JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000073

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, ejercida por el Abogado Jesús Caldera Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.979, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., GALLETERA CARABOBO, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 1959, bajo el Nº 55, contra la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Superintendente del referido organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se sirviera de remitir a esta Corte los antecedentes administrativos, en el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir que constara en autos su notificación. Igualmente, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogado MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2014, la el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de ese mismo mes y año, notificó al Superintendente del organismo demandado.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Evelyn Uztáriz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.981, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, así como los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2014, esta corte dictó decisión Nº 2014-0550 mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer de la demanda interpuesta; ii) Admite Provisionalmente la demanda interpuesta; iii) Procedente el Amparo cautelar solicitado; iv) Acuerda la conformación de un cuaderno separado conforme lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; v) Ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 8 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caldera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte.

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jesús Caldera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó copias certificadas de la decisión dictada, así como la notificación de la parte accionada.

En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte accionante.

En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó librar las notificaciones ordenadas.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 7 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Lesvia Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.430, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y presentó escrito de solicitud de aclaratoria de la decisión dictada.

En fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 15 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 23 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Lesvia Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 12 de junio de 2014, esta Corte agregó a los autos las copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 16 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 3 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Eucaris Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.745, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó que su representada fuera admitida como tercera parte en la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Eucaris Alcalá, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., mediante la cual se opuso a la medida de amparo cautelar acordada.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Eucaris Alcalá, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., mediante la cual consignó escrito de medios probatorios.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la C.A., Galletera Carabobo presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, en los siguientes términos:

Expuso, que recurre contra la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0027-2013 del 28 de octubre de 2013 a la que denomina “La Designación”, así como contra la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013 que denomina en lo subsiguiente como “La Resolución”.

Relató, que su representada realiza actividades de producción y comercialización desde hace muchos años, de diversas galletas dulces y saladas que “…resultan en productos alimenticios de un alto grado recurrencia por sus consumidores habituales, aspecto que evidencia estándares de identificación y precisas exigencias en el momento de elegibilidad y selección que éstos realizan. Nos referimos a las ampliamente conocidas galletas ‘tipo María’ y ‘del tipo Soda’, así como nuestra variedad ‘Saltín’...”.

Que, sobre los productos señalados en el párrafo anterior, recayó decisión emanada de la Superintendencia recurrida, que incide negativamente en la comercialización de éstos “…todo ello con ocasión de la denuncia que presentara la Sociedad Mercantil PROMOTORA APONGUAO, s.a., (sic) (…) contra nuestra representada por presunto aprovechamiento del esfuerzo ajeno y simulación de productos con base a los artículos 8 y 17, ordinal 3º de la LPPELC (sic); denuncia esta que según nuestro sano juicio estuvo groseramente infundada y dotada de amplios visos de mala fé…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…no resultó controvertido durante el procedimiento administrativo y por ende es conocido por los agentes económicos del sector que ‘Aponguao’ (sic) mantiene su presencia mediante entramados corporativos a gran escala y, para el caso que nos ocupa, opera mediante fórmulas jurídico comerciales estructuradas con la empresa C.A., SUCESORA DE JOSÉ PUIG Y CÍA., (...), como bien lo ha establecido ‘La Resolución’, gozando de posiciones que en ocasiones pueden dar lugar a acciones aplastantes sobre el resto de los participantes del sector” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, expresa que “‘Aponguao’ (sic) (…) ha concedido Licencias de Uso sobre las marcas identificadas a favor de la Sociedad Mercantil C.A. Sucesora de José Puig y Cía., (…) siendo entonces esta compañía quien por autorización legal (…) hace uso comercial de los precitados registro marcarios y quien también manufactura y produce los productos alimenticios (específicamente galletas) que con dichas marcas se comercializan…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que su representada desde 1959 produce y comercializa las galletas dulces tipo “María” y galletas saladas “del tipo Soda” y “Saltín”, cumpliendo los permisos y trámites respectivos para ello, “…sin embargo ‘Aponguao’ (sic) y ‘Puig’ (sic) acudieron a ‘Procompetencia (sic)’ con la firme intención de lograr la salida del mercado de las galletas producidas y comercializadas por ‘Carabobo’. Pretendiendo una ilegal e improcedente tutela reforzada de posiciones marcarias que en la actualidad, al año 2014 y con una sociedad ampliamente cambiante, no resultan iguales a las que existieron al momento de obtener los Certificados de Registro de Marcas, emitidos por la autoridad competente en esa materia” (Negrillas del original).

Señaló, que los denunciantes explanaron en sede administrativa, que conocían recientemente que su representada comercializa productos en el mercado, identificados con el nombre “María” lo que llama su atención pues a decir de estos “…reproduce en su totalidad la forma fonética de la marca que [Promotora Aponguao S.A. y Puig] tiene[n] protegida legalmente…” (Negrillas del original y corchetes de la Corte).

Que, “El anuncio genérico que ofrece ‘Aponguao’ (sic) al indicar que a nuestra representada se negó el registro de la marca ‘María’ ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), jurídicamente y por sí solo no resulta idóneo ni suficiente para que la Superintendencia, como autoridad de libre competencia, brinde una tutela reforzada de la posición marcaria de estas empresas. Efectivamente la Autoridad de Propiedad Intelectual rechazó la petición de ‘Carabobo’ de inscribir la marca ‘María’ para galletas dulces, y la realidad es que la petición marcaria negada sí tiene la cualidad de evidenciar el exceso que se ha alcanzado en la renovación periódica de la palabra ‘María’, como marca comercial a favor de ‘Aponguao’ (sic) cuando en la actualidad sólo es representativo de un tipo específico de galleta dulce, de forma redonda, que se ofrece a los consumidores en envases tubulares, con o sin individualización en paquetes. Sin embargo, ‘Procompetencia’ (sic) consideró lo contrario en base a razones poco convincentes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A. señaló en sede administrativa que su representada “’está comercializando (...) unas galletas MARIA (sic) en presentaciones también de TUBO y DISPLAY, con un diseño que no por casualidad, utiliza exactamente los colores que la Licenciataria (…) es decir, azul y blanco. Para las letras ‘MARIA’ (sic) utiliza unas letras de trazo grueso y recto y al igual que la Licenciataria (…) los colores los intercala en blanco sobre fondo azul, y azul sobre fondo blanco. Y para no dejar duda alguna de su conducta imitadora, la denunciada incorporó al diseño unas galletas de color marrón claro, con un diseño al borde idéntico al que caracteriza las galletas MARIA (sic) de PUIG (sic)...” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, con los argumentos antes señalados, la Promotora Aponguao S.A., pretende la exclusión de la accionante del segmento de galletas dulces tipo “María”, “…para potenciar mayormente su posición y participación comercial [señalan que] los colores y la presentación tubular de las galletas tipo ‘María’ que comercializa su licenciataria ‘Puig’, no se encuentran protegidos por ningún derecho de propiedad intelectual e industrial capaz de excluir los productos de ‘Carabobo’ sencillamente por no ser apropiables ni monopolizables de forma individual y sin una configuración marcaria completa” (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Que, “La tutela de propiedad industrial que beneficia a ‘Aponguao’ (sic) y a ‘Puig’ -a nuestro juicio excesiva, muy fuera de lugar y sin suficiencia jurídica en la actualidad- recae sobre la forma literaria ‘María’ y su expresión gráfica determinada (no cualquiera), por lo que es evidente que las Autoridades Administrativas, en materia de Propiedad Industrial y en Libre Competencia, deben actuar con una mayor diligencia jurídica, para evitar generar situaciones grises y confusas como la que hoy nos ocupa y compromete la presencia de nuestra representada en el mercado de galletas” (Negrillas de origen).

Señaló, que “en la realidad comercial y de consumo que se percibe dentro del territorio nacional -e inclusive más allá de nuestra fronteras-, los productos alimenticios derivados del proceso galletero, tienen una marcada vinculación con la marca comercial del productor, y por ende suelen asociarse con éste, de forma automática, en el proceso personal de selección y adquisición de la marca comercial del productor, y por ende suelen asociarse con éste, de forma automática, en el proceso personal selección y adquisición. Las personas tienden a comprar sus galletas ‘María Carabobo’ o ‘María Puig’, ‘Soda Carabobo’ o ‘Soda Puig’, ‘Saltín Carabobo’ o ‘Saltines Puig’, libremente y según sus preferencias, evidenciándose que el consumidor promedio y recurrente asocia el ‘tipo’ de galleta con la marca comercial de su fabricante. Esta es otra razón por la que la decisión adoptada por ‘Procompetencia’ (sic) está descontextualizada, alejada y desvinculada de la realidad” (Negrillas de origen).

Expresó que, en sede administrativa la empresa denunciante adujo que Galletera Carabobo se encuentra comercializando galletas identificadas con el nombre “Saltín”, lo que ha llamado su atención en cuanto a que “…‘se asemeja la forma fonética de la marca que [la empresa denunciante] tiene protegida legalmente [que] la denunciada la utiliza además para comercializar la misma clase de productos (…) [que] Ha copiado también la denunciada en sus envases y diseños de galletas que se encuentran registrados en unión de la marca comercial SALTINES (sic) registrada a favor de nuestra mandante…’...” (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de la Corte).

Indicó, que con esa denuncia “…al igual que nuestra argumentación respecto a las galletas dulces tipo ‘María’, tiene lugar abordar lo relativo al criterio del Órgano recurrido sobre las galletas saladas tipo ‘Soda’ y tipo ‘Saltines’, donde las certificaciones marcarias en la actualidad -a diferencia con el pasado- se encuentran protegiendo denominativos impropios y genéricos, hoy descriptivos y asociativos de una tipología mundial de galletas, y en absoluto protegen la creación de ningún comerciante de éstas (…) Por el contrario, brindan una cualidad monopólica sobre una generalidad, sobre lo consuetudinario, que a expensas de todos los participantes en el sector galletero, representa una ventaja ilegal a favor de quienes mantienen posiciones dominantes en el sector”.

Que, “Frente a los fonetismos anunciados por ‘Aponguao’ (sic), y las semejanzas en los estándares de producción (formas geométricas de las galletas, colores naturales de los ingredientes expuestos al proceso de cocción, y estándares de empaquetado), en protección a su aliado comercial ‘Puig’ (sic), resulta inviable considerar, como lo consideró ‘Procompetencia’ (sic), que se pueda presentar una similitud, toda vez que las galletas tipo ‘Soda’ y tipo ‘Saltines’ son esas que todos conocemos, porque presentan una tipología y un denominador descriptivo de la receta de cada uno del tipo de galleta de que se trata. Éstas palabras, al igual como sucede con la tipo ‘María’, constituyen elementos genéricos representativos de los productos a nivel mundial, por su historia particular y características, y bajo ningún concepto o circunstancias pueden ser catalogables como denominaciones susceptibles de monopolización marcaria, y mucho menos servir para materializar los derechos de exclusiva y exclusión que el registro marcario otorga, simplemente porque ‘ya han perdido tal cualidad’...”. (Negrillas de origen).

En ese orden de ideas, sostuvo que “Esta realidad la conoce ‘Aponguao’ (sic), ‘Puig’ y todos los participantes del sector galletero, y se puede evidenciar al no existir en la actualidad, ni habiendo existido en el pasado, ningún procedimiento relativo al ejercicio del derecho de exclusión de ‘Aponguao’ (sic) por las galletas tipo ‘María’, tipo ‘Soda’ y tipo ‘Saltines’, ante la Autoridad de Propiedad Intelectual (SAPI), ni en ninguna otra instancia, por la sencilla razón que evidenciaría la pérdida rotunda de la cualidad marcaria, activando de inmediato sus consecuencias jurídicas, es decir, la nulidad de las marcas por la vulgarización de su objeto de protección, aspecto que solicitamos sea así declarado” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, ante los argumentos expuestos por Promotora Aponguao S.A. y Puig, su representada, esto es, Galletera Carabobo planteó y demostró durante el procedimiento administrativo que las galletas tipo “María” fueron creadas o inventadas por el repostero inglés Peek Freans, en 1874, para conmemorar la boda de la Gran Duquesa María Alexndrovna de Rusia, que en base a la aparente titularidad de la Promotora Aponguao S.A., sobre sus marcas, ésta ha procedido a accionar por vía administrativa en contra de varios sujetos económicos del sector galletas, no sólo impidiendo que el registro de nuevos signos distintivos que puedan contener iguales o semejantes términos y/o expresiones comunes, genéricos e indicativos todos prohibidos por la legislación en la materia, como serían las expresiones “galletas “ y “María” así como la representación gráfica de las galletas tipo “María”; sino también iniciando denuncias temerarias y sin argumentación jurídica, que ponen en descredito a los comerciantes competidores del sector.

Igualmente, señaló que planteó y demostró en sede administrativa que la Promotora Aponguao S.A., valiéndose de la posición de conquista del mercado que posee, pretende ejecutar acciones tendentes a excluir al resto de las empresas del sector; que Galletera Carabobo goza de Permiso Sanitario, emitido por el Ministerio competente, mediante el cual se le aprobó, no sólo la comercialización del producto “Galletas María”, sino que dicha aprobación incluye el empaque o marbete que actualmente utiliza para su producto. En ese sentido sostiene que la Promotora Aponguao S.A., pretende que los envoltorios de ambas galletas de soda (Puig y Carabobo) no contengan expresiones y formas e inclusive información esencial del producto, que puedan verse como similares, haciendo ver a Galletera Carabobo como incursa en una “Simulación de Productos”.

Expresó, que “No resulta posible para ‘Carabobo’ ni para ningún competidor galletero aventurarse a sustituir los elementos tradicionales y características de los productos que elaboran, debido a que son tales elementos y rasgos los que de forma genérica y básica conforman dichos productos, los que confluyen inexorablemente en el Logotipo Empresarial y distinguen la escogencia del público consumidor” (Negrillas de origen).

Estimó, que “Es un exceso palpable de ‘Procompetencia’ (sic) pretender que sea sólo ‘Aponguao’ (sic) y ‘Puig’ (sic), los que bajo condiciones monopólicas fabriquen y vendan galletas dulces redondas elaboradas con la receta el tipo ‘María’ empaquetadas en tubos, así como las galletas rectangulares saladas elaboradas con las recetas de los tipos ‘Soda’ y ‘Saltines’, empaquetadas en transparencias, haciendo que el resto de los agentes económicos del sector fabriquen galletas del tipo ‘María’, ‘Soda’ y ‘Saltines’ diferentes (por ejemplo triangulares y con otras recetas)” (Negrillas de origen).

En ese contexto, expuso que “La Superintendencia recurrida en el presente juicio sorprendió a ‘Carabobo’ con el examen plasmado en ‘La Resolución’ al afirmar la incursión en la terrible práctica de competencia desleal tipificada como ‘Simulación de Productos’ en el ordinal 3º del artículo 17 de la LPPELC (sic)” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Que, “Desde la perspectiva de ‘Procompetencia’ (sic), según el análisis y determinación del Mercado Relevante para el presente caso, se puede considerar que efectivamente estamos en presencia de condiciones de mercado que demarcan una oferta concentrada, con pocos participantes productores de galletas dulces tipo ‘María’ y de galletas saladas tipos ‘Sodas’ y ‘Saltines’, mientras que la demanda es amplia al conjugar el espacio geográfico (nacional) y la dinámica exigencia de gusto de cada consumidor final (…) Por ello, la fórmula monopólica de los nombres genéricos de los productos de los estándares de empaquetado, apoyada por ‘Procompetencia’ (sic) a favor de ‘Aponguao’ (sic) y ‘Puig’ (sic) son fuertemente cuestionables, de cara al Derecho Constitucional a la Libertad Económica, consagrado en el artículo112 de la Carta Magna, y frente a la garantía de protección de los mercados ante las conductas de los más poderosos del sector” (Negrillas de origen).

Agregó, que luego de citar un extenso fragmento de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, manifestó que “…se puede observar del análisis realizado por ‘Procompetencia’ (sic) producto de la poca y efectiva labor investigativa, no sólo respecto a los elementos comparados en el Acto recurrido, sino de aquellos que refuercen y esclarezcan las realidades del mercado galletero que en ‘La Resolución’ quedan omitidos, dando paso a la explícita incongruencia entre la narración y el análisis realizado, frente a la decisión tomada por la Administración” (Negrillas de origen).

Consideró, que “…la Autoridad Administrativa en materia de libre competencia prefirió no ahondar en un análisis jurídico-económico completo, propio de sus competencias y necesario para alcanzar su finalidad o no de ‘Certificados de Registros Marcarios’, emitidos por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), cuando verdaderamente un examen de libre competencia, y más aun de competencia desleal y deshonesta, requiere de precisión y abundancia analítica, sin limitarse a la existencia o no de Derechos de Propiedad Industrial” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Como consecuencia de esa actividad administrativa imprecisa, ahora ‘Carabobo’, debe lidiar con la connotación de ser considerada por esa Autoridad como ‘Competidor Desleal’, por la mera declaración que ‘Procompetencia’ (sic) realizó, descontextualizada de la realidad jurídica, económica y social que envuelve el caso examinado” (Negrillas del original).

Que, no conforme con la declaratoria de deslealtad, la Administración recurrida impuso una serie de órdenes que calificó como desproporcionadas, consistentes en: “…cesar de inmediato en la realización de la practica restrictiva de la libre competencia contenida en el ordinal 3º del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia referente a la Simulación de los productos MARIA (sic) Selecta Galletas, Galleta de SODA y Saltines (…) abstenerse de comercializar el producto galleta MARIA (sic) La Tradicional, Galletas de SODA y Saltines con las características que su envase presenta actualmente en el mercado, y, para la comercialización de dichos productos, deben modificar sus características distintivas (…) retirar los productos identificados galleta MARIA La Tradicional, Galletas de SODA y Saltines de los distintos establecimientos en los que están siendo comercializados (…) Se ordena monitorear el cumplimiento de las presentes órdenes, a través de la Dirección de Investigación y Fomento de esta Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en un lapso no mayor de tres (3) meses” (Subrayado y mayúsculas del original).

Que, las órdenes impuestas por la Superintendencia, antes señaladas, “…resulta en un inmediato daño sobre los aspectos patrimoniales de ‘Carabobo’ y de forma inmediata afectan su reputación comercial (…) en el supuesto negado de ser viable el criterio de la Administración, no plantearían ninguna atención a la realidad del mercado, ni a los productos de que se trata el asunto -que son perecederos- ni a las inversiones y esfuerzos que realiza nuestra representada ‘Carabobo’ para poder participar en los anaqueles cuando la dominancia del mercado está encabezada por ‘Puig’ y por su larga cartera de marcas” (Negrillas y subrayado del original).

Expresó que la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, incurre en el vicio de violación al debido proceso administrativo contenido en el artículo 49, numerales 3 y 4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “…en tanto la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se vio invadida por actos de Decisor (Superintendente), prima facie, y posteriormente emitidos por una persona encargadas de la Sala de Sustanciación de ‘Procompetencia’ (sic), sin que su designación haya cumplido las formalidades insustituibles que plantea la Ley”(Negrillas del original).

Sobre este aspecto, adujo que existió inobservancia del artículo 22 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual estatuye un “…único mecanismo para el nombramiento y designación del funcionario público encargado de la Sala de Sustanciación, destinatario del cargo denominado ‘Superintendente Adjunto’, a quien corresponde realizar absolutamente todas las labores de sustanciación de los expediente sancionatorio, sin llegar a decidir el procedimiento administrativo...”.

Adujó, que “…el ‘Principio de Imparcialidad’, que rige la naturaleza del proceder administrativo sancionatorio, predica la separación de las funciones de investigaciones, sustanciación y decisión, cada una de las cuales debe estar dotada de seguridad jurídica, representado en cada ejecución un garantía de imparcialidad en beneficio de los sujetos pasivos de LPPELC (sic) [que] En este sentido, el Superintendente de ‘Procompetencia’ incurre en el denominado vicio de ‘Extralimitación de Funciones’ al asumir labores de sustanciación del expediente, a cargo del Superintendente Adjunto, violando el ordinal 3º del artículo 49 Constitucional, y dando paso a la infracción del ordinal 4º de la norma constitucional invocada” (Mayúsculas del original y corchetes de la Corte).

En ese orden de ideas, expresó que en la Resolución SPPLC/0015-2013, mediante la cual se inició el procedimiento administrativo, que el Superintendente se avocó a la sustanciación del procedimiento, con base en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-2346 de fecha 15 de noviembre de 2012 “No obstante, los supuestos previstos en la sentencia (…) no se encuentran presentes para este caso” que según su criterio supone la existencia de un funcionario subordinado competente, para realizar los asuntos a los cuales el superior jerárquico pretende avocarse.

Que “En el presente caso, el Superintendente sin que hubiese un funcionario que ocupase el cargo de Superintendente Adjunto, se avocó de forma ilegal a la sustanciación del expediente, lo cual viola de forma clara el principio de imparcialidad que informan los procedimientos en materia de defensa de competencia”.

Expresó, en atención al contenido del artículo 22 de la Ley Para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, dicha norma “…no plantea ningún mecanismo excepcional para la designación del ‘Adjunto al Superintendente’ (…) por el contrario inscribe la designación del referido funcionario en la formalidad administrativa que sostienen la voluntad y expresión del Ejecutivo Nacional, de forma privativa; lo cual en apariencia pretendió cumplirse mediante punto de cuenta presidencial 024-13 de fecha 19 de septiembre de 2013, al designarse para el cargo de Superintendente Adjunto al ciudadano (…) tal y como se deja constancia en la Resolución SPPLC/027-2013 de fecha 28 de octubre de 2013” (Subrayado de origen).

Que, “Por tanto, el Superintendente de ‘Procompetencia’ (sic) se abrogó la facultad de realizar actos de sustanciación en el procedimiento que posteriormente decidió, en franca violación de los principios de legalidad e imparcialidad, ello como se evidencia de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo desde el 07 (sic) de agosto de 2013 hasta el 28 de octubre de 2013” (Mayúsculas del original).

Adujó que “…no es posible justificar el error legal incurrido por el Superintendente, mediante la simple alusión a un ‘Punto de Cuenta’, en el que el Presidente de la República aparentemente aceptó la propuesta de asignar funciones al referido ciudadano (…) sin realizar las formalidades de ley en cuanto a la ‘designación’ mediante Decreto, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Expresó, que el Superintendente a través del acto contenido en la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0027-2013 del 28 de octubre de 2013, al cual denominó como “La Designación”, “…intentó realizar las formalidades a cargo exclusivo del Ejecutivo Nacional El Presidente de la República habrá tenido sus razones para dilatar la emisión y publicación del Decreto de Designación por lo que resulta meridianamente ilegal la participación atropellada que realizó el ciudadano (…) como ‘Superintendente’, del ciudadano (…) como ‘Superintendente Adjunto’, a cargo de la Sala de Sustanciación y por ende encargado de todos los procedimientos administrativos en curso, incluido el de autos, sin mediar el más mínimo respecto a la Ley y al Derecho” (Subrayado del original).

Que, todo lo señalado, configura el vicio de incompetencia manifiesta, por extralimitación de funciones “…no sólo en la realización de actuaciones propias del ‘Superintendente Adjunto’, sino en la designación posterior del Funcionario encargado de la Sala de Sustanciación, bajo el régimen de titularidad, sin seguir la forma legal establecida (…) Esta situación evidencia, consecuencialmente, la inepta participación sucesiva del ‘Superintendente Adjunto de Facto’, en todos los procedimientos sancionatorios y en la sustanciación de los expedientes a cargo de esa Administración, haciendo nugatorio el derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada”.

Expresó, que “…la imparcialidad o neutralidad de la Administración postula que para que el órgano encargado de resolver los procedimientos administrativos sancionatorios, mantenga la debida objetividad e imparcialidad, la actividad de instrucción debe quedar separada de la función decisora (…) Esta regla, que no es más que una medida legislativa destinada a asegurar la imparcialidad y objetividad de la Administración, se encuentra consagrada en el artículo 34 de LPPELC (sic) que establece que ‘La Sala de Sustanciación practicará los actos de sustanciación requeridos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades” (Mayúsculas de origen).

Que, “…en los procedimientos sancionatorios sustanciados con arreglo a las disposiciones de la LPPELC (sic), todo lo relativo a la sustanciación de esos procedimientos lo lleva a cabo la Sala de Sustanciación, que se encuentra a cargo del Superintendente Adjunto. Cuando se precisa adoptar una decisión concreta, sea ésta de carácter cautelar o definitiva, el expediente deber ser remitido al Superintendente, marcando la separación de las funciones…” (Mayúsculas del original).

Por todo ello, solicitó que sea declarada la nulidad de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0027-2013 del 28 de octubre de 2013, que denominó “La designación” y en consecuencia todas las actuaciones realizadas por Superintendencia demandada en el marco de las sustanciación del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013.

Que existe además el vicio de falso supuesto de hecho “…en tanto los motivos esenciales invocados por en (sic) ‘La Resolución’ son en todo caso falsos por error de apreciación, tal y como acreditan las pruebas promovidas y admitida por ‘Procompetencia’ (sic)...” (Negrillas de origen).

Que, la Administración incurre en dicho vicio “…al percibir erróneamente la realidad, asumiendo como piedra angular de su decisión la existencia o no de bienes inmateriales certificados por el Registro Marcario Nacional (SAPI), cuando ello no es lo esencial en el análisis de prácticas de competencia desleal, partiendo de la premisa errada de brindar una tutela reforzada a los titulares de dichos certificados de registro marcario, aun cuando los mismos resultan viciados por el paso del tiempo, debido a la vulgarización de su objeto, que en el presente caso se refiere al término gramático protegido…”(Mayúsculas del original).

Así, expresó que en cuanto a las galletas tipo “María”, tipo “Soda” y Tipo “Saltines” “…Los colores primarios no pueden ser objeto de apropiación mediante derechos de exclusividad (…) Los nombres ‘María’, ‘Soda’ y ‘Saltín’ hace alusión a un tipo de galleta, producto de una receta en particular, y no a una marca comercial (…) Las fotos y dibujos de las galletas del tipo ‘María’, ‘Soda’ y ‘Saltín’, así como sus formas ‘Redonda’ y ‘Rectangulares’ respectivamente, son elementos identificadores naturales de los productos, mientras que su elemento diferenciador por excelencia es la denominación comercial o logotipo del fabricante o productor (…) El análisis de los elementos anteriores conjuntamente con elementos diferenciadores señalados por la Administración, permiten concluir que no existe simulación de los Productos, en los términos de la LPPELC (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
También aduce la existencia de falso supuesto de derecho pues “…tanto la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 17 de la LPPELC (sic) plantea la exigencia de tres (3) supuestos concurrentes, mientras que la Administración determinó que no se verificaron dichos supuestos bajo la fórmula concurrente (3/3), y aún así materializó una forzada subsunción en la norma para aplicarla y generar una consecuencia jurídica que se escapa de la realidad material y resulta contraria al ordenamiento jurídico” (Mayúsculas de origen).

Solicitó, el amparo cautelar por considerar que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ello en atención a la presunta violación del principio de imparcialidad y violación al principio del juez natural “…derivado de la inobservancia del artículo 22 de la LPPELC (sic) que estatuye el mecanismo único para el nombramiento y designación del funcionario público encargado de la Sala de Sustanciación, destinatario del cargo denominado ‘Superintendente Adjunto’, a quien corresponde realizar absolutamente todas las labores de sustanciación de los expedientes sancionatorios, sin llegar a decidir el procedimiento administrativo” (Mayúsculas del original).

Expresó que “…al asumir el Superintendente las competencias propias y exclusivas del Superintendente Adjunto, sin que este hubiese sido nombrado por el Presidente de la República, obviando el contenido del artículo 22 de la LPPELC (sic) (…) y luego al pretender dar eficacia jurídica a la presunta designación del Superintendente Adjunto, cuya designación debió publicarse mediante Decreto en la Gaceta Oficial; dio paso a la infracción del ordinal 4º de la norma constitucional invocada, y por tanto se afectó la garantía constitucional de que la sustanciación del procedimiento y las decisiones que se tomaran respecto a la sustanciación del mismo fuesen tomadas por el funcionario competente para ello, demostrándose en tal sentido el fumus boni iuris constitucional” (Mayúsculas del original).

En cuanto al periculum in mora, señaló que ésta queda demostrada con la sola verificación del requisito anterior.

Igualmente adujo la violación al derecho de libertad económica, en ese sentido insistió que la Resolución impugnada, “…se encuentra viciada de falso supuesto de hecho al reconocer que no hubo ni hay afectación del mercado por la venta de los productos comercializados por ‘Carabobo’ y luego señalar que el uso de los empaques a través de los cuales se comercializan las galletas de ‘Carabobo’ constituyen actos competencia desleal” y posteriormente, partiendo de ese presupuesto la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, impartió una serie de órdenes que resultan en un inmediato daño sobre aspectos patrimoniales de Galletera Carabobo.

Arguyó, que la Administración consideró pertinente “… la ejecución de la orden de retirar los productos del mercado, implicaría un tiempo considerable su re-empaquetamiento; sin que se haya tomado en consideración la realidad del mercado, ni la de los productos de que se trata el asunto –que son perecederos- , ni a las inversiones y esfuerzos que realizan nuestra representada (…) para poder participar en los anaqueles cuando la denominación del mercado está encabezado por ‘Puig’ y por su larga cartera de marcas…”(Negrillas del original).

Que, “No ha existido un equilibrio en las Ordenes (sic) impuestas, por omisión o impericia, que simplemente resultan en una perturbación del sector galletero, que afecta los niveles de abastecimiento en el país, y lesiona el derecho a la libertad económica de nuestra representada…”, con ello, consideró verificado el fumus boni iuris, en cuanto al periculum in mora éste lo entiende demostrado con la verificación del requisito anterior.

Subsidiariamente, solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto expresaron que “Por lo que respecta al fumus boni iuris (…) damos por reproducidos en este particular la denuncia que precedentemente hemos realizado en el escrito, de todos los vicios de nulidad absoluta de los cuáles adolece ‘La Resolución’ (…) debemos referirnos expresamente a las Órdenes impuestas por ‘Procompetencia’ (sic), que de ejecutarse causarían graves perjuicios patrimoniales sobre nuestra representada, sin posibilidad cercana de indemnización. El cambio de empaques, el retiro de productos de los mercados, la pérdida de los productos por su carácter perecedero, todo ello acarrearía importantes costos irrecuperables para ‘Carabobo’ amén de la `perturbación de su imagen como productor nacional del sector galletero. De allí que la medida cautelar requerida sea indispensable para evitar que se produzcan daños a nuestra representada que serían imposibles de reparar mediante la sentencia definitiva…” (Negrillas del original).

En cuanto a la ponderación de intereses, señaló que la suspensión de efectos requerida, lejos de afectar a los intereses colectivos, los beneficia y protege, señalando que “…la distorsión económica actual, específicamente en el sector alimentos, catalogada por las autoridades del Poder Ejecutivo como ‘Guerra Económica’ ha dado lugar a comprobables situaciones de desabastecimiento de alimentos, a nivel nacional. La ejecución de las medidas (…) impuestas por el Superintendente de ‘Procompentencia’, resultaría en un fomento de la distorsión del mercado que afecta a nuestro país, y representaría un perjuicio para el Pueblo en general, al retirar de los mercados todas las existencias de galletas tipo ‘María’, tipo ‘Soda’ y tipo ‘Saltín’...”.

Igualmente, solicitó la medida de suspensión de efectos por vía de lo indicado en el artículo 54 de la Ley Para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia, señalando que según esa norma, la sola interposición del recurso de nulidad contra un acto de contenido sancionador dictada por el órgano recurrido, que estuviera acompañado de una caución suficiente, apareja –en su criterio- la suspensión automática de dicho acto “…por la propia voluntad de la Ley…”.

Ello así, manifestó que en caso que la Corte considere procedente la mediada invocada, fije la cuantía de la caución que considere suficiente, para suspender los efectos del acto recurrido.

Por todo lo expuesto, requirió se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0027-2013 del 28 de octubre de 2013, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se designó al Superintendente Adjunto, viciando con ello las actuaciones procedimentales realizadas por la Sala de Sustanciación del Órgano Administrativo; la nulidad de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró que Galletera Carabobo incurrió en la práctica desleal denominada simulación de producto e igualmente indicó que “…en virtud de los hechos demostrados en el transcurso de (sic) juicio de nulidad, el inicio y trámite de los procedimientos necesarios para declarar la vulgarización de las marcas ‘María’, ‘Soda’ y ‘Saltines’, cuya titularidad recae sobre PROMOTORA APONGUAO, S.A., y su Licenciataria C.A. SUCESORA DE JOSÉ PUIG & CIA., y en consecuencia se declare la NULIDAD de los Certificados de Registro de Marcas, por pérdida de cualidad del objeto de protección” (Mayúsculas y negrillas del original).

Requirió, que se acuerde el amparo cautelar solicitado suspendiendo los efectos de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, y en el supuesto negado que este fuera negado se acuerde la medida de suspensión de efectos por vía del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; igualmente, manifestó que en el supuesto que ésta última también hubiere sido negada se acuerde la suspensión de efectos del acto antes indicado en virtud del artículo 54 de la Ley Para la Promoción y Protección del Ejercicio de la Libre Competencia.

Por último, mediante nota manuscrita al pie de su demanda, señaló “…solicitamos únicamente la nulidad de la Resolución SPPLC/00034-2013 del 27 de diciembre de 2013. Lo manuscrito y lo enmendado vale…”.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 20 de mayo de 2014, la Abogada Lesvia Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, y presentó escrito de solicitud de aclaratoria de la decisión dictada Nº 2014-0550 de fecha 7 de abril de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en los siguientes términos:

Indicó, que “En primer término, el apartado Nº 2 establece que se ‘ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto’, lo cual presenta una situación de ambigüedad respecto a la admisión de dicho recurso, ya que la expresión ‘Admite provisionalmente’ en el caso que nos ocupa, resulta confusa, crea incertidumbre y no fue precisa, dado que el término ‘provisional...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “...considera esta representación de LA REPÚBLICA que la decisión se debió haber pronunciado sobre la ADMISIÓN o en caso contrario, negar la ADMISIÓN del referido Recurso de Nulidad interpuesto (...) tal como lo establece el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por vía supletoria el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas del original).

De igual forma, manifestó, que “...el mencionado apartado Nº 4 se fundamentó en base a lo previsto en el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al término para hacer oposición a la medida dictada...”.

Expresó, que “...la Ley especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de medida cautelar (artículo 105 LOJCA) (sic), y sólo ante un vacío procedimental aplicaría supletoriamente la norma procesal general (artículo LOJCA) (sic), sin embargo esta Honorable Corte decidió acordar la conformación del cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “Por las razones de hecho y de derecho ante expuestas (...) acudo (...) a los fines de solicitar se sirva aclarar los puntos dudosos que se encuentran en los apartados 2 y 4 de la Sentencia...”.

III
DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN DE TERCERO

En fecha 3 de julio de 2014, la Abogada Eucaris Alcalá, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A. solicitó que su representada fuera admitida como tercera parte en la presente causa, en los siguientes términos:

Precisó, que “La condición de la procedencia de esta intervención es el interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre la esfera de derechos y deberes del intervinientes, mejorando o empeorando su situación jurídica, o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada...”.

Que, “En virtud de lo anterior expuesto: 1.- A nombre de nuestra mandate, nos hacemos parte en el presente proceso en virtud, de haber sido la parte actora en el proceso administrativo inicial ante Procompetencia (sic). 2.- Debido a que mi representada es la titular registral de las marcas objeto del proceso administrativo, lo que aquí se decida repercutirá en los derechos de mi poderdante. 3.- Mi representada tiene un interés jurídico y actual...”.

Manifestó, que “...nuestra representada es evidentemente parte natural en este proceso puesto que fue ella quien lo inicio en PROCOMPETENCIA (sic) y por tanto se hace parte en el presente proceso, puesto que se vería afectada en caso de que esta (...) Corte decida declarar la nulidad de la Resolución dicta por Procompetencia (sic) en uso de sus atribuciones administrativas...” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “En cuanto a la calidad de su intervención, (...) lo hace en calidad de parte (...) Es evidente que visto que la Resolución de PROCOMPETENCIA hace que se respeten los derecho de los consumidores y de mi representada, es evidente que (...) se encuentra plenamente legitimada para hacerse parte en el presente proceso...” (Mayúsculas del original).

IV
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

En fecha 9 de julio de 2014, la Abogada Eucaris Alcalá, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., presentó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, en los siguientes términos:
Manifestó, que “No puede existir violación a la libertad económica, puesto a que C.A. GALLETERA CARABOBO, no se le ha prohibido la continuación de sus operación económica, sino la utilización de los empaques de tres (3) productos que coliden con los empaques y marcas ya registradas por mi mandate...” (Mayúsculas del original).

Que, “El producto en si puede seguir siendo comercializado en otro empaque que no colida con los empaques ya registrados. Inclusive las galletas aunque sean perecederas pueden ser reenvidadas y vendidas en nuevos envases que no sean ilegales...”.

Expresó, que “No existe pues ninguna violación al Derecho de la Libertad Económica y C.A. GALLETERA CARABOBO, pudo seguir funcionado y en efecto así lo ha hecho aún cuando no debería comercializarlas en envases similares a otros que ya ha registrado...” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que “En el caso de las galletas de SODA es evidente que el producto podía estar en el mercado inclusive con ese mismo nombre pero no en un envase similar al de un tercero, en este caso mi representada, quien protegió el diseño de sus envases por ante el Registro de la Propiedad Industrial, siendo por tanto titular de los registro marcarios que han sido renovados varias veces y que están en completa vigencia y en uso las marcas respectivas...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “La historia que relata la demandada recurrente de que fue desarrollada por un pastelero inglés para la Duquesa María Alexandrovna, es una leyenda urbana, sin ninguna base científica tomada de Wikipedia, donde cualquier persona puede disertar o informa sobre lo que le venga en gana sin tener la obligación de mencionar fuentes científicas o doctrinas de donde se obtuvo la información...”.
Que, “En cualquier caso, la marca comercial MARIA (sic) ha sido registrada en numerosas oportunidades, con su respectivas renovaciones y las cuales siguen en vigencia...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “Sí el registro de la Propiedad Industrial hubiera tenido alguna duda acerca de la registrabilidad de la palabra MARIA (sic) como marca, no hubiera seguido concediendo registros sobre dicha marca a mi representada, ni tampoco ordenado la renovación de los que han ido venciendo...” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “...independientemente de la marca MARIA (sic), lo que se discute en este caso es la similitud confundible de los envoltorios que impiden al consumidor poder identificar libremente el producto que desea adquirir...” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “...no puede alegar apariencia de Buen Derecho en cuanto a la marca MARIA puesto que está copiando el envase del producto allí contenido, así como de la marca registrada...” (Mayúsculas del original).

Que, “Con respecto a la marca SALTINES, se hace efectiva la máxima de mercadeo de que ‘todo el mundo copia al líder’. Existiendo posibilidades infinitas de seleccionar marcas la demandada recurrente optó por reproducir la marca de mi representada anexándole solo las letras ‘ES’ al final, y copiando el envase que contiene los productos. Evidentemente incurrió, igual que a los otros dos casos descritos, en competencia desleal y en una indudable intención de confundir al comprador medio, que no presta una atención excesiva al producto que adquiere sin entrar a establecer con detenimiento si realmente se trata del producto que desea seleccionar o de otro producto que finge ser el auténtico...” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “...en el presente procedimiento que los productos MARIA (sic), SODA Y SALTIN de mi mandante, han sido imitados no sólo en cuanto a la marca sino en cuanto la presentación del producto al consumidor, motivo por el cual no sólo se ve afectada mi representada como comercializadora de galletas sino también el consumidor, por lo tanto la infracción es de interés público...” (Mayúsculas del original).

Que, “Es necesario resaltar que la defensa de la competencia se dirige no a la protección del competidor particular, abarca un marco aún más amplio se dirige a salvaguardar un interés colectivo, como seria a cada consumidor...”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 2014-0550, de fecha 7 de abril de 2014, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de aclaratoria efectuada, y tal efecto observa:

i. De la solicitud de aclaratoria

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa, la cual en la sentencia Nro. 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:

“Con fundamento en la norma supra transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).

Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de junio de 2012, esto es, en la oportunidad en que la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria persigue, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado”.

Conforme al criterio antes señalado, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: i) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Con relación al primer requisito, esta Corte observa que corre inserto del folio ciento sesenta (160) al ciento noventa y nueve (199) del expediente, la decisión Nº 2014-0550 de fecha 7 de abril de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional la cual es objeto de la presente solicitud de aclaratoria.

Cursa del folio doscientos ocho (208) al doscientos once (211) del presente expediente, el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual acordó librar las notificaciones ordenadas, así como las notificaciones libradas a tales efectos.

Cursa del folio doscientos catorce (214) al doscientos veintitrés (223) del presente expediente judicial, la diligencia suscrita por la Abogada Lesvia Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, se dio por notificada de la decisión dictada y presentó escrito de solicitud de aclaratoria de la decisión.

Al folio doscientos veinticuatro (224) cursa nota de fecha 22 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante la cual dejó constancia que en fecha 15 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En consideración a los señalamientos precedentes, es forzoso para esta Corte concluir que al darse por notificado la Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso para pudiera realizar la solicitud de aclaratoria del fallo emitido en fecha 7 de abril de 2014, por lo que la solicitud presentada por la parte accionada resulta TEMPESTIVA. Así se declara.

Con relación al segundo requisito esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial; se observa que la Representación Judicial de la parte accionada pretende que esta Corte se pronuncie en relación a que “En primer término, el apartado Nº 2 establece que se ‘ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto’, lo cual presenta una situación de ambigüedad respecto a la admisión de dicho recurso, ya que la expresión ‘Admite provisionalmente’ en el caso que nos ocupa, resulta confusa, crea incertidumbre y no fue precisa, dado que el término ‘provisional...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, precisó, que “...considera esta representación de LA REPÚBLICA que la decisión se debió haber pronunciado sobre la ADMISIÓN o en caso contrario, negar la ADMISIÓN del referido Recurso de Nulidad interpuesto (...) tal como lo establece el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por vía supletoria el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas del original).

Ello así, esta Corte debe precisar que la presente causa se circunscribe a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., Galletera Carabobo, contra la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En ese sentido, resulta menester traer a los autos el contenido del artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa...” (Subrayado de esta Corte).

Del artículo antes transcrito, se evidencia que las acciones de amparo, deberán ser tramitadas de forma breve, sumaria y efectiva; y que cuando sean ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo -hoy demanda de nulidad- que se fundamente en la violación de un derecho constitucional.

En ese orden de ideas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional resaltar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, -como el caso de autos- en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, le corresponde a este Órgano Colegiado señalar a la Representación Judicial de la parte accionada, que el término “ADMITE PROVISIONALMENTE”, corresponde a una figura jurídica desarrollada por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -en sus distintos niveles- para conocer de la pretensión de amparo cautelar sin verificar la causal de inadmisión relativa a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que deberá será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación, de ser el caso, en virtud de las características propias de los amparos constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2006, caso: Raúl Antonio Hernández González).
Por otra parte, manifestó, que “...el mencionado apartado Nº 4 se fundamentó en base a lo previsto en el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al término para hacer oposición a la medida dictada...”.

Expresó, que “...la Ley especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de medida cautelar (artículo 105 LOJCA) (sic), y sólo ante un vacío procedimental aplicaría supletoriamente la norma procesal general (artículo LOJCA) (sic), sin embargo esta Honorable Corte decidió acordar la conformación del cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil...” (Mayúsculas del original).

En este sentido, resulta necesario traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual es del tenor siguiente:

“...en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide...”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció de forma transitoria, -hasta que se sancione la nueva Ley- el procedimiento aplicable para la tramitación de las medidas de amparo cautelar.

Asimismo, se evidencia que una vez decretada la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, la persona contra quien obre dicha declaratoria podrá oponerse, siendo aplicable el procedimiento establecido en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada en fecha 20 de mayo de 2014, la Abogada Lesvia Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2011. Así se decide.

ii. De la Admisión del Tercero

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de intervención de la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A. como tercera parte en la presente causa.

En ese sentido, resulta necesario para esta Corte traer a los autos el contenido de los ordinales 1° y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudar a vencer en el proceso…”.

Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes, o bien, para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en diferentes oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado sobre el tema, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, (caso: Rómulo Villavicencio), ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente. En dicha decisión señaló que:

“En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por `un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)...”.

Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

“…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”.

Según el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.

Establecido lo anterior, observa esta Corte lo siguiente:

1. La pretensión de la presente causa se circunscribe a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A., Galletera Carabobo, contra la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

2. Que el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado fue iniciado en virtud de la denunciada formulada por la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., en virtud que consideró que la actividad comercial efectuada por la hoy demandante, vulneró sus derechos y afecto su situación jurídica y económica.

Ante tales circunstancias, esta Corte observa en primer lugar que la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., fue parte dentro del procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo impugnado, procedimiento este que incidió ineludiblemente en su esfera jurídico subjetiva.

En tal virtud, resulta claro que la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., tiene un interés actual y legítimo en defender la legalidad de la Resolución Administrativa Nº SPPLC/0034-13 del 27 de diciembre de 2013, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En ese sentido, esta Corte considera que debe admitirse a dicha sociedad mercantil en el presente juicio de nulidad, en calidad de parte. Así se decide.

iii. De la Oposición al amparo cautelar acordado.

Determinado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la oposición formulada de la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., como tercera parte en la presente causa, al amparo cautelar acordado, y tal efecto observa:

Resulta necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento, aplicable por mandato expreso de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), los cuales establecen:

“.Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.

Del artículo antes expuesto, se evidencia que aquel contra quien obre la medida decretada podrá oponerse, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la ejecución de la misma, si ya se encontrara citado, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, todo aquel que considere lesionado su derecho en virtud de la declaratoria de procedencia de cualquier medida cautelar, podrá oponerse a la misma, en los lapsos establecidos en la Ley.

En consecuencia, esta Corte acuerda emitir pronunciamiento de la referida oposición, una vez, se de cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el cual se dará inicio una vez se verifique la última de notificación de las partes involucradas, de la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria del fallo emitido por esta Corte en fecha 7 de abril de 2014, presentada por la parte accionada.

2. IMPROCEDENTE la solicitud aclaratoria.

3. ADMITE a la Sociedad Mercantil Promotora Aponguao, S.A., en su condición de tercero parte.

4. ACUERDA emitir pronunciamiento de la oposición efectuada una vez se cumplido el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000073
MEM/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,