JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000044

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° LE41OFO2014000237 de fecha 25 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN CLEMENTE (ACIPCLE) contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2014, por el Abogado Marcos Andrade, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Propietarios de las Residencias San Clemente (ACIPCLE), ejerció acción de amparo constitucional, y posteriormente en fecha 2 de mayo de 2014, en atención a la solicitud efectuada por el Juzgado A quo, dicho escrito fue reformado, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…mis representados son copropietarios de un parcelamiento ubicado en el Sector La Plazuela de San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado (sic) Mérida…”.

Indicó, que parte del “…espacio que se designó para estas áreas, verdes, deportivas y de parques que comprende una totalidad de 13.923mt2 (sic) han sido invadida por auspicio del ciudadano JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, quien valiéndose de su autoridad como Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado (sic) Mérida, sancionó un Decreto para afectar las mencionadas áreas y de manera Ilegal declararlas como Terrenos Ejidos, dicho decreto fue publicado en Gaceta Municipal Numero 09, de fecha 03 de octubre de 2012 (…), declara las áreas verdes, deportivas y de parques antes identificadas como Terrenos Ejidos; declaratoria ésta, que vulnera el Derecho a la Propiedad y de recibir un Pago Oportuno de Justa Indemnización, consagrados en nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 115. Por esta razón, dicho Decreto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1. 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original).

Que, “…se pretende hacer entender que el terreno en cuestión carece de dueños, afirmación que es falsa…” (Negrillas del original).

Denunció que a la Urbanización, “…es a la que se le ha Violado el Derecho a La Propiedad por el ciudadano José Balmore Otalora Peña (…) lo que evidencia la disposición del mencionado ciudadano a desconocer por cualquier medio el Derecho que cubre a mis representados sobre el referido lote de terreno”.

Que, “Además se ha violado los derechos a una Indemnización Previa y Justa por el mencionado lote de terreno, ya que se ha pisoteado lo establecido en el Artículo 115 Constitucional, pretendiendo la el (sic) demandado que un Decreto de Alcalde tiene un valor jerárquico superior al de la Constitución Nacional”.

Que, “…el ciudadano Alcalde introdujo dos (2) maquinarias pesadas dentro del lote de terreno, destrozando toda la capa vegetal, ya que se ha removido toda la superficie del terreno, siendo esto una clara y pública violación al Derecho a la Propiedad por parte del Municipio hacia mis representados”.

Que el demandado, “…no ha reconocido ni quiere reconocer su violación a los derechos de mis representados; aun cuando en fecha 19-11-2012 (sic), presentaron mis representados Recurso de Reconsideración al acto del mencionado decreto del 04 de octubre de 2012 (…), a lo que hubo silencio administrativo…”.

Que, “Mis representados tomaron la vía del Recurso de Amparo debido a la temeridad de las acciones del demandado a no reconocer por ningún medio la propiedad probada (…) ilustrare (sic) mediante material fotográfico como se ha venido destruyendo la propiedad en cuestión (…). Ya que como establece el final del aparte del Artículo 5 de la Ley Amparo, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Negrillas del original).

Fundamentó su solicitud en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó que, “…se admita el presente RECURSO DE AMPARO por violación del derecho constitucional a la propiedad conforme a la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONJUNTAMENTE con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el Decreto de Alcalde publicado en Gaceta Municipal bajo el Numero (sic) 09, de fecha 03 de octubre de 2012, del Municipio Santos Marquina del Estado (sic) Mérida (…) se ordene la restitución de los derechos vulnerados (…) se ordene la entrega por parte del ciudadano JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, de la propiedad en cuestión y se ordene la restitución del lote de terreno como se encontraba antes de la violación del derecho (…) se ordene el pago por todos los daños y perjuicios ocasionados a mis representados por los actos realizados por el demandado, con base a la violación de los derechos de estos sobre el prenombrado lote de terreno (…) se condene al demandado, al pago de las costas y gastos del proceso, así como al pago de los honorarios que se deriven de la presente acción hasta el fallo del tribunal” (Negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por la Representación Judicial de la Asociación Civil de Propietarios de las Residencias San Clemente (ACIPCLE), con base en las consideraciones siguientes:

“II.- Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo siguiente:
De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena), previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, la siguiente:
`Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)´ (Destacado de este Tribunal Superior).
Respecto a la causal de inadmisibilidad citada supra, se ha interpretado por vía jurisprudencial que la misma comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:
(…omissis…)
Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez o jueza en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:
(…omissis…)
Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el Legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender esta Juzgadora que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una `vía judicial ordinaria´ o `medios judiciales preexistentes´ que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentada por el Abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO (…) en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN CLEMENTE (ACIPCLE), quien afirma que sus representados son copropietarios de un parcelamiento ubicado en el sector La Plazuela de San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el cual está debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de la ciudad de Mérida, Estado (sic) Mérida, en fecha 15 de agosto de 1985, bajo el Numero (sic) 38, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre; y que en dicho documento se puede evidenciar que se afecta un área de 65.365mt2 que es la totalidad del urbanismo y se designa un área de 13.923mt2 para Áreas Verdes, Áreas Deportivas y Parques.
Que`(…) Ha ocurrido ciudadana Jueza, que parte del espacio que se designó para estas áreas, verdes, deportivas y de parques que comprende una totalidad de 13.923mt2 ha sido invadida por auspicio del ciudadano JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, quien valiéndose de su autoridad como Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado (sic) Mérida, sancionó un Decreto para afectar las mencionadas áreas y de manera Ilegal declararlas como Terrenos Ejidos, dicho decreto fue publicado en Gaceta Municipal Numero (sic) 09, de fecha 03 de octubre de 2012(…).
Que `(…) dicho Decreto declara las áreas verdes, deportivas y de parques antes identificadas como Terrenos Ejidos; declaratoria ésta, que vulnera el Derecho a la Propiedad y de recibir un Pago Oportuno de Justa Indemnización, consagrados en nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 115. Por esta razón, dicho Decreto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1. 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)´
De lo anteriormente expuesto se desprende que lo que pretende la parte accionante es la nulidad absoluta del acto administrativo publicado en gaceta Municipal Numero 09, de fecha 3 de octubre de 2012; ahora bien, éste tribunal observa de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada no haya interpuesto una Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto; así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes, en el caso concreto, que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2014. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Asociación Civil accionante en amparo, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, toda vez que el mismo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en que, “…se desprende que lo que pretende la parte accionante es la nulidad absoluta del acto administrativo publicado en gaceta Municipal Numero (sic) 09, de fecha 3 de octubre de 2012; ahora bien, éste tribunal observa de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada no haya interpuesto una Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto; así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes, en el caso concreto, que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional…”, con fundamento en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Negrillas del original)

A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Propietarios de las Residencias San Clemente (ACIPCLE), presentó escrito solicitando acción de amparo constitucional.

Posteriormente, en fecha 2 de diciembre de 2013 el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual solicitó a la parte accionante lo siguiente: “…que indique de manera clara y precisa la identificación del presunto agraviante, así como sus argumentos y petitorio…”.

Acto seguido, y en atención a la solicitud previamente referida el Representante Judicial de la parte actora presentó nuevo escrito de alegatos en fecha 2 de mayo de 2014, en el cual con fundamento en lo establecido en el aparte final del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó que: “…se admita el presente RECURSO DE AMPARO por violación del derecho constitucional a la propiedad conforme a la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONJUNTAMENTE con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, es importante precisar que el Juzgado A quo en la decisión objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por considerarla incursa en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, es preciso indicar que pese a que el contenido del escrito presentado por la Representación Judicial de la parte actora, resulta confuso, no puede dejar de advertir esta Corte, que de lo solicitado por dicha representación se desprende la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con amparo cautelar y no amparo constitucional autónomo, como erróneamente lo apreció el Juzgador de instancia.

El acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son los mandatos constitucionales que rigen la actuación judicial, la cual no puede ser sacrificada por formalismos no esenciales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional advierte que la presente causa debió tramitarse como demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2014, por el Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Propietarios de las Residencias San Clemente (ACIPCLE), y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; y se ORDENA al referido Juzgado que de continuidad a la causa conforme al procedimiento establecido para las demandas de nulidad interpuestas conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2014, por el Abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN CLEMENTE (ACIPCLE) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la referida Asociación Civil, contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al referido Juzgado que de continuidad a la causa conforme al procedimiento establecido para las demandas de nulidad interpuestas conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-O-2014-000044
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,