JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000759
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1479 de fecha 15 de marzo de 2005, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por solicitud de jubilación y pago de conceptos laborales interpuesta por el Abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.987, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH MARÍA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.995, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 28 de julio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2004, por el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por haber operado la caducidad, el cual había sido enviado a la Sala indicada ut supra ante el hecho de la interrupción de las actividades de este Órgano Jurisdiccional para aquel entonces.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de julio de 2006, se dio cuenta la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que posteriormente se fijara el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 27 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Adriana Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 174.029, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento tácito en la presente causa y presentó ante la Secretaría de esta Corte copia simple del poder que acredita su representación, a los fines de que sea confrontado con el original y surta los efectos correspondientes en el presente caso.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto mediante la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se acordó notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Ruth María Aguilera. Transcurridos como sean los lapsos referidos en dicha notificación, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se haría por auto expreso y separado, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fechas 9 de octubre de 2012, 11 de marzo, 5 de junio, 6 de agosto y 22 de octubre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Adriana Veliz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, mediante las cuales solicitó se declarara el desistimiento tácito en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2013, por cuanto no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte mediante el oficio Nº 2012-6361, de fecha 16 de octubre de 2012, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se ordenó librar oficio al aludido Juez, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado procesal en que se encontraba la misma.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber remitido la aludida comisión, en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fechas 27 de enero y 20 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Edward Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.999, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, mediante las cuales ratificó las diligencias presentadas con anterioridad, mediante las cuales se solicitaron se declarara el desistimiento en la presente causa y presentó ante la Secretaría de esta Corte, copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 24 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 36-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2005, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Edward Camacho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ruth María Aguilera, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ruth María Aguilera, la cual fue retirada el 18 de junio de 2014.
En fechas 25 de junio y 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Edward Camacho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, mediante las cuales solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2014, se designó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 2003, el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ruth María Aguilera, presentó ante el Circuito Judicial Laboral de Barcelona, la demanda por solicitud de jubilación y pago de conceptos laborales contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, siendo remitido el mismo en fecha 19 de mayo de 2004.
En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 14 de julio de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandante apeló de la anterior sentencia, dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2004 y el Juzgado A quo ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien asumió transitoriamente la competencia para conocer de la apelación interpuesta en virtud de la decisión Nº 3436 del 8 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estar interrumpidas las actividades de esta Corte.
En fecha 15 de marzo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió la presente causa a esta Corte, siendo recibida la misma en fecha 5 de abril de 2005.
-II-
DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE JUBILACIÓN Y PAGO DE CONCEPTOS LABORALES
En fecha 18 de noviembre de 2003, el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar Flores, presentó ante el Circuito Judicial Laboral de Barcelona, demanda por solicitud de jubilación y pago de conceptos laborales contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), por las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representado (sic) que (sic) para la fecha de su retiro tenía el cargo de AGENTE DE OPERACIONES COMERCIALES, en la localidad de Puerto La Cruz, fue liquidado por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales (…) POR MUTUO CONSENTIMIENTO, lo cual está muy lejos de ser verdad y en el curso de este proceso probaremos la falsedad de esta afirmación. El (sic) demandante (sic) prestó sus servicios a la Empresa CANTV (sic) por el siguiente tiempo: Quience (sic) (15) años, Tres (sic) (03) meses y Quince (sic) (15) días, siendo su fecha de ingreso el día 16 de Febrero (sic) de 1981 y el egreso el día 30 de Junio (sic) de 1996 y tuvo como último sueldo integral la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 140.813,68)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Para el año de 1.991 (sic) CANTV (sic) inicia el proceso de privatización y es en el año de 1.992 (sic) que es adquirida por los consorcios americanos que la poseyeron o poseen en la actualidad, en ese mismo año se planifica por parte de la citada Empresa la forma de reestructuración y la degradación del personal jubilable (sic), que de esta forma saldría de la citada empresa sin que se le otorgara el beneficio más importante de todo trabajador en el mundo laboral, como es la JUBILACIÓN, la cual eludiría la empresa demandada, ofreciendo un paquete que los Empleados de ese entonces denominaron ‘LA CAJITA FELIZ’, que ella distaba mucho de serlo como se verá a lo largo de este proceso laboral” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “La CAJITA FELIZ ofertada por CANTV (sic) a sus trabajadores jubilables (sic), consistía en que esta, les ofrecía dos veces y media, lo que se le otorgaba, en parte, por concepto de la ‘Finalización de la Relación de Trabajo’. Pero los trabajadores de la CANTV (sic) FUERON LIQUIDADOS DE [forma] DOLOSA Y ENGAÑOSA (…), EN NINGUN (sic) MOMENTO FUE TRIPLE O DOS VECES Y MEDIA COMO SE HA TRATADO DE HACER VER. La confusión para apreciar esta ACCION (sic) DOLOSA Y ENGAÑOSA PARA LOS TRABAJADORES, es que el pago TRIPLE O DE DOS VECES Y MEDIA SOLO SE APLICO (sic) A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, LA CUAL SI (sic) FUE PAGADA TRIPLE. Lo que presume la parte demandante es que la CANTV (sic) confundió a sus trabajadores para que aceptaran LA TAL CAJITA FELIZ de forma DOLOSA, viciando el CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR CON EL DOLO MALUS, pero con el AGRAVANTE LABORAL QUE según acta firmada por el Trabajador (…) acta firmada por la parte actora, se les inducía a renunciar nada más ni nada menos que a los siguientes beneficios laborables: La JUBILACIÓN ESPECIAL Y LOS DEMAS (sic) BENÉFICIOS (sic) LABORABLES DERIVADOS DE ELLA, que no les fueron pagados a mi Representado. Para lograr la firma de estas Actas la CANTV (sic) se valió de la más despiadada manipulación, sometiendo a sus trabajadores a la más abyecta degradación jamás ejercida en empresa alguna en Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el beneficio de jubilación especial reviste un carácter opcional, siempre y cuando no sean alegados vicios del consentimiento.
Denunció, que “El Acta firmada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) y mi representado, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano, ya que en la misma las partes, según esta Acta, afirman y cito textualmente: ‘…manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la MATERIALIZACION (sic) DE LA VOLUNTAD COMUN (sic) DE LAS PARTES PARA DAR POR TERMINADA LA RELACION (sic) LABORAL QUE LOS VINCULABA (…). Y más adelante continua, que en consecuencia mi Representado: ‘… manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo que los unió, tales como PREAVISO, HORAS EXTRAS, SOBRETIEMPO, DIAS (sic) FERIADOS, DIAS (sic) DE DESCANSO, RECLASIFICACIONES, AUMENTOS DE SUELDOS, EVALUACIONES, SALARIOS CAIDOS (sic) ETCÉTERA (…) Todo lo anterior es nulo ya que no se puede renunciar durante la vida útil de la relación laboral a los beneficios que se le otorguen al Trabajador. Ya que es durante esta época cuando el Patrono, en este caso CANTV (sic), puede de una u otra forma influir y violentar la relación laboral obligando al Trabajador a renunciar a sus derechos tales como: PREAVISO, HORAS EXTRAS, SOBRETIEMPO, DIAS (sic) FERIADOS, DIAS (sic) DE DESCANSO, RECLASIFICACIONES, AUMENTOS DE SUELDOS, EVALUACIONES, SALARIOS CAIDOS (sic) ETCÉTERA así como la JUBILACIÓN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…la relación laboral entre mi Representado y la CANTV (sic), se DEGRADA por los hechos públicos y notorios que los mismos tuvieron en su momento histórico, ya que se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador de CANTV (sic) a firmar las actas, así como aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales enunciados ut supra” (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó que la empresa demandada sea condenada a “…otorgar a mi Representado EL DERECHO A LA JUBILACION (sic) ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA” (Mayúsculas del original).
Asimismo, que “Se ordene la ANULACION (sic) ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre mí Representado (sic) y la COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACION (sic) PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL, entre el (sic) Demandante (sic) y la CANTV (sic). La firma y aceptación de esta Acta, tiene vicios del consentimiento que están pautados en el artículo 1.142 (sic), Numeral Segundo del Código Civil, es por esta razón y por las diferentes jurisprudencias que hemos citado a lo largo de este libelo, que solicito respetuosamente que Usted Señoría ORDENE la anulación de este acto por estar viciado su consentimiento” (Mayúsculas del original).
Requirió, que “Se ordene pagar a mi Representado (sic) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIV (sic) la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL hasta el día treinta (30) de abril de 2.002 (sic), la cual da UN MONTO DE CATORCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 24/100 CENTIMOS (sic) (Bs14.767.429,24) POR CONCEPTO DE JUBILACION (sic) ENTRE LA CANTV Y MI REPRESENTADO (sic), UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE DE PAGOS ATRASADOS DESDE LA FECHA DE LA TERMINACION (sic) DE LA RELACION (sic) LABORAL HASTA EL DIA (sic) DE HOY QUE SE INTRODUCE ESTA DEMANDA EN EL TRIBUNAL RESPECTIVO, así como EL PAGO VITALICIO POR CONCEPTO DE CANCELACION (sic) MENSUAL DE LA JUBILACION (sic) LA CUAL DA UN MONTO DE DOCIENTOS (sic) TREINTA Y OCHO MIL CIEENTO (sic) OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 34/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 238.184,34) y las que se vayan acumulando desde esa fecha hasta la sentencia definitiva de este juicio” (Mayúsculas del original).
Peticionó, “Se ordene pagar por CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO TOTAL RECLAMADO por concepto de pago de la Jubilación de mi Representado (sic), todo esto de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
Igualmente, solicitó que “Se ordene a la sociedad mercantil COMPAÑIA (sic) ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) el pago de las COSTAS Y COSTOS DE ESTE PROCESO las cuales calculará directamente este Honorable Tribunal” (Mayúsculas del original).
Por último, que “Se ordene que todas las cantidades en dinero que se reclamen por concepto de este Juicio, este digno Tribunal ordene su INDEXACION (sic) MONETARIA a la fecha de la sentencia definitiva del mismo, basados para esto en la corrección monetaria que se determine con base a los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), los cuales mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. Y que sea un EXPERTO quien determine la cantidad que recibirá mi Mandante con el AJUSTE INFLACIONARIO RESPECTIVO, lo cual comprenderá un lapso procesal que va desde la introducción de la demanda en este Juzgado hasta la ejecución de la Sentencia que se acuerde” (Mayúsculas del original).
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Por recibido el expediente N° BP02-N-2004-0001429, contentivo de la demanda de Jubilación interpuesta por la ciudadana Ruth María Aguilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 5.995.995, representada por el Dr. Fernando Valero Borras (I.P.S.A. N° 82.987), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en razón de la declinatoria de competencia proferida mediante auto del 11 de mayo de 2004. Este Tribunal, asume la competencia, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la causa y, a fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester dejar sentado que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 68 del 2 de agosto de 2001, sentó que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, habrían de declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones como la que motiva este auto, razón por la cual, es que este Tribunal asume la competencia en este caso.
Con respecto a la admisibilidad de la demanda de Jubilación interpuesta por la ciudadana Ruth María Aguilera, consta del propio libelo que la solicitante egresó de la CANTV (sic) el 30 de junio de 1996 y hasta el 18 de noviembre de 2003, fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido siete (7) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante.
De conformidad con lo dispuesto en el aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducaran en el término de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales, en cuyo caso las acciones caducaran a los treinta (30) días, por otra parte, en materia de acciones laborales, el plazo máximo para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo es de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Las acciones derivadas de las relaciones funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tienen un lapso de caducidad de tres (3) meses, y por último, existe un caso excepcional considerado por la doctrina y la jurisprudencia, en caso de jubilación en los cuales se ha llegado a considerar un lapso de tres (3) años para interponer las acciones a que hubiera lugar, por diferencias en cuanto a las circunstancias particulares de la jubilación.
En el caso de autos el (sic) actor (sic), alegó dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV (sic), aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, para que sea declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV (sic), de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (6) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, con lo cual repetimos no estamos de acuerdo. Sin embargo, a pesar de esta circunstancia, la demanda se introdujo el 18 de noviembre de 2003, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte N° 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de jubilación y nulidad interpuesta por Ruth María Aguilera contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se declara” (Negrillas y mayúsculas del original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa de una revisión exhaustiva del presente expediente que el mismo fue remitido al iudex a quo en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2004, atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2822, de fecha 28 de octubre de 2003, caso: SHRM de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, que estableció la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la cual expuso lo siguiente:
“(…) lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios (…)”.
“(…) es suficientemente claro y extenso en cuanto a los motivos por los cuales el competente para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (Negrillas del original)
De la sentencia citada ut supra, ésta Corte evidencia, que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de la potestad de interpretación de la Constitución, estableció en aquel momento que los Tribunales Laborales eran incompetentes para conocer y decidir de las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo y por ende, su conocimiento correspondía a los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, entendió la Sala que sus decisiones son vinculantes para todos los Órganos Jurisdiccionales del país, quienes están obligados a decidir con base a sus criterios interpretativos, pues lo contrario, implicaría una violación e irrespeto a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente un flagrante quebrantamiento de la seguridad jurídica.
En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó que se le otorgara el derecho a la jubilación especial desde que se terminó su relación laboral con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); así como que se ordenara la nulidad del “(…) acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada [en la Inspectoría del Trabajo] entre mí Representado y la COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL, entre el Demandante y la CANTV (sic). La firma y aceptación de esta Acta, tiene vicios del consentimiento que están pautados en el artículo 1.142 (sic), Numeral Segundo (02) del Código Civil” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó el pago de “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIV (sic) la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL hasta el día treinta (30) de abril de 2.002 (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así como el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva.
Ahora bien, esta Corte no evidencia del petitorio de la parte demandante, elementos característicos de una causa que por la naturaleza de la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo explanó en aquel entonces la Sala Constitucional en la sentencia ut supra, pues, el objeto del presente caso se circunscribe al reclamo de derechos y conceptos de naturaleza netamente laborales, cuya discusión y tramitación -a juicio de éste Órgano Jurisdiccional-, corresponde a la jurisdicción laboral, por tanto, esta Corte resulta incompetente para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento en Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV). En igual sentido, confróntese con Sentencias Nros. 2006-345 de fecha 1° de marzo de 2006, caso: María del Valle Hernández; y 2006-1908 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Edilio José Rodríguez La Verde, ambas proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Dicho criterio, resulta claramente acorde con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos y resuelto mediante decisión de fecha 31 de julio de 2008 (caso: Militza Josefina Benítez vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), la cual es del tenor siguiente:
“De la revisión de las actas del expediente se comprueba que el 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al que le correspondió el conocimiento del caso en virtud de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, asumió la competencia y declaró inadmisible la demanda, situación que, prima facie, podría conducir a pensar que quedó `firme´ la decisión sobre la competencia, sin embargo, en correcta aplicación de lo que establecen las normas citadas, no ocurrió así, puesto que, con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, esta última decisión fue anulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual consideró que había sido dictada por un Tribunal incompetente por la materia, de modo que estuvo ajustada a derecho la decisión de la mencionada Corte al plantear el `conflicto negativo de competencia´ por ser dicho órgano jurisdiccional `el segundo en declararse incompetente´, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
`(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)´.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Consta en autos que la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2002, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 42, numeral 15, disponía:
`Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad´. (Resaltado añadido)
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establecía un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa, en todas aquellas acciones que cumpla con las tres condiciones preceptuadas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencia Sala Político-Administrativa Nº 00427/2003, del 18.03, caso: Simón Antonio García Quijada vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumplía o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, la acción fue ejercida contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), empresa en la que para la fecha de interposición de la demanda, a pesar del proceso privatizador, el Estado tenía una participación decisiva.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, publicada bajo el Nº 00065, señaló lo que a continuación se indica:
(...) Estima la Sala, que ha pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma. En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como `privilegiadas´. (...)
(...) Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene un `participación decisiva calificada´ en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)
En virtud del criterio supra transcrito, la Sala observa que el Estado, desde el punto de vista cualitativo, tenía una participación decisiva en la sociedad mercantil demandada, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable ratione temporis.
En segundo lugar, se observa que, entre otros conceptos, la demandante reclama la cantidad de ciento ocho millones novecientos treinta mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 108.930.465,53), lo cual excedía del límite mínimo de cinco millones de bolívares establecidos en la norma.
Sin embargo, con respecto al tercer requisito, esta Sala Plena advierte que de la demanda se evidencia que lo que pretende la demandante es que se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) otorgarle la jubilación especial desde la fecha de terminación de su relación laboral con la misma, y que se declare la nulidad del acta convenio suscrita con la mencionada empresa el 15 de noviembre de 1993, en la que adujo, laboró durante más de veintiún (21) años, hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando se hizo efectiva su renuncia al cargo de secretario II, adscrita a la Vicepresidencia de Servicios Centralizados Anzoátegui, a lo cual -alega la demandante- fue inducida a firmar bajo engaño, a cambio de unos supuestos beneficios económicos ofrecidos por la empresa para eludir el otorgamiento de su jubilación, que luego no obtuvo.
Pues bien, el otorgamiento de la jubilación y la nulidad del acta convenio por presuntos vicios del consentimiento que pretende la demandante es un asunto de carácter contencioso suscitado con motivo de la relación laboral que existió entre ella y la parte demandada, siendo aplicable al caso el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
`Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)´.
Así, visto que el tercer requisito exigido por el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se satisface, no cabe duda alguna a esta Sala Plena que el competente para conocer y decidir el caso era el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no obstante, como quiera que el Régimen de transición de los Juzgados laborales ya se extinguió, y este último tribunal no tiene dicha denominación, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De conformidad con la anterior decisión, y visto que el thema decidendum en la presente causa, versa en determinar derechos y deberes laborales de rango contractual, la misma constituye una impugnación de naturaleza laboral, asignando su conocimiento a la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral, lo que excluye a los Órganos Jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa.
En refuerzo del señalamiento anterior, cabe mencionar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)” (Subrayado de esta Corte).
De la norma citada, se desprende que los Tribunales con competencia laboral constituyen los Jueces Naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo, por tanto, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta lógico que sea el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la pretensión, por lo tanto visto que a criterio de esta Corte los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativos son incompetentes para conocer de las causas de esta naturaleza, es por ello que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta a todas luces INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y por ello, esta Corte ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa y asimismo, inadmisible la referida acción laboral. Así de decide.
Es menester para esta Corte indicar que, el Juez Natural es aquel idóneo en la especialidad a que se refiere su competencia, lo que es lo mismo, diestro en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, es apto para juzgar en atención a la materia objeto del debate.
En complemento de ese criterio, que el derecho al Juez predeterminado por la Ley, supone, que el Órgano Judicial haya sido creado previamente por la normativa vigente; que la misma lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho generador de la actuación y proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Vid. Sentencia N° 1264, del 5 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Alberto Sánchez Montiel Vs Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia).
Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de julio de 2004, declaró su competencia para conocer de la presente causa y declaró Inadmisible la “demanda de Jubilación”, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 5, y 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, considera esta Corte pertinente traer a colación la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Atilio Agelviz Alarcón vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador), mediante la cual señaló con relación al Juez Natural lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)”
Visto que, el carácter de Juez natural es una garantía judicial que deviene de la Constitución y siendo la competencia una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, observa esta Corte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado de esta Corte).
Así, conforme a la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.
En virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y por esta Corte, opera en el presente caso, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es deber de esta Corte solicitar “de oficio la regulación de la competencia“, por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, aún cuando tal incompetencia se haya verificado entre Órganos Jurisdiccionales de distinto rango y competencia.
De tal modo, que no puede esta Corte enviar el expediente al Tribunal que estime competente, sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el referido artículo 70 eiusdem, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en ese dispositivo normativo, configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable” (Vid. Sentencia N° 1878 de fecha 20 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saturnino José Gómez González Vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda).
Al respecto, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece lo siguiente:
“Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
Precisada la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico y visto que en el presente caso, se han declarado Incompetentes dos (2) tribunales con competencias materiales distintas, como lo son el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y esta Corte, los cuales no tienen una Sala con competencia afín, resulta acertado para este Órgano Jurisdiccional PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley que regula las funciones de nuestro Máximo Tribunal, y se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del referido Alto Tribunal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de solicitud de jubilación y. otros conceptos laborales interpuesta por el Abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RUTH MARÍA AGUILERA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- ANULA POR ORDEN PÚBLICO la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente demanda.
3.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines de que sea resuelto el conflicto planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de ____________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2005-000759
EN/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
|