JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000377

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la Abogada Maritza Rodríguez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.995, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS (IDEA), contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-293-09 de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y notificado en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 27 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a esta Corte, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Igualmente se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el N° PRE/CJU/GPA-4018-0407-2010, de fecha 23 de agosto de 2010, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó, “…notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente”.

En fecha 20 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte, libró la notificación a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Asociación Civil Instituto de Especialidades Aeronáuticas “IDEA”.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 4920-537, de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2013 y recibida por la Asociación Civil Instituto de Especialidades Aeronáuticas “IDEA” en fecha 5 de abril de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte, visto que no constaba en las actas procesales que conforman el presente expediente, la notificación dirigida a la parte demandante en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2013, libró notificación a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Distribuidor), a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Asociación Civil Instituto de Especialidades Aeronáuticas “IDEA”.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 287, de fecha 29 de abril de 2014, proveniente de Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, a los fines de que practicara la notificación de la Asociación Civil Instituto de Especialidades Aeronáuticas “IDEA”, la cual fue recibida en fecha 10 de abril de 2014.

En fecha 15 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma, fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 26 de julio de 2010, la Abogada Maritza Rodríguez Gracia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Especialidades Aeronáuticas (IDEA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que al Instituto de Especialidades Aeronáuticas (IDEA), le fue abierto un procedimiento administrativo por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia mediante acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-293-09 de fecha 6 de mayo de 2010, y notificado en fecha 10 de junio de 2010, fue sancionado con multa por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), seguidamente ejerció ante la Dirección Ejecutiva del referido organismo el recurso de reconsideración, en el cual se dio como respuesta en la ratificación del acto sancionatorio.

Denunció, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, pues su representada durante el procedimiento administrativo que le fue abierto “…no solo presentó alegatos sin asistencia legal alguna, sino que en la etapa probatoria no estuvo asistida por un abogado…”.

Igualmente, indicó que “…el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, (…) no informó a mi representada en ningún momento sobre las consecuencias de no estar asistida de un profesional del derecho, lo cual es sumamente grave, toda vez que ello le permitiría una adecuada defensa, y de no designarlo, ha debido suspender el procedimiento, hasta que lo designara, en aras de celebrar un proceso equilibrado, donde reine la igualdad (…) [igualmente, señaló que] en las notificaciones que le enviaron a mi representada, en modo alguno se señalan que pudiere estar asistida de abogado de su confianza, para ese acto, y para los restantes del procedimiento administrativo, incluyendo el sancionatorio…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…mi mandante nunca estuvo asistida de un abogado, y a la administración (sic), nunca le advirtió de ello, y le permitió que promoviera y evacuara pruebas, sin ser un profesional del derecho, con las consecuencias que ello le acarreó. Estas circunstancias (…) permiten sostener que el acto impugnado está afectado de nulidad absoluta, de acuerdo a las previsiones del primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic) en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1, 3, y 4 del artículo 49 eiusdem (sic)…” (Negrillas del texto original).

Que, “…mi representada no ejerció sus derechos conforme lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende resultan lesionados derechos fundamentales, considerados derechos humanos, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales deben garantizarse en todo tipo de procedimientos, tanto judiciales como administrativos, como es el caso que nos ocupa”.

Alegó, que el acto impugnado también adolece del vicio de falso supuesto de derecho “…debido a que el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL que dictó la resolución impugnada, NO (sic) aplicó en forma supletoria al caso de mi representada el artículo 37 del Código Penal, toda vez que en el caso concreto, el acto administrativo impugnado impone una multa sustanciosa, estableciendo una responsabilidad a mi mandante, aplicando el numeral 2.13 (sic) del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual no establece límite mínimo ni límite máximo, que permitiere al operador de justicia evaluar si hubo atenuantes o agravantes en el expediente, de manera de aplicar la pena adecuada al caso concreto…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

Que, “El acto impugnado mediante el ejercicio del recurso está viciado de ilegalidad por infringir el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, pues señaló que, la sanción pecuniaria es desproporcionada a los supuestos que le sirvieron de base a la multa.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se anulara el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-293-09, así como “…PRIMERO: Se decrete medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, de naturaleza cautelar, en la que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (…) SEGUNDO: Para el caso de que esta Corte considere improcedente la medida solicitada (…) esta Corte decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJU-GPA-293-09 de fecha 6 de mayo de 2010 dictada por Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se sancionó, con multa por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Visto que, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 numeral 5 establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la normativa expuesta, revisada las actas procesales, se evidencia que en el caso de autos, la acción principal se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y visto que el mismo, no se encuentra dentro de las autoridades previstas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, razón por la cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2010, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada y en fecha 27 de julio de 2010, se dio cuenta esta Corte del recibo del expediente.

En fecha 13 de febrero 2013, mediante auto Nº 2013-0025, esta Corte ordenó notificar al Instituto de Especialidades Aeronáuticas (IDEA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.

A tal efecto, se evidencia de nota suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado para efectuar la notificación, que en fecha 5 de abril de 2013, se dirigió a la sede del Instituto de Especialidades Aeronáuticas (IDEA), y dejó la notificación en manos del vigilante del referido Instituto.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos otorgados mediante auto emitido por este órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2013, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente manifestase su interés en proseguir con el presente recurso, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que entre los requisitos constitutivos del derecho de acción, se encuentra el interés procesal que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso de autos, visto que la parte recurrente, se tiene por notificada pues desde el 6 de mayo de 2013, cursa en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de notificarla, la cual fue cumplida, y vencidos los lapsos de Ley otorgados, sin que la parte interesada, manifestara su interés, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el Instituto de Especialidades Aeronáuticas (IDEA), contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el INSTITUTO DE ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS (IDEA), contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-293-09 de fecha 6 de mayo de 2010, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), y notificado en fecha 10 de junio de 2010.

2.- EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2010-000377
MEM