JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000311

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-538 de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alberto J. Melena Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.834, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 161-A-VII, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el mencionado Juzgado Superior mediante el auto de fecha 7 de mayo de 2009.
En fecha 10 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Igualmente, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Acto seguido, se libró el oficio N° 2009-7267, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el cual fue recibido en fecha 25 del mismo mes y año.

Mediante decisión Nº 2009-000569 de fecha 7 de julio de 2009, esta Corte aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. De igual manera, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Por último, ordenó la remisión del expediente del presente caso al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continuara con el procedimiento de Ley.
En fecha 23 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Automotriz Bermar, C.A., así como los oficios Nos. 2009-8670 y 2009-8671, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de ese año.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente la cual fue recibida en fecha 30 de octubre del mismo año.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 3 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2009 y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que la causa continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a las ciudadanas Fiscal General y Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada. De igual forma, se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Mekel Samaan Elias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada. Por último, indicó que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el cual fue recibido en fecha 5 del mismo mes y año.

En fecha 9 de febrero de 2010, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Mekel Samaan Elias, se ordenó notificarlo mediante boleta para ser publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2010, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Mekel Samaan Elias, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1° y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República el cual fue recibido en fecha 5 del mismo mes y año.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado se Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 25 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días continuos al que se refería la boleta librada al ciudadano Mekel Samaan Elias, en fecha 9 de febrero 2010, publicada en la cartelera de dicho Juzgado de Sustanciación el día 11 de febrero de 2010, se ordenó agregar la misma a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 6 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados de acuerdo a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados en la presente causa y que fuera publicado en fecha 14 de abril de 2010 en el diario El Nacional.

En fecha 5 de mayo de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó en fecha 12 de mayo de 2010.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de mayo de 2010, se agregó al expediente de la presente causa el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 6 de mayo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, visto el escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Bermar C.A., el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional por cuanto en los Capítulos I y II del escrito de pruebas, el mencionado Abogado reprodujo el mérito favorable de documentos cursantes en el expediente administrativo, y visto que no cursaba en autos el mencionado expediente, se admitió cuanto había lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el articulo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que remitiera a ese Juzgado de Sustanciación los antecedentes administrativos del caso.

Por último, dicho Juzgado acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En esa misma fecha se libraron, los oficios Nº 0644-10 y 0643-10, dirigidas los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el cual fue recibido en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 22 de julio de 2010, vista la diligencia de fecha 8 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y por cuanto se observó que hasta dicha fecha tal ciudadano no había remitido los antecedentes administrativos solicitados, ordenó ratificar el oficio Nº 0644-10 de fecha 27 de mayo de 2010, librado por ese Juzgado al mencionado Instituto, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa a la brevedad posible.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 0837-10, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 9 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 6 del mismo mes y año.

En fecha 26 de octubre de 2010, vista la diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la que se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso, se ordenó ratificar los oficios números 0644-10 y 0837-10, librados en fechas 27 de mayo y 22 de julio de 2010, por ese órgano Jurisdiccional al mencionado Presidente, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso a la brevedad posible.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 1204-10 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora consignó el oficio de notificación librado al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la que se le solicitaron los antecedentes administrativos del caso, ese Juzgado por cuanto observó que hasta tal fecha dicho ciudadano, no había remitido los antecedentes administrativos, ordenando ratificar los oficios números 0644-10, 0837-10 y 1204-10, librados en fechas 27 de mayo, 22 de julio de 2010 y 26 de octubre de 2010, por dicho Órgano al mencionado Presidente, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso a la brevedad posible.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 1346-10 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 1º del mismo mes y año.

En fecha 25 de enero de 2011, vista la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dicho Juzgado por cuanto observó que hasta esa fecha el referido Superintendente, no había remitido los antecedentes administrativos solicitados, ordenó ratificar el contenido de los oficios números 0644-10, 0837-10, 1204-10 y 1346-10, librados en fechas 27 de mayo, 22 de julio, 26 de octubre y 23 de noviembre de 2010, por tal Órgano Jurisdiccional al mencionado Instituto, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa a la brevedad posible.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación Nº 039-11, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 8 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en dicho ente en fecha 2 del mismo mes y año.

En fecha 9 de marzo de 2011, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones por realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2011, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990 en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 6 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de agosto de 2011, se dejó constancia de que en fecha 5 de agosto de 2011 venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante decisión N° AMP-2013-152 de fecha 31 de julio de 2013, esta Corte solicitó “una vez más al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que consigne en autos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, los antecedentes administrativos del presente caso, ello con la finalidad de conocer las circunstancias que envuelven el mismo”.

De igual forma, solicitó “…a la parte demandante que consigne ante este Órgano Jurisdiccional, la copia del acto administrativo primigenio por medio del cual se le impuso la multa de trescientas Unidades Tributarias (300 UT), equivalentes a la cantidad de Once Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares (11.289,00 Bs.) por hallarse supuestamente incursa en la transgresión de la Normativa de la Protección al Consumidor y Usuario, para lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En fecha 13 de agosto de 2013, en atención a la sentencia anteriormente mencionada, se acordó librar el oficio de notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte demandante así como los oficios Nos. 2013-6012 y 2013-6013, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Representación Judicial de la demandante, mediante la cual consignó documentos en atención a la solicitud efectuada por esta Corte.

En fecha 3 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 26 de septiembre del mismo año.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 14 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de abril de 2009, el Abogado Alberto J. Melena Medina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Bermar, C.A, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Adujo, que en la Resolución impugnada, el Consejo Directivo del Instituto recurrido declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 10 de agosto de 2007, que confirmó la decisión de fecha 20 de abril de 2007, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por trescientas (300) Unidades Tributarias, por hallarse incursa presuntamente en transgresión de la normativa de Protección al Consumidor y Usuario.

Que, se evidencia de la lectura del acto administrativo que no existe especificidad acerca de la supuesta norma infringida por su representada, sino que genéricamente se dijo que está incursa en la violación de la Normativa de Protección al Consumidor y Usuario, siendo que –a su decir- no sabían a qué norma en especíifico se refería dicha Resolución.

De igual forma, expresó que el presente procedimiento inició por denuncia efectuada ante el antes Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor por el ciudadano Mekel Samaan Elias, debido al presunto ilícito de publicidad engañosa al haber adquirido supuestamente una camioneta cero (0) kilómetros en la concesionaria Automotriz Bermar C.A, expresando que su intención era obtener una camioneta del año 2005, siendo que según sus dichos la parte demandada le indicó que no existían diferencias entre el vehículo del año 2004 y el del 2005, induciéndolo por medio de engaño a comprar el vehículo del año 2004.

Que, la Resolución que le impuso la sanción de multa no solo adolece de los mismos vicios imputados a las Resoluciones que dieron respuesta a los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos (a saber, falso supuesto, incongruencia, silencio de prueba y violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sino que también adolece del vicio de inmotivación.

En este sentido, adujo que la Resolución impugnada no puede ser más genérica, inmotivada y violatoria, al extremo que su contenido podría ser aplicado a todos y cada uno de los recursos que le tocase conocer al Consejo Directivo sin ninguna dificultad, siendo que a su decir se trata de una Resolución que resulta incalificable. De igual forma, expresó que la Resolución impugnada es verdaderamente insustancial y violatoria de un sin fín de normas.

Del vicio de inmotivación denunciado

En este orden de ideas, expresó que resulta imposible encuadrar la situación de hecho imputada a su representada con alguna parte del contenido del artículo 63 de la antigua Ley de Protección al Consumidor y Usuario, así como también desconoce que norma prevé que le fue impuesta, toda vez que el acto recurrido señala en forma genérica que se había demostrado la trasgresión de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario sin efectuarse imputación concreta alguna, ni se especifica cuál es la infracción ni mucho menos la norma que contiene la sanción impuesta, incurriendo de esta manera no solamente en el vicio de inmotivación, sino que menoscabó también el derecho constitucional a la defensa.

Del vicio de falso supuesto denunciado

De igual forma, expresó que el vicio de falso supuesto en el presente caso se verifica cuando la Administración partiendo del hecho denunciado da por cierto que su representada le dio información inadecuada y engañosa, siendo que no consta en el expediente ningún elemento que demuestre engaño alguno, pues según sus dichos consta suficientemente en el expediente que al denunciante se le vendió una camioneta del año 2005, cherokee limited 4x4, correspondiendo el vehículo vendido en su apariencia externa e interna, al vehículo exhibido y teniendo las mismas características físicas, externas e internas a la misma apariencia que tenían los mismos vehículos en otras concesionarias del país.

Del vicio de silencio de prueba denunciado

Al respecto, adujo que la Resolución impugnada adolece de este vicio al no emitir ninguna valoración, ni apreciación en cuanto a su señalamiento de que los hechos negativos no son sujetos de prueba, siendo que ello significaría estar en presencia de lo que la doctrina denomina “prueba diabólica”, pues no existe manera de demostrar que su representada no engañó al denunciante ni mucho menos de que verbalmente no le dijo lo que el cliente afirma que le dijo el vendedor, pues como puede fácilmente entenderse en la concesionaria no se graban las conversaciones entre el cliente y el vendedor y aunque así fuera, bastaría con que el cliente afirmara que se lo había dicho en otra oportunidad, o en la calle, o por teléfono, o tomándose un café etc., es decir no hay forma de probar la negación.

Que, tampoco emitió ningún tipo de pronunciamiento en relación a sus señalamientos referidos al principio de “comunidad de la prueba” que les permitía materializar sus probanzas con las pruebas que cursan en el expediente, aunque fuesen solicitadas por la parte denunciante y al respecto, no se pronunció sobre las pruebas referidas a la factura y certificado de origen que evidencian que su representada vendió una camioneta del año 2005, cherokee limited 4x4, correspondiendo el vehículo vendido en su apariencia externa e interna al vehículo exhibido y teniendo las mismas características físicas, externas e internas a la misma apariencia que tenían los mismos vehículos en otras concesionarias del país.

De igual forma, expresó que tampoco se pronunció la Administración acerca de la valoración de la comunicación que les fue enviada a los concesionarios a finales de noviembre del año 2004, donde se demostraba que su representada desconocía al momento de la venta del vehículo que posteriormente se le efectuaría un refrescamiento al modelo del año 2005, concluyendo que en la Resolución impugnada no se valoró ninguna de las pruebas que cursan en el expediente, siendo que ni siquiera se mencionaron.

De la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, indicó la Representación Judicial de la parte recurrente que en el caso de autos en el acto administrativo cuya nulidad se demanda, no se consideraron los argumentos y pruebas referidos a que su representada le vendió al denunciante una camioneta del año 2005, cherokee limited 4x4, correspondiendo el vehículo vendido en su apariencia externa e interna al vehículo exhibido y teniendo las mismas características físicas, externas e internas a la misma apariencia que tenían los mismos vehículos en otras concesionarias del país y no un vehículo del año 2004, como si fuese del año 2005, tal y como consta del certificado del origen el cual no emana de su representada sino de la ensambladora.

Que, tampoco se pronunció sobre las demás defensas expuestas en su escrito contentivo del recurso jerárquico, siendo que no se pronunció -en sus palabras- sobre ninguno de sus alegatos y defensas opuestas, pues se limitó a expresar una serie de generalidades, que pudiesen aplicarse prácticamente a todas las resoluciones en general, sin especificidad ni valoración de ninguna especie, es decir, el acto recurrido no se pronuncia sobre ninguna de las particularidades contenidas en su escrito recursivo, violentando de esta manera el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que imponen a la Administración la obligación de resolver todos los asuntos y cuestiones que se hayan sometido a su consideración.

De la suspensión de efectos solicitada

En este sentido, esgrimió que la presente demanda está fundamentada en la apariencia del buen derecho en virtud que se denuncian graves violaciones de forma, fondo y principios constitucionales, siendo que de igual forma, es evidente que su ejecución causaría grave perjuicio a su representada en virtud del monto de la multa impuesta y además, se fundamenta en la nulidad absoluta del acto recurrido, razón por la cual –a su decir- se hace obligatorio solicitar la suspensión total de los efectos de la Resolución impugnada.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución S/N de fecha 4 de julio de 2008, emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), notificada en fecha 27 de octubre de 2008, a través de la cual se le impuso a su representada una sanción de multa por trescientas (300) Unidades Tributarias, por hallarse incursa en transgresión del artículo 63 de la normativa de Protección al Consumidor y Usuario.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

En fecha 12 de abril de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Bermar, C.A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.


III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 31 de mayo de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:

Expresó, que en el caso de autos se aprecia que la parte recurrente en sus diferentes escritos presentados tanto en sede Administrativa como Jurisdiccional y hasta en el escrito de informes, señala que en el acto administrativo impugnado el Instituto recurrido viola el principio de comunidad de la prueba siendo que, a juicio de la Representación Judicial de la recurrente “…de las pruebas aportadas por el propio denunciante, tales como la factura y el certificado de origen se evidenciaba que [su] representada vendió una camioneta del año 2005, cherokee limited 4x4, correspondiendo el vehículo vendido en su apariencia externa e interna, al vehículo exhibido y teniendo las mismas características (…) así las cosas [hacen ver] al ente administrativo que la resolución impugnada está basada en que supuestamente [su] representada fue negligente al no consultar e investigar si la ensambladora iba en el futuro a modificar los modelos de los vehículos para el año siguiente pero no valoró en absoluto las probanzas que constaban en el expediente referidas a las a la (sic) comunicación que le fue enviada a todos los concesionarios a finales del mes de noviembre (…) donde se les comunicaba (con muchas semanas de posterioridad a la venta del vehículo), que se iba a hacer un refrescamiento al modelo en cuestión…”.

En tal sentido, la Representación del Ministerio Público consideró que en el caso de autos, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), sí incurrió en el vicio de falta de valoración de pruebas o silencio de pruebas ya que el “certificado de origen”, es un documento que garantiza el origen y la procedencia de los vehículos automotor, expedidos a través de las empresas ensambladoras, importadoras, fabricantes, carroceros, concesionarios y/o distribuidores, legalmente constituidas en el país y debidamente registradas ante el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo cual el Instituto recurrido debió hacer un análisis más detallado del referido Certificado en la decisión cuya nulidad se demanda, ya que es una prueba fundamental para despejar la duda sobre el año Modelo del vehículo que fue adquirido por el ciudadano Mekel Saman, denunciante y vendido por la concesionaria Automotriz Bermar, C.A.

Que, en cuanto a que la Sociedad Mercantil Automotriz Bermar, C.A., debió ser diligente “…dada la relación existente entre la ensambladora y el proveedor, toda vez que han debido consultar, investigar a los fines de dar una respuesta y de esta forma cumplir con la normativa existente que incluye la información oportuna y veraz en cuanto a la consulta realizada por el cliente sobre los productos y servicios ofrecidos…” difiere de tal conclusión y considera que si se le dio al denunciante la información requerida y cierta en el momento en que la solicitó, quiere decir, en el momento justo antes de la compra, ya que el principio de oportuna y veraz respuesta sólo es utilizado cuando existe un pedimento formal ante un ente u organismo y no ante un particular, pero tomando en cuenta que los vendedores, prestan un servicio al consumidor, se podía verificar que el concesionario Automotirz Bermar, C.A., le suministró la información requerida, al compra fue satisfactoria y así lo manifestó al momento de firmar el certificado de origen.

Asimismo, expresó que en el presente caso si bien se señaló la existencia de la prueba y se deja constancia de su existencia en el expediente, la misma no fue analizada.
En último lugar, solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2009-000569 de fecha 7 de julio de 2009, se tiene que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Bermar, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 4 de julio de 2008 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se le impuso la sanción de multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) en razón de la transgresión del artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que a los fines de sustentar su pretensión de nulidad, la Representación Judicial de la parte recurrente adujo que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en los vicios de i) inmotivación, ii) falso supuesto, iii) silencio de pruebas y iv) violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, considera esta Corte oportuno expresar que si bien la parte recurrente imputa los vicios ut supra mencionados al acto administrativo S/N de fecha 4 de julio de 2008, que confirmó el contenido del acto administrativo que la sancionara con una multa, lo cierto es que es el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de abril de 2007, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor (INDECU), mediante el cual se le impuso una multa de trescientas Unidades Tributarias (300 UT), equivalentes a la cantidad de once mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs 11.289,00), el que contiene los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados por la Administración para fundamentar su proceder, por lo que los vicios se tienen imputados a dicho acto siendo que la Resolución S/N de fecha 4 de julio de 2008, sólo se circunscribe a confirmar la Resolución ut supra indicada, razón por la cual en tal sentido se analizara el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de abril de 2007, haciéndose la acotación que por razones de practicidad se conocerá en primer lugar de la denuncia de silencio de pruebas, ello en los siguientes términos:

i) Del vicio de “silencio de pruebas” denunciado

Al respecto, adujo que la Resolución impugnada adolece de este vicio al no emitir ninguna valoración, ni apreciación en cuanto a su señalamiento de que los hechos negativos no son sujetos de prueba, siendo que ello significaría estar en presencia de lo que la doctrina denomina “prueba diabólica”, pues no existe manera de demostrar que su representada no engañó al denunciante ni mucho menos de que verbalmente no le dijo lo que el cliente afirma que le dijo el vendedor, pues como puede fácilmente entenderse en la concesionaria no se graban las conversaciones entre el cliente y el vendedor y aunque así fuera, bastaría con que el cliente afirmara que se lo había dicho en otra oportunidad, o en la calle, o por teléfono, o tomándose un café etc., es decir no hay forma de probar la negación.

Que, tampoco emitió ningún tipo de pronunciamiento en relación a sus señalamientos referidos al principio de “comunidad de la prueba” que les permitía materializar sus probanzas con las pruebas que cursan en el expediente, aunque fuesen solicitadas por la parte denunciante y al respecto, no se pronunció sobre las pruebas referidas a la factura y certificado de origen que evidencian que su representada vendió una camioneta del año 2005, Cherokee Limited 4x4, correspondiendo el vehículo vendido en su apariencia externa e interna al vehículo exhibido y teniendo las mismas características físicas, externas e internas a la misma apariencia que tenían los mismos vehículos en otras concesionarias del país.

De igual forma, expresó que tampoco se pronunció la Administración acerca de la valoración de la comunicación que les fue enviada a los concesionarios a finales de noviembre del año 2004, donde se demostraba que su representada desconocía al momento de la venta del vehículo que posteriormente se le efectuaría un refrescamiento al modelo del año 2005, concluyendo que en la Resolución impugnada no se valoró ninguna de las pruebas que cursan en el expediente, siendo que ni siquiera se mencionaron.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público en su escrito manifestó que en el caso de autos se aprecia que la parte recurrente en sus diferentes escritos presentados tanto en sede Administrativa como Jurisdiccional y hasta en el escrito de informes, señala que en el acto administrativo impugnado el Instituto recurrido viola el principio de comunidad de la prueba.

En tal sentido, la Representación del Ministerio Público consideró que en el caso de autos, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), sí incurrió en el vicio de falta de valoración de pruebas o silencio de pruebas ya que en el “certificado de origen”, es un documento que garantiza el origen y la procedencia de los vehículos automotor, expedidos a través de las empresas ensambladoras, importadoras, fabricantes, carroceros, concesionarios y/o distribuidores, legalmente constituidas en el país y debidamente registradas ante el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo cual el Instituto recurrido debió hacer un análisis más detallado del referido Certificado en la decisión cuya nulidad se demanda, ya que es una prueba fundamental para despejar la duda sobre el año Modelo del vehículo que fue adquirido por el ciudadano Mekel Saman, denunciante y vendido por la concesionaria Automotriz Bermar C.A.

Vistos los anteriores alegatos , se observa que la recurrente pretende denunciar con sus alegatos la violación del principio de globalidad de la decisión en que incurrió el acto administrativo impugnado siendo que se refiere más que a pruebas, a alegatos y en este sentido, tenemos que el mismo, denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión todas las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, se evidencia que la parte recurrente considera infringido el principio de globalidad de la decisión en razón que no se pronunció la parte recurrida sobre los alegatos referidos a sus señalamientos acerca de la no demostración de los hechos negativos, sobre el principio de comunidad de la prueba así como sobre la comunicación que les fue enviada a los concesionarios a finales de noviembre del año 2004, donde se demostraba que su representada desconocía al momento de la venta del vehículo que posteriormente se le efectuaría un refrescamiento al modelo del año 2005, concluyendo que en la Resolución impugnada no se valoró ninguna de las pruebas que cursan en el expediente, siendo que ni siquiera se mencionaron.

A tales efectos, estima este Órgano Jurisdiccional a fin de determinar si la administración incurrió en el precitado vicio traer a colación el contenido del acto administrativo primigenio, a saber la Resolución S/N de fecha 20 de abril de 2007, consignada por la parte demandante en fecha 30 de septiembre de 2013, con ocasión del fallo emitido por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013, en los siguientes términos:

“La presente denuncia consiste en la oferta engañosa por parte del presunto infractor, toda vez, que la denunciante adquirió en sus instalaciones un bien identificado como una Camioneta Cherokee Limited 4x4, marca: Jeep, Tipo deVehículo: Sport Wagon, Año según factura N° 20400209 (2005), emitida por Automotriz Bermar, CA., adquirida en fecha 13 de octubre de 2004, dicha factura fue emitida a nombre del ciudadano ELIAS MAKEL SAMAAN, donde el ciudadano identificado señalo (sic) en su denuncia de fecha 17 de mayo de 2005, que al momento de realizar la compra manifestó al vendedor su intención de adquirir el modelo de vehiculo (sic) señalado pero que fuese año 2005, por lo que espero (sic) el tiempo necesario para su adquisición, en el establecimiento de autos le señalaron que el nuevo modelo 2005 iba a ser idéntico y sin ningún tipo de diferencia, posteriormente se evidencio (sic) que el modelo sufrió cambios, lo que origino (sic) el reclamo del cliente hoy denunciante, por tal motivo denuncio (sic) la oferta engañosa y el cobro indebido por la compra del vehiculo (sic), habiendo cancelado por un modelo del 2004.
Por su parte el Representante de la empresa alega en su escrito de descargo que no tiene ninguna injerencia en cuanto a las características internas o externas que tienen o van a tener los modelos de los vehículos que comercializa, continua su descargo señalando que, todas la decisiones referentes a los modelos, sus características internas y externas, accesorios, colores, etc., son decididos por las plantas y las concesionarias se limitan a exhibir y vender los vehículos en las mismas condiciones y con las características en que la planta se las suministra, continua diciendo, mal puede el comprador o cliente, alegar que se le engaño (sic) diciendo que los vehículos de un año en particular no van a ser modificados, interna o externamente por otra parte tampoco puede adivinar si a mitad de año la ensambladora va a modificar o no alguna de las características o accesorios de los vehículos.
Este Instituto para la defensa y protección del consumidor y del usuario observa que el denunciante en fecha 28 de abril de 2005, manifestó ante su representado la situación presentada y que corre inserta en el folio (7) del presente expediente, Ahora bien, no fue otorgada respuesta a la situación planteada por su cliente hoy denunciante, por cuanto no obtuvo respuesta oportuna a su solicitud es que acude ante este instituto a los fines de denunciar la violación de sus derechos subjetivos, toda vez que los mismos están plasmados en nuestra Norma Constitucional en su Art. 117 que establece: ‘Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos’. De la norma transcrita se evidencia que es un derecho la información adecuada y no engañosa sobre los productos o servicios ofrecidos a los consumidores y los usuarios, es decir, que la protección del ciudadano tiene un rango constitucional, ahora bien, la Ley Especial que desarrolla este principio es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la misma establece en su Art. (sic) 6 numeral 3 lo siguiente: ‘Son derechos de los consumidores y usuarios: 3- La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro’ Al observar la norma transcrita, se evidencia que desarrolla parte del principio constitucional al que hemos hecho referencia, y que concluye estableciendo que la razón de la misma consisten en que los consumidores y los usuarios puedan elegir de conformidad con sus necesidades a los fines de obtener un aprovechamiento satisfactorio.
El representante del presunto infractor señala que no es de su competencia saber cuando se van a producir los cambios por parte de la planta ensambladora, a estos alegatos no acompaña prueba alguna que corrobore lo manifestado, por cuanto se considera que existe relación y solidaridad entre uno y el otro, mas aun si el ultimo en esta cadena ofrece en venta sus productos, este despacho considera que han debido ser diligentes dada la relación que existe entre la ensambladora y el proveedor, toda vez que han debido consultar, investigar, a los fines de dar una respuesta fundamentada y de esta forma cumplir con la normativa existente, que incluye como lo hemos señalado la información oportuna y veraz en cuanto a la consulta realizada por el cliente sobre los productos y servicios ofrecidos, y de esta forma permitirle a su cliente hoy denunciante el derecho a elegir conforme a sus necesidades y por consiguiente evitar situaciones como la originada. Ahora bien, en cuanto a las pruebas este despacho considera que de conformidad a lo establecido en la Ley especial que rige la materia han podido hacer uso de todos los medios probatorios establecidos en las leyes, a tenor de lo establecido el Art. (sic) 146 que establece: ‘Los hechos que se consideren relevantes para la decisión del procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en las leyes y en los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, y se les apreciará, de conformidad con la ley sí se trata de pruebas tasadas, o la sana crítica, en los demás supuestos’.
Ahora bien este despacho observa que los hechos denunciados encuadran dentro del ilícito establecido en el Art. (sic) 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que establece: ‘La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades o servicios, será perseguida y sancionada como fraude,’A su vez el Art, (sic) 62 Ejusdem define lo que se debe considerar como comercio fraudulento, ‘Se entenderá por publicidad falsa o engañosa todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor’.
Este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario considera necesario señalar lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario lo relativo a su objeto establecido en el Art. (sic) 1 lo siguiente: ‘La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salva guarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios’ Igualmente debemos señalar lo establecido en el Art. (sic) 6 referido a los derechos de los Consumidores y Usuarios en el numeral 4 establece: ‘La promoción y protección jurídica y administrativa de sus derechos e intereses económicos y sociales en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado’
En base a las disposiciones transcritas y a los resultados obtenidos se observa, que la empresa denunciada no presento (sic) pruebas ni alegatos que lo favorecieran para así poder desvirtuar los hechos denunciados.
Por consiguiente y en virtud de la trasgresión del artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los artículos 120 de la Ley ejusdem, decide sancionar con multa de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.289.600, 00) a la empresa denominada AUTOMOTRIZ BERMAR…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Ello así, se desprende que respecto al alegato relativo a la falta de valoraciónde la comunicación que les fue enviada a los concesionarios a finales de noviembre del año 2004, donde se demostraba que su representada desconocía al momento de la venta del vehículo que posteriormente se le efectuaría un refrescamiento al modelo del año 2005, el acto administrativo impugnado expresó lo siguiente:

“…Por su parte el Representante de la empresa alega en su escrito de descargo que no tiene ninguna injerencia en cuanto a las características internas o externas que tienen o van a tener los modelos de los vehículos que comercializa, continua su descargo señalando que, todas la decisiones referentes a los modelos, sus características internas y externas, accesorios, colores, etc., son decididos por las plantas y las concesionarias se limitan a exhibir y vender los vehículos en las mismas condiciones y con las características en que la planta se las suministra, continua diciendo, mal puede el comprador o cliente, alegar que se le engaño (sic) diciendo que los vehículos de un año en particular no van a ser modificados, interna o externamente por otra parte tampoco puede adivinar si a mitad de año la ensambladora va a modificar o no alguna de las características o accesorios de los vehículos.
(…omissis…)
El representante del presunto infractor señala que no es de su competencia saber cuando se van a producir los cambios por parte de la planta ensambladora, a estos alegatos no acompaña prueba alguna que corrobore lo manifestado, por cuanto se considera que existe relación y solidaridad entre uno y el otro, mas aún si el ultimo en esta cadena ofrece en venta sus productos, este despacho considera que han debido ser diligentes dada la relación que existe entre la ensambladora y el proveedor, toda vez que han debido consultar, investigar, a los fines de dar una respuesta fundamentada y de esta forma cumplir con la normativa existente, que incluye como lo hemos señalado la información oportuna y veraz en cuanto a la consulta realizada por el cliente sobre los productos y servicios ofrecidos, y de esta forma permitirle a su cliente hoy denunciante el derecho a elegir conforme a sus necesidades y por consiguiente evitar situaciones como la originada. Ahora bien, en cuanto a las pruebas este despacho considera que de conformidad a lo establecido en la Ley especial que rige la materia han podido hacer uso de todos los medios probatorios establecidos en las leyes, a tenor de lo establecido el Art. (sic) 146 que establece: ‘Los hechos que se consideren relevantes para la decisión del procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en las leyes y en los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, y se les apreciará, de conformidad con la ley sí se trata de pruebas tasadas, o la sana crítica, en los demás supuestos’.

Asimismo, evidencia esta Corte, de la revisión del acto administrativo mencionado ut supra citado, que ciertamente el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), no se pronunció sobre los alegatos referidos a la no demostración de los hechos negativos, sobre el principio de comunidad de la prueba.

No puede dejar este Órgano Jurisdiccional de considerar que la parte recurrente denunció que la Administración denunciada omitió pronunciamiento respecto a la solicitud de valoración en razón del principio de comunidad de la prueba sobre las pruebas referidas a la factura y certificado de origen que evidencian que su representada vendió una camioneta del año 2005, Cherokee Limited 4x4, correspondiendo el vehículo vendido en su apariencia externa e interna al vehículo exhibido y teniendo las mismas características físicas, externas e internas a la misma apariencia que tenían los mismos vehículos en otras concesionarias del país.

De esta manera, claramente se desprende del acto administrativo impugnado la carencia de consideraciones en cuanto a dicho alegato lo cual configura en el presente caso la afectación del principio de globalidad administrativa por parte del antiguo Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En efecto, al apreciar el quid de la denuncia, se evidencia que con el alegato dejado de valorar la parte recurrente pretendía la valoración por parte del Instituto recurrido de “…las pruebas aportadas por el propio denunciante, tales como la factura y el certificado de origen se evidenciaba que [en realidad se vendió] una camioneta del año 2005, cherokee limited 4x4, correspondiendo el vehículo vendido en su apariencia externa e interna, al vehículo exhibido y teniendo las mismas características” lo cual es determinante a los fines de la resolución del presente caso.

Aunado a lo anterior, no se evidencia en la existencia de expediente administrativo en la presente causa a pesar de las múltiples solicitudes que realizara esta Corte mediante oficio y sentencia, lo cual imposibilita la valoración de las actas en sede administrativa que demuestran las afirmaciones de las parte en la presente causa, motivo por el cual se hace forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Con Lugar el presente recurso en razón de la configuración de la afectación del principio de globalidad administrativa y, en consecuencia, se hace inoficioso el conocimiento de los demás vicios alegados. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 4 de julio de 2008, que confirmó el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de abril de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor (INDECU), mediante el cual se le impuso una multa de trescientas Unidades Tributarias (300 UT), equivalentes a la cantidad de once mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs 11.289,00) por hallarse supuestamente incursa en la transgresión de la normativa de la Protección al Consumidor y Usuario. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Alberto J. Melena Medina en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 4 de julio de 2008, que confirmó el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 20 de abril de 2007, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDE).

2. ANULA el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2009-000311
MMR/16

En fecha_____________( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la(s)___________________________de la(s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,