JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000060
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TPE-13-082 de fecha 15 de enero de 2013, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la “demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo” interpuesta por el por el Abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.511, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO RINCÓN VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.696.076, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala mediante la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y visto la sentencia publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2012, esta Corte ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos José Alberto Rincón Valera, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), Gobernador del estado Aragua y Procurador General del estado Aragua, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hubiera transcurrido el mencionado lapso, se continuaría con el trámite de la presente causa en el estado de abrir el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Alberto Rincón Valera, y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que correspondiera previa distribución, Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), Gobernador del estado Aragua y Procurador General del estado Aragua.
En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 66-13 de fecha 2 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 14.561 librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Cambra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del recurrente.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual venció el 13 de enero de 2014.
En fecha 14 de enero de 2014, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 17 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de diciembre de 2013, presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente, se acordó pasar el presente expediente el Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en derecho, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguiente.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y estando dentro del lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó para el día 17 de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2014, se celebró la audiencia definitiva en la presente “demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo” y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
“DE LA DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO”
(QUERELLA FUNCIONARIAL)
En fecha 5de abril de 2010, el Abogado Carlos Cambra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alberto Rincón Valera, interpuso “demanda por accidente de trabajo”, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) y subsidiariamente contra la Gobernación, reformado en fecha 15 de abril de 2010, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que su representado en fecha 26 de enero de 2001 ingresó a prestar sus servicios en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALCA), bajo el cargo de “Centinela”, adscrito a la Gerencia de Seguridad de la Autopista Regional del Centro.
Adujo, que posteriormente motivado a restructuración administrativa del Instituto, de conformidad con el decreto Nº 206, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 218 de fecha 4 de julio de 2002, reimpreso según decreto Nº 3.353 publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº Extraordinario, de fecha 26 de julio de 2002, su representado fue designado en el cargo de Centinela adscrito al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del estado Aragua “Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua” del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), mediante Resolución de fecha 8 de septiembre de 2003, conservando la antigüedad que poseía en la Administración.
Expresó, que luego en fecha 17 de febrero de 2009 fue designado en el cargo de Cabo Segundo de la Policía del estado Aragua, del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), y en fecha 10 de junio de 2009, se suprimió el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), mediante Ley de Supresión y Liquidación, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Aragua Nº 1.507.
Relató, que en fecha 1º de enero de 2004 su representado prestando sus servicios al Instituto, sufrió un “…accidente al momento que se trasladaba junto a otros funcionarios en la autopista Regional del Centro, a la sede del Comando de los CENTINELAS DE ARAGUA, ubicada en la misma autopista, en el Kilómetro 89, con el objeto de recibir la guardia que le correspondía ese día, cuando de pronto fue impactando por la parte posterior en el vehículo que abordaba (…) ocasionándole, de primer momento, un Politraumatismo Generalizado Grave” (Mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “Luego de sufrido el accidente (…) fue trasladado de emergencia al Centro Médico Maracay, y al ingresar fue evaluado (…) obteniéndose la siguiente impresión Diagnóstica: Politraumatismos Graves Generalizados, Traumatismo Cráneo Encefálico, Traumatismo de Columna Cervical, Síndrome de Latigazo Cervical, Traumatismo Cerrado de Toráx, Traumatismo Cerrado de Abdomen y Pelvis, Luxación Desplazada de Articulación Sacro lliaca Izquierda, Fractura Desplazada de Pilar Anterior de Acetábulo de Cadera Derecha, Fractura no Desplaza de Pilar Anterior de Acetábulo de Cadera Derecha, Fractura no Desplazada de Ramas Ilio e Isquio Pubianas Derecha y Luxación con Disyunción Pélvica Severa. Asimismo mi representado fue hospitalizado, y en fecha 03 (sic) de Enero (sic) de 2004 fue ingresado a pabellón donde se le practicó abordaje posterior de Articulación Sacro Iliaca más fijación de la misma mediante placa de reconstrucción desde el Sacro hasta el Iliaco, de Seis (sic) (06) tornillos de 3,5mm; así como abordaje de Pubis mediante incisión anterior transversal llegándose hasta la Síntesis donde se le apreció disyunción total de Pubis y fractura desplazada ampliamente de Hemipelvis Derecha, por lo que se precedió a tracción de ramas”.
Arguyó, que el accidente fue participado por su representado en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se inició la investigación correspondiente.
Que, dicha investigación mediante certificación de fecha 2 de junio de 2009 determinó “…entre otras cosas, la inexistencia de la Información de Riesgos al trabajador, lo cual contraviene lo establecido en el Articulo (sic) 56, numerales 03 (sic) y 04 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, en lo sucesivo LOCYMAT (sic) 2005, la inexistencia de un registro de capacitación, en contravención de los derechos de mi representado, consagrados en el Artículo 53, cardinal02 (sic) de la LOCYMAT (sic) 2005, y en contra de lo establecido en el Artículo (sic) 56, cardinal 03 (sic) eiusdem; deficiencia en el registro de dotación de ropas de trabajo y equipos de protección; inexistencia de políticas y acciones que permitan la identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo, así como la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, así como la evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un registro actualizado de los mismos, y el control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control de la fuente u origen, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 62 de la LOPCYMAT (sic) 2005; la inexistencia de registro o informes de investigaciones internas sobre los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, lo cual contraviene o estipulado en el Artículo 40, cardinal 14 de la LOPCYMAT (sic) 2005…”(Mayúsculas y subrayado del texto original).
Que, la misma estableció “…la inexistencia de gestión de seguridad de seguridad y salud en el trabajo, como programa de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud en el trabajo, delegado de prevención, comité de seguridad y salud laboral; la inexistencia de documentos de información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres; inexistencia de documentación relativa a la realización de exámenes médicos pre empleo y periódicos, en contravención con lo establecido en el Artículo (sic) 40, cardinales 6 y 8 de la LOPCYMAT (sic) 2005” (Mayúsculas del texto original).
Precisó, que la determinación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se realizó conforme a la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, no obstante para la fecha en que ocurrió el accidente la Ley vigente era la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 1986.
Agregó, que dicho Instituto determinó la existencia de un Accidente (sic) Laboral (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un Politraumatismo generalizado grave producido por : a) Fractura desplazada de pilar anterior de acetábulo de cadera derecha; b) Fractura no desplazada de pilar anterior acetábulo de cadera izquierda; y c) Fractura desplazada de ramas ilio e isquio pubianas derecha; ameritando tratamiento médico-quirúrgico y terapia rehabilitación, con secuelas actuales de disminución de la fuerza muscular en miembros inferiores y marcha antalgica; ocasionándole una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL” de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005).
Afirmó, que de acuerdo con la investigación realizada, el Instituto recurrido “…violó de forma absoluta y flagrante la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo contenida en el derecho positivo venezolano, y más concretamente la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, y en otrora, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 1986”.
Sostuvo, que la Administración violó las normas contenidas en los artículos 39, 41, 46, 53, 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a cuales están referidos “…a que no cuenta con un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cuenta con el delegado de prevención correspondiente, no cuenta con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, cercena los derechos de los trabajadores destinados a garantizar seguridad, salud y bienestar adecuadas, así como no cumple con sus deberes relativos a la seguridad, salud, higiene y bienestar en el trabajo, en su orden. De esta misma forma, y en virtud de la regla tempusregitactum (sic), violó las disposiciones legales contenidas en la LOPCYMAT (sic) 1986, entre las que resaltan las contenidas en sus Artículos (sic) 6 y 19”. (Mayúsculas del texto original).
Que, “…conforme a las infracciones legales antes referidas, se hace procedente a favor de mi mandante la indemnización contenida en el Parágrafo 2do, cardinal 1 del Artículo (sic) 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986…” en la Ley del año 2005 lo consagra en el artículo 130.
Alegó, que dicha indemnización opera a favor del recurrente “…toda vez que el daño culposo sufrido por el mismo ha vulnerado su facultad humana, presentando, según el informe del INPSASEL (sic), limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar, cargar, bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras; todo lo cual es permanente. Así, sus condiciones físicas y su capacidad para el trabajo jamás volverán a ser la misma” (Subrayado del texto original).
Que, “…a raíz de la discapacidad sufrida, se le generó (…) un traumatismo o trastorno funcional, dejándole secuela o deformación, que no le permite vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral acorde con su capacidad residual”.
Adujo, que “En lo que se refiere a la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista en el derecho común, resulta pertinente traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano vigente, que contemplan por un lado el hecho ilícito como generador del daño, lo que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales y/o materiales según corresponda” (Subrayado y negrillas del original).
Que, “…conforme a estas disposiciones jurídicas, se obtiene la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, lo cual da lugar a la responsabilidad civil extracontractual ordinaria; entendida ésta como la situación jurídica en la que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente de un acto ilícito”.
Señaló, que para que exista la obligación de reparación, se requiere la concurrencia de tres elementos como son el daño, la culpa y la relación de causalidad.
Que, en el presente caso “…el daño está referido a la discapacidad sufrida (…) como consecuencia del accidente laboral en cuestión, la cual, según la certificación del órgano del Estado competente, es total y permanente para el trabajo habitual. La culpa está referida a la imprevisión negligente e incluso dolosa de la patronal en materia seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial, toda vez que violó de forma flagrante las disposiciones legales vigentes en la República relativas a la materia. La patronal identificada, conociendo el riesgo en el que se encontraba mi poderdante, quien laboraba en la Autopista Regional del Centro, en donde las altas velocidades e imprudencia de los conductores carece de limite consuetudinario, no se lo advirtió, y lo puso a trabajar sin los implementos de seguridad previstos para la labor que desarrollaba, sosteniendo de este modo la relación laboral en quebrantamiento de las disposiciones legislativas vigentes sobre protección laboral, previstas en el derecho positivo venezolano”. (Subrayado del texto original).
En cuanto a la relación de causalidad, señaló que “…en el presente caso esta (sic) referida, a que ese daño sufrido (…) mi mandante es consecuencia de la conducta culposa del agente, quien, conociendo el riesgo en el que él se encontraba, no se lo advirtió, no lo aleccionó, no tomó las medidas de seguridad necesarias, y lo puso a trabajar en quebrantamiento de las disposiciones legislativas vigentes sobre protección laboral; partiendo de que con tal advertencia y en perfecta adopción de las disposiciones legales relativas a la materia, el daño no se hubiese producido; todo lo cual se demostrará en la secuela del juicio que se inicia”.
Que, “…conforme a la disposición legal antes citada, esta es el Artículo (sic) 1.185 de Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el Artículo (sic) 1.196 eisudem, procede a favor de mi mandante una indemnización por concepto de daño material sufrido, y más concretamente por Lucro Cesante, contenido en el Artículo (sic) 1.273 ibidem; toda vez que a raíz de la conducta culposa de la patronal INVIALTA (sic), mi representado ha dejado y dejará de percibir ventajas económicas por la discapacidad”. (Mayúsculas y subrayado del texto original).
Sostuvo, que “…también se hace procedente a favor de mi patrocinado una indemnización por concepto de daño moral, que, aun cuando está contemplado también dentro de la llamada responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista en el derecho común, entra en la esfera de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional (…) en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, desde su sentencia Nro. 116 de fecha 17 de Mayo (sic) de 2000, al sostener que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, es decir, para su procedencia no es necesario que haya habido culpa o negligencia por parte del patrono en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en virtud, para que se demuestre el hecho generador, o sea el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que pueda repercutir en la esfera moral de la persona”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Precisó, que “…el accidente laboral sufrido por (…) [su] representado repercutió e impactó en la esfera moral de (…) [su] mandante, es decir, en sus sentimientos, afectos, en su psiquis y sobre todo, en la propia consideración de sí mismo (…) al encontrarse discapacitado, sufre tanto en la esfera afectiva interna, como en la esfera social, toda vez que por una parte se siente disminuido ante los demás, quebrantándose su autoestima, y así la consideración sobre sí mismo; y por el otro es acentuada la consideración de las personas hacia él, quienes, sin rayar en lo banal, lo aprecian con sentimiento de inferioridad, cuestión fácilmente perceptible por el sujeto afectado”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que “…Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido parámetros orientadores, que se deben tomar en cuenta a tales efectos (…) En lo que respecta a la entidad del daño (A), la misma está referida a que el Accidente (sic) Laboral (sic) en cuestión produjo en mi representado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que lo imposibilita para continuar haciendo las labores que realizaba antes del accidente. En lo que se refiere al grado de culpabilidad del accionado (B) es de subrayar, como bien se estableció anteriormente, está referido a la imprevisión negligente e incluso dolosa de la patronal en materia de seguridad e higiene laboral, toda vez que violó de forma flagrante las disposiciones legales vigentes en la República relativas a la materia. En lo que respecta a la conducta de la víctima (C), es evidente que mi representado no participó para la ocurrencia del accidente en cuestión, el cual generó en él la discapacidad total referida. En lo que atañe al grado de educación y cultura de mi patrocinado (D), es de advertir que se desempeñaba como patrullero vial, lo que permite deducir que tiene un grado bajo la instrucción. En lo que respecta a su posición social y económica (E), es obvio que por su posición en la institución patronal, educación y cultura, debe estimarse como persona de clase baja. En lo relativo a la capacidad económica de la patronal (F), es de subrayar que dado que es una institución estadal, debe presumirse su estado de solvencia. En lo que respecta a las atenuantes a favor de la accionada (G), sólo resulta pertinente manifestar que la misma patrocinó la atención médica urgente luego del accidente en cuestión…”.
Que, “En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesita (…) [su] mandante para ocupar una situación similar a la anterior (H), debe establecerse que dado la magnitud del daño físico experimentado por él, la retribución satisfactoria sería aquella que permita atemperar el sufrimiento físico, moral y psicológico sufrido por mi representado, que al ser un padre de familia con Tres hijos menores bajo su protección, requiere de una indemnización que le permita mitigar sus propias necesidades y la de su entorno familiar, para tener una vida digna y decorosa. Y en lo que respecta a las referencias pecuniarias que deban estimarse por este Tribunal (I), es de advertir que en virtud del salario devengado por (…) [el recurrente] el cual era de MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1226,75 Bs), el normal, y de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.683,37 Bs.), el integral, y dadas las circunstancias particulares, personales y objetivas, aunado al hecho de la gravedad del daño, el cual produjo en él un sufrimiento moral, físico y psicológico prolongado e irreversible, que hace imposible su desempeño en la misma actividad que desempeñaba en la patronal demandada e inclusive en cualquier otra, pues, el daño sufrido le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de lo cual se colige, por máxima de experiencia, que el accionante no podrá ejercer actividades que requieran de él un esfuerzo físico” (Mayúsculas del texto original; Corchetes de esta Corte).
Solicitó, se condene al Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del estado Aragua, de forma solidaria, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que le corresponde a su mandante como consecuencia del accidente sufrido, como son:
A) Indemnización por Responsabilidad Objetiva
Tipo de discapacidad: Total Permanente para el trabajo habitual
Monto: la cantidad de veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 25.542,00)
B) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva
Salario integral: la cantidad de mil seiscientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.683,37)
Monto: la cantidad de ciento un mil dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 101.002,20)
C) Indemnización por Secuelas
Monto: la cantidad de ciento un mil dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 101.002,20)
D) Indemnización por daños civiles provenientes del hecho ilícito.
Daño material:
Monto: la cantidad de cuatrocientos seis mil once bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.406.011,96).
Daño moral:
Monto: la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00)
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de novecientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 933.558,36).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de junio de 2011, la Abogada Katiuska Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, presentó escrito de contestación a la presente “demanda por accidente de trabajo”, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que “…en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “…la fecha en que ocurrió el aludido accidente laboral (0101-2004), a la fecha en que se presentó la demanda (05-04-2010) en la U.R.D.D. (sic) de los Tribunales Laborales, según se evidencia en el comprobante de recepción de un asunto nuevo folio cincuenta (50), había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la relación funcionarial del recurrente operando así la caducidad de la acción y así pido se declare” (Mayúsculas del texto original).
Manifestó, que “…el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo para la interposición del recurso contencioso funcionarial, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley, siendo que, como es sabido, la ley sujeta el ejercicio de un derecho, recurso o acción, a un plazo de caducidad determinado, por lo que resulta evidente que su no ejercicio durante ese plazo conduce sin duda a la pérdida o extinción de la posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción”.
Solicitó, se declare “…la INADMISIBLE in limienelitis (sic), dado que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso” (Mayúscula, subrayado y negrillas del texto original).
Precisó, que “…se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALBERTO RINCÓN VALERA se encuentra inscrito en el Seguro Social, como se evidencia en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en consecuencia según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido reiteradamente que si el trabajador sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional está cubierto por el Seguro Social obligatorio y es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien (sic) pagará las indemnizaciones correspondientes. Por lo tanto visto que el recurrente esta (sic) inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo (…) razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones que por Responsabilidad (sic) Objetiva (sic) le correspondan al recurrente”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Agregó, que “…no consta en autos la certificación de las indemnizaciones legales correspondientes, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua (INPSASEL), correspondiente al accidente sufrido por el ciudadano supra identificado”. (Mayúsculas del texto original).
Arguyó, que “Con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominado del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo (sic) 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Adujo, “En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el recurrente (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta representación observa que en el caso bajo estudio el daño es físico y lo constituye el hecho de haber presentado POLITRAUMATISMO GENERALIZADO: FRACTURA DESPLAZADA DE PILAR ANTERIOR DE ACETÁBULO DE CADERA IZQUIERDA Y FRACTURA DESPLAZADA DE RAMAS LLIO (sic) E ISQUIO PUBIANAS DERECHA ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, producto del accidente sufrido por el recurrente en el sitio expresado en el escrito libelar lo cual trajo como consecuencia la lesión padecida que evidentemente no le afecto en su estado emocional, al no verse dificultado para su trabajo que actualmente presta como se evidenciará posteriormente” (Mayúsculas del texto original).
Argumentó, que “…se tome en consideración y aprecien como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y los requisitos indispensables para poder calificarlo permiten calificar un accidente como de carácter laboral”.
Agregó, que “Es cierto, que para ese momento el recurrente iba a su fecha de trabajo en un vehículo particular, no es menos cierto que en este traslado hubo interrupciones voluntarias lo cual según la Jurisprudencia infringe en un elemento importante para calificar un accidente como laboral”.
Finalmente, solicitó que se declare Sin lugar la presente demanda de indemnización por accidente de trabajo.
III
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO
1. Pruebas de la parte recurrente.
1.1. Junto al escrito libelar presentado el 5 de abril de 2010.
A) En copia simple Certificación de 21 septiembre de 2009 (Cursa al folio 14).
B) Copia simple de solicitud de investigación de accidente (cursa a los folios 15 y 16).
C) Copia simple Informe Médico del recurrente emitido por el médico traumatólogo Raúl Yepes (cursa al folio 17).
D) Copia de reportaje de prensa sin identificación (riela a los folios 18).
E) Copia simple Orden de Trabajo Nº ARA-07-1265 emitido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, de fecha 13 de agosto 2007 (riela a los folios 19 y 20).
F) Copia simple Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (riela a los folios 21 al 47).
G) Copia simple de Certificación de Accidente de Trabajo de fecha 2 de junio de 2009 (riela a los folios 48 y 49).
1.2. Escrito de promoción de fecha presentado en fecha 16 de diciembre de 2013.
A) Ratificó y promovió la copia simple de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 2 de junio de 2009.
B) Copia certificada de “Informe Pericial. Cálculo de Indemnización por Accidente Laboral” de fecha 13 de julio de 2009.
C) Copia simple de la constancia de trabajo emitida por la Policía Estadal de Circulación del Gobierna del estado Aragua (Centinelas del estado Aragua) de fecha 25 de Junio de 2007.
D) Copia simple Resolución de fecha 8 de septiembre de 2003, emitido por el Presidente del extinto Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua.
E) Copia simple de la designación del recurrente en el cargo de Cabo Segundo de la Policía de Aragua, de fecha 17 de febrero de 2009.
F) Revista de la Policía Estadal de Circulación del estado Aragua “EL CENTINELA” del mes de octubre de 2007, en donde aparece publicado el accidente laboral sufrido por el recurrente en fecha 1º de enero de 2004.
2. Pruebas de la parte recurrida.
2.1. Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2013.
A) Copia simple de la demanda interpuesta por el ciudadano José Albeto Rincón Valera, ante el Circuito Laboral del estado Aragua.
B) Copia simple oficio Nº 1688-10, de fecha 20 de abril de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Aragua.
C) Original del oficio Nº 105553/13, de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por el Comisionado (PA) Licenciado Díaz Colmenares Carlos Alberto, Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público.
D) Copia certificada de la notificación de fecha 3 de agosto de 2012, suscrito por el Comisionado (PA) Licenciado Carlos Díaz, Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público.
E) Copia certificada del acto administrativo de la “Desincorporación de Nómina de Personal Activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua de pensionado por Invalidez” de fecha 2 de agosto de 2012.
F) Copia certificada oficio Nº GBA/DRH/2012, dirigido al ciudadano José Alberto Rincón Valera.
G) Copia certificada del Resuelto Nº 762, mediante el cual se le otorgó la “Pensión por Invalidez”.
H) Copia certificada de planilla de cálculos de jubilación por invalidez.
IV
SENTENCIA DE LA SALA PLENA
En fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Primera de la Sala Plena de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer la demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo”, interpuesta por el Abogado Carlos Cambra Hernández, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Añberto Rincón Valera, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y solidariamente a la Gobernación del estado Aragua, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Así las cosas es preciso señalar, que el demandante en su escrito libelar señaló, que ingresó el 26 de enero de 2001, a prestar sus servicios en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), desempeñando el cargo de Centinela, adscrito a la Gerencia de Seguridad de la Autopista Regional del Centro, y que posteriormente el 17 de febrero de 2009 fue designado en el cargo de Cabo Segundo de la Policía del estado Aragua, por suspensión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA).
De lo anterior, se debe indicar que la relación que existe entre el ciudadano José Alberto Rincón Valera y el ente demandado -Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y la Gobernación del estado Aragua-, en principio debe tomarse como de empleo público, pues como se señaló anteriormente el hoy demandante es funcionario policial de la Gobernación del estado Aragua, por lo cual debe ser tramitada según las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido debe esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N°16 de fecha 4 de mayo de 2011, de Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial, cuya publicación en el portal web se realizó el 28 de junio de 2011, la cual en un caso análogo al de autos señaló:
(…)
Así pues, de la sentencia antes transcrita se evidencia la claridad con la cual la Jurisprudencia patria ha resuelto controversias como la planteada en autos, por lo cual ha sido contundente al indicar que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo de un funcionario público, atendiendo al principio del juez natural, el Órgano Jurisdiccional competente, son los Juzgados Contencioso Administrativos, de acuerdo con la cuantía, ya que es la Jurisdicción especial en la materia, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en tal virtud -se insiste- debe ser la Jurisdicción experta para regular la relación existente entre los funcionarios públicos y la Administración.
Determinado lo anterior, debe esta Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, verificar si efectivamente en el caso de autos, se cumplen con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia a los fines de ser resuelta la controversia por los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, si efectivamente el demandante es un funcionario público dependiente de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, que pretenda la indemnización por un accidente de trabajo y finalmente corroborar la cuantía de la pretensión para determinar el juzgado competente para conocer de la causa.
Ello así, se debe indicar que el ciudadano José Alberto Rincón Valera, es un funcionario policial, con el cargo de Cabo Segundo de la Policía del estado Aragua, y que el mismo pretende la indemnización de un accidente de trabajo ocurrido en el ejercicio de sus funciones, evidenciando esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente si se cumple con los supuestos planteados en la varias veces mencionada jurisprudencia.
Por otra parte, es importante destacar que el accionante al momento de interponer la demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo” la estimó por la cantidad de novecientos treinta y tres mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 933.558,36), pero es el caso que en fecha 15 de abril de 2010, el abogado Carlos Cambra, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la demanda y modificó la cuantía de la misma quedando fijada en setecientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 783.558,36).
En este orden de ideas, considera necesario esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acotar, que en virtud al principio de la perpetuatio fori la resolución del caso sub examine, se debe ventilar bajo la situación fáctica existente para el momento en que se presentó el escrito libelar, toda vez que como es sabido se encuentra vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, empero, el presente conflicto de competencia se resolverá de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia reinante para la fecha, es decir, la vigente para el 5 de abril de 2010.
Ahora bien, para el año 2010 (fecha de interposición de la demanda) la unidad tributaria, tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según Gaceta Oficial N° 39.361 del 4 de febrero de ese mismo año, por lo que la estimación de la demanda equivale a doce mil cincuenta y cuatro con setenta y cuatro unidades tributarias (12.054,74 U.T.).
En concordancia con lo anterior, se considera necesario citar la sentencia Nº 6, emanada de esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en fecha 28 de enero de 2010, (caso Guillermo de Jesús Tesillo Meza y Maritza del Valle López Benítez contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui), la cual entre otras cosas dispuso:
(…)
En consecuencia, al tratarse de una demanda concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), pero no excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Rincón Valera, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) y solidariamente a la Gobernación del estado Aragua, pertenece a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual corresponda previa distribución, en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de dichas Cortes, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
(…)
Por tales razones, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda por “cobro de indemnización por accidente de trabajo”, incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.511, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO RINCÓN VALERA, titular de la cédula de identidad N° 9.696.076, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, pertenece a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual corresponda previa distribución” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de indemnización por accidente de trabajo, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por la Representación Judicial del ciudadano José Alberto Rincón Valera, con ocasión a la solicitud de indemnización por accidente de trabajo ocurrido en fecha 1° de enero de 2004, en ejercicio de sus funciones como Centinela adscrito al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del estado Aragua, “Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua” del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), cuando se traslada a la autopista Regional del Centro, a los fines de recibir la guardia para el desempeño de sus labores.
Ello así, manifestó el recurrente en su escrito libelar que participó el accidente al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), por lo que se dio inicio a las investigaciones correspondientes conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en el año de 2005, la cual concluyó con la emisión del Certificado de Accidente de Trabajo, no obstante enfatizó que para el momento en que ocurrió el accidente la Ley vigente era la publicada en Gaceta Oficial en el año de 1986.
Al respecto, pasa esta Corte analizar cual ley era aplicable para caso de marras, por lo que estima pertinente traer a colación la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 dictada por la de la Sala de Casación Social (Caso: Luisa Elena Oleta Martínez, contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal) de la misma Sala señaló:
“De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por aplicación de normas que no estaban vigentes al momento del acaecimiento de los hechos, específicamente los artículos 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, lo que conllevó a una falta de aplicación del artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986.
(…)
Para decidir la Sala observa:
(...)
De la cita precedente del fallo impugnado se observa, que el Sentenciador superior advirtió del análisis probatorio que, desde el año 1998 hasta el año 2006, la accionante se encontraba constantemente de reposo como lo ratifica una serie de reposos médicos prescritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan insertos a los folios 164 al 178 y del 180 al 186 del expediente, es decir, con posterioridad a la fecha del accidente de tránsito ocurrido en 1998, confirmándose la dolencia que aquejaba a la actora, causada por un síndrome vertiginoso, blefaritis aguda y cervicalgia, pero no es sino hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando el Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laboral certificó Espondiloartrosis Cervical de agujeros intervertebrales izquierdos C5-C6, C6-C7 y derecho a nivel C3-C4, C4-C5 y C5-C6, consideradas como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Es decir, que fue el 20 de diciembre de 2006, cuando se certificó que la actora padece una enfermedad común agravada por el trabajo, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio de 2005, motivo por el cual, la situación que dio origen al presente procedimiento se encuentra regulada por dicho cuerpo legal.
Así las cosas, debe concluirse que el pronunciamiento del Sentenciador de Alzada se encuentra ajustado a derecho, dado que, la certificación del origen de la enfermedad agravada por el trabajo como ocupacional, ocurrió, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, cuerpo normativo que incluye dicha calificación. En consecuencia, el artículo 70 de la citada Ley especial resultaba aplicable al caso analizado, y no así el 28 de la derogada Ley” (Negrillas de la Corte).
Asimismo, es menester traer a colación la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio del año 2005, la cual establece:
“Segunda. La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social”.
De norma antes transcrita, se desprende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo entró en vigencia en la misma fecha de su publicación en Gaceta Oficial, salvo las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, contenidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título VII de esa Ley.
Visto lo anterior decisión, se observa en el presente caso, lo siguiente:
1.-Riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial “Informe Médico” del paciente José Alberto Rincón Valera, emitido por el Médico Traumatólogo Raúl José Yepes Pereira, del “Centro Profesional Aragua” de fecha 7 de enero de 2004, donde se diagnosticó:1) Politraumatismos Graves Generalizados; 2) Traumatismo Cráneo Encefálico; 3) Traumatismo de Columna Cervical; 4) Síndrome de Latigazo Cervical; 5) Traumatismo Cerrado de Toráx; 6) Traumatismo Cerrado de Abdomen y Pelvis; 7) Luxación Desplazada de Articulación Sacro lliaca Izquierda;8) Fractura Desplazada de Pilar Anterior de Acetábulo de Cadera Derecha; 9) Fractura no Desplaza de Pilar Anterior de Acetábulo de Cadera Derecha; 10) Fractura no Desplazada de Ramas Ilio e Isquio Pubianas Derecha;11) Luxación con Disyunción Pélvica Severa.
2.- Cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, planilla de solicitud de investigación del accidente de trabajo, de fecha 12 de enero de 2006, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sede Aragua, Guárico y Apure, realizada por el ciudadano José Alberto Rincón Valera.
3.- Cursa al folio diecinueve (19) del expediente judicial, Orden de Trabajo Nº ARA-07-1265, de fecha 13 de agosto de 2007, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sede Aragua, Guárico y Apure.
4.- Riela a los folios veintiuno (21) al treinta y cuatro (34), Informe de Investigación de fecha 22 de julio de 2008, realizado por la ciudadana Ámbar Suárez, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II.
5.- Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, Certificación Nº 0216-09 de fecha 2 de junio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sede Aragua, Guárico y Apure.
Analizadas las anteriores documentales, se desprende que el recurrente tuvo un accidente en fecha 1º de enero de 2004, al momento de dirigirse a su puesto de trabajo, posteriormente, en fecha 12 enero de 2006, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sede Aragua, Guárico y Apure, la investigación del accidente de trabajo.
Asimismo, la Orden Trabajo Nº ARA-07-1265 y el Informe de Investigación de Accidente, fueron emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, sede Aragua, Guárico y Apure, en fechas 13 de agosto de 2007 y 22 de julio de 2008, respectivamente.
Finalmente, visto que el Certificado de Accidente de Trabajo, fue emitido en fecha 2 de junio de 2009, estima esta Corte que siendo que las documentales antes señaladas fueron emitidas en fechas en las cuales se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de julio del año 2005, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta es la Ley aplicable al caso de marras y no la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial en el de 1986, como lo alegó el recurrente. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la caducidad alegada por la Representación Judicial del órgano demandado, a tal efecto observa:
Al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, que señala:
“Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.
Ello así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1026, del 24 de septiembre de 2010, caso: Ángel Enrique Bernal contra la Sociedad Mercantil Alloys C.A., en torno al tema se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de dos años computados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, de modo que, después de evidenciar que el accidente acaeció el 8 de noviembre de 2004, declaró prescrita la acción.
Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:
(…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.
(…)
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.
Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Del extracto jurisprudencial citado, esta juzgadora puede colegir que en las acciones para reclamar indemnizaciones por enfermedad ocupacional, se debe aplicar la institución de la prescripción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ello así, en el presente caso se ejerció una demanda por indemnizaciones de accidente de trabajo, por lo que la ley aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, el lapso de prescripción es el de cinco (5) años a partir de la certificación del origen ocupacional del accidente.
En ese sentido, en fecha 2 de junio de 2009, se emitió la certificación del origen ocupacional del accidente y la presente demanda se interpuso ante los Tribunales Laborales en fecha 5 de abril de 2010, por lo que no ha transcurrido el lapso de prescripción de cinco (5) años. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la recurrente referente a la responsabilidad del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) por los daños causados en el accidente que sufrió en el desempeño de sus funciones, en virtud de la inobservancia de las normas contenidas Ley de Prevención de Condición y Medio Ambiente de Trabajo, es pertinente traer a los autos la sentencia Nro. 02132, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Hilda Josefina Farfan), mediante la cual estableció el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“(…) se observa que la Sala Político-Administrativa, en anteriores oportunidades había ordenado la indemnización de ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos, el fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo, en casos aislados, una responsabilidad propia de la Administración. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora ( CSJ-SPA, caso Alba Orsetti Cabello Sánchez, 19.07.84; CSJ-SPA, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11.02.85; CSJ-SPA, caso Nemecio Cabeza vs. Cadafe 05.04.94). (…)
Ahora bien, el constituyente de 1999, haciéndose eco de tales reclamos consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad.
(…omissis…)
Con la anterior prescripción constitucional, se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración”.
En sintonía con la anterior decisión es oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 140.- El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
Del anterior precepto constitucional se desprende la responsabilidad de la Administración en el ejercicio de la actividad administrativa, cuando cause un daño a un particular, el cual debe ser resarcido, cuando el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración y afecte ciertamente al patrimonio de bienes y derechos del administrado.
La responsabilidad extra-contractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de ésta a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un ciudadano la Administración debe responder patrimonialmente.
Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.
De acuerdo al artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho. (Sala Política Administrativa, sentencia Nº 2.840, de fecha 27 de noviembre de 2001).
Sin embargo, aún cuando de acuerdo al artículo 140 del Texto Constitucional vigente, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por el actor como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, esta Corte no puede dejar de advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
No obstante, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del ciudadano.
Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente.
Por lo que respecta a la responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal, cabe señalar que es un régimen resarcitorio que ocupa un lugar importantísimo en todos los sistemas de responsabilidad administrativa a lo largo del mundo. Se trata, sin duda, de un régimen de responsabilidad de gran aceptación y de enorme utilización.
Dentro de este sistema, la responsabilidad administrativa por falta o funcionamiento anormal es pues el régimen indemnizatorio en el cual se requiere la prueba o la presunción de un funcionamiento anormal de la actividad administrativa para poder (principalmente imputarlos daños o incluso para sensibilizar el nivel de tolerabilidad de los mismos siendo posible así) condenar a un ente público (que es una abstracción) como responsable, el cual (en caso de presunción) sólo podrá liberarse probando la falta de la víctima o una fuerza mayor y, en principio, probando el normal funcionamiento.
Ahora bien, esta Corte pasar a revisar el caso de autos conforme a las pruebas que constan en autos si se cumplen los requisitos antes mencionados, para determinar la responsabilidad del Instituto demandado, a los fines de la indemnización pretendida por la recurrente, a tal efecto se observa:
1.- Del Daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y sus derechos:
Al respecto, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir, que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En ese sentido, el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “…que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
Del mismo modo, se requiere que el daño sea antijurídico, es decir que el administrado no tenga el deber de soportarlo dado que excede de la común de las cargas que la gestión administrativa comporta para la colectividad. Esa antijuricidad se deriva de la existencia en el ordenamiento jurídico de una norma que impone a la administración actuar conforme a ciertas condiciones, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado.
1. Riela al folio cuarenta y ocho (48) Certificación de Declaración de Accidente, el cual es del texto siguiente:
“CERTIFICACION
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido el ciudadano José Alberto Rincón Valera(…)desde el día 29/03/2006 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en 1/01/2004(sic), prestando sus servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (...) donde se desempeña como Centinela según consta en Informe de Investigación de Accidente(…)donde los hechos sucedieron cuando el trabajador se trasladaba por la autopista Regional del centro Vía Caracas Km. 13, a recibir la guardia, momento en el cual fue impactado por la parte trasera del vehículo, volcándose, y como consecuencia Politraumatismo Generalizado Grave. Una vez evaluado en este departamento medico (sic) con el Nº de Historia Ocupacional 0183-06, se determinó que presentó Politraumatismos Graves Generalizado: a.- Fractura desplazada de Pilar Anterior de Acetábulo de Cadera Derecha, b.- Fractura no desplazada de Pilar Anterior de Acetábulo de Cadera Izquierda, y c.- Fractura desplazada de Ramas Ilio e Isquio Pubianas, ameritando tratamiento medico (sic) -quirúrgico y terapia rehabilitación, con secuelas actuales de disminución de la fuerza muscular en miembros inferiores y marcha antalgica.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (sic), al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL. Yo, Raniero E. Silva(…) actuando en mi condición de Medico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT (sic), (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que se produce el diagnostico de : a.- Fractura desplazada de Pilar Anterior de Acetábulo de Cadera Derecha, b.- Fractura no desplazada de Pilar Anterior de Acetábulo de Cadera Izquierda, y c.- Fractura desplazada de Ramas Ilio e Isquio Pubianas derecha, ocasionado en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades impliquen actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar carga, bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras, así como trabajar en superficie que vibre (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Del análisis realizado a la parcialmente transcrita copia fotostática simple de la Declaración de Accidente acaecido al recurrente, se desprende que ciertamente el ciudadano José Alberto Rincón Valera sufrió un accidente en fecha 1º de enero de 2004, que ocasionó fracturas en el cuerpo, por lo que esta Corte constata que ocurrió un hecho que pudo ocasionar daños morales y materiales por el accidente sufrido por el recurrente. De esta forma queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.
2.- Del daño ocasionado por el Instituto de vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA), con motivo de su funcionamiento:
Se observa que riela a los folios doscientos (200) al trescientos nueve (309) y sus vueltos del expediente judicial, revista de la Policía del estado Aragua “EL CENTINELA” página 26, donde señala que el recurrente junto con otros funcionarios sufrieron un accidente al momento de trasladarse a recibir la guardia para ejercer sus funciones en la Autopista Regional del Centro.
Ahora bien, se aprecia que en ningún momento la parte demandada desconoció el hecho concerniente al accidente sufrido por el demandante, tampoco hubo desconocimiento de los documentos reproducidos en autos por la demandante, coligiéndose entonces que no se desconoce el accidente acaecido en fecha 1º de enero de 2004, las causas del mismo, y en consecuencia, los daños que se ocasionaron al demandante.
Ello así, visto que el ente recurrido admitió la ocurrencia del hecho del accidente del demandado al momento de trasladarse a su puesto de trabajo, queda verificado el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.
3.- De la relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente causado:
La relación de causalidad, se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.
Ello así, en el caso de autos los daños que ha reclamado el recurrente fundamenta en el daño culposo de la Administración por el incumplimiento de las normativas contenidas en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo conforme a lo establecido en la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 2 de junio de 2009.
En ese sentido, es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
De la norma antes mencionada, se desprende la responsabilidad cuando el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas que se encuentran bajo su guarda, control y vigilancia.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el hecho de la víctima, indicando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto al hecho relacionado con la culpa de la víctima, esta Sala en sentencia N° 00850 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: José Gabriel Dos Santos vs. Eleoccidente) señaló lo siguiente:
‘Conforme a lo establecido por la Doctrina, para que se perfeccione la mencionada causal, es necesario que la actuación de la víctima este revestida de ciertas características, ya que en la generalidad de los casos la persona que sufre el daño ha desplegado al menos una actuación, como por ejemplo, salir de su casa o trasladarse a un lugar especifico entre otras, lo cual no siempre puede ser considerado como una conducta capaz de causar el accidente, dado que para ello deben examinarse otros elementos y atender a las restantes circunstancias particulares que rodean al caso’.
Asimismo, en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: (i) que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o (ii) que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)” (Sentencia Nº 04622, de fecha 07 de julio de 2005, caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) (Resaltado de la Sala).
Así pues, el hecho de la víctima se produce en razón de que el afectado no actuó con la diligencia de un buen padre de familia, por lo que representa una causal eximente de la responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño, por lo que la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño.
Ahora bien, en el caso de autos como la Administración nada aportó al proceso prueba alguna que permitiera demostrar el hecho de la víctima, esta Corte desestima dicha eximente de responsabilidad. Así se decide.
INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Alegó la parte demandante, que en virtud del incumplimiento por parte de la Administración de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, opera a su favor la indemnización establecida en el artículo 130 ejusdem , por el “…daño material sufrido, y más concretamente por Lucro Cesante, contenido en el Artículo (sic) 1.273 ibidem; toda vez que a raíz de la conducta culposa de la patronal INVIALTA (sic) (…) ha dejado y dejará de percibir ventajas económicas por la discapacidad” (Subrayado del texto original).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandada señaló que “…se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALBERTO RINCÓN VALERA se encuentra inscrito en el Seguro Social, como se evidencia en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en consecuencia según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido reiteradamente que si el trabajador sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional está cubierto por el Seguro Social obligatorio y es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien (sic) pagará las indemnizaciones correspondientes. Por lo tanto visto que el recurrente esta (sic) inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo (…) razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones que por Responsabilidad (sic) Objetiva (sic) le correspondan al recurrente”.
Al respecto, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, el cual señalaba lo siguiente:
“Artículo 560.- Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”
De la norma anterior, se colige el régimen de responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, cuando resulten de la prestación de servicio o con ocasión de él, aunque no haya habido culpa o negligencia de éste en el acaecimiento del infortunio de trabajo y en virtud de ello, prospera la indemnización al trabajador.
Asimismo, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, establecía que:
“Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”.
De allí, se desprende que la Ley del Trabajo es de carácter supletorio en cuanto a lo no previsto en las leyes de materia de seguridad social. En ese sentido, artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, aplicable rationae temporis, establece que en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional originada por el desempeño de sus funciones y esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien deberá pagar las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En el caso de autos, siendo que se trata de una relación funcionarial, en cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo la ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículos 27 y 28 de la que establece la protección integral de los funcionarios y funcionarias públicos, así como la aplicación del Régimen de las normas de seguridad social, la cual a todas luces hace aplicable la norma laboral in commento.
Así las cosas, en el caso que la indemnización pretendida por el actor fuere procedente, el órgano que correspondería cumplir con dicha obligación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la Gobernación del Estado Aragua.
En el caso de autos, no se evidencia de las actas que constan en el expediente planilla de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, se evidencia que riela al folio doscientos veintinueve (229) del expediente judicial que dicho instituto otorgó a la parte actora pensión por invalidez, por lo que se presume que está inscrito en el Seguro Social.
En virtud de lo anterior, en el caso de autos desestima esta Corte la indemnización por responsabilidad objetiva de la Administración, con ocasión al accidente de trabajo, por cuanto la ley supletoria por razón de su especialidad es la Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual establece que es el Seguro Social quien subroga al empleador, en este caso, la Gobernación del estado Aragua para cumplir con dicha obligación, y conforme a las documentales que reposan en el expediente se evidencia que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó dicha indemnización mediante la pensión por invalidez. Así se decide.
INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.
En el presente caso, se observa que el demandante reclamó la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, estima esta Sentenciadora conveniente señalar que en casos como el de autos, en el cual el demandante solicita el pago de indemnizaciones por Accidente de Trabajo, el actor debe demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y a la impericia y negligencia o falta de actuación del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (INVIALTA) a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si el querellado hubiese cumplido con las normas preventivas no habría acaecido el infortunio laboral.
De tal modo, es pertinente señalar lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior (…)”.
La norma anterior define el Accidente de Trabajo, como todo hecho que produzca al trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultado de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Asimismo, es necesario traer a colación el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(…)
El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral…”.
En ese sentido, es menester señalar lo establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (Caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en donde se indicó lo siguiente:
“La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
(…)
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
(…)
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (…)”
En relación a la causalidad, ésta se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (39) del expediente judicial, Copia Certificada de Certificación Nº 0216-09, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 2 de Junio de 2009, la cual indica lo siguiente:
“A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- ha asistido el ciudadano José Alberto Rincon Valera (…) desde el día 29/03/2006 (sic) a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en 1/01/2004 (sic) prestando sus servicios para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (…) donde se desempeñaba como Centinela. Según consta en Informe de Investigación de Accidente (…) donde los hechos sucedieron cuando el trabajador se traslada en un vehiculo (sic) por la autopista Regional del centro el Km. 13, a recibir la guardia, momento en el cual fue impactado por la parte trasera del vehiculo (sic), volcándose, y como consecuencia Politraumatismo Generalizado Grave. Una vez evaluado en este departamento médico con el Nº de Historia Ocupacional 0183-06 se determinó que presento (sic) 1.- Politraumatismo Generalizado: a.- Fractura desplazada de Pilar de Acetábulo de Cadera Derecha, b.- Fractura no desplazada de Pilar Anterior de Acetábulo de Cadera Izquierda, y c.- Fractura desplazada de ramas Ilio e Isquio Pubianas derecha, ameritando tratamiento médico-quirúrgico y terapia rehabilitación, con secuelas actuales de disminución de la fuerza muscular en miembros inferiores y marcha antalgica.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT (sic), al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL (…) actuando en mi condición de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT (…) CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce el diagnostico de Traumatismo de Rodilla Izquierda: ) 1.- Politraumatismo Generalizado: a.- Fractura desplazada de Pilar de Acetábulo de Cadera Derecha, b.- Fractura no desplazada de Pilar Anterior de Acetábulo de Cadera Izquierda, y c.- Fractura desplazada de ramas Ilio e Isquio Pubianas derecha, ocasionado en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: Levantar, halar, empujar carga, bipedestación prolongada, subir, bajar escaleras (…)”
Asimismo, consta a los folios veintiuno (21) al cuarenta y siete (47) del expediente judicial, Copia Certificada del “Informe de Investigación de Accidente”, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana Ambar Suárez, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, donde se señala lo siguiente:
“(…) Información de Riesgos: se constató su inexistencia lo cual constituye el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numerales 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT, así como también su inexistencia constituye la violación al derecho del ciudadano trabajador José Rincón, en consecuencia, se ordena informar de los riesgos específicos al ciudadano José Rincón, en inherencia a su labor. Plazo: 30 días. 01 trabajador expuesto.
Registros de Capacitación: se constató su inexistencia, lo cual va en contra de los derechos consagrados en el articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT (sic) y a su vez el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numeral 03 (sic) de la Ley ejusdem, en consecuencia se ordena impartir información Teórico-Práctica, en materia de seguridad y salud inherente a su labor. Plazo 30 días. .
(…)
Reconocimiento, evaluación y control de las condiciones o análisis de seguridad: se constató su inexistencia, no se tiene ninguna documentación que prevea elementos preventivos, previo análisis de las actividades que se realizan a las personas que se desempeñan como patrullero vial; en consecuencia se incumple con lo establecido en el artículo 62 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena Elaborar dicho análisis a fin de establecer los aspectos preventivos y controles necesarios. Plazo: 30 días 01 trabajador expuesto.
Informe de la investigación interna: se constató su inexistencia no se realizan las investigaciones a lo interno, por ende no se tiene informes del accidente, en este caso del ciudadano José Rincón; lo cual constituye el incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena investigar internamente el mismo a fin de establecer las medidas apropiadas y prevenir la ocurrencia de otro por las misma causa, así mismo debe declararse el accidente ante los organismos oficiales competentes. Plazo 30 días.
Información recopilada durante la Investigación del accidente; se pudo constatar que también resultó lesionado producto del mismo accidente el ciudadano; Ricardo Eduardo Millán González (…) en tal sentido y en virtud que en un mismo accidente suscitado a los ciudadanos José Ricon (sic), centinela y sub inspector Ricardo Millán; se acumula la actuación de los casos antes referidos; sin necesidad de levantar actas separadas y/o Informes separados, de tal manera que el mismo, formará parte integrante del expediente (…)
Conclusión y análisis del Accidente: De acuerdo a los hechos constatación en la libro de actas anteriormente descritos a la novedad señalada respecto al suceso que se presentó el día 01-01-04 (sic) donde un vehículo de un tercer impactó la parte trasera del automóvil, en el cual se trasladaban tres (03) (sic) trabajadores adscritos al comando operativo de Zuata, quienes se dirigían a recibir su guardia, correspondiente a ese día, se puede concluir se pueden concluir que los mismos se trasladaban con ocasión al trabajo que debían realizar, para lo cual los ciudadanos; Ricardo Millán y José Rincón se trasladaron en compañía del ciudadano Marcelino Hernández, a fin de que este los apoyara con el traslado en su vehículo particular por la fecha, en ese momento cuando repentinamente en la vía hacia su centro de trabajo a esa fecha; Comando operativo Zuata, ubicado en la Autopista Regional del Centro fueron impactados por un tercero que venía en la misma vía, lo cual genera la colisión entre los vehículos y como consecuencia graves lesiones de sus tripulantes. A la fecha de la investigación la institución carece de los roles de guardia, sin embargo los presentes afirman que a esa fecha las mismas debían estar de guardia a esa fecha.
Causas:
No se pueden determinar las causas precisas que genera el accidente, de manera inmediata en el impacto de un vehículo de un tercero, que transitaban en la vía y les impactó por la parte posterior del vehículo en el cual se trasladaban (…)
Ocasión del accidente: Finalmente de conformidad con lo establecido en la LOPCYMAT vigente a la fecha de ocurrencia del accidente, como no es parte de sus funciones especificas, sino con motivo de su traslado a ser laboral se califica el presente caso…”
Ahora bien, en atención a lo anterior es importante señalar que elementos que deben existir para la determinación de la existencia de una enfermedad ocupacional, son las siguientes: i.- Que el trabajador presente un Accidente de Trabajo; ii.- Que tal accidente sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a ejercer sus funciones; y iii.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Al respecto, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, en su artículo 2 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención”.
De la norma anterior, se desprende que el empleador es el responsable de tomar las medidas de seguridad preventivas para evitar lesiones que afecten la salud física y mental de los trabajadores, incluso desde el mismo momento que autoriza o aprueba el ingreso del empleado para la prestación del servicio, teniendo además la obligación legal de advertirle, sobre los riesgos que implica el ejercicio de la labor a desempeñar, y las acciones que debe desplegar éste último, en resguardo de su salud física, esto en caso de no incurrir en negligencia o imprudencia que ocasione algún tipo de afección, que le sea imputable, y que en consecuencia eximen al empleador de responsabilidad sobre éste hecho
Ello así, en el caso de autos a los fines de determinar si es procedente la indemnización con ocasión de accidente de trabajo se debe hacer mención de lo previsto en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevén respectivamente:
“Artículo 56: Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
(…)2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad
e higiene y medio ambiente de trabajo.
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producir un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…)
6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización de tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.
7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos. (…)
11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualquier otra condición patológica que ocurriere dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.
12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.
14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley en la normativa que lo desarrolle. 15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previsto en esta Ley”.
“Artículo 59: A los efectos de la protección de las trabajadoras y trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:
1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.
2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos, utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumplan con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.
3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.
4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional.
5. Impida cualquier tipo de discriminación.
6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionada o enfermo.
7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos”.
En ese sentido, la Administración debe cumplir con las obligaciones impuestas por las normas antes transcritas, por cuanto pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, al no poner en prácticas con las medidas preventivas correspondientes, en efecto puede ser responsable por los daños que pueden ser generados por dicho incumplimiento, esto es lo que se conoce como el hecho ilícito del patrono.
Así pues, en atención con los criterios normativos señalados previamente y conforme a las documentales analizadas, se infiere que órgano querellado, incumplió con las normativas de higiene y seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); incumplió con lo establecido en el articulo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como incurrió en la violación al derecho del ciudadano trabajador Michael Zarate establecido en el articulo 53 numeral 1 ejusdem; se constató su inexistencia de Registros de Capacitación, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el incumplimiento de lo establecido en el articulo 56 numeral 3 ejusdem; entre otros.
Visto que el Órgano demandado no impugnó el Informe de Investigación de Origen del Accidente, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II antes referido, se tiene por cierto las condiciones inseguras e insalubres en las cuales trabajaba la parte actora, así como el incumplimiento por parte del demandado en relación con sus obligaciones legales, en consecuencia su actuación se declara la culpa de la Administración en el daño aquí alegado. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, quedó demostrado que el Accidente Laboral ocurrido al actor, resultó consecuencia del desempeño de las funciones en el órgano demandado, estima esta Corte resulta procedente la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así pues, se evidencia Copia Certificada del Informe Pericial Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo de fecha 13 de julio de 2009, cursa a los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos ochenta y ocho (288) del expediente judicial, suscrito por el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante el cual emitió el cálculo mínimo que debe pagar el Empleador al trabajador por la discapacidad ocasionada, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130, la indemnización del querellante resulta por un monto de ciento trece mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con seis céntimos (BS. 113.358,06).
Ello así, estima procedente el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en consecuencia ordena a la Gobernación del estado Aragua, la cancelación de la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ciento trece mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con seis céntimos (BS. 113.358,06), equivalente a (2008 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente laboral. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.
La Representación de la parte actora solicitó una indemnización por concepto de daño moral por accidente laboral, respecto a la teoría del riesgo conforme a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por la cantidad de ciento trescientos mil bolívares exactos (Bs.300.000,00).
Al respecto, el artículo 1.196 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En este sentido, jurisprudencialmente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció un criterio para indemnización por daño moral, expresando lo siguiente:
“(…) Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.). Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral”.
Así pues, que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente.
Asimismo, en cuanto al daño moral la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), señaló lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”.
Ahora bien, siendo que el caso de autos se trata de una demanda por indemnización por accidente de trabajo, es menester señalar artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la responsabilidad por daño moral del empleador, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos en virtud de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad y la certificación de la discapacidad total permanente para el trabajo habitual del funcionario, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, determinó mediante el informe por accidente laboral, el monto de la indemnización que debe pagar la Administración de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Se observa al folio doscientos veintinueve (229) copia certificada de notificación de fecha 3 de agosto de 2012, mediante la cual se informó al ciudadano José Alberto Rincón Valera que fue desincorporado de la nómina de personal activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por haberle otorgado la pensión por invalidez.
Así pues, visto que quedó demostrado conforme a las documentales que constan en autos la determinación de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del funcionario, se infiere la imposibilidad del desempeño de actividades que requieran un esfuerzo físico, producto del infortunio laboral y siendo que es un padre de familia que tiene a cargo tres hijos menores de edad, por lo que se ve afectado su derecho a la salud, derecho a la vida, el derecho al respecto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de integrare a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad.
En ese sentido, esta Corte conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, considera que tal daño generó repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su moral, estima procedente la reclamación de pago por indemnización de daño moral efectuada.
En este orden de ideas, es misión fundamental de esta Corte tutelar y garantizar estos derechos de trascendental importancia para el ser humano y, en consecuencia, hacer todo lo que considere oportuno para subsanar, en la medida de lo posible, los graves daños morales y psicológicos que la enfermedad le ha causado y que afectarán indefinidamente las condiciones de vida del actor.
Igualmente, es oportuno señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral. (Vid. Sentencia No. 00264 del 14 de febrero de 2007, caso: Arquímides Betancourt vs, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Ahora bien, para la determinación del monto de la indemnización, esta Corte observa que, en el presente caso, a criterio de éste órgano jurisdiccional, el monto requerido, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) resulta suficiente para subsanar el daño moral causado, de conformidad con los fundamentos y elementos antes enunciados, esperando que sea justamente aprovechado por la parte actora, para que se compense el daño ocasionado por la Gobernación del estado Aragua. Así se declara.
INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE Y POR SECUELAS PROVENIENTES DEL INFORTUNIO LABORAL.
La Representación Judicial del demandante en su escrito solicitó indemnización por lucro cesante, conforme a dispuesto en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, ya que- a su decir- a raíz de la conducta culposa del querellado, ha dejado y dejará de percibir ventajas económicas por la discapacidad sufrida, por lo que solicitó la Indemnización por Secuelas la cantidad de ciento un mil doscientos dos bolívares con veinte céntimos (Bs 101.202,20) y el Daño Material (Lucro cesante) cuatrocientos seis mil once bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 406.011,96).
Ello así, siendo que el lucro cesante está referido al perjuicio de tipo patrimonial, que puede constituir en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación.
Así pues, visto que el funcionario demostró las lesiones actuales y ciertas sufridas, a los efectos de determinar los daños materiales y señaló cuál fue la disminución de su patrimonio al señalar que “…teniendo en cuenta que para la fecha del accidente en cuestión el trabajador contaba con la edad de 30 años, toda vez que nació el 22 de Marzo de 1973, y de acuerdo a las instituciones de carácter nacional que llevan estadísticas de vida útil, la del trabajador era de 60 años, con un salario diario integral de 56,11 Bs multiplicado por los 30 años de vida completamente útil que restaban a dicho trabajador los cuales equivales a 360 meses t a 10.800 días, lógicamente en proporción al porcentaje de discapacidad referido por la Ley, que en todo caso es del 67%. Así, se multiplicó 56,11 Bs. Por 10.800 Días de vida completamente útil, por el porcentaje mínimo de incapacidad sufrida, cual es del 67%.”.
En lo atinente a la indemnización por secuelas provenientes del infortunio laboral acaecido, debe este Tribunal traer a los autos lo dispuesto por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley”.
De la norma anteriormente citada, se desprende que las secuelas provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora.
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, señalando los daños patrimoniales causados y demostrando como esos daños alteraron su integridad emocional y psíquica, de manera que la omisión imputada a la Administración le causó imposibilidad para generar lucros, por lo que, esta Corte estima procedente la petición de indemnización por concepto de Lucro Cesante y la Indemnización por concepto de secuelas provenientes del Accidente ocupacional.
Ahora bien, para la determinación del monto de la indemnización por lucro cesante, esta Corte observa que, en el presente caso, el monto requerido, es la cantidad cuatrocientos seis mil once bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 406.011,96), no obstante a criterio de éste órgano jurisdiccional estima procedente la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) de conformidad con los fundamentos y elementos antes enunciados. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo interpuesto por el por el Abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO RINCÓN VALERA, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
2.1 Procedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2.2 Procedente la indemnización por daño moral.
2.3 Procedente la indemnización por daño material (lucro cesante).
2.4 Procedente la indemnización por secuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000060
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