JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001692

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4070-03 de fecha 13 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Oscar Rubén Tayhardat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 322.342, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 757.424, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2003, el recurso de la apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por los Abogados Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.739, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Elio Simonello Dattellis, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.087, tercero interesado, y por el Abogado Leizester Díaz Herera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.929, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida ésta por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y, Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fuere constituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.971, actuando con el carácter de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el cómputo de los meses transcurridos de la fecha en que fue recibida la presente causa en esta Corte hasta esa fecha.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, actuando con el carácter de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declara perimida la instancia.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Leizester Díaz Herera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado.

En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de marzo de 2006 y declaró abierto el lapso para la oposición de las pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Arlene Attias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6528, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición de las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el 26 de abril de 2006.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de mayo de 2006, se libró oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de agosto de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de octubre de 2006, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 11 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte recurrida y del tercero interesado, así como de la incomparecencia de la parte actora.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Arlene Attias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se dijo “vistos” en la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Carlos Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.319, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la misma en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose pasarle el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2001, el Abogado Oscar Ruben Tayhardat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Arturo Martínez, interpuso recurso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “[su] representado, desde hace más de cuarenta años, tiene establecido su hogar con su cónyuge y su familia, en inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituida por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida ubicado en la Avenida Principal de la Pedrera cruce con callejón las Brisas, distinguido con el número 140 [y que] La zona a que se ha hecho referencia, está clasificada en la vigente Ordenanza sobre Zonificación urbana para la ciudad de Maracay, como residencial y admite, como uso complementario para la Avenida Principal de la Pedrera, la existencia de comercio a escala local…” (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que “Un ciudadano de nombre ELIO SIMONELLI, (…) procedió a edificar en parcela de propiedad municipal ubicada en la Avenida Principal de la Pedrera, distinguida con el número 138, entre el Primero y Segundo Callejón Las Brisas, en las Delicias, Maracay, vecina a la vivienda de mi mandante, una construcción tipo galpón (…) lo que originó, luego de la protesta de éstos y de mi representado y del estudio técnico correspondiente por parte de las autoridades del Municipio Girardot del estado Aragua, que concluyeron determinando que el referido galpón, (…) ‘viola variables urbanas fundamentales’ lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo mediante el cual se ‘expidió la constancia de adecuación de Variables Urbanas Fundamentales’ por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, manifestó, que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot emitió “…una Resolución con el número 13-2000, en fecha de 02 (sic) de febrero del corriente año [2001], mediante la cual en su Artículo Primero RESUELVE declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que contiene la constancia de adecuación de las Variables Urbanas Fundamentales, contenido en el oficio signado con el número DEDU-99-051, aplicable a la edificación en la parcela ejidal ubicada en la Avenida Principal La Pradera número 138, entre el Primero y Segundo callejón ‘Las Brisas’ en Las Delicias, Maracay, Estado (sic) Aragua…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “Contra la citada Resolución fue ejercido por el afectado, el recurso jerárquico de apelación (sic) y cumplida la tramitación legal administrativa, el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en fecha 14 del mes de noviembre del año dos mil, dictó la Resolución distinguida con el número 282 mediante la cual en su artículo Primero ‘RATIFICA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 13-2000, de fecha 16-02-2000 (sic), EMITIDAD POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO’ y en el artículo Segundo ordena que se restituya ‘EL ORDEN JURIDICO INFRINGIDO CON LA CONSIGUIENTE DEMOLICION DE LA EDIFICACION ILEGAL, conforme en lo previsto en la Ordenanza sobre Procedimiento para Edificar en Parcelas, y procédase al rescate de la parcela de propiedad municipal, de conformidad a lo establecido en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “No obstante (…) la decisión administrativa, que declara (…) la nulidad del acto por medio del cual se expidió la Constancia de Adecuación de las Variables Urbanas Fundamentales para la construcción del galpón edificado por el ciudadano Elio Simonelli, y (…) ordena la demolición del mismo con el rescate de la parcela municipal, el nombrado ciudadano (…) expresó en declaraciones publicadas en los diarios ‘El Aragueño’ y ‘el Siglo’ de esta ciudad, (…) que su construcción se apegaba a las variables urbanas y amenazó con establecer en el mismo un taller automotor de latonería y pintura automotriz…”.

Arguyó, que “El nombrado ciudadano Elio Simonelli, a pesar de la orden de demolición del galpón (…) emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, en declaraciones suministradas al diario ‘el siglo’, (…) señala que (…) ‘siguiendo recomendaciones del ingeniero municipal de apellido Olivo para retirar tres metros el galpón…’ y [en] el diario El Aragueño, (…) se expresa que dicho ciudadano ‘hizo un llamado a la comunidad de La Pedrera, para que conozca realmente la importancia del taller, ya que éste generará 5 empleos directos y más de 100 indirectos’ ratificando con ello su propósito de violar, no solo las garantías ciudadanas consagradas en la Constitución, sino también, la vigente orden de demolición del galpón, emanada del Alcalde del Municipio Girardot…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “Como consecuencia de los hechos narrados, mi representado interpuso acción de amparo constitucional contra las pretensiones del nombrado señor Elio Simonelli, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 23 de abril del corriente año [2001]…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

De igual forma, precisó que “Paralelamente y con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo constitucional, mi representado había interpuesto denuncia ante la autoridades municipales locales, por la violación de las variables urbanas fundamentales en el proyecto de construcción del galpón ubicado en la Avenida Principal de la Pedrera, (…) lo que originó la instrucción y sustanciación del expediente administrativo correspondiente, lo que fue notificado debidamente al ciudadano Elio Simonelli…”.

Manifestó, que “En fecha 16 de febrero del año 2.000 (sic), la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Girardot dictó resolución distinguida con el número 13-2000 en la cual ordeno la demolición de la referida construcción.

El nombrado Elio Simonelli ejerció recurso jerárquico en contra de la dicha Resolución, que a la vez revocó y dejó sin efecto la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, fraudulentamente emanada de esa misma Dirección según oficio DDU-99-031 y ordenó la demolición de la referida construcción, cuyo recurso fue desestimado mediante Resolución número 282 de fecha 14 de noviembre del 2.000 (sic), emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot de este estado, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida…”.

Resaltó, que “Contra dicha decisión, el ciudadano Elio Simonelli, interpuso recurso de nulidad contra la referida resolución del ciudadano Alcalde, por ante ese Tribunal al digno cargo de usted, ciudadano Juez, según consta de expediente distinguido con el número CA-5409 de la nomenclatura interna de Archivo de esta Juzgado y cuyo recurso quedó desistido mediante diligencia de fecha 11 de julio del corriente año [2001], de donde debe concluirse que el ciudadano Elio Simonelli, aceptó y quedo conforme con los términos de la Resolución requerida por vía de nulidad…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “En lugar de darse cumplimiento a la demolición ordenada en las referidas resoluciones, sorpresivamente y sin tomar en consideración la condición de parte de mi representado, y en procedimiento llevado a cabo a sus espaldas, el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot de este estado, ciudadano HUMBERTO PRIETO, en fecha 10 de julio del corriente año [2001], dictó Resolución distinguida con el número 231…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

En ese sentido, manifestó que “Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población de desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidas conforme a la ley…”.

Asimismo, precisó que “…en el considerando tercero de la Resolución, se incurre en una serie de falsedades, para señalar la adecuación de la construcción tantas veces aludida, a las variables urbanas establecidas en la Ordenanza que regula la materia, especialmente en los aspectos atinentes a retiros, porcentaje de construcción y porcentaje de ubicación, amparándose para ello en el contenido de un oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, distinguido 01-1066 de fecha 10 de julio de 2.001 (sic)…”.

De igual forma, resaltó que “…el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en el Considerando sexto de la Resolución objeto de impugnación, hace referencia al artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, inaplicable al caso, ya que no existía ningún reparo pendiente sobre violación de variables urbanas o de normas técnicas, y que hubiesen sido subsanadas las objeciones pendientes, puesto que en el caso concreto la Resolución 282 de fecha 14 de noviembre del 2.000 (sic) que el funcionario revoca con la Resolución objeto de impugnación, tuvo su fundamento en el fraude cometido en el otorgamiento de constancia de adecuación de Variables Urbanas Fundamentales con violación de la normativa legal, lo cual “vicia de nulidad absoluta el acto emitido…”.

Igualmente, alegó que “Como consecuencia de la Resolución cuestionada, la Dirección de Desarrollo Urbanístico en fecha 18 de julio de dos mil uno, expidió ‘Constancia de recepción de terminación de la obra’ en la que señala ‘Habiendo anexado los planes definitivos de la obra, contentivos de la modificaciones (sic) que tuvo la misma durante su construcción, Este Despacho una vez revisados los mismos con respecto a los planes originales inicialmente presentados según Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales expedida en fecha 06-09-99, bajo el Nº DDU-99_, y no encontrándose reparos pendientes sobre violación de Variables o de las Normas Técnicas antes señaladas, se expide la presente constancia a los DIEZ Y OCHO (18) días del mes de JULIO del AÑO DOS MIL UNO’…” (Mayúsculas del original).

Así, “De la simple lectura del párrafo transcrito se pone en evidencia que la referida constancia se encuentra igualmente viciada de nulidad, puesto que se fundamenta en un acto irrito que fue declarado nulo por la misma administración (sic) municipal mediante la Resolución Nº 13-2.000 de fecha 16 de febrero del 2.000 (sic), dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Girardot de este Estado (sic) y ratifica por Resolución Nº 282 de fecha 14 de noviembre del 2.000 (sic) dictada por el ciudadano Alcalde de dicho municipio…”.

Señaló, que “…en fecha 09 (sic) de octubre del corriente año [2001], la Dirección de Ingeniería Municipal expide certificación de uso conforme para que, en el inmueble en que tantas veces se ha hecho referencia, galpón sobre el cual pesa orden de demolición, construida sobre parcela de terreno ejidal, ubicada en la Avenida Principal de la Pedrera, vecino al hogar de mi mandante, funcione el fondo de comercio denominado ‘LATONERÍA Y PINTURA H.S.MOTOR’S C.A.’ y cuya actividad es: ELECTROAUTO Y REPARACIONES DE LATONERÍA (NO INCLUYE PINTURA), por cuanto según el decir del funcionario que otorga dicho uso conforme, cumple con lo establecido en las normas que rigen la materia…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “Tal certificación ha sido otorgada bajo falsos supuestos, pues la Ordenanza de Zonificación vigente en el Municipio Girardot tiene clasificada como residencial, la zona donde se ha autorizado el funcionamiento de dicho taller, la cuya admite como uso complementario actividades artesanales menores que no empleen más de cinco (5) personas y no utilicen equipos que produzcan ruidos, olores u otras molestias. Desde luego, es un hecho notorio que por lo tanto no necesita ser probado, que el trabajador de latonería produce contaminación sónica…” (Negrillas del original).

Igualmente, alegó que “…viola el dispositivo de la sentencia a que se ha hecho referencia que ordenó al ciudadano Elio Simonelli, cesar en sus amenazas de instalar un taller automotriz de latonería y pintura, en el inmueble ubicado en la Avenida Principal de La Pedrera, distinguido con el número 138, entre el Primer y Segundo Callejón Las Brisas…”.

Finalmente, precisó que interpone “…recurso de amparo constitucional en contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, (…) a fin de que se restaure el orden jurídico infringido, 1)contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Girardot, (…) al no haber dado cumplimiento al debido proceso, consagrado en el artículo 47 de la Carta Magna, al efectuar el írrito procedimiento de revisión que culmino con la derogatoria de la Resolución número 282 de fecha 14 de noviembre del año 2.000 (sic) (…); 2) contra la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Girardot, (…) al no haber dado cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 51 de Constitución nacional (sic), al no haber dado oportuna y adecuada respuesta a la representación que le fue dirigida por mi representado en fecha 25 de julio del corriente año [2001], y recibida en la misma fecha; 3) a la violación de los derechos ciudadanos y garantías establecidos en el artículo 82, 83. 127 y128 de la Constitución nacional (sic) por la Alcaldía del Municipio Girardot, representada por el ciudadano Alcalde Humberto Prieto, al autorizar el indebido funcionamiento de un taller automotriz de latonería en zona residencial, al revocar ilegalmente la referida Resolución número 282 de fecha 14 de noviembre del 2.000. Y SEGUNDO: para imponer acción de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º) Resolución número 231 de fecha 10 de julio del 2.001; 2º) constancia de recepción de terminación de la obra de fecha diez y ocho de julio del 2.001 y 3º) certificación de uso conforme expedida al ciudadano Elio Simonelli, en fecha 09 (sic) de octubre del 2.001, todas emanadas ilegalmente de diferentes instancias de dicha alcaldía, las cuales se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por las razones expuestas procedentemente y que resulta ocioso repetir. Recurso que ejerzo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 112 siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Concluida como fue la segunda etapa de la relación de la causa, este juzgador pasa a dictar sentencia, previó estudio de las actas que conforman el procedimiento, de los alegatos y pruebas promovidos, bajo las consideraciones siguientes:
Primera: Mediante escrito de fecha el 03 (sic) de junio de 2.000 (sic), la ciudadana abogada Libia Briceño de Zambrano, solicitó del Tribunal declarase inadmisible la demanda de nulidad, por considerar que el recurrente no dio cumplimiento a su obligación de agotar previamente la vía administrativa, por lo que consideró procedente la aplicación del ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica. Este Sentenciador considera, respecto al caso sub iudice, que no le es aplicable la norma invocada por la representación del tercero interesado, ya que la referida hipótesis es enteramente distinta a la planteada por el recurrente. Así se decide.
Segunda: Del estudio a las pruebas promovidas realizada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, encuentra este Sentenciador que, por una parte el escrito de promoción presentado por la representación de la accionada, no se ajusta en forma laguna a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que exige al promovente, la indicación especifica de los hechos sobre los cuales recaerán las pruebas que pretenda promover, ya que en el mismo no se hace dicho señalamiento; por otra parte, en el Capítulo I simplemente invoca en forma genérica el mérito que a su favor arrojen los autos sin determinar cuáles son dichos hechos; en el Capítulo II invoca a su el mérito probatorio contenido en la Resolución objeto de impugnación, lo que desde luego, no tiene sentido alguno sino que el mismo constituye una especie de escrito, no compatible con el propósito de la actividad probatoria, en el Capítulo IV invoca y hace valer como prueba documental el oficio Nº 01-1066 de fecha 10 de julio de 2.001 (sic), emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, el cual ni acompaña su escrito, ni cursa en autos en original; en el Capítulo V, invoca el valor probatorio del contenido del escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot por el ciudadano Elio Simonelli del cual acompaña una copia expedida por la propia administración (sic) municipal. Sobre este particular, este Sentenciador observa que el recurrente oportunamente impugnó dicha copia y la accionada por su parte, no hizo uso de las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destinadas a hacer valer el recaudo impugnado, por lo que el mismo, en consecuencia, no produce efecto probatorio alguno; asimismo en el mismo Capítulo invoca el valor probatorio de un memorando dirigid por el Director de Desarrollo urbanístico a la Síndico Procurador Municipal contentivo de informe relacionado con el caso Elio Simonelli. Sobre este particular este sentenciador observa este Sentenciador que lo pertinente debió ser que dicho memorando, que debe formar parte del expediente administrativo del caso, debió ser incluido en original en las actuaciones remitidas a solicitud de este Tribunal, lo que no fue hecho por lo que resulta impertinente la promoción de esa copia; también invocó en ese Capítulo, el valor probatorio del contenido de la copia del expediente debidamente certificada llevado por la División de Usos Conformes, cuando lo pertinente debió ser la presentación de los originales; invocó también en ese Capítulo el valor probatorio de la certificación de uso conforme expedida en fecha 09 (sic) de octubre de 2.001, lo que no tiene sentido alguno puesto que la misma forma parte del objeto de impugnación a que se contrae la demanda de nulidad. Finalmente, en el Capítulo VI invoca el mérito probatorio de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el particular observa este Sentenciador que dichas disposiciones, entre otras, alegó el recurrente que fueron objeto de violación por parte de la administración (sic) municipal. Finalmente, invoca el mérito favorable de una jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que en criterio de este Sentenciador no es aplicable al caso sub iudice.
En consecuencia, debe este Sentenciador desechar y no atribuir ningún valor, a las probanzas irregularmente promovidas por la recurrida, lo que así se decide.
Tercera: La parte actora, por su parte, igualmente promovió pruebas en escrito que cursa del folio 157 al 159, ambos inclusive, en dicho escrito, en su Capítulo Primero, a los fines de demostrar la ilegalidad de la Resolución impugnada, invoca y hacer valer los términos del considerando cuarto que sirve de fundamentación a la misma, en virtud de atribuirse el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua facultad para dictar Resolución de acuerdo a lo que señala el artículo 78 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
De la revisión de la referida Ordenanza hecha por este Sentenciador se desprende que la disposición invocada por el ciudadano Alcalde, lo que se desprende que la norma contenida en dicho artículo 78 se refiere a que ‘Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 42 de esta Ordenanza.- El recurso que no llenare los requisitos exigidos no será Admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter’. Por lo que se evidencia de la simple lectura del contenido de dicho dispositivo que, el ciudadano Alcalde incurrió en falsa motivación para dictar la Resolución objeto de impugnación. Así se decide.
Cuarta: En el Capítulo Segundo del escrito de promoción, el actor, a los fines de demostrar la ilegalidad de la Resolución impugnada, produce y hace valer, los términos del considerando tercero de la misma, por incurrirse en él, según el recurrente en una serie de falsedades con el objeto de señalar que la construcción a que se refiere el instrumento impugnado, se adecuó a las variables urbanas establecidas en la Ordenanza que regula la materia, específicamente en los aspectos atinentes a retiros, porcentajes de construcción y de ubicación por cuanto no se ajustan a las exigencias contenidas en dicha Ordenanza. El de esta probanza lo reservó este Juzgador, para analizarlo con las de la prueba promovida en el Capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas.
Quinta: En el capítulo Tercero, a los fines de demostrar la ilegalidad la Resolución impugnada, invoca y hace valer los términos del considerando Sexto de la misma cuando hace referencia al artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que considera no aplicable al en estudio, puesto que de acuerdo al criterio del impugnante, no existía ningún reparo pendiente sobre violación de variables urbanas o de normas técnicas que hubiesen sido subsanadas, puesto que, la Resolución 282 que es revocada por la Resolución objeto de impugnación, tuvo su motivación en el fraude cometido en el otorgamiento de constancia de dichas variables.
A este respecto observa este Juzgador que, efectivamente, tal y como señala el recurrente, la motivación de la Resolución 282 de fecha 14 de noviembre de 2.000 (sic) la constituye, según su considerando tuvo su origen en la violación de la normativa legal, al otorgarse indebidamente la constancia de variables urbanas, lo que, según dicho considerando segundo ‘vicia de nulidad absoluta el acto emitido’. En consecuencia, a juicio de este Sentenciador, el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot incurrió en falsa motivación en el considerando Sexto de la Resolución impugnada. Así se decide.
Sexta: En el Capítulo Cuarto del escrito de promoción, a los fines demostrar la ilegalidad de la Resolución impugnada, el actor invoca y hace valer los términos del considerando Tercero de la misma, en la que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot expresa ‘Que si bien es cierto que los actos administrativos declarativos de derechos una vez firmes, no pueden ser revocados por la administración (sic), sin embargo, cuando esos son violatorios de la normativa legal, los mismos no pueden considerarse generadores de derechos, aceptar lo contrario sería como permitir la derogatoria de la ley a través de un acto administrativo, lo que es inadmisible. Es decir que los actos administrativos no podrán ir nunca ir nunca en contra de la Ley’.
Sobre este particular, observa este Sentenciador que, el contenido de ese considerando, al reflejar una especie de confusión de las ideas, lejos de servir de base de sustentación al propósito de la Resolución impugnada, constituye más bien un óbice, un contrasentido para ser dictada. Así se decide.
Séptima: en el Capitulo Quinto del escrito de promoción, a los fines de demostrar que la construcción a que se hace referencia en el considerando Tercero de la Resolución impugnada, no cumple con las variables urbanas, especialmente al retiro de frente solicitó una experticia al inmueble ubicado en la Avenida Principal La Pedrera número 138 entre el Primero y Segundo callejón ‘Las Brisas’, en Las Delicias, Maracay, estado Aragua.
A los efectos de la práctica de la experticia solicitada, en la oportunidad legal fueron designados por las partes y por el Tribunal, los respectivos Expertos.
Observa este Sentenciador que la parte recurrida designó con el carácter de perito, a la ciudadana arquitecto Ingrid Tibisay Flores Rincón, funcionaria de la Alcaldía del Municipio, y quien tuvo a su cargo el a que aluden los considerandos Tercero y Sexto de la Resolución impugnada, por lo que en consecuencia estaba impedida de aceptar la designación.
La conducta de esta experta, en la misión encomendada, a juicio de este Sentenciador, fue enteramente irregular, al extremo de no firmar el, con los expertos restantes, a lo cual estaba obligada de con lo establecido en el Artículo 1.425 del Código Civil, por mandato expreso del Artículo 467 del Código de Civil, presentando las objeciones, reparos o reservas que hubiese tenido, si hubiese sido el caso. En cambio, procedió unilateralmente a presentar un Informe que este Sentenciador considera una repetición del que sirvió de base al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, para dictar la Resolución impugnada, dictamen este que no puede ser valorado por quien decide, por cuanto fue suscrito solamente por ella y siendo que este dictamen es uno sólo y debe ser suscrito por todos. Así se decide.
De allí que este Sentenciador, a los fines establecer el mérito de la probanza a que se refiere la consideración Cuarta de este fallo, toma en consideración el Informe presentado por los restantes expertos, por cuanto a pesar de que el mismo no fue suscrito por la experta supra mencionada, a juicio de quien decide dicho dictamen cumple con la normativa legal prevista en los Artículos 467 del Código de Procedimiento en concordancia, con el 1.425 del Código Civil, ya que de conformidad con el principio de la sana critica previsto en el Artículo 507 Código de Procedimiento Civil, se encuentra motivado y no se observa contradicción alguna en el mismo, que permita apartarse del él, pues si bien la representante judicial del tercer adhesivo señaló contradicción en el Informe Pericial, de el se desprende coherencia en su redacción, analizado en forma conjunta del cual se evidencia del cuadro comparativo de condiciones que cursa al folio 242, que el porcentaje de ubicación no se corresponde con las variables urbanas, como tampoco el porcentaje de construcción. Que para comercio local la ubicación y construcción máxima es de quinientos metros cuadrados, siendo que la existente es de mil cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados con seis decímetros cuadrados, por lo que la referida construcción no cumple con las variables urbanas, según la Ordenanza de Zonificación Urbana para la ciudad de Maracay, Gaceta Municipal del Distrito Girardot de fecha 18 de noviembre de 1.977, particularmente en lo referente a los retiros y fondo, porcentaje de ubicación y de construcción, retiro de frente y área de construcción para un inmueble a ser dedicado a comercio local. Por lo que, el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot en el considerando Tercero de la Resolución impugnada incurrió en falsa motivación. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el recurso de nulidad intentado debe prosperar; en consecuencia se declara Nulo el Acto Administrativo impugnado. Así se decide...”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 21 de febrero de 2006, el Abogado Leizester Díaz Herera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “Cuando el sentenciador pasa a fundamentar su decisión, previo a las motivaciones para decidir, se limita a hacer una síntesis de la exposición explanada por el recurrente, sin tomar en cuenta las exposiciones expuestas por mi representada el Municipio Girardot, a pesar de que en uno de sus parágrafos expresa ‘...Admitida como lo fue la demanda, y dentro del lapso acordado por ello, cumplido, el procedimiento previsto en la referida Ley, compareció la ciudadana Abogado Libia Briceño de Zambrano... continúa.., quien acreditó mediante Poder la representación del ciudadano ELIO SIMONELLI...” (Mayúsculas del original).

Que, “...se observa en ningún momento el ‘A QUO’ hace mención de quien acredita Poder en representación del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, y así viola la disposición legal establecida en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que ‘Los Jueces garantizarán el derecho...’ SIN PREFERENCIA NI DESIGUALDADES. De esta manera, sin llegar a la decisión de la sentencia para cumplir con la correspondiente administración de justicia, ya el ‘A Quo’ denota una evidente desigualdad entre las partes...” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “En cuanto a las MOTIVACIONES PARA DECIDIR, el ‘A QUO’ entre otras cosas considera que ‘...respecto al caso sub iudice, no les es aplicable la norma invocada por la representación del tercer interesado, ya que la referida hipótesis es enteramente distinta a la planteada por el recurrente, así se decide...’. Así tenemos que él sentenciador se refiere al ordinal 2° del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y cuando él se refiere de que el recurrente plantea cosa distinta, en ningún momento motiva cual es esa cosa distinta, a la que él se refiere, dejando entrever obviamente un vicio de INMOTIVACIÓN, decidiendo a este punto con una falta absoluta de fundamentación de su sentencia...” (Mayúsculas del original).

Que, “...el juez no valoró la prueba fundamental conformada por los antecedentes administrativos consignados por mi representado el Municipio Girardot. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civil, el juez tiene la obligación de hacer el análisis de cada una de la probanzas de autos y al respecto establece: Los jueces deben analizar y juzgar todos cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas. Dicho de otra manera el ordenamiento jurídico no le permite al juez dejar de analizar ninguna prueba, en cuyo caso su sentencia estaría viciada por infracción, de dicho artículo...”.

Alegó, que “El juez debe resolver sobre todo lo alegado y sobre todo lo alegado, cuando se aparte de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de incongruencia negativa...”.

Arguyó, que los “...antecedentes administrativos, no pueden ser impugnados por ser avalados por el funcionario público competente. De manera tal, que observa la disidente, que el juez no le dio el valor probatorio a los documentos contenidos en el expediente administrativo debidamente certificados por funcionario competente...”.

Manifestó, que “...el juez en el capítulo VI, invoca el merito probatorio de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el particular observa el Sentenciador que dichas disposiciones, entre otras alegó el recurrente que fueron objeto de violación por parte de la administración Municipal. En consecuencia, el sentenciador desecha y no atribuye ningún valor, a las probanzas irregularmente promovidas por la recurrida y así lo decide...” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, precisó que “El A quo no analiza con detenimiento lo alegado a tal punto que no se da cuenta que realmente lo que existe es un error material por cuanto en la Resolución emitida por mi representado el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua se invoca es el artículo 78 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, cuando realmente debió mencionarse el artículo 74 de la referida ordenanza que es Ley local en la jurisdicción del Municipio Girarodt, cuando se trata de la actuación de la administración Pública Municipal, la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es supletoria y no directa conforme se desprende del texto del artículo 1° de la referida Ley...”.

Arguyó, que “En cuanto a los epígrafes tercero, cuarto, quinto y sexto el ‘A QUO’ alega lo expuesto en pruebas por la parte actora y concluye de que el Alcalde en los considerandos cuarto, tercero y sexto, incurrió en falsa motivación y que en el considerando tercero el Alcalde refleja confusión de ideas, lejos de servir de base de sustentación al propósito de La Resolución impugnada, constituye más bien un óbice un contrasentido para ser dictada. En este sentido tenemos que el A quo incurre en la falta de motivación, se limita únicamente a hacer criticas genéricas, pero no fundamenta en que sentido constituye un contrasentido la Resolución dictada por lo que consideramos que la Sentencia está viciada...” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “Igualmente hace referencia que en cuanto a la experticia solicitada, donde mi representada designó con el carácter de Perito a La Arquitecto Ingrid Tibisay Flores Rincón, estaba impedida de aceptar la designación. En nuestro criterio no estaba impedida de aceptar la designación, ya que en todo caso es persona idónea para practicar la experticia, por tener los conocimientos claros de las Ordenanzas del Municipio Girardot para aplicarlas con veracidad y profesionalismo...”.

Que, “Por todo lo antes expuesto en’ nombre de mi representado, el Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, solicitó respetuosamente de ese alto Tribunal, que el presente escrito de FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta en su debida oportunidad, sea admitido, sustanciado y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, Caracas, a la fecha de su presentación...” (Mayúsculas del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que “El sentenciador no se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, toda vez que omitió pronunciamiento sobre la impugnación a la experticia formulada oportunamente, fundamentada en que el informe presentado NO CUMPLIA los extremos de Ley, pues era contradictoria e imprecisa, no dejaron constancia del inicio de las actuaciones - no obstante que el Tribunal repuso la causa por ese motivo-; de la presencia de la parte interesada; por ser inciertas las aseveraciones sobre los retiros laterales y de frente; sobre porcentajes de construcción al indicar que excede del área permitida para comercio local y no determinar la existencia de las áreas destinadas a estacionamiento, las cuales según el artículo 52 de la Ordenanza Sobre la Zonificación para la ciudad de Maracay, no son computables para los efectos del porcentaje de construcción; y además por haber interpretado erróneamente las normas de zonificación aplicables al caso...” (Mayúsculas del original).

Que, “Si el a quo hubiese considerado la impugnación realizada oportunamente, no le habría dado ningún valor probatorio a la experticia en virtud de que: 1) Sé quebrantó el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma en que fue promovida, ya que no se indicaron con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debió efectuarse dicha experticia, por cuanto solo se promovió para dejar constancia del retiro de frente; 2) Los expertos se excedieron en cuanto al objeto de la prueba - retiro de frente- que fue el inicio hecho determinado en la promoción de la experticia (...) y los mismos en sus conclusiones señalaron que sí se cumple con dicha variable urbana, por lo que NO PODIA (sic) el a quo declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, estando constatado el cumplimiento de la única variable en cierto modo determinada, ya que las variables urbanas de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, vigente para el momento de la emisión de acto, son: el uso, el retiro de frente y el acceso, la densidad bruta, porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción, los retiros laterales y de fondo, la altura, las restricciones por seguridad o por protección ambiental y cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan, como es el caso de los estacionamientos...” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “Es inmotivada la sentencia en cuanto al primer considerando, al desestimar el planteamiento del tercer interesado con respecto al no agotamiento de la vía administrativa y solicitar la aplicación del artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento en que se opuso dicha defensa, al concluir que respecto al caso sub iudice no le es aplicable la norma indicada, ya que la referida hipótesis es enteramente distinta a la planteada por el recurrente, pero sin señalar a que hipótesis se refiere y cuál es la hipótesis planteada por el recurrente, que conlleva a desestimar esta defensa, lo cual crea una indefensión al no poder precisar el porqué de la improcedencia de la causal de inadmisibilidad alegada...”.

Argumentó, que “Incurre el sentenciador en un falso supuesto al desechar las pruebas promovidas por la representación del Municipio Girardot del Estado Aragua, fundamentado en que no se especificaron los hechos sobre los cuales recaerían las mismas; cuando del contenido de sus probanzas se deduce que estaban dirigidas a demostrar la legalidad, legitimidad y veracidad de los actos administrativos impugnados y del texto de sus probanzas queda claro que su objeto fue desvirtuar la presunta ilegalidad denunciada por el recurrente, de allí que sea falsa la supuesta imprecisión en el escrito de promoción de pruebas, alegado por el juzgador...”.

Precisó, que “Expresa la recurrida (...), que la representante del Municipio invoca a su favor el mérito probatorio contenido en la Resolución objeto de impugnación, lo que ‘(...) no tiene sentido alguno (...)’, al hacer esa afirmación el a-quo debió fundamentar las razones de hecho y de derecho en que sustenta tal misma y al omitirlas incurrió en el vicio denominado inmotivación. El Municipio en la defensa de su acto debe invocar su ratificación y justamente los considerandos de la Resolución impugnada constituyen la motivación que condujo a la administración municipal a revocar el acto contenido en la Resolución 282 de fecha 14 de noviembre de 2000, pues en ellos se señala la competencia del Alcalde para revocar sus propios actos y las razones técnicas que lo conllevan a dictar el acto administrativo impugnado, razón por la que no se entiende la afirmación de a-quo al desechar esa probanza...”.

Expuso, que “Incurre el a-quo en incongruencia negativa al afirmar que en el capítulo IV de las pruebas promovidas por el Municipio Girardot, no se promovió el Oficio N° 01-1066 de fecha 10 de julio de 2002 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, ‘(...) el cual no acompaña a su escrito ni cursa en autos en original (...)’; siendo tal aseveración totalmente falsa por cuanto ese documento es un informe técnico emanado de la Dirección de Desarrollo Urbanístico, cursa a los autos anexo a las pruebas promovidas por el Municipio Girardot a los folios 134 al 138, donde se expresan todos los argumentos de carácter técnico y legal que hacen compatible la obra, con las normas urbanísticas. Igualmente incurre en una errada interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desechar la prueba porque no se presentó su original, siendo que no se trata de una copia o reproducción fotográfica o fotostática, sino de una copia certificada EMITIDA POR FUNCIONARIA COMPETENTE con las formalidades exigidas por la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal de fecha 14 de junio de 2001 (art. 11 numeral 7); y dicho instrumento por tratarse de un documento administrativo, revestido de una presunción de legalidad, puede ser promovido en copia certificada y no en original como lo exigió el a-quo...” (Mayúsculas del original).

Resaltó, que “Igualmente incurrió el sentenciador en errada interpretación de una norma, al afirmar que la representación del poder municipal produjo el expediente administrativo- en copia ‘(...) cuando lo pertinente debió ser la presentación de los originales (...)’, al respecto es imprescindible afirmar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, por lo que debió valorarse dicha documental y así solicito se declare...”.

Alegó, que “Incurre el sentenciador en falsa motivación cuando analiza el contenido del artículo 78 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos y no el fundamento de la competencia invocada por el Alcalde en el considerando tercero de la resolución 231 de fecha 10 de julio de 2001. En efecto, si bien es cierto que el Alcalde citó erróneamente el artículo 78 eiusdem en lugar del artículo 74 de la referida Ordenanza, no es menos cierto que alegó adecuadamente su potestad revocatoria consagrada en el citado artículo 74, el cual dispone: ‘Los actos administrativos de actos particulares que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico...”.

Manifestó, que “Incurre el sentenciador en el vicio de errada interpretación de disposición expresa de la ley, al confundir el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al considerar la inexistencia de reparo (s) como un agravante para el administrado, siendo que por el contrario lo que sí constituye un agravante para el particular es la formulación de reparos. Precisamente la Resolución 282 del 14-11-00 (sic) formuló reparos a la obra de mi representado por cuanto la misma, para esa fecha no se ajustaba a las variables urbanas allí determinadas conforme a las disposiciones de la Ordenanza de Zonificación para la ciudad de Maracay...”.

Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en la que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL ARTURO MÁRTINEZ contra la Resolución N° 231 de fecha 10 de julio de 2001, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, así como la Certificación de Uso Conforme y Constancia de Recepción de Obra...” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Elio Simonello Dattellis, tercero interesado, y por el Abogado Leizester Díaz Herera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto se observa:

El numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, disponía en su numeral 3 lo siguiente:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(...Omissis...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuestos por los Abogados Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Elio Simonello Dattellis, tercero interesado, y por el Abogado Leizester Díaz Herera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca de los los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Elio Simonello Dattellis, tercero interesado, y por el Abogado Leizester Díaz Herera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

Así las cosas, a fin de determinar si el pronunciamiento del Tribunal A quo se encuentra conforme a derecho, corresponde a esta Alzada realizar algunas precisiones sobre la causal de inadmisión que se encontraba establecida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo éste que se encontraba vigente para el momento en que se dictó el acto recurrido, así como para la oportunidad en la que se accionó ante la jurisdicción contencioso administrativa, y para la fecha de la decisión aquí recurrida.

Primeramente, conviene traer en actas lo establecido en el referido artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establecía:

“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
(...Omissis...)
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa...”. (Subrayado agregado por esta Corte).

Del anterior artículo, se evidencia que ante la falta de agotamiento de la vía administrativa, el legislador prohibió expresamente la admisión del recurso de nulidad que se ejerciera, ello, sin excepción alguna.

No obstante lo anterior, se debe precisar que tal prohibición esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desaplicó durante un intervalo de tiempo el carácter obligatorio del ejercicio previo de los recursos en sede administrativa como presupuesto de admisibilidad (Vid. Sentencia Nº 511 de fecha 24 de mayo de 2000, caso: Raúl Rodríguez Ruíz), sin embargo, tal criterio fue cambiado, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2001, (caso: Antonio Alves Moreira).

Asimismo, se debe resaltar el criterio sostenido para la época por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa–, en cuanto a la aplicación de la causal de inadmisibilidad in comento, y al respecto se tiene que la misma afirmó “que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa”. (Vid. Sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2001, caso: Maribel López).

De igual forma, en la referida sentencia se estimó que el particular, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, buscar con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la Administración.

Igualmente, en esa oportunidad la Sala puntualizó que “el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. (...) De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...”.

En el anterior orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 833 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao) en la cual, sobre el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableció:

“…el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.
Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.
Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma trascripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”.

Del mismo, se debe resaltar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, también ha estimado en anteriores oportunidades y en aplicación de los citados criterios que aun en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa establecido en los cuerpos normativos anteriores a ésta, trata de un requisito indispensable para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo y que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, razón por la cual los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sentencia Nº 2008-340, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez).

En ese orden de ideas, esta Corte evidencia que la parte actora en fecha 25 de julio de 2001, presentó escrito al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual solicitó que procediera con la ejecución del acto administrativo Nº 13-2000 de fecha 16 de febrero de 2000, y en consecuencia se demoliera la construcción efectuada.

En ese sentido, esta Corte debe precisar que se evidencia del libelo de la presente demanda que el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2001, fue consignado con anterioridad a que la parte actora tuviera conocimiento que la Administración Municipal en fecha 10 de julio de 2001, hubiera revocado el acto administrativo de fecha 16 de febrero de 2000.

Asimismo, siendo que el mencionado escrito se circunscribe a la solicitud de demolición de la construcción efectuada por el ciudadano Elio Simonelli, más a ejercer el correspondiente recurso de reconsideración, esta Corte considera que el mismo no puede ser tenido como el recurso de reconsideración a los fines de agotar la vía administrativa, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de marras, siendo que para el momento en que fue dictado el acto impugnado, a saber 10 de julio de 2001, se encontraban vigentes los criterios establecidos tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril de 2001, como por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 489 de fecha 27 de marzo de 2001 –ambos supra referidos–, según los cuales resultaba necesario el agotamiento de la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para esta Corte concluir que en el presente asunto la parte recurrente, debió agotar la vía administrativa contra la Resolución N° 231 de fecha 10 de julio de 2001, -una vez tuviera conocimiento del acto administrativo-, tal como lo establecía el mencionado numeral 2 del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, antes de acudir a esta vía contencioso administrativa a fin de requerir su nulidad, en el entendido de que, si bien, no era posible ejercer el recurso jerárquico contra el mismo por no existir instancia superior, sin embargo, debía cumplirse con la interposición del recurso de reconsideración, requisito éste que, luego de la revisión minuciosa de las actas, no se evidencia que haya sido verificado. (Vid. Sentencia de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de julio de 2009, caso: Concejo Municipal Del Municipio Libertador Del Estado Mérida). Así se declara.

En virtud de lo antes expuestos, debe esta Corte ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de octubre de 2003, declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, esta Alzada declarar INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la Representación Judicial de las partes apelantes en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Libia Briceño de Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Elio Simonello Dattellis, tercero interesado, y por el Abogado Leizester Díaz Herera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Oscar Ruben Tayhardat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ARTURO MARTÍNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de octubre de 2003.

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

4. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2004-001692
MEM/