “Siendo el caso que para el año 2006, fecha en que alega el demándate procedió a iniciar el trámite, ya por parte de la Alcaldía se había enmendado el error quedando de parte del I.V.S.S. (sic) realizar el correspondiente registro de sus cotizaciones...” (Mayúsculas del original).
Finalmente, expresó que “...niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandante, de acuerdo a lo anteriormente descrito...”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre la “demanda de contenido patrimonial” interpuesta por el ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón, contra Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante el cual declaró: i) la Competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta; ii) Admitió la referida demanda; iii) ordenó practicar la citación y notificaciones de corres pondientes.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.
Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Ello así, esta Corte observa que el ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón, en su escrito libelar precisó que “En fecha 22 de marzo de 2006 recibí un comunicado por escrito del Director de Recursos Humanos, (…) donde se me informa que en el mes de noviembre de 2005 se había cumplido el lapso de cincuenta y dos (52) semanas de reposo interrumpido establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, esto con el fin de que tramitara ante el IVSS (sic) la incapacidad permanente o la reincorporación a mis labores, ya que la citada Alcaldía no podía seguir cancelándome las quincenas...” (Mayúsculas del original).
De igual forma, manifestó que, “...por partida doble he sido objeto de daños por parte de la mencionada Alcaldía, no solo por el hecho de haber sido despedido estando de reposo, sino que siendo además acreedor de la pensión de invalidez por causa de enfermedad desde el año 2004, hasta el presente año no he percibido ninguna pensión, por causa imputable al Patrono por su incumplimiento en el pago de las cotizaciones del IVSS (sic), e igualmente resulta imputable por el hecho ilícito de haberme desincorporado del prenombrado Instituto, todo lo cual se enmarca dentro del funcionamiento anormal de la Administración Pública Municipal…” (Mayúsculas del original).
En ese orden ideas, precisó que “...no queda ninguna duda acerca del obligatorio resarcimiento del Daño Moral causado en el caso que nos ocupa, ya que la reparación del Daño Moral debe llevarse a cabo por el agente generador del mismo, (...) tanto por su omisión negligente al incumplir con el pago de las cotizaciones del IVSS (sic), como por su actuación administrativa de haberme desincorporado de dicho instituto mientras seguía descontándome el aporte correspondiente de mis quincenas...” (Mayúsculas del original).
Ello así, esta Corte debe precisar que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquier reclamación que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en virtud de su relación de empleo público, deberán ser tramitadas mediante el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, esta Corte evidencia que el caso bajo análisis corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de la relación de empleo público existente entre el ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Por lo tanto, a los fines de establecer el Tribunal competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debe atenderse a la función pública ejercida por el querellante en la referida entidad político territorial.
En ese orden de ideas, es necesario resaltar el contenido del artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
“Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la le ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De las normas transcritas se desprende que el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Ello así, esta Corte DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre en funciones de Tribunal Distribuidor.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GERÓNIMO MORALES RONDÓN, debidamente asistido por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo que se encuentre en funciones de Tribunal Distribuidor Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2012-000831
MEM/
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