JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000080
En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Raif El Arigie Harbie y Mónica Henry Santamaria, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.304 y 195.526, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO EL CICLÓN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nº 27. Tomo 519-A-VII, contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GC de fecha 11 de marzo de 2013 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado en fecha 4 de abril de 2013 y contra el cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 24 de abril de 2013, siendo ratificado el referido acto en fecha 30 de octubre de 2013, que concluyó el procedimiento administrativo y confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibido del presente expediente, y que a partir de dicha fecha, exclusive, comenzaría el lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 11 de marzo de 2014, Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad; declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto y ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente, ésta última según lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos. En igual sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto; según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se acordó abrir cuaderno separado y; finalmente, se dejó establecido que una vez constaren las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte, a los fines de fijar el acto de Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem.
En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, el cual fue signado bajo el Nº AW41-X-2014-000018.
En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 1º de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 1º de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el otorgante, ciudadano Philippe Kabche Ghaleb, sustituyó poder a la Abogada Claudia Giorgina Sagliardi Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 195.518.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Philippe Kabche Ghaleb, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.923, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, por cuanto fueron efectuadas todas las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte Primera.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual solicitó prorroga de diez (10) días de despacho, a los fines de consignar expediente administrativo en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto por medio del cual designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y fijó para el día 8 de julio de 2014, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº PRE-CJ-CL-023959, de fecha 5 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano Presidente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), anexo al cual remitió carpeta contentiva del expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada contentiva del expediente administrativo perteneciente a la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de julio de 2014, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de las partes, así como de la presencia de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandada consignó anexos.
En fecha 9 de julio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Mónica Henry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., mediante la cual solicitó copia audio visual de la Audiencia de Juicio de fecha 8 de julio de 2014.
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Mónica Henry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A.
En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes suscrito por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 26 de febrero de 2014, los Abogados Raif El Arigie Harbie y Mónica Henry Santamaria, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GC de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando, que “…ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad con ocasión de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente y artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado PRE-VECO-GC de fecha 11 de marzo de 2013 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y notificado a nuestra representada en fecha 4 de abril de 2013, ratificado por CADIVI (sic), según comunicación recibida por nuestra representada en fecha 30 de octubre de 2013 ‘el acto impugnado’…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Nuestra representada es una sociedad mercantil cuyo objeto social es ‘...sin limitación alguna todo genero de negocios o actos lícitos que sean susceptibles de cumplir por cualquier persona natural o jurídica, pudiendo desarrollar la misma dentro o fuera del país, así como también se dedicará especialmente a la compra y venta, al mayor y al detal, importación, exportación, reexportación, representación, manufactura y diseño de todo tipo de mercancía seca en general, todo tipo de productos y prendas de vestir para damas, caballeros y niños, telas, calzados, artículos deportivos, lencería, bisutería, así como podrá explotar las demás actividades afines, similares y conexas, y en fin realizar todo tipo de actividades de lícito comercio cuando convenga a los intereses de los accionistas y de la compañía…’, actividades económicas que ha venido ejerciendo CICLON (sic) a partir de la fecha de su constitución…” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron, que “Para el ejercicio de su actividad de importación y comercialización de productos, la Compañía requiere moneda extranjera y/o divisas, las cuales han sido tramitadas y obtenidas de acuerdo a los mecanismos de adquisición establecidos por CADIVI (sic) y regulado por la normativa cambiaria vigente…” (Mayúsculas de la cita).
Señalaron, que “En fecha 04 (sic) de abril de 2013, la Compañía recibió vía correo electrónico copia del Oficio PRE-VECO-GC de fecha 11 de marzo de 2013 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) asociado al procedimiento administrativo abierto a la Compañía según reunión ordinaria No. 713 de fecha 29 de septiembre de 2009, según el cual CADIVI (sic) habría acordado suspender preventivamente a la Compañía del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (‘RUSAD’) con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la solicitud de autorización de adquisición de divisas (‘AAD’) No 12000076…” (Mayúsculas de la cita).
Que “…con ocasión de la apertura del mencionado procedimiento administrativo, la Compañía presentó escrito de descargos notificando a CADIVI (sic) sobre su decisión de aplazar la Solicitud (se anexaron al Recurso de Reconsideración presentado en fecha 24 de abril de 2013 marcadas ‘C’ y ‘D’ copias de las comunicaciones recibidas por CADIVI (sic) en fechas 26 de octubre de 2009 y 6 de marzo de 2012 respectivamente) y las otras asignadas a los fines de solventar la reapertura de su portal, indicando igualmente que la importación asociada a la Solicitud no se habría ejecutado por tal motivo, todo lo cual fue corroborado y avalado por CADIVI (sic) tal y como señala del folio 3 del Oficio. Asimismo, CADIVI (sic) señala que el código de autorización asociado a la AAD (sic) de la Solicitud estaba ‘vencido’, razón por la cual CADIVI (sic) negó a CICLON (sic) la AAD (sic) sobre la misma base y a tenor de lo establecido en el Articulo 15 de la Providencia No. 098 de fecha 11 de agosto de 2009, que establece para las ADD (sic) un plazo de validez de ciento ochenta (180) días continuos…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron, que “Finalmente, señala CADIVI (sic) que se evidencia, según dichos de CADIVI (sic), una supuesta SOBREVALORACIÓN en el rubro de ‘CALCULADORAS, MAQUINAS (sic) DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE OCHO DIGITOS’ correspondiente a la solicitud de ADD (sic) No. 9299063, por cuanto el monto unitario declarado por la Compañía supuestamente excedía en un 402% y 778% del precio referencial presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según circular fecha 28 de septiembre de 2006 emitida por el SENIAT (sic) citada por CADIVI (sic) en el Oficio, incurriendo así en el ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios…” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron, que “Con fundamento a las anteriores consideraciones, específicamente, por: (i) la supuesta importación de mercancías (Podadores de Cesped) no importadas anteriormente por CICLON (sic) y (ii) por la supuesta sobrevaloración en los precio unitarios asignados a las ‘CALCULADORAS, MAQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE OCHO DIGITOS’ asociadas a la solicitud de ADD No. 9299063, CADIVI (sic) resuelve: 1. Concluir el procedimiento administrativo a CICLON (sic); 2. Confirmar la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (‘RUSAD’). 3. Notificar a CICLON (sic) de la decisión adoptada en el Oficio a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la LOPA (sic); 4. Denunciar ante el Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, 5. Informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines legales consiguientes…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, señalaron que “…a) De la inmotivación: El Acto Impugnado carece de motivación ya que a pesar que el Oficio contiene distintos señalamientos o supuestos de hecho que pretenden fundamentar la decisión administrativa, salvo la supuesta violación del artículo 10 de la LIC (sic), el Oficio es de tal forma impreciso que no permite determinar las normas legales o sublegales que fundamentan la actuación del órgano administrativo…”.
Explanaron, que “…en el primer caso, la cita del artículo 15 de la Providencia 098 de fecha 11 de agosto de 2009 se realiza a los efectos de justificar el ‘vencimiento’ de la Solicitud y la consecuente negativa de la misma, hecho que mi representada corrobora en el presente recurso de reconsideración, todo lo cual hace que cualquier imputación relacionada con la Solicitud carezca de objeto por cuanto las divisas asociadas la nunca fueron obtenidas por CICLON (sic). Así, debe insistirse en el hecho de que toda la gama de normas en matera cambiaria sancionan la obtención de divisas mediante violación de las formas legales o medios fraudulentos, pero no puede pretenderse su aplicación sobre la base de divisas que no fueron obtenidas por causas debidamente certificadas por CADIVI (sic) como se evidencia de la misma fundamentación jurídica que el órgano administrativo señala en este caso para avalar su actuación, a saber, el artículo 15 de la Providencia 098 de fecha 11 de agosto de 2009 con el objeto de justificar el ‘vencimiento’ de la Solicitud…”.
Que, “Con relación a la segunda norma citada por CADIVI (sic), a saber, el artículo 25 de la Providencia 085 de fecha 01 de enero de 2008, se realiza a los fines de justificar la liquidación de un monto menor referido en las solicitudes de ADD (sic) Nos. 10283441 y 10283393 y el consecuente reintegro (cuyas causas ya fueron detalladamente expuestas en el Oficio, anexándose marcada ‘E’ al Recurso de Reconsideración presentado en fecha 24 de abril de 2013 la correspondiente notificación de reintegro) de la cantidad de Ochocientos Dieciocho Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta Centavos (US$ 818,80) todo lo cual fue verificado por la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de CADIVI (sic) en los registros de reintegros llevados por el Banco Central de Venezuela (BCV) según se indica en el folio 7 del Oficio…” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron, que “…al adolecer el Oficio de una motivación insuficiente, se incumplió en ella con la exigencia prevista por los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la LOPA (sic) citados, lo que configura el vicio de inmotivación que afecta al Acto Impugnado y cuya consecuencia es su nulidad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la LOPA (sic), como en efecto así solicitamos que lo declare este Despacho…” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron, que “Respecto al señalamiento según el cual CICLON (sic) habría importado mercancías (Podadores de Cesped) no importadas anteriormente por la Compañía, lo cual, a juicio del órgano administrativo no se corresponde con lo usualmente importado por el usuario, debe aclararse que la importación de dicha mercancía fue tramitada con fines rurales y con ocasión de clientes domiciliados en Caicara del Orinoco, estado Bolívar que requieren de dicha mercancía para el ejercicio de sus actividades, lugar donde también mi representada realiza actividades comerciales, en un tipo de tienda que distribuye y vende al detal todo tipo de bienes tal y como quedarán evidenciado de las pruebas que consignará esta representación en la oportunidad procesal correspondiente…”.
Manifestaron, que “…la tramitación de la AAD (sic) para la importación de la mencionada mercancía (Podadoras de césped) está asociada a la Solicitud, con relación a la cual y como antes indicáramos, no puede materializarse ninguno de los ilícitos establecidos en la normativa cambiaria vigente por cuanto las divisas no fueron obtenidas por CICLON (sic) por haber vencido la Solicitud de acuerdo a lo expresado en el citado artículo 15 de la Providencia 098 de fecha 11 de agosto de 2009, todo lo cual fue avalado por esta digna autoridad en el Oficio…” (Mayúsculas del original).
Que, “Del Falso Supuesto de Hecho: Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y a la supuesta comisión del ilícito contenido en el artículo 10 de la LIC (sic) por parte de la Compañía, debe señalarse que CADIVI (sic) fundamenta su decisión en hechos falsos al indicar que CICLON (sic) supuestamente realizó una ‘sobrevaloración’ en el rubro de ‘CALCULADORAS, MAQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE OCHO DIGITOS’ correspondiente a la solicitud de ADD (sic) No. 9299063, pues el precio unitario facturado por el proveedor de la Compañía se encuentra sin duda alguna, dentro de los precios promedios asignados para dicha tipología de productos (CALCULADORAS, MAQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE OCHO DIGITOS) por proveedores similares. Cabe destacar que los rubros objetados son los correspondientes a ‘Calculadora Electrónica Científica Profesional’ y ‘Calculadora Electrónica 8 dígitos Pantalla Grande’ (…) (CALCULADORAS, MAQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE OCHO DIGITOS) tienen especificaciones precisas que hace que su precio varíe según se trate de uno u otro proveedor…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que, “Para muestra de lo anterior, debe tomarse en cuenta los productos a que se refiere el anexo ‘D’ y cuyo precio unitario objeta CADIVI (sic), son comercializados actualmente por la cantidad de Bs. 199,00 y Bs. 1.300,00 respectivamente (‘Calculadora Pantalla Grande para Oficinas’ y ‘Calculadora Científica y Graficadora’) que corresponden a los rubros objetados, siendo que el precio asignado en la factura anexa marcada ‘D’ es de Veinte Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos (US$ 20,10) y de Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Ocho Centavos (US$ 7,78), costo sustancialmente menor al precio de comercialización actual del producto, a saber, la cantidad de Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos (US$ 33,58) y Doscientos Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Cuatro Centavos (US$ 33,58) (sic), todo ello, tomando en cuenta el diferencial cambiario existente entre la tasa de cambio vigente para fecha de la respectiva facturación y la actual (Bs. 6,3 p/US$ (sic) 1.00) todo lo cual evidencia que los precios unitarios que fundamentan la solicitud de ADD (sic) No. 9299063 de CICLON (sic), se encuentran dentro del rango de mercado…”.
Denunciaron que, “…estimamos que CADIVI (sic) emitió el Oficio fundamentada en hechos falsos lo cual determina su nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 19 de la LOPA (sic) y así pedirnos sea declarado…”.
Finalmente, solicitaron se declare “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio PRE-VECO-GC de fecha 11 de marzo de 2013 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’)…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de julio de 2014, la Abogada Mónica Henry, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó, que “El Acto Impugnado carece de motivación ya que a pesar que el Oficio contiene distintos señalamientos o supuestos de hecho que pretenden fundamentar la decisión administrativa asociada a la Solicitud, salvo la supuesta violación del artículo 10 de la LIC (sic), el Oficio es de tal forma impreciso que no permite determinar las normas legales o sublegales que fundamentan la actuación del órgano administrativo…”.
Señaló que, “La importación de la mercancía (Podadoras de Cesped) a que se refiere la Solicitud fue tramitada por mi representada con fines rurales y con ocasión de clientes domiciliados en Caicara del Orinoco, estado Bolívar que requerían dicha mercancía para el ejercicio de sus actividades, lugar donde también nuestra representada realiza actividades comerciales (ver anexos ‘F’ y ‘G’ del Recurso de reconsideración interpuesto, en donde consta el documento de propiedad y recibo de luz del respectivo inmueble)…”.
Que, “No puede materializarse ninguno de los ilícitos establecidos en la normativa cambiaria vigente, ni el del artículo 10 de la LIC (sic), con ocasión de la Solicitud (importación de Podadoras de Cesped) por cuanto las divisas no fueron obtenidas por CICLON (sic) por haber vencido la Solicitud de acuerdo a lo expresado en el artículo 15 de la Providencia 098 de fecha 11 de agosto de 2009 y vistas las solitudes de aplazamiento contenidas en las comunicaciones de fechas 26 de octubre de 2009 y 6 de marzo de 2012, todo lo cual fue avalado por CENCOEX (sic) en el Acto Impugnado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “No hubo ‘sobrevaloración’ alguna en el rubro de ‘CALCULADORAS, MAQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE OCHO DIGITOS’ correspondiente a la solicitud de ADD (sic) No 9299063, pues el precio unitario facturado por el proveedor de la Compañía se encuentra sin duda alguna, dentro de los precios promedios asignados para dicha tipología de productos (CALCULADORAS, MAQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE OCHO DIGITOS) por proveedores similares, como se evidencia de la factura original certificada por la Cámara de Comercio de Colón…” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron que, “…CENCOEX (sic) incurrió en falso supuesto de hecho al aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 10 de LIC (sic), todo lo cual determina la nulidad del Acto Impugnado a tenor de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 19 de la LOPA (sic) y así pedimos sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitaron se declare “…respetuosamente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio PRE-VECO-GC de fecha 11 de marzo de 2013 emanado de la extinta Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) ahora denominado Centro de Comercio Exterior (‘CENCOEX’)…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de julio de 2014, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que “…en el presente recurso de nulidad interpuesto alega el demandante que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por incurrir en los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido la contradicción que supone denunciar conjuntamente la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en el caso de autos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su acto administrativo impugnado establece tanto las razones de hecho, como de derecho en que se fundamenta la administración para CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas, señalando en este sentido que respecto a la solicitud Nº 9299063, se solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo precios referenciales de la mercancía a importar, tales como calculadoras, máquinas de bolsillos, electrónica sencilla, evidenciándose una presunta sobrevaloración, toda vez que el usuario declaró la mercancía por un monto unitario superior al precio referencial presentado por el SENIAT (sic), lo que representa un incremento del 402% y 778% del valor declarado por unidad, razón por la cual se presume que la empresa GRUPO CICLÓN C.A., incurrió en la comisión del ilícito cambiarlo establecido en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarlos…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…el acto impugnado que respecto a la solicitud N° 12999976, el usuario requirió divisas para ingresar al país CORTADORAS DE CESPED Y GRAMAS, las cuales no han sido importadas anteriormente por el usuario (…) Para finalizar, CADIVI (sic) fundamenta su decisión, en los artículos 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, ordinal 12, del artículo 3 y artículos 10 y 11 del decreto 2330, del 6 de marzo de 2003…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…estima el Ministerio Público que no es cierto lo afirmado por la parte recurrente con relación a que del acto administrativo no se desprende las normas legales o sublegales que fundamentan la actuación de la administración. Tal como se indicara, el acto es claro al indicar que CADIVI (sic) actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto de su creación, que lo faculta para suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación dé la autorización de adquisición de divisas, al solicitante de las mismas, mientras se culmina la investigación. En consecuencia, a juicio de esta representación fiscal el acto administrativo impugnado, se encuentra plenamente motivado, conociendo la parte recurrente tanto las razones de hecho como de derecho en que se fundamentó la administración para CONFIRMAR la suspensión preventiva del RUSAD (sic), razón por la cual se desestima el alegato sostenido en este sentido…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente denuncia que la administración para tomar su decisión se fundamenta en hechos falsos al indicar que ‘CICLÓN supuestamente realizó una sobrevaloración en el rubro de CALCULADORAS, MÁQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRÓNICA CIENTÍFICA Y DE OCHO DÍGITOS correspondiente a la solicitud de MD (sic) Nº 9299063, pues el precio unitario facturado por el proveedor de la Compañía se encuentra sin duda alguna, dentro de los precios promedios asignados para dicha tipología de productos...’. A tal efecto, consigna copia de la factura original de la mercancía, certificada por la Cámara de Comercio de Colón…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…cabe advertir que de acuerdo con el acto administrativo impugnado y las documentales cursantes en el expediente, entre las cuales se encuentra la Circular de fecha 28 de septiembre de 2006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se establece los precios referenciales de las mercancía a importar, se desprende que la empresa recurrente declaró la mercancía ‘CALCULADORAS, MÁQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE 8 DIGITOS’, por un monto unitario superior al precio referencia) presentado por el SENIAT (sic), lo que representa un incremento del 402% y 778% respectivamente, del valor declarado por unidad, todo lo cual condujo al ente recurrido a presumir la sobrevaloración de la mercancía descrita en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 92990.63, conducta ésta podría constituir una violación de artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.879 del 27/02/2008 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “…es necesario advertir que la administración en forma alguna ha establecido que estamos en presencia de un ilícito cambiarlo, simplemente, en ejercicio de sus facultades legales, analizó los documentos de importación presentados, y como órgano técnico determinó que existen algunas inconsistencias detalladas en el acto, que aluden a conceptos no declarados, presuntos sobreprecios y otros aspectos que deben ser esclarecidos, razón por la cual decide SUSPENDER PREVENTIVAMENTE al usuario del RUSAD (sic) y remitir las actuaciones al Ministerio Publico y a la Dirección General de inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que continúe la investigación…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, estimó que “…la administración en forma alguna basó su decisión en hechos falsos, en la medida que del expediente y del acto se desprende que el usuario incurrió en un conjunto de imprecisiones e irregularidades que hacen presumir la comisión de un ilícito cambiario, entre las cuales se encuentra la sobrevaloración de la mercancía, procediendo a suspender al usuario del RUSAD (sic), en ejercicio de sus facultades legales. En razón de lo anterior, se desestima el alegato de falso supuesto…” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2014, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo Nº PRE-VECO-GC de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que concluyó el procedimiento administrativo y confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos expuestos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., relativos ha: i) falso supuesto de hecho y ii) inmotivación del acto impugnado.
Ello así, esta Corte observa que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., denunciaron simultáneamente el vicio de falso supuesto e inmotivación por lo que resulta oportuno antes de pasar a conocer dichas denunciar efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar), estableció lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
(…omissis…)
La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…”.
De la anterior transcripción, puede colegirse que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. sentencias de la misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).
Ahora bien, se observa que la denuncia efectuada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, fue planteada en los siguientes términos: “…el Acto Impugnado carece de motivación ya que a pesar que el Oficio contiene distintos señalamientos o supuestos de hecho que pretenden fundamentar la decisión administrativa, salvo la supuesta violación del artículo 10 de la LIC (sic), el Oficio es de tal forma impreciso que no permite determinar las normas legales o sublegales que fundamentan la actuación del órgano administrativo (…) al adolecer el Oficio de una motivación insuficiente, se incumplió en ella con la exigencia prevista por los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la LOPA (sic) citados, lo que configura el vicio de inmotivación que afecta al Acto Impugnado y cuya consecuencia es su nulidad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la LOPA (sic), como en efecto así solicitamos que lo declare este Despacho…”.
De lo anterior se observa que la parte demandante se está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto y no a una motivación contradictoria o ininteligible, razón por la cual los dos vicios denunciados simultáneamente son incompatibles entre sí, por lo que esta Corte desestima el vicio inmotivación del acto, y pasa de seguidas a examinar sólo el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Del falso supuesto de hecho del acto administrativo:
En relación al vicio de falso supuesto de hecho del acto recurrido ante esta Corte, la parte demandante alegó que, “Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y a la supuesta comisión del ilícito contenido en el artículo 10 de la LIC (sic) por parte de la Compañía, debe señalarse que CADIVI (sic) fundamenta su decisión en hechos falsos al indicar que CICLON (sic) supuestamente realizó una ‘sobrevaloración’ en el rubro de ‘CALCULADORAS, MAQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE OCHO DIGITOS’ correspondiente a la solicitud de ADD No. 9299063, pues el precio unitario facturado por el proveedor de la Compañía se encuentra sin duda alguna, dentro de los precios promedios asignados para dicha tipología de productos (CALCULADORAS, MAQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE OCHO DIGITOS) por proveedores similares. Cabe destacar que los rubros objetados son los correspondientes a ‘Calculadora Electrónica Científica Profesional’ y ‘Calculadora Electrónica 8 dígitos Pantalla Grande’ tal y como se indica en la factura cuyo ejemplar original, que si bien forma parte del rubro general (CALCULADORAS, MAQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE OCHO DIGITOS) tienen especificaciones precisas que hace que su precio varíe según se trate de uno u otro proveedor” (Mayúsculas del original).
En igual sentido, adujo que, “Para muestra de lo anterior, debe tomarse en cuenta los productos a que se refiere el anexo ‘D’ y cuyo precio unitario objeta CADIVI (sic), son comercializados actualmente por la cantidad de Bs. 199,00 y Bs. 1.300,00 respectivamente (‘Calculadora Pantalla Grande para Oficinas’ y ‘Calculadora Científica y Graficadora’) que corresponden a los rubros objetados, siendo que el precio asignado en la factura anexa marcada ‘D’ es de Veinte Dólares de los Estados Unidos de América con Diez Centavos (US$ 20,10) y de Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Ocho Centavos (US$ 7,78), costo sustancialmente menor al precio de comercialización actual del producto, a saber, la cantidad de Treinta y Dos Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta y Ocho Centavos (US$ 33,58) y Doscientos Seis Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Cuatro Centavos (US$ 33,58) (sic), todo ello, tomando en cuenta el diferencial cambiario existente entre la tasa de cambio vigente para fecha de la respectiva facturación y la actual (Bs. 6,3 p/US$ 1.00) todo lo cual evidencia que los precios unitarios que fundamentan la solicitud de ADD (sic) No. 9299063 de CICLON (sic), se encuentran dentro del rango de mercado (…) estimamos que CADIVI (sic) emitió el Oficio fundamentada en hechos falsos lo cual determina su nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 19 de la LOPA (sic) y así pedimos sea declarado…” (Mayúsculas del original).
De lo anterior, se desprende la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, y al respecto esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00034, de fecha 25 de enero de 2012 (caso: Grupo Novoca, C.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Defensa), sostuvo que:
“…En relación al alegado vicio [de falso supuesto de hecho], esta Sala pacíficamente ha señalado que éste se produce cuando la Administración asume como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho; igualmente puede ocurrir que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho” (Corchetes de esta Corte).
Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.
Respecto al alegado vicio, la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su escrito de opinión fiscal, señaló que, “En consecuencia, no concuerda el Ministerio Público con el alegato de la parte recurrente según el cual el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la administración en forma alguna ha establecido que estamos en presencia de un ilícito cambiarlo, simplemente, en ejercicio de sus facultades legales, analizó los documentos de importación presentados, y como órgano técnico determinó que existen algunas inconsistencias detalladas en el acto, que aluden a conceptos no declarados, presuntos sobreprecios y otros aspectos que deben ser esclarecidos, razón por la cual decide SUSPENDER PREVENTIVAMENTE al usuario del RUSAD (sic) y remitir las actuaciones al Ministerio Publico y a la Dirección General de inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que continúe la investigación. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, a los fines de determinar esta Corte si en el caso bajo análisis se configuró el señalado vicio, considera menester este Órgano Jurisdiccional indicar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expresó en el acto impugnado que riela del folio treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del presente expediente, lo siguiente:
“El Cuerpo Colegiado en reunión Ordinaria Nº 713 de fecha 29 de septiembre de 2009, acordó iniciar el procedimiento administrativo y suspender preventivamente el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la sociedad mercantil GRUPO EL CICLÓN, C.A. RIF J-313456187; con el fin de comprobar la información y documentación presentada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 12000076.
En fecha 21 de octubre de 2009, se notificó al representante legal de la sociedad mercantil GRUPO EL CICLÓN, C.A. RIF J-313456187, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Posteriormente, en fecha 4 de diciembre de 2009, el usuario antes mencionado, consignó escrito de alegatos y pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la citada Ley.
Antes de iniciar el correspondiente análisis, es oportuno señalar las facultades conferidas a la Administración Cambiaria a través del Convenio Cambiarlo Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 de marzo del mismo año. Al respecto, dentro del marco legal antes indicado, el Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela, previeron de manera expresa en el artículo 2, como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, el Decreto Nº 2.330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual el ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3 numerales 6 y 12 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, los artículos 10 y 11 del referido Decreto, establecen:
(…omissis…)
Así pues, la norma antes descrita le otorgan a la Administración Cambiaria, la atribución para ejercer el control Posterior sobre las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas otorgadas por esta Comisión y la consecuente suspensión de ser necesario, a los fines de velar tanto por el cumplimiento de las normas que establecen el régimen de administración de divisas como comprobar el correcto uso de las mismas.
(…omissis…)
A tal efecto, el usuario antes referido consignó ante esta Comisión de Administración de Divisas (DIVI) escrito de descargo en el cual alegó lo siguiente:
Ahora bien, en base a lo mencionado anteriormente se procedió a revisar la documentación consignada por el usuario GRUPO EL CICLÓN, C.A., RIF Nº J-313456187, en donde se detectó que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 12000076, presenta en el Sistema de Administración de Divisas el estatus de: Recibido por el Banco, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
(…omissis…)
Es preciso indicar, que el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nro. 03363172, asociado a la referida solicitud se encuentra vencido en el Sistema de Administración de Divisas, por lo que se recomienda negar la misma, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 15 de la Providencia N° 098 de fecha 11 de agosto de 2009, el cual expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Con relación al cliente a quien iba dirigida la mercancía mencionada anteriormente, el usuario GRUPO EL CICLON, C.A., RIF N° 3-313456187, indicó mediante carta explicativa que sus clientes serían las empresas: MANUFACTURAS UNICEN, C.A., RIF N° J-001431314 y GRUPO EL CICLON, C.A., RIF Nº J-296118060. En ese sentido, se procedió a verificar la existencia de los clientes en el (...) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidenciando su registro como contribuyentes de dicho Servicio. Cabe destacar, que la sociedad mercantil MANUFACTURAS UNICEN, C.A., RIF N° J-001431314, presenta en el reporte del Sistema Integrado Venezolano de Información Tributaria (SIVIT): Cese de actividades. Con respecto, a la ubicación de los clientes se tiene el siguiente detalle:
(…omissis…)
Es importante destacar, que se verificó en la Circular (...) de fecha 28 de septiembre de 2006, emitida por el Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los precios referenciales de la mercancía descrita como: ‘CALCULADORAS, MAQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ ELECTRONICA CIENTIFICA Y DE 8 DÍGITOS’, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 9299063, donde se evidenció una presunta sobrevaloración, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
(…omissis…)
Del cuadro anterior, se observó que el usuario GRUPO EL CICLÓN, C.A., RIF N° J-313456187, declaró la mercancía: ‘CALCULADORAS, MÁQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ ELECTRÓNICA CIENTÍFICA Y DE 8 DIGITOS’, por un monto unitario superior al precio referencial presentado por el SENIAT, lo que representa un incremento del 402% y 778% respectivamente, del valor declarado por unidad.
En concordancia con lo que antecede y conforme al suministro de precios referenciales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se presume la sobrevaloración de la mercancía descrita en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 9299063, por parte del usuario GRUPO EL CICLON, C.A., RIF N° J-313456187. En consecuencia, se presume que la citada empresa incurrió en la comisión del ilícito cambiarlo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.879, de fecha 27/02/2008 (sic), el cual expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, del análisis realizado al usuario GRUPO EL CICLÓN, C.A., RIF N° J-313456187, se observó que en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 12000076, requirió divisas para ingresar al país las mercancías denominadas ‘CORTADORAS DE CESPED/ CORTADORAS DE GRAMA’, las cuales no han sido importadas anteriormente por el citado usuario. (...) Asimismo, se presume la sobrevaloración de las mercancías ‘CALCULADORAS, MÁQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ ELECTRÓNICA CIENTÍFICA Y DE 8 DIGITOS’, asociadas a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 9299063, tramitada por el referido usuario, motivo por el que se recomienda concluir el procedimiento administrativo y confirmar la suspensión preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriores esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió: 1) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo al usuario GRUPO EL CICLÓN, C.A., RIF N° J-313456187. 2) CONFIRMAR la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración y Divisas al usuario GRUPO EL CICLÓN, C.A., RIF Nº J-313456187. 3) NOTIFICAR al usuario de la decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) 4) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. 5) INFORMAR a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines legales consiguientes…” (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
Del acto supra citado, se colige que la Administración Cambiaria, realizó la fundamentación del acto impugnado con base a lo establecido principalmente en los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, pues constituye el basamento legal sobre el cual se erige la atribución de ejercer el control posterior sobre las Solicitudes de Adquisición de Divisas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin de dar cumplimiento a las normas que regulan dicho régimen de control de divisas.
En razón de ello, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el contenido de ambos artículos que son del tenor siguiente:
“Artículo 10: Para velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, la Comisión de Administración de Divisas establecerá los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirentes de divisas para comprobar la utilización de las mismas y podrá realizar la verificación física o contable correspondiente…”.
“Artículo 11: La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante Providencia motivada, el registro y tramitación de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva…”.
Así, el artículo 11 del referido Decreto de fecha 6 de marzo de 2003, establece que la Comisión demandada podrá suspender, mediante Providencia motivada, el registro y tramitación de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, observando del contenido de esta norma que, dentro de las atribuciones legales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra velar por el cumplimiento de las disposiciones que fundamentan el régimen de administración de divisas, y es en virtud de ello, que ésta podrá suspender la tramitación de adquisición de divisas de un usuario que contravenga la normativa especial en garantía del correcto uso de las divisas autorizadas y que hayan sido liquidadas.
Expuesto lo anterior, resulta importante hacer referencia que la restricción de circulación de divisas en el territorio nacional tiene su origen en el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, al cual hizo referencia la demandada en el acto impugnado, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio del ramo y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas de carácter legal y sub-legal que regulan el acceso de los administrados a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjero, se encuentran sujetas a la determinación del tipo de cambio fijo (entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central).
Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió en uso de su competencia legalmente reconocida, a suspender a la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., del Registro y la Tramitación de la Autorización de Adquisición de Divisas (RUSAD), por cuanto la demandante subsumió la conducta de la sobrevaloración de las mercancías “CALCULADORAS, MÁQUINAS DE BOLSILLOS QUE VISUALICEN DATOS/ ELECTRÓNICA CIENTÍFICA Y DE 8 DÍGITOS”, en el supuesto de hecho establecido en el artículo in commento, de manera tal que este Órgano Jurisdiccional procede al análisis del expediente administrativo, a los fines de determinar la procedencia o no del falso supuesto de hecho denunciado en contra del acto recurrido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil en referencia.
En este sentido, del expediente administrativo esta Corte observa copia certificada de la Circular de fecha 28 de septiembre de 2006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), de la cual se desprenden los precios referenciales de las mercancía a importar con la finalidad de prevenir las infracciones aduaneras y unificar los criterios técnicos a utilizar en las actuaciones que deben cumplir los funcionarios fiscales que intervienen en la verificación del Valor en Aduana de las mercancías importadas, siendo que se desprende del listado de “Precios Referencial Artefactos Eléctricos”, lo siguiente:
- Calculadoras, Máquinas de Bolsillos que Visualicen Datos, precio FOB USD 5.
- Electrónica Científica de 8 Dígitos, pantalla grande, precio FOB USD 1.
Asimismo, se evidencia del folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, Factura Nº 021995, correspondiente a la mercancía declarada por la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., de la cual se desprende el valor de los artefactos eléctricos que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en uso de su competencia legalmente reconocida, evidenció la conducta de sobrevaloración de las mercancías, siendo estos:
- Cal. Electrónica, Máquinas de Bolsillos que Visualicen Datos, precio USD 20,100.
- Cal. Electrónica 8 Dig. Es/Pant Grand, precio USD 7,780.
En tal sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional de lo ut supra transcrito y de las documentales cursantes en el presente expediente, que la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., declaró la mercancía ut supra señalada, por un monto unitario considerablemente superior al precio referencial presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que representa un incremento del 402% y 778% respectivamente, del valor declarado por unidad, tal como fue presumido por el ente recurrido, en cuanto a la sobrevaloración de la mercancía descrita en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 92990.63.
Aunado a ello, el Ministerio Público al respecto refirió que la Comisión demandada no interpretó de manera errada la normativa cambiaria, toda vez que al verificarse efectivamente la presunta sobrevaloración de la mercancía descrita en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 92990.63, justifica las acciones tomadas por la Administración Cambiaria, dentro de las que se encuentra la suspensión del Registro de Usuarios de Adquisición de Divisas (RUSAD), y la remisión del expediente al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, por lo que desestimó el alegato de falso supuesto de hecho.
Así las cosas, observado cómo fue por este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., declaró la mercancía descrita en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 92990.63, con un incremento del 402% y 778% respectivamente, del precio referencial presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observa esta Corte que en el caso bajo análisis no se materializó el vicio de falso supuesto de hecho en el acto dictado por la Administración Cambiaria, pues la consecuencia jurídica que establece la norma se equipara a los hechos sobre los cuales se aplicó la sanción.
Sobre la base de lo antes expuesto, resulta desestimada en el presente caso la materialización del vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la demandante en su escrito libelar, pues la interpretación dada tanto a los hechos como a la normativa tomada en cuenta para fundamentar el acto por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resulta la correcta. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo El Ciclón, C.A., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la Providencia PRE-VECO-GC de fecha 11 de marzo de 2013, la cual fue notificada en fecha notificado en fecha 4 de abril de 2013, impugnada en autos, por lo que resulta indefectible declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos los Abogados Raif El Arigie Harbie y Mónica Henry Santamaria, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO EL CICLÓN, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VECO-GC de fecha 11 de marzo de 2013 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy día CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), notificado en fecha 4 de abril de 2013 y contra el cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 24 de abril de 2013, siendo ratificado el referido acto en fecha 30 de octubre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000080
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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