JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000277
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 0773-14 de fecha 3 de julio de 2014, anexo al cual el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO GÁMEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.162.726, debidamente asistido por la Abogada Yogly Thomas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 186.056, contra la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2014, que declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano Carlos Ernesto Gámez Ortega, debidamente asistido por la Abogada Yogly Thomas, interpuso demanda de nulidad contra la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “…el 2 de abril de 2014, fui notificado que en fecha 27 de marzo de 2014, fue declarado Sin Lugar Recurso de Reconsideración que interpuse en mi condición de Supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en virtud del procedimiento administrativo incoado por la Oficina de Control Posterior de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para la determinación de responsabilidades en virtud de la pérdida de un arma de reglamento, tipo pistola (…) contenido en el expediente administrativo (…) en el que se dictó acto decisorio de fecha 11 de febrero de 2014, por el Director General encargado de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, declaró Responsabilidad Administrativa, me formuló REPARO RESARCITORIO, me impuso SANCIÓN PECUNIARIA DE MULTA por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 UT) que representan la suma de cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 41.800, 00), así mismo, se ordena resarcir el daño con la cantidad de cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con 37 céntimos (Bs. 4.876,37), por haber actuado de manera negligente en la preservación y salva guarda de un bien nacional cuya custodia me había sido confiada por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…” (Mayúsculas del original).
Que, “…no actué de manera negligente en la preservación y salvaguarda de un bien nacional ya que para el momento en que ocurrieron los hechos anteriormente narrados, los cuales se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo, el cargo que ocupaba era de jefe de grupo, de resguardo e instalaciones, servicios de vías rápidas, ubicado en el helicoide, con jerarquía de supervisor, en el cual no existía para el momento de los hechos Parque de Armas, y teníamos instrucciones de nuestros superiores de la custodia y resguardo en un lugar seguro de nuestra arma de reglamento, en tal sentido; no puede haber negligencia cuando inmediatamente comuniqué a mis superiores del robo de la pistola e igualmente formulé denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Finalmente, solicitó que “…declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del órgano de control fiscal interno, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 10 de marzo del 2014, en contra del acto decisorio pronunciado el día 4 de febrero de 2014, el cual me declara autor del ilícito administrativo, y me impone sanción pecuniaria de multa…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, al respecto, observa que la pretensión deducida por el actor, se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2014, emanado de la Oficina de Auditoría Interna, Dirección de Determinación de Responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano CARLOS ERNESTO GAMEZ ORTEGA, antes identificado, y confirmó el acto de fecha 4 de febrero de 2014 que estableció la responsabilidad administrativa, formulando reparo resarcitorio e imponiendo sanción de multa al querellante.
En este sentido, cabe destacar que en el presente caso no aplica el régimen general de competencias sistematizado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que existe una norma especial que atribuye competencias a determinados órganos jurisdiccionales contencioso administrativos para controlar actos emanados de órganos contralores, distintos a los dictados por el Contralor General de la República.
Ello así, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013, Extraordinario, del 23 de diciembre de 2010, establece lo que sigue:
(…)
Del artículo transcrito, se colige que los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal diferentes a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, podrán ser impugnados directamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz es un órgano de Control Fiscal, distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para conocer y decidir la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta indefectible para este tribunal declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa y en consecuencia la declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las mencionadas Cortes. …” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el presente caso, el ciudadano Carlos Ernesto Gámez Ortega, debidamente asistido por la Abogada Yogly Thomas, interpuso demanda de nulidad contra la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).
En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Director General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo transcrito ut supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.
En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.
De allí que, en el presente caso, al impugnarse el Acto Administrativo Nº 024-088 de fecha 28 de marzo de 2014, emanado de la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de junio de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2014, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO GÁMEZ ORTEGA, debidamente asistido por la Abogada Yogly Thomas, contra la OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000277
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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