JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000503
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3094 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Gustavo Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.477, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 404, emanado de la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia Nº 01141, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por la referida Sala, mediante la cual declaró la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.
En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia por medio de la cual: 1) admitió la demanda de nulidad interpuesta; 2) ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General (E) de la República y Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Servicios Técnicos (SENCAMER); 3) ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Servicios Técnicos (SENCAMER); 4) acordó abrir y remitir cuaderno separado a esta Corte, a los fines que se dictara decisión correspondiente en relación a la cautelar solicitada.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Servicios Técnicos.
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto que no constaba en autos los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa, ordenó ratificar la solicitud de los mismos al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Servicios Técnicos.
En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Servicios Técnicos.
En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 13 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de mayo de 2014, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el 22 de julio de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se dictara el desistimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE
CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de octubre de 2009, el Abogado Gustavo Jaimes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Algalope, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 404, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Servicios Técnicos (SENCAMER), con base en los siguientes alegatos:
Indicó que, “En fecha treinta y uno (31) de Julio (sic) de 2009, se presentaron a las instalaciones de mi representada funcionarios del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, quienes procedieron a la notificación de las resultas de una fiscalización efectuada a los vehículos identificados con las siguientes características: Vehículo marca Kenworth, tipo Chuto, color verde, placa 48C-SAS; Vehículo marca Kenworth, tipo Chuto, color negro, placas A89AC6G y Vehículo marca Kenworth, tipo Chuto, color negro, placas A89AC5G; procedimiento efectuado en el Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Boconoito, jurisdicción del Estado (sic) Portuguesa, lo que origino (sic) la emisión de las Actas de Fiscalización Nro. 1367-09, 1577-09, 1578-09, 1379-09, 1583-09, 1584-09, 1585-09, 1586-09, 1582-09” (Negrillas del original).
Que, la Administración estableció que “…los hechos supuestamente verificados constituyen una presunta infracción a los artículos 6, 76 y 121 numerales 1 y 3 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad en concordancia con los artículos 3 Literales a) b) c) d) e) f) g) y h) y 4 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas Nº 1.182 y del Ministerio de la Producción y el Comercio Nº 440 referente a `La información mínima obligatoria que debe contener el etiquetado de todo tipo de Prendas de Vestir (Textil) que se comercialicen en el Territorio Nacional´, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.549, de fecha 15 de octubre de 2002. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad”.
Que, “…se procedió a consignar escrito donde se alega la falta de responsabilidad administrativa de mi representada en cuanto a las sanciones a aplicar…”.
Que, “En fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, el ciudadano Simón Sultán Abadi en su carácter de Director General y representante de la Empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., consignó su escrito de alegatos a fin de desvirtuar los hechos que se le imputan a nuestra representada, en las referidas Actas de Fiscalización (…) Sin embargo, este Servicio Autónomo Nacional (…) emitió el acto que mediante este escrito se impugna y donde sin mediar más consideraciones sanciona a mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…mi representada es adquiriente de la mercancía retenida según las facturas presentadas a los funcionarios aprehensores las cuales se identifican con los Nros. 0001227 y 0001226 donde consta que la mercancía retenida fue debidamente pagada por mi representada lo que demuestra que la legitima (sic) propietaria de las mercancías retenidas es la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., que de acuerdo a lo expresado en las actas de fiscalización, el procedimiento se efectuó fuera de la jurisdicción natural de mi representada y que esta no estaba todavía en posesión de la misma para constatar que las reglas de etiquetado hubieran sido cumplidas a cabalidad por la empresa distribuidora, además debemos también hacer notar que los certificados emitidos por SENCAMER (sic) y que acompañaban a la mercancía retenida debieron ser solicitados y tramitados por la empresa QUIROGA INTERNACIONAL, como empresa distribuidora de los bienes incautados, pero aun cuando se evidencia esto solamente de efectuar una mirada a mi representada por situaciones que están completamente fuera de su control, por cuanto las actividades mercantiles de sus distribuidores solamente les competen a estos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “La documentación retenida nunca fue traída al proceso por ningún empleado directo de mi representada por lo que mal puede decirse que esta haya sido falseada o forjada por cualquier empleado que se encuentre en la nomina de la empresa sancionada. Lo que se infiere expresamente del texto de la resolución Nº 440 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009 (sic) emanada del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER (sic), es que la misma fue entregada por los transportistas a los funcionarios aprehensores de la carga, de esto se concluye que la misma les fue entregada al momento de la carga en el sitio de salida, es decir en la localidad de Ureña, Estado (sic) Táchira” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…los funcionarios sustanciadores del expediente administrativo se centran en acusar a mi representada mediante la imputación de actos que no le son atribuibles, en tanto y cuanto que la empresa obligada a cumplir con todos los requerimientos contemplados en la legislación invocada es la empresa QUIROGA INTERNACIONAL, como distribuidora de las mercancías requeridas (…) existe un hecho que se infiere del expediente y es, que la empresa titular de la documentación y emisora de las facturas que demuestran la propiedad de la mercancía, así como encargada de efectuar el correspondiente etiquetado de la carga era la empresa distribuidora y no mi representada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el acto administrativo viola derechos fundamentales de mi representada, específicamente el Derecho de la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).
Que, “Por cuanto la multa impuesta y la medida de comiso se aplicaron mediante una inepta interpretación de los supuestos de hecho que comprenden los textos legales invocados por los funcionarios actuantes, dado a que las medidas adoptadas se debieron aplicar a la empresa distribuidora y no a mi representada quien es adquirente de buena fe, ya que desconocía al momento de la fiscalización que los bienes de su propiedad venían sin el correspondiente etiquetado”.
Solicitó, “…se SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado mediante el presente escrito y le sea entregada la carga que se encuentra en la Almacenadora Caracas, ubicada en Los Flores de Catia, Distrito Capital a su legitimo dueño como es la empresa `DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.´” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…las actuaciones del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER (sic), antes mencionados representan una completa infracción a las más elementales normas de la actividad administrativa, dado a que se vulneran principios contemplados dentro de nuestro ordenamiento (…) como es el Principio de la Legalidad y el que contempla la proporcionalidad de los actos administrativos, que establece que todas las actuaciones emanadas de los órganos de la administración pública deben sujetarse a lo expresado en la (sic) las Leyes de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el caso que nos ocupa representa un caso de mal uso de la discrecionalidad administrativa, en tanto y cuanto que de la sucesión de hechos narrada se infiere claramente que no media un análisis de los supuestos que dieron lugar a la emisión del acto administrativo impugnado (…) no existe en la Resolución signada con el Nº 404, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009 (sic), ni siquiera un atisbo de proporción entre la adecuación que se hace de los hechos acaecidos y los fines que se quieren conseguir con el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, SENCAMER, por cuanto de lo establecido en los artículos 6, 76 y 121 numerales 1 y 3 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad en concordancia con los artículos 3 Literales a) b) c) d) e) f) g) y h) y 4 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas Nº 1.182 y del Ministerio de la Producción y el Comercio Nº 440 (…) las sanciones impuestas en la citada resolución se dirigen a los importadores y fabricantes de textiles no a los contribuyentes que adquieren esa mercadería de forma ajustada a la Legislación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se establece en la misma que las sanciones se imponen por no tener la documentación necesaria para ejercer el dominio y comercialización de la mercancía sujeta a retención, dicha afirmación desconoce lo que se refiere a la documentación que se requiere para ejercer el dominio sobre bienes que están claramente identificados como propiedad de mi representada en las facturas, lo que la faculta a ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre los mismos, ya que dicho derecho se verifica al existir una operación de compra-venta sobre los bienes objeto de retención y que la documentación anexa a las facturas se verifica en la existencia de los certificados emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, SENCAMER, y que son anexos que en nada deben afectar lo referente al ejercicio del Derecho de Propiedad que la asiste” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…se demuestra dentro del acto recurrido la no adecuación de los hechos expresados en el mismo con los supuestos de hecho de las normas que los regulan en tanto que no se determina en la resolución recurrida si la sanción impuesta es por entregar la documentación o por poseer la mercancía, aparte de que toda (sic) las normas alegadas solo operan para fabricantes nacionales e importadores de mercancías y que los requerimientos de etiquetado deben cumplirse en el proceso de fabricación. Esto hace que el acto recurrido este viciado de nulidad por cuanto incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El vicio alegado por esta representación hace que la Resolución Nº 404, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009 (sic), sea nula de toda nulidad en tanto que los hechos que se explayan en la misma no se adecuan a lo expresado en la norma en la cual se subsumen” (Negrillas del original).
Solicitó, “…que el presente Recurso Contencioso Tributario sea decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva” (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la competencia determinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01141, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Riela al folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 22 de julio de 2014, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…”.
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Siendo ello así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gustavo Jaimes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 404, emanado de la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000503
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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