REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2014
204° y 155°
En fecha 7 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1204 de fecha 20 de junio de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana ELIZABETH CASTILLO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.365.531, asistida por el Abogado Rafael Puertas Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.393, contra el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación de Cargos, Concursos 1998-1999 según convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 (Fe de Erratas)”, así como también en contra de los actos administrativos de fechas 25 y 29 de septiembre de 2000, emanados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por órgano de la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, Junta Calificadora Zonal y de la Directora del Plantel “Carlos José Mujica”, mediante los cuales se revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de docente para el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó en otro cargo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003, por la prenombrada Sala, mediante la cual se pronunció en cuanto a la regulación de competencia planteada en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la ciudadana Elizabeth Castillo Querales, asistida por el Abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.873, mediante el cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en sesión de fecha 18 de julio de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera, Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En esa misma fecha, en virtud de que las partes no habían dado el impulso procesal correspondiente para la continuación de la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodíguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, dándose en esa oportunidad, cumplimiento a lo anterior.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, a este Órgano Jurisdiccional fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 29 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2002, se presentó la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 26 de abril de 2002, el mencionado Juzgado declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil de la Región Centro Norte.
En fecha 28 de octubre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de marzo de 2003, la aludida Sala declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de mayo de 2003, dicha Sala resolvió el mencionado conflicto declarando competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte en fecha 14 de mayo de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir previo a lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte advierte que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana Elizabeth Castillo Querales, asistida por el Abogado Rafael Puertas Mogollón, contra el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2000, contentivo de la “Convocatoria para la Reasignación de Cargos, Concursos 1998-1999 según convocatoria de fecha 24 de julio de 1998 (Fe de Erratas)”, así como también en contra de los actos administrativos de fechas 25 y 29 de septiembre de 2000, emanados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por órgano de la Directora de la Zona Educativa del estado Yaracuy, Junta Calificadora zonal y de la Directora del Plantel “Carlos José Mujica”, mediante los cuales revocó a la querellante el nombramiento en el cargo de docente para el cual resultó ganadora en el mencionado plantel y se le reubicó en otro cargo.
Ahora bien, constata esta Corte que desde el 5 de abril de 2005, fecha en la cual la ciudadana Elizabeth Castillo Querales, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuación, no ha existido actividad efectuada por la parte recurrente tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgadora a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 5 de abril de 2005, fecha en la cual la ciudadana Elizabeth Castillo Querales, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuación, es decir, más de nueve (9) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más tres (3) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2003-002621
MEB/26
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,