JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-004199
En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1086 de fecha 29 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos FERNANDO GÓMEZ PORTAS, MARÍA ANTONIETA GARCÍA, FRANKLIN GONZÁLEZ y MARIO VITTORIO STIPA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.558.693, 2.108.132, 11.177.971, 3.183.828, respectivamente y EDILBERTO CANCIO BORGES, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.249.478, contra la Resolución Nº 004657 de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 29 de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Abogado Regulo Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Trujillo en su condición de propietario del Edificio Sport, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Regulo Guanipa actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Trujillo en su condición de propietario del Edificio Sport, mediante la cual se da por notificado y pidió se realizaran las notificaciones pertinentes, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del abogado Regulo Guanipa actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Trujillo en su condición de propietario del Edificio Sport, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 12 de abril de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Regulo Guanipa actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Trujillo en su condición de propietario del Edificio Sport, mediante la cual solicitó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Regulo Guanipa actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Trujillo en su condición de propietario del Edificio Sport, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes a fin de establecer el procedimiento de segunda instancia. Ese mismo día, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos los mencionados lapsos se procedería a fijar por auto expreso y separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ese mismo día se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 18 del mismo mes y año, practicó las notificaciones del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y del Director General de Inquilinato.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 18 del mismo mes y año, practicó la notificación del Abogado Jorge Kiriakidis, en su condición de Apoderado Judicial de los recurrentes.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia que en fecha 28 de octubre del mismo año, practicó la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 24 de enero de 2012 y notificadas como se encontraban las partes del abocamiento dictado por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2010, transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de febrero de dos mil doce (2012).…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.
En fecha, 28 de abril de 2014 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2002, los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Fernando Gómez Portas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, los demandantes son “… inquilinos de los apartamentos identificados como E-3, E-4, E-6, O-4 y O-9, respectivamente, todos del Edificio SPORT, ubicado en la avenida Andrés Bello entre las avenidas Las Palmas y Las Acacias, en la Urbanización La Florida, de esta ciudad de Caracas…”. (Mayúsculas de la cita).
Que “En fecha 10 de diciembre de 2000, el propietario del inmueble denominado ‘Edificio Sport’ ubicado en la Avenida Andrés Bello, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, procedió a solicitar la regulación del referido inmueble, así como de los apartamentos que lo integraban”.
Que “…posteriormente, algunos de los inquilinos de los apartamentos del referido edificio, procedieron a hacerse parte del procedimiento iniciado por el propietario, y dentro del plazo que la Ley establece (…) en esa oportunidad (…) los inquilinos procedieron a plantear al DIRECTOR DE INQUILINATO la posibilidad de que éste procediera a fijar los cánones de arrendamiento, utilizando la regulación anteriormente dictada por el organismo y aplicando a la misma los índices de inflación, a los fines de evitar los vicios en los que tradicionalmente incurren los avalúos de la Sala de Avalúos de la Dirección de Inquilinato” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en el Informe de Avalúo de fecha 26 de febrero de 2002, elaborado por la Oficina de Avalúos de la mencionada Dirección de Inquilinato (…) se puede observar claramente que en la operación avaluatoria, los expertos de la Administración no tomaron en consideración elementos tales como: el valor fiscal declarado por el propietario; el precio medio de los últimos dos (2) años de inmuebles similares al regulado; la contribución a los gastos comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal; elementos estos cuya valoración exige el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “…el mencionado INFORME DE AVALÚO no solo omite la referencia a factores de valoración esencial, además, omite tanto cualquier mención a los fundamentos técnicos o lógicos de los cuales se extraen los valores que le asignan al inmueble que avalúan, como cualquier mención a la incidencia que tienen sobre la formación del valor del inmueble los distintos elementos evaluados (circunstancia ésta de obligatoria mención según la parte final del ordinal 1º del artículo 30 de la Ley)” (Mayúsculas de la cita).
Que ,“…el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato infringe en forma directa al artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y esta infracción hace que el acto al cual le sirve de fundamento -la Resolución 004657- se encuentre gravemente viciado”.
Que, “Los anteriores defectos y omisiones en la causa del acto de regulación, constituyen un vicio de falso supuesto que, en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace anulable al acto de regulación”.
Que, “…la misión de ese organismo no es HACER AVALUOS (sic), es garantizar que en los procesos de negociación del precio de los arrendamientos de algunos inmuebles urbanos, no se imponga de modo abusivo el poder de negociación del propietario” (Mayúsculas de la cita).
Solicitaron, “…la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Que, “…en cuanto a la apariencia de buen derecho (…) el acto de la Dirección de Inquilinato funda la Regulación (sic) impugnada en una inspección fiscal, que consta de un formato que tradicionalmente utiliza la Dirección de Inquilinato, formato éste (sic) que en un sinfín de decisiones tanto los juzgados superiores como la Corte Primera han declarado que no llenan los extremos exigidos por la legislación inquilinaria. Así, es cuando menos ‘muy posible’ suponer que, al haber hecho lo mismo que siempre hace la Dirección de Inquilinato (…) el resultado del recurso contencioso de anulación ejercido obtenga el resultado que de ordinario se obtiene”.
Que, “En cuanto al peligro en la demora, debemos señalar que la aplicación inmediata del acto en cuestión (…) obliga a los inquilinos del Edificio SPORT a erogar un importante y adicional suma de dinero (el aumento es de aproximadamente trescientos mil bolívares), adicionales a la cantidad que ya pagaban, la cual de ser anulada la regulación, difícilmente puedan recuperar” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitaron “…sea declarado con lugar el presente recurso (…) solicitan el urgente pronunciamiento sobre la admisión de este recurso y sobre la procedencia de la suspensión de efectos, toda vez que a esta fecha, el propietario está cobrando a los inquilinos del Edificio Sport, el aumento del canon (sic) reflejado en la regulación objeto de este recurso” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“…pasa el Tribunal en primer lugar, a analizar el alegato de la parte accionante, referente a la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y a tal efecto observa:
El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final , la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración (sic) para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen (sic) respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Señalado lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto se corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta innecesario el análisis de los demás alegatos.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados (sic) en ejercicio de este domicilio JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS L., (…) procediendo en su carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de los ciudadanos FERNANDO GOMEZ (sic) PORTAS, MARÍA ANTONIETA GARCÍA PÉREZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, MARIO VITTORI STIPA y EDILBERTO CANCIO BORGES (…).
SEGUNDO: Se niega el pedimento de restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por cuanto no fueron aportados elementos probatorios para ello, debiendo el interesado ocurrir a la administración a los efectos de una nueva fijación de alquiler, la cual tendrá lugar por los trámites ordinarios
TERCERO: Conforme lo exige el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme, en adelante y haya transcurrido el plazo de vigencia de la Resolución conjunta de los Ministerios de Infraestructura y de Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.667, de fecha 08 (sic) de abril de 2003”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Abogado Regulo Guanipa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Trujillo en su condición de propietario del Edificio Sport, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, se observa:
El artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso de apelación, disponía en su numeral 3, lo siguiente:
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Abogado Regulo Guanipa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Trujillo en su condición de propietario del Edificio Sport, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 16 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de febrero de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que ni en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Abogado Regulo Guanipa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Trujillo en su condición de propietario del Edificio Sport, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por el Abogado Regulo Guanipa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Trujillo, en su condición de propietario del Edificio Sport, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 004657 de fecha 3 de mayo de 2002 emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2003-004199
MEM/
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