JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000362

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0790 de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD URPINO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.285, asistido por el Abogado Pitter Francis Arancibia Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.917, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 11 de agosto de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte dictó auto Nº 2010-000447, mediante el cual ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 23 de septiembre de 2010, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2010, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se acordó librar la notificación ordenada.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2010.

En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 22 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano Richard Urpino Colina, debidamente asistido por el Abogado Pitter Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló como fundamento los siguientes argumentos:

Que, “Comencé a prestar servicios para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre en fecha 01 (sic) de mayo de 1988 y en la actualidad laboraba en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano metropolitanos (sic) de Caracas, ocupando el cargo de Cabo Primero, adscrito a la Gerencia de Operaciones y devengaba un salario básico de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.900.000.00)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 04 (sic) de Julio (sic) de 2.002 (sic) la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público registró bajo el Número 148, folio 154 del libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales la Asociación Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), en la cual, quede (sic) electo como Secretario de Organización del Comité Directivo Nacional, dicha dirección le notificó oportunamente en fecha 21 de Agosto (sic) del año 2.002 (sic) según oficio numero 2.002-0535 a la Alcaldía Metropolitana de Caracas el registro de dicha organización Sindical…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 25 de octubre de 2.007 (sic), mediante Resolución N° 009716 de fecha cinco de septiembre del mismo año, el Ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas procedió a destituirme del cargo que me encontraba desempeñado (sic) como funcionario público de carrera de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas con el rango de Cabo Primero de Bomberos, Resolución que me fue notificada en fecha 25 de octubre de 2007, mediante publicación de un Cartel en el Diario Vea de la misma fecha…”.

Que, “Es el caso ciudadano Juez, que el Alcalde Metropolitano de Caracas, toma la decisión de destituirme por medio de una averiguación disciplinaria, encubriendo la verdadera intencionalidad que inspira la aludida terminación de mi relación de empleo público, y que no es otra que ejecutar prácticas o conductas antisindicales, discriminación y violación a los Derechos Humanos Laborales y Sindicales, que reiteradamente ha llevado a cabo contra nuestra organización sindical y en contra de todos los funcionarios Bomberiles que fuimos Transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas, según acuerdo de Transferencia suscrito en fecha 04 (sic) de julio de 2002 por los Alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Que, “…es preciso señalar que las actuaciones de el (sic) mencionado consejo disciplinario son irritas (sic) y nulas, por cuanto dichas actuaciones y sus resultas han sido dictadas por funcionarios manifiestamente incompetentes y con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Que, “…es preciso señalar que en fecha 27 de septiembre de 2005, solicité que se me expidieran copias del expediente que se instruía en mi contra, sin embargo esas copias no me fueron entregadas, lo que configuró la violación a mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, toda vez que al no permitir informarme de los cargos que se invocaban en mi contra, mal pude preparar ninguna defensa que me beneficiara…”.

Que, “…en el acta de fecha 09 (sic) de septiembre de 2005, mediante la cual el ‘Consejo Disciplinario’ del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, integrado únicamente por personal de dirección y confianza, procedió a ‘formularme cargos’, como si del procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tratara y sin notificarme de que se efectuaba dicho acto, trayendo como consecuencia que, mediante acta de fecha 14 de septiembre de 2005, ese irrito ‘Consejo Disciplinario’ estimó que mi participación en la manifestación pacífica que se efectuó el 18 de agosto de ese mismo año, en las afueras de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, configuraba la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia el prejuicio con el que se actuó y las motivaciones antisindicales que inspiraron esta suerte de procedimiento preliminar, que violentó y conculcó mis derechos y garantías constitucionales…”.

Señaló, “…el acto administrativo recurrido, (sic) que incurrí en la causal de destitución contenida en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘...6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...’, toda vez que, como Secretario de Organización del Comité Directivo Nacional de ASIN.BOM.PRO.VEN, (sic) participé en una manifestación pacífica a las puertas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2005…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 18 de agosto de 2005, en pleno uso y disfrute del derecho constitucional a la libertad y acción sindical, la organización sindical protagonizó una manifestación pacífica en las adyacencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en protesta por las continuas violaciones a los derechos laborales y sindicales de las que son víctimas los funcionarios y funcionarias adscritos al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Que, “…la actividad que se realizó, se hizo mediante el uso libre y democrático del derecho de manifestación que consagra el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “En el caso de autos, se observa que el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho, toda vez que la fundamentación de la Resolución que determina destituirme, se basa en unas supuestas faltas graves de insubordinación y actos lesivos al buen nombre o a los intereses de la institución, hechos que niego por ser absolutamente falsos…”.

Que, “La Administración al dictar el Acto (sic) impugnado, se basó en una serie de hechos inexistentes o de hechos que ocurrieron de manera distinta a como expresa en la Resolución recurrida, tal es el caso de los hechos supuestamente acaecidos en fecha 05 (sic) de septiembre de 2005, donde participé en una manifestación pacífica, en ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución de la República…”.

Que, “…es preciso indicar que el único hecho que se me atribuye como falta, es haber participado, como ya mencioné en una manifestación pacífica a las puertas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual le exigíamos al Alcalde Juan Barreto, el respeto a nuestros derechos y garantías constitucionales, así como el cumplimiento de los acuerdos y compromisos adquiridos con la organización sindical, ejerciendo libremente mis derechos y garantías a la libertad sindical y la manifestación pacífica, cuya práctica está debidamente garantizada en el artículo 19 de nuestro texto fundamental…”.

Que, “…la decisión se fundamenta en unas testimoniales a las que no debieron atribuirle ningún valor probatorio por incurrir en graves contradicciones, como el hecho de manifestar todos los testigos interrogados, que no me conocen ni de vista, trato o comunicación, por lo que mal podría considerárselos como testigos de los hechos, así como en lo prejuiciado de las deposiciones realizadas en mi contra, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Administración debió desechar la denuncia formulada por la ciudadana Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano por carecer de fundamento…”.

Que, “De acuerdo a la doctrina, solicito a este Juzgado decrete AMPARO CAUTELAR y que en virtud de ello acuerde suspender los efectos de la identificada Resolución Nº 009716 dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05 (sic) de septiembre de 2007, en virtud de la grave amenaza al derecho a la libertad sindical. (…) se verifican todos los requisitos para que sea procedente el mandamiento de amparo cautelar solicitado ya que, como se explicó en los capítulos precedentes donde se detallaron las violaciones constitucionales, se señalaron en forma clara y precisa las normas constitucionales transgredidas por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y en cuanto al requisito de la presunción grave de dichas violaciones se configuran en el hecho de que la libertad sindical debe ser tutelada por expreso mandato constitucional y por mandato del los artículos 19, 26, 27, 49, 93, 253, 258 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela constitucional sólo puede ser preventiva para mantener el status quo del agraviado mientras se dilucida el mérito de la causa principal; la presunción de buen derecho, se evidencia del propio contenido de la Resolución en comento y de la documentación que adjunto a la presente se anexa…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En consideración de los hechos anteriormente narrados y descritos, y sobre la base de los fundamentos de derecho esgrimidos, es por lo que solicito que usted, declare con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la RESOLUCION (sic) N° 009716 dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en fecha 05 (sic) de septiembre (sic) de 2007, que vulnera y lesiona mis derechos. Adicionalmente, solicito a ese Juzgado que: 1.- Ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación a mi cargo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y en consecuencia el pago de mi remuneración básica e integral, y todos los beneficios económicos y ascensos que me correspondan en igualdad de condiciones con el resto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas desde el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi definitiva reincorporación. 2.- Condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias. 3.- Condene en costas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución Nº 009716, de fecha 03 (sic) de julio de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que fuera publicado en el Diario Vea, pagina 48, de fecha 25 de octubre de 2007, que el acto mediante el cual se destituyó al querellante se fundamentó conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contemplan la falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano ente de la administración, en base a una supuestas faltas graves de insubordinación y actos lesivos al nombre o a los intereses de la institución, solicitando la reincorporación inmediata en el cargo que ostentaba como Cabo 1ero. (sic), adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, alegando que le fue cercenado el derecho a la defensa, así como el debido proceso por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita el pago de su remuneración básica e integral y todos los beneficios económicos y ascensos que le correspondan en igualdad de condiciones con el resto de los funcionarios y funcionarias al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el momento de su inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación. Se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se ordene al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la Diferencia de Sueldos y sus incidencias, señalando como vulnerados el artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que el querellante alega la ausencia absoluta del procedimiento e imposición de la sanción de destitución, lo cual, a su decir, violenta el derecho al debido proceso administrativo y que no fue notificado personalmente; a tal efecto al revisar dicha denuncia este juzgador observa que el artículo 143 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…)
Igualmente dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
(…)
Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 ordinal 3º, refiere que:
(…)
Con las normas antes transcritas queda establecida la forma mediante la cual se procede cuando se dicta un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un funcionario público.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (subrayado nuestro), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.

En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Ahora bien, se verifica que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto se consta (sic) de los antecedentes administrativos, los cuales se valoran como documentos públicos administrativos, que todo el procedimiento no se llevó a cabalidad, habida cuenta que la consultaría Jurídica del organismo querellado, reconoció que al querellante no se le instruyó el expediente administrativo bajo las (sic) normativa legal vigente, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reflejado en el folio 209 del expediente judicial, consignado en la etapa probatoria por la representación del querellante, no siendo impugnado, rechazado, ni desconocido por el ente querellado, dándole ente (sic) Tribunal pleno valor probatorio por otra parte, se evidencia que, una vez emitido el acto administrativo de destitución, no se aprecia de las actuaciones realizadas por la administración, que el ciudadano RICHARD URPINO COLINA haya sido notificado personalmente por el ente querellado, y mucho menos que dejara constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto que se recurre, y de ser así, debió haber girado las instrucciones pertinentes para realizarla conforme a la normativa establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si bien es cierto que, la Dirección General de Recursos Humanos, procedió a publicar en el Diario ‘Vea’, el acto objeto de impugnación que afecta los intereses legítimos y directos del querellante, no es menos cierto que tal publicación, no fue en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, por lo tanto no tenía conocimiento el accionante de la decisión adoptada por el Instituto querellado, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano RICHARD URPINO COLINA, no estuvo a derecho en todo momento; como expresamente lo contempla el artículo 73 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos administrativo (sic) del 89, ordinal 3ero, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo reiteradas las jurisprudencias que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, además de constatarse en los antecedentes administrativos que al querellante no se le facilitó en su oportunidad las copias certificadas que exigiera para poder ejercer una buena defensa, por lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia el acto administrativo recurrido debe ser declaro nulo y así se decide.
Vista la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº 0097 de fecha 03 de julio de 2007, dictado por Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con lugar la querella interpuesta, y ordenar al ente administrativo proceda con la reincorporación del querellante al cargo de Cabo 1ero., adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, como los respectivos intereses que se hayan generado, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, como en la incidencia de los pagos ordenados, y en su antigüedad.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 que reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».

Visto que el ente contra quien se recurre lo es la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual forma parte de la Nación este Juzgado estima que no procede lo reclamado y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano RICHARD URPINO COLINA, debidamente asistido ARENCIBIA RAMIREZ PITTER FRANCIS, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009716 de fecha 03 de julio de 2007, emanado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en el Diario Vea de fecha 25 de octubre de 2007. En consecuencia se decide:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009716 de fecha 03 (sic) de julio 2007, emanado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en el Diario Vea de fecha 25 de octubre de 2007.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda con la reincorporación del accionante en cargo (sic) de Cabo 1ero que desempeñaba en la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.

TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y los interese (sic) generados del mismo, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, así como en la incidencia de en los pagos ordenados, y en su antigüedad.

CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 25 de octubre de 2007, en la cual el ente querellando procedió a destituir al funcionario; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

QUINTO: No procede la Condenatoria en Costas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos en materia contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultó desfavorable a los intereses de la República, ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, privilegios que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.

Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, goza de dicha prerrogativa procesal, para poder pasar a conocer el fallo consultado. En ese sentido, se evidencia que en la sentencia Nº 2011-1028 de fecha 6 de julio de 2011 (caso: Willmer Rafael Caniche Figueredo Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a la Alcaldía Metropolitana en los términos siguientes:

“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:
(…Omissis…)
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
(…Omissis…)
Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
(…Omissis…)
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito y en virtud de que la presente causa fue interpuesta contra un Órgano del cual hoy forma parte del Gobierno del Distrito Capital, que tal como fue explanado cuenta con la prerrogativa concedida a la República, esta Corte se declara competente para conocer en consulta la presente causa. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Gobierno del Distrito Capital, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa a que “…una vez emitido el acto administrativo de destitución, no se aprecia de las actuaciones realizadas por la administración, que el ciudadano RICHARD URPINO COLINA haya sido notificado personalmente por el ente querellado, y mucho menos que dejara constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto que se recurre, y de ser así, debió haber girado las instrucciones pertinentes para realizarla conforme a la normativa establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que si bien es cierto que, la Dirección General de Recursos Humanos, procedió a publicar en el Diario ‘Vea’, el acto objeto de impugnación que afecta los intereses legítimos y directos del querellante, no es menos cierto que tal publicación, no fue en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, por lo tanto no tenía conocimiento el accionante de la decisión adoptada por el Instituto querellado, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano RICHARD URPINO COLINA, no estuvo a derecho en todo momento; como expresamente lo contempla el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativo del 89, ordinal 3ero, de la Ley de Estatuto de la Función Pública, siendo reiteradas las jurisprudencias que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, además de constatarse en los antecedentes administrativos que al querellante no se le facilitó en su oportunidad las copias certificadas que exigiera para poder ejercer una buena defensa, por lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia el acto administrativo recurrido debe ser declaro nulo y así se decide …” (Mayúsculas de la cita).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar los argumentos expuestos por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:

Con relación a lo expresado por el Juzgado A quo, sobre que la Administración no probó que hubiese agotado la notificación personal, por lo consiguiente esto conllevó la nulidad del acto, en virtud de la vulneración al derecho de la defensa de la parte actora.

En tal sentido, considera esta Alzada que todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“… [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
En razón de lo anterior, esta Corte concluye que la notificación del acto de la manera que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solo afectaría en lo referente a los lapsos de caducidad del recurso que se interponga contra las actuaciones emanadas de la Administración, más no en la nulidad del acto objeto de reclamación.

No obstante lo transcrito, se evidencia que es en fecha 24 de enero de 2008, cuando el ciudadano Richard Urpino Colina presentó la querella por ante el Tribunal competente, contra el acto notificado en fecha 25 de octubre de 2007, mediante publicación en el periódico, observándose que la notificación cumplió con su cometido esto en virtud de que el citado recurso fue interpuesto de manera tempestiva.

Ello así, en concordancia con todo lo expresado considera esta Instancia Sentenciadora que el Juzgado A quo, erro al declarar la nulidad de la Resolución mediante la cual se destituyó al ciudadano Richard Urpino Colina, razón por la cual esta Corte debe REVOCAR, la sentencia objeto de consulta. Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

La parte recurrente señaló en el escrito libelar, que la interposición del recurso tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº 009716 de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante la cual se destituyó al ciudadano Richard Urpino Colina, en virtud supuestamente, de haber incurrido en insubordinación y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual forma, expresó: “…ese irrito ‘Consejo Disciplinario’ estimó que mi participación en la manifestación pacífica que se efectuó el 18 de agosto de ese mismo año, en las afueras de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, configuraba la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia el prejuicio con el que se actuó y las motivaciones antisindicales que inspiraron esta suerte de procedimiento preliminar, que violentó y conculcó mis derechos y garantías constitucionales (…) la actividad que se realizó, se hizo mediante el uso libre y democrático del derecho de manifestación que consagra el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es preciso indicar que el único hecho que se me atribuye como falta, es haber participado, como ya mencioné en una manifestación pacífica a las puertas de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual le exigíamos al Alcalde Juan Barreto Cipriano, el respeto a nuestros derechos y garantías constitucionales, así como el cumplimiento de los acuerdos y compromisos adquiridos con la organización sindical, ejerciendo libremente mis derechos y garantías a la libertad sindical y la manifestación pacífica, cuya práctica está debidamente garantizada en el artículo 19 de nuestro texto fundamental…”.

Razón por la cual solicitó: “…que: 1.- Ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reincorporación a mi cargo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y en consecuencia el pago de mi remuneración básica e integral, y todos los beneficios económicos y ascensos que me correspondan en igualdad de condiciones con el resto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas desde el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi definitiva reincorporación. 2.- Condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias. 3.- Condene en costas procesales a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…”.

Por su parte, la Representación Judicial del Órgano recurrido, alegó i) que el ciudadano Richard Urpino Colina pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana como es el Cuerpo de Bomberos y que el mismo incurrió en actos de insubordinación al encadenarse a la entrada de un ente público, para lograr el pago de sus reivindicaciones laborales, situación esta que -a su decir- debe ser rechazada ya que actos como éste podrían dar origen a que otros órganos de seguridad del estado, al momento de reclamar sus justas reivindicaciones realicen vías de hechos, huelgas encadenamientos, etc.; poniendo en peligro la seguridad y estabilidad de la nación; ii) cometió Actos Lesivo al Buen Nombre de la Institución ya que los Cuerpos de Bomberos, como organizaciones de servicio público su misión es eminentemente asistencial y de seguridad ciudadana, por cuanto su servicio está orientado a la protección y resguardo de la vida y los bienes de la ciudadanía por lo que el querellante está llamado a mantener y garantizar el orden público lo cual fue transgredido al encadenarse a las puertas de la Alcaldía Metropolitana.

Ahora bien, resulta necesario precisar que de la Resolución Nº 009716 emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 5 de septiembre de 2007, que cursa inserta al folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia que el querellante es sancionado en virtud de haber incurrido en insubordinación y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Ahora bien, respecto a la primera de las causales antes indicadas, es decir, la referida a la insubordinación, debe la Corte indicar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia.

Es criterio de esta Alzada que para que ocurra la falta por insubordinación la orden tiene que ser clara y concreta y de tal importancia que altere el elemento de jerarquía, característica esencial de la Administración Pública, la cual -se reitera- funciona a través de una estructura jerarquizada, por lo que el incumplimiento del funcionario subordinado de las órdenes de su superior jerárquico inmediato resquebraja dicha jerarquía.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar si en el presente caso, el recurrente incurrió o no en insubordinación para lo cual, considera necesario señalar que los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria de autos, sobrevinieron en razón de que el ciudadano Richard Urpino Colina junto a un grupo de siete (7) funcionarios se apostaron encadenados en fecha 18 de agosto de 2005, a las puertas del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas con el fin de llevar a cabo una manifestación, que buscaba aparentemente el reclamo de sus reivindicaciones salariales.

En tal sentido, de las actas del expediente disciplinario contentivo del procedimiento iniciado contra el funcionario no se desprende que el querellante haya recibido y asimismo desobedecido orden alguna, pues lo que se evidencia es que el ciudadano Richard Urpino Colina participó en una reclamación de reivindicaciones salariales, situación esta que no encuadra en el supuesto de insubordinación antes descrito, ello en razón a que no hubo negativa expresa alguna a cumplir una orden específica dictada por el superior jerárquico, pues la conducta del querellante se limitó a realizar una protesta en reclamación de conceptos laborales.

Por ello, este Órgano Jurisdiccional considera que la causal de insubordinación imputada al querellante no le resulta aplicable. Así se decide.

Por otra parte, y en cuanto a los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública imputados al recurrente, es de indicar que éstos pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en detrimento o atenten contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión ni a la manifestación y huelga, en los casos que corresponden, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución.

Delimitado el marco conceptual que antecede y en aras de aclarar si el querellante incurrió en la causal de destitución bajo estudio, debe esta Corte precisar nuevamente que la averiguación disciplinaria de autos tuvo lugar en razón de que el recurrente junto a un grupo de siete (7) funcionarios, se encadenó a la afueras del Ayuntamiento Metropolitano de Caracas a los fines de protestar por el pago de sus reivindicaciones salariales.

Siendo ello así, observa esta Corte que corre inserto del folio cuarenta y seis (46) al sesenta (60) de la primera pieza del expediente Judicial, copias certificadas de medios impresos, los cuales no fueron objeto de impugnación en la presente causa, de los cuales se desprende que efectivamente existió una solicitud de reivindicaciones laborales, la cual se llevó a cabo en la sede del Ayuntamiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de igual manera se evidencia que entre las personas presentes en tal manifestación se encontraba el ciudadano Richard Urpino Colina.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, destaca esta Corte que el ciudadano Richard Urpino Colina, buscaba con su actuación frente a la sede del citado Ayuntamiento, respuesta ante una serie de comunicaciones enviadas al ciudadano Alcalde Metropolitano, las cuales habían sido ignoradas.

En este sentido, resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 68 que:

“Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”

Asimismo, el artículo 97 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

“Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.” (Resaltado de la Corte).

Se observa entonces, que si bien la Carta Magna garantiza a los ciudadanos, trabajadores públicos y privados el derecho a la protesta y a la huelga, estos deben estar enmarcados dentro del rango legal que vela por el resguardo de los derechos de los otros ciudadanos que no estén protestando, aunado a que este derecho a la protesta no puede de modo alguno afectar un servicio público esencial, como lo es -en el caso en particular- el carácter de seguridad ciudadana que reviste la asistencia prestada por el cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.

En relación a esto último, es de señalar que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias puede definirse como una institución que forma parte de los llamados órganos de seguridad ciudadana, y que es creado para prestar sus servicios al Estado y salvaguardar sus intereses en materia ciudadana.

Ello así, esta Corte considera que el hecho que el encadenamiento se hubiese llevado a cabo en la sede del Ayuntamiento de la Alcaldía Mayor y no en alguna de las estaciones de bomberos que conforman el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, refuerza la tesis de que no era objeto de la manifestación impedir la continuidad en la prestación del servicio, ni poner en riesgo la seguridad de los ciudadanos, lo que se pretendía con tal actuación, era un fin legítimo, como lo es una reivindicación laboral, la cual debía ser tratada con el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual considera esta Alzada que no puede entenderse que el recurrente haya incurrido en la falta in comento. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, es por lo que esta Instancia Sentenciadora estima suficientemente demostrado que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 009716, de fecha 5 de septiembre de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto previsto y sancionado en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual determina su nulidad. Tal conclusión, hace que este Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre el resto de los alegatos presentados en la querella, por considerarlo inoficioso, toda vez que su análisis en nada modificará el contenido del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, solicita el querellante que se condene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia de sueldos y sus incidencias, sin que conste en el mismo con exactitud a qué deuda se refiere, motivo por el cual es necesario para quien decide negar dicha petición por ser la misma genérica e imprecisa. Así se decide.

En lo que se refiere a las costas solicitadas, éste Tribunal advierte que por no encontrarse de conformidad con las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la parte querellada totalmente vencida, no procede lo solicitado. Así se decide.

En concordancia con lo anterior, se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital Ente que asumió el control de los Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a que reincorpore al ciudadano Richard Urpino Colina, ya identificado, al Cuerpo de Bomberos Distrito Metropolitano de Caracas, tomándose en consideración el tiempo transcurrido, a los fines de los ascensos que debió recibir el mencionado ciudadano de estar activo en el cargo de Cabo Primero adscrito a la Gerencia de Operaciones en el mencionado Cuerpo, con el consecuencial pago de las remuneraciones dejadas de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo el ilegal retiro, es decir el día 5 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado el mencionado ciudadano, de igual forma, Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD URPINO COLINA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. REVOCA, el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.

3.1 Se ANULA el acto administrativo contenido en Resolución No. 009716, de fecha 5 de septiembre de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a tenor de cuyo texto se acordó la destitución del funcionario Richard Urpino Colina, del cargo de Cabo Primero (B) adscrito a la Gerencia de Operaciones del Cuerpo de Bomberos Distrito Metropolitano de Caracas.

3.2 Se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano Richard Urpino Colina, al Cuerpo de Bomberos Distrito Metropolitano de Caracas, tomándose en consideración el tiempo transcurrido, a los fines de los ascensos que debió recibir el mencionado ciudadano de estar activo en el cargo de Cabo Primero adscrito a la Gerencia de Operaciones en el mencionado Cuerpo, con el consecuencial pago de las remuneraciones dejadas de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo el ilegal retiro, es decir el día 5 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente sea reincorporado el mencionado ciudadano.

3.3 Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.

3.4 Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo, todas las demás pretensiones.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000362
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,