JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000594
En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0565 de fecha 31 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Pablo Gómez Aramburo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.190, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.359.969, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 31 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas el 10 y 17 de febrero de 2009, por la Abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la aclaratoria de fecha 30 de enero de 2009 y la sentencia de fecha 4 de julio de 2008, respectivamente, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y rectificó con posterioridad algunos errores materiales y numéricos en los que se había incurrido.
En fecha 20 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis y en tal sentido, se concedió el lapso de un (1) día correspondiente al término de la distancia y quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2009, la Abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto querellado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, cuyo vencimiento tuvo lugar el 6 de julio de 2009, fecha en la que el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de contestación.
En fecha 7 de julio de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual feneció el 14 de julio de 2009, coincidiendo en esa misma fecha con la presentación del escrito de pruebas presentado por el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado y abrió el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para la oposición a su admisibilidad.

En fecha 22 de julio de 2009, esta Corte ordenó remitir el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, remitiéndose efectivamente el 3 de agosto de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte apelante, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir por constituir lo promovido el mérito favorable de los autos. Asimismo, ordenó practicar la notificación correspondiente de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual se practicó el 1º de octubre de 2009, tal como lo hizo constar el Alguacil del referido Juzgado en diligencia suscrita el 7 de octubre de 2009.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente judicial a esta Corte. En la misma fecha, se remitió la causa conforme a lo ordenado, la cual se recibió el 19 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia haber recibido el 17 de noviembre de 2009, memorándum proveniente del Juzgado de Sustanciación, anexo al cual se remitió la diligencia suscrita en esa misma fecha por el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitando se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informe oral, todo lo cual se agregó a las actas en esa oportunidad.
En fecha 30 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, se eligió nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En fecha 9 de marzo de 2010, la Abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En esa misma fecha, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para celebrar el acto oral de informes. Posteriormente, el 8 de abril de 2010, volvió a diferirse el referido acto.
En fecha 29 de abril de 2010, el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se fijara oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En fechas 6 de mayo y 6 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial conforme a lo ordenado.
En fechas 22 y 28 de julio de 2010, los Abogados María Yallmery Ortega y Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellada y querellante, respectivamente, presentaron escritos de informes.
En fecha 29 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de observaciones.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la Abogada María Yallmery Ortega, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Igual pedimento realizó el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, en diligencias presentadas en fechas 16 de febrero y 24 de marzo de 2011. Ulteriormente, en fecha 7 de abril de 2011, la Abogada María Yallmery Ortega ut supra identificada, solicitó nuevamente el debido pronunciamiento. Posterior a ello, el 2 de junio, 7 de julio, 20 de septiembre, 24 de octubre, 15 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, el Abogado Pablo Gómez Aramburo ut supra identificado, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 19 de enero de 2012, el Abogado Jonathan Pérez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.882, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, solicitó la prescripción decenal de la acción y consignó copia fotostática simple del instrumento poder en el que acreditaba su Representación Judicial.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, se eligió nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 15 de marzo y 21 de junio de 2012, el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó sentencia en la presente causa. Igual pedimento realizó la Abogada María Yallmery Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado el 18 de septiembre de 2002. Posteriormente, el 3 de octubre, 29 de noviembre de 2012, 28 de febrero, 2 de mayo y 19 de junio de 2013, el Abogado Pablo Gómez Aramburo, solicitó nuevamente el pronunciamiento correspondiente. Ulterior a ello, el 20 de julio de 2013, la Abogada María Yallmery Ortega ut supra identificada, reitera su solicitud antes precisada. Luego, el 1º de octubre, 5 de noviembre 4 de diciembre de 2013, 14 de enero, 4 de febrero y 10 de marzo de 2014, el Abogado Pablo Gómez Aramburo ut supra identificado, solicitó nuevamente se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 2 de abril de 2014, el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasaron las presentes actuaciones conforme a lo ordenado.
En fecha 6 de mayo de 2014, el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó copias certificadas y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte acordó expedir las copias certificadas requeridas.
En fechas 2 y 10 de junio de 2014, el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó nuevamente se emitiera copias certificadas y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2014, esta Corte acordó expedir las copias certificadas requeridas.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de julio de 2006, el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marcos Aurelio Mellao Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los argumentos siguientes:
Alegó, que su representado ingresó el 16 de junio de 1985 al Instituto querellado, en la oportunidad de desempeñar el cargo de Agente Efectivo, luego de superar el curso de capacitación correspondiente.
Precisó, que durante esa época en forma sorpresiva la Institución querellada por intermedio de su Superior, giró la instrucción contra su mandante de no dejarlo ingresar a las instalaciones del referido organismo.
Arguyó, que la actuación desplegada por la Administración, constituyó una vía de hecho puesto que no hubo un procedimiento previo que garantizara los derechos de su mandante, causándole indefensión absoluta.
Afirmó, que el querellante nunca supo las razones por las cuáles fue merecedor de ese proceder, hasta el 3 de mayo de 2006, cuando por fin tuvo conocimiento de la existencia del informe CZ2-Dep.Pers. Nº 032 de data 23 de julio de 1986, cuyo contenido destituyó del cargo a su mandante, sin procedimiento alguno.
Aseveró, que la fecha que se debe tomar para los efectos del cómputo de la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la del 3 de mayo de 2006, cuando tuvo conocimiento de la existencia del acto.
Denunció, que el proceder de la Administración estuvo infestado de violación al derecho al trabajo y el debido proceso por transgresión al procedimiento que ha debido seguirse para adoptar correctamente la sanción impuesta.
Solicitó, se decrete la nulidad absoluta del informe de fecha 23 de julio de 1986 identificado alfanuméricamente CZ2-Dep.Pers. Nº 032, y consecuente con ello, “se restituya a nuestro mandante en su cargo, con una medida cautelar, mientras dure el juicio (…) se restituya a mi cliente en su cargo con todas las mejoras (rango, cargo y aumentos) que este hubiere adquirido durante su ausencia; una vez que se declare la Nulidad Absoluta del mencionado Informe de Destitución (…) se le homologue el complemento de salario que gana hoy en día un Agente, o el del cargo a que hubiere podido ascender en la actualidad (…) se le cancelen todos sus salarios caídos desde su expulsión hasta el definitivo reingreso de nuestro mandante a la Institución (…) se le homologuen y se le cancelen todos los beneficios que el cargo de Agente haya generado y dejados de percibir durante su ausencia hasta el presente (…) en caso de no querer reincorporarlo o reengancharlo a sus actividades en las condiciones aquí solicitadas (…) entonces que se le cancelen todos sus salarios caídos y sus Prestaciones Sociales a que hubiere lugar, con el salario que devenga en la actualidad un Agente o el del rango a que haya podido ascender, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se le cancelen todos los intereses que sobre las cantidades antes reclamadas pudieren haber generado durante el tiempo que dejo (sic) de percibirlas (…) Que todo lo aquí solicitado le sea aplicado con retroactivo (…) Que todo lo solicitado en materia de cancelación de Salarios, Prestaciones o intereses, le sean cancelados tomando en consideración la Indexación a la cual se encuentra sometida la moneda (…) se le cancelen los gastos que por concepto de Honorarios (sic) de Abogados (sic) se le ocasionaron”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA Y SU ACLARATORIA

En fecha 4 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al punto previo opuesto por la representación del ente querellado, atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), (…).

(…Omissis…)

Pues bien en este caso, se evidencia que efectivamente el querellante no fue debidamente notificado del acto administrativo que originó sus (sic) destitución de la Institución Policial, puesto que es en fecha 03 (sic) de mayo de 2006, que afirma le fue prohibido el acceso a la Institución y a su vez se le entregó copias del expediente administrativo, no siendo desvirtuada, ni habiéndose hecho oposición alguna de tal alegato, por parte del ente recurrido que solo se limitó a decir que es desde la fecha en que se emitió el informe CZ2-Dep-Pers. Nº 032 de fecha 23 de julio de 1986, que decidió la expulsión para los dos agentes, y visto que es desde la fecha en que al ciudadano Marcos Mellao tiene conocimiento de su situación dentro de la Institución, es entonces desde esta fecha, en que comienza a transcurrir el lapso de caducidad para intentar las acciones correspondiente, lo que hizo el querellante en fecha 20 de julio de 2006, a través de su representante legal, esto es, dentro del lapso de los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). En consecuencia este Tribunal observa que no procede la caducidad en el caso de marras y así se decide.

Declarada la no procedencia de caducidad en el presente juicio, pasa a dictar sentencia este Juzgador, en los siguientes términos:

Que el presente recurso versa sobre la vía de hecho administrativa, cometidas contra (sic) del (sic) ciudadano MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, (…) por parte del Coronel de la Guardia Nacional (…) Comandante para la época del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, quien dio la ordenen (sic) de no dejarlo entrar mas a la Institución, decisión esta violatoria de los mas sagrados derechos de un ser humano, ya que en ningún momento se le abrió un procedimiento, no se le notificó del mismo, no se público ningún cartel, no hubo un debido proceso, violentado los parámetros establecidos en el artículo 49 numeral 5º (sic) de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, (debido proceso), así como el artículo 89,(Protección al trabajo).

(…Omissis…)

Así las cosas, la vía de hecho denunciada por parte del querellante tiene que ver con la negativa del acceso al sitio de trabajo del mismo, a este caso por parte del Coronel de la Guardia Nacional (…) Comandante para esa época de la Institución, siendo que en fecha 03 (sic) de mayo de 2006, es quien da la orden de no dejarlo entrar mas a la institución y a su vez le es entregado el expediente en el que se encuentra el informe de fecha 23 de julio de 1986, identificado con el Nº CZ2-Dep.Pers.Nº 032, y es donde verdaderamente se entera del motivo por el cual sale de la Institución, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que corre a los folios 38 al 40, escrito de contestación de la querella, (…) en el cual admite los hechos de la siguiente manera: ‘…De lo expresado ha de colegirse, que ciertamente los hechos tuvieron lugar en los términos aducidos y específicamente la orden de no permitírsele acceso a la Institución…’, lo que no fue opuesto, ni desvirtuado por la representación del ente querellado, dándole este Juzgado pleno valor probatorio.

No obstante, este tribunal en razón de haberse constituido la denominada vía de hecho que impidió al querellante desempeñar sus labores para lo cual había sido designado y como consecuencia de ello le suspendió sin formula de juicio, el pago de sus salarios a que tiene derecho, generado por el informe de fecha 23 de julio de 1986, identificado con el Nº CZ2-Dep.Pers.Nº 032, suscrito por el Comisario Jefe (PEM) Hugo Ramón Martínez, Comandante de la Zona Policial Nº 02, que concluyó con la decisión de Expulsión para los 2 agentes, y firmado José M. Ruiz, Teniente Coronel (GN) Pericles Ortiz Villegas, Comandante General Encargado de la Policía del Estado (sic) Miranda, que le creo derechos subjetivos al tener conocimiento de su situación en fecha 03 (sic) de mayo de 2006, y a criterio de este sentenciador el referido informe constituye un acto administrativo de efectos particulares que como ya se dijo e (sic) creo derechos subjetivos, en tal sentido la Corte Primera ha reiterado con relación al Principio de autotutela administrativa y en el que ha sostenido lo siguiente:

(…Omissis…)

Al amparo de lo expuesto, este Juzgador considera que, en el caso de marras, el nombramiento de fecha 16 de junio de 1985, dictado por el Coronel (…), Comandante General de la Policía del Estado (sic) Miranda, para la época, que designó al querellante como Agente Efectivo, de la Policía del Estado (sic) Miranda, adscrito a la Zona Policial Nº 02, Destacamento 22, constituye un acto administrativo creador de derechos subjetivos en la esfera jurídica del ciudadano MELLAO TORRES MARCOS AURELIO, (…) como funcionario de carrera, derechos estos que fueron confirmados mediante las actuaciones formales y materiales que sucedieron a dicha designación, así las cosas mal podría expresar la representación del ente querellado que el organismo no tenia (sic) relación de empleado publico (sic) en el cual basara su reclamación contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, lo que a todas luces resulta para este sentenciador impertinente ya que se demostró fehacientemente en los folios 15, 17 y 18 del expediente judicial, tanto del nombramiento, como de las Hojas de Calificación de Servicio para Agentes y Distinguidos de la Policía del Estado (sic) Miranda, la relación que el mismo mantenía con la Institución Policial, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Informe de fecha 23 de julio de 1986, identificado con el Nº CZ2-Dep.Pers.Nº 032, suscrito por el Comisario Jefe (PEM) (…) Comandante de la Zona Policial Nº 02, que concluyó con la decisión de Expulsión para los 2 agentes, y firmado por (…) Teniente Coronel (…) Comandante General Encargado de la Policía del Estado (sic) Miranda. Así se decide.

En tal sentido este órgano Jurisdiccional (sic) ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, cancelados de manera integral, desde la fecha del irrito acto de destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que ocupaba, o a otro de similar o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, en cuanto a la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad, tal como ha sido reconocido reiteradamente por nuestra jurisprudencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida con el acto de destitución declarado nulo. Así se decide.

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Dirección (sic) Ejecutiva (sic) de la Magistratura (sic) con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración (sic), cuando esta no inicia un procedimiento que esta establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley, la falta de elaboración de un expediente administrativo, trajo como consecuencia incertidumbre al querellante, se condicionó la defensa del funcionario, sin oportunidad de promover y evacuar pruebas.

Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En virtud de la (sic) decidido se hace inoficioso el análisis de las restantes denuncias.

(…Omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad funcionarial interpuesto (…) En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Informe de fecha 23 de julio de 1986, identificado con el Nº CZ2-Dep.Pers.Nº 032, (…).

SEGUNDO: Se ordena al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado (sic) Miranda proceda de forma inmediata con la reincorporación del ciudadano MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, (…) en el cargo de Agente, adscrita a la Zona Nº 02, Destacamento Nº 22, que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos.

TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 03 (sic) de mayo de 2006, hasta la efectiva reincorporación del referido ciudadano, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, en cuanto a la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad.

CUARTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo (…).

QUINTO: Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo…” (Mayúsculas y negrillas del original).


En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizó de oficio una aclaratoria al fallo en cuestión, precisando lo siguiente:
“Vista la sentencia de fecha 04 (sic) de julio de 2008, y que corre inserta a los folios 109 al 120 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el abogado PABLO GOMEZ (sic) ARAMBURO, (…) procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, (…) contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA y en la cual se incurrió en error material y numérico en los siguientes puntos: ‘En la segunda pagina (sic) folio 110, de la sentencia, en la línea Nº 10, se lee lo siguiente: ‘MARCOS AURELIO GOMEZ (sic) ARAMBURO’ Cuando lo correcto es: MARCOS AURELIO MELLAO TORRES,…En el curso de la sentencia se nombra al Comandante General de la Policía del Estado (sic) Miranda, como ALI (sic) ASALE ITRIAGO PUMAR, Cuando (sic) lo correcto es ‘ALI AZAEL ITRIAGO PUMAR’…En el folio 114 en la 1era. línea se indica: ‘Que el presente recurso versa sobre la vía de hecho administrativo, cometido contra el ciudadano Marcos Aurelio Mellao Torres, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.969, en fecha 03 (sic) de mayo de 2006, siendo lo correcto: Que el presente recurso versa sobre la vía de hecho administrativo, cometido contra el ciudadano Marcos Aurelio Mellao Torres, titular de la cédula de identidad Nº 6.359.969, en fecha 23 de julio de 1986…’ ‘...En el folio 119, en el punto TERCERO (sic) se lee lo siguiente: ‘Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 03 (sic) de mayo de 2006, cuado (sic) lo correcto es: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de julio de 1986…’ Por lo que se procede a subsanar el error cometido, téngase la presente aclaratoria, como parte integrante de la sentencia, así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original).

-III –
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 21 de mayo de 2009, la Abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

Señaló, que en principio el organismo querellado habría estado conforme con el fallo dictado el 4 de julio de 2008. Sin embargo, ocurrió que el 30 de enero de 2009, se hizo una aclaratoria de la decisión y en ese sentido, se reformó el particular tercero del dispositivo primigenio, donde además de corregirse errores materiales se ordenó pagar veinte (20) años adicionales por concepto de salarios caídos.
Precisó, que entre la fecha en que se dictó la decisión definitiva y la fecha en que se hizo una aclaratoria de la misma, habían transcurrido sobradamente los lapsos tempestivos para ello.
Denunció, que el Tribunal A quo actuó al margen de lo expresamente establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2009, contra el auto de fecha 30 de enero de 2009, que reforma la sentencia dictada el 4 de julio de 2008 y, en consecuencia, se ordene al A quo declarar firme la sentencia definitiva a los fines de su ejecución.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 6 de julio de 2009, el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contestó a la fundamentación presentada por su contraparte en los términos siguientes:
Señaló, que en fechas 16 y 23 de septiembre de 2008, la Apoderada Judicial del Instituto querellado y la Procuraduría General de estado Bolivariano de Miranda, se dieron por notificadas del fallo definitivo, mientras que la parte querellante lo hizo el 19 de enero de 2009, acotando que desde tales fechas, hasta que se recibió el expediente en esta Corte no se verificó la existencia de apelación válida alguna contra el fallo en cuestión.
Agregó, que en el expediente judicial cursan dos (2) apelaciones interpuestas por la parte querellada, la primera en fecha 10 de enero de 2009 y la segunda el 17 de febrero del mismo año, considerándolas extemporáneas por anticipada, pues a su decir, el lapso para apelar comenzaba a computarse a partir del 20 de mayo de 2009, oportunidad en que fue recibido el expediente por esta Corte.
Precisó, que desde el fallo aclaratorio que data del 30 de enero de 2009, hasta la fecha en que se presentó la primera apelación, esto es, el 10 de febrero de 2009, habrían transcurrido igualmente los cinco (5) días de despacho para apelar, siendo tales días a su decir, 30 de enero, 3,4, 5, 6 y 9 y 10 de febrero de 2009, por lo que igualmente debe declararse extemporánea la apelación.
Argumentó, que existe transparencia del Juez de Instancia en el hecho de haber subsanado los errores materiales en los que habría incurrido el transcriptor del fallo, pues de los alegatos expuestos en el libelo se desprendía que el hecho generador habría ocurrido el 23 de julio de 1986 y que el 3 de mayo de 2006, correspondió únicamente a la notificación formal que tuvo el querellante de las razones por las cuáles fue destituido.
Solicitó, se declare Sin Lugar el recurso de apelación incoado y se ratifique en todas y cada una de sus partes las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como de su aclaratoria dictada el 30 de enero de 2009, en el que se subsanaron errores materiales y numéricos. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la actuación material atribuida al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, así como la nulidad del acto administrativo contenido en el informe CZ2-Dep.Pers. Nº 032 de fecha 23 de julio de 1986, que resolvió imponer al querellante la destitución del cargo de Agente Efectivo que detentaba para esa época.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 4 de julio de 2008, objeto posteriormente de aclaratoria el 30 de enero de 2009, contra las cuales se ejerció el recurso de apelación correspondiente, siendo que en la fundamentación a la apelación la parte recurrida solicitó la revocatoria de la aclaratoria de fecha 30 de enero de 2009, y se ordene declarar Firme la sentencia de fecha 4 de julio de 2008, a los fines de su ejecución, es decir, que no se le imputa vicio alguno a dicha decisión.
Ello así, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:


i) Puntos previos
i.i) Aclaratoria extemporánea
Se advierte que la Representación Judicial de la parte querellada, precisó que entre la fecha en que se dictó la decisión definitiva y la fecha en que se hizo su aclaratoria, habían transcurrido sobradamente los lapsos tempestivos para ello.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma en cuestión, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.302 de fecha 19 de octubre de 2006, se pronunció señalando lo siguiente:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 ibídem, será igual al lapso para oír el recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, a saber, cinco (5) días de despacho computados desde la publicación de la sentencia o la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el caso que la decisión sea dictada fuera del lapso.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que el lapso dispuesto ut supra se aplica siempre que no existan prerrogativas procesales a favor del organismo querellado, pues en caso contrario, se debe aplicar la norma ut supra comentada con las otras disposiciones procesales correspondientes.
Por otra parte, debe señalarse que la aclaratoria tal como lo indica la disposición en referencia, debe efectuarse a petición de parte, sin embargo, de conformidad con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000, puede el Tribunal de oficio realizar las correcciones que considere pertinentes, tal como ocurrió en la presente causa. Esto en virtud que los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación, debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales.
Delimitado lo precedente y circunscribiéndonos al caso concreto, debe apuntarse que el organismo querellado goza de privilegios procesales a tenor de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que reza así:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios” (Negrilla de esta Corte)
En ese sentido, el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 98 ut supra citado, prevé lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar” (Negrillas de esta Corte).

En colofón de lo anterior, se desprende que el lapso del que disponía el Juez de Instancia para realizar válidamente una aclaratoria del fallo aún de oficio, comenzaba a computarse al vencimiento de los ocho (8) días hábiles después de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, pues a partir de esa oportunidad, abría el lapso para el recurso siguiente.
Así, por cuanto de las actas se evidencia que la última de las notificaciones se hizo constar el 19 de enero de 2009, los ocho (8) días ut supra referidos para considerarse notificado el organismo querellado vencieron el 29 de enero del mismo año, a saber, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2009, ambas fecha inclusive. Por tanto, a partir del día 30 de enero de ese año, comenzaron los cinco (5) días de despacho para la aclaratoria, siendo que la misma se verificó al primer día de despacho siguiente, esto es el 30 de enero de 2009, por lo que se considera que la misma se produjo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, debiendo desecharse el punto alegado por la parte querellada. Así se declara.


i.ii) Apelación anticipada
Se advierte que la Representación Judicial de la parte querellante, opuso como punto previo la extemporaneidad por anticipada de las apelaciones incoadas por la parte querellada, pues a su decir, el lapso para el ejercicio oportuno del referido medio de gravamen, comenzaría a computarse a partir de la fecha en que se diera cuenta a esta Corte, esto es, el 20 de mayo de 2009 y no con antelación a ello.
A los fines de esclarecer el punto argumentado por la parte querellada, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la disposición in commento, se desprende con meridiana claridad, que el lapso para apelar de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es el de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha exclusive en que se realiza la publicación del extenso del fallo y no como lo argumentara la parte querellante, a partir de la fecha en que se dio cuenta a esta Corte.
Aunado lo anterior, es menester precisar que el lapso dispuesto en la norma en cuestión, está referido a las decisiones dictadas dentro del lapso legal y siempre que no existan prerrogativas procesales a favor del organismo querellado, tal como se indicara precedentemente, pues en caso contrario, se debe aplicar la norma ut supra comentada con las otras disposiciones procesales correspondientes.
Por otra parte debe indicarse, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez Vs Corporación Venezolana de Guayana), precisó que si el apelante manifiesta inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia de manera anticipada, debe tenerse como válida su actuación, sin que se considere un menoscabo al principio de preclusión de los actos procesales, motivo por el cual debe desestimarse por infundado el punto alegado por la parte querellante en este particular. Así se declara.
i.iii) Apelación tardía
Se advierte que la Representación Judicial de la parte querellante, opuso igualmente como punto previo la extemporaneidad por tardía de las apelaciones incoadas por la parte querellada, pues a su decir, desde el fallo aclaratorio hasta la fecha en que se presentó la primera apelación, esto es, el 10 de febrero de 2009, habrían transcurrido los cinco (5) días de despacho para apelar, siendo tales días a su decir, el 30 de enero, 3, 4, 5, 6 y 9 y 10 de febrero de 2009, por lo que igualmente a su decir, debe declararse extemporánea la apelación.
Al respecto, se observa que rielan insertos a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, los autos de fechas 30 de enero y 9 de febrero de 2009, ambos dictados por el Tribunal de la causa, mediante los cuales en el primero, se produjo la aclaratoria del fallo dictado el 4 de julio de 2008 y, el segundo, a la orden emanada de ese Despacho de practicar las notificaciones de los ciudadanos Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
Ahora bien, del folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente judicial, se desprende la diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por la Abogada Sonia de Lucas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual se dio por notificada y apeló del auto interlocutorio dictado el 30 de enero de 2009.
Así las cosas, queda en evidencia que entre el 9 de febrero de 2009, fecha en que el Juez A quo ordenó practicar las notificaciones de la parte querellada sobre el contenido y alcance del auto aclaratorio del fallo definitivo y, el 10 de febrero de 2009, fecha en que la Representación Judicial del organismo querellado se dio por notificada y apela de su contenido, transcurrió únicamente el lapso de un (1) día. Por consiguiente, se concluye palmariamente que la apelación fue incoada dentro del plazo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de ello, se desestima el punto esbozado por la parte querellante con relación a la supuesta extemporaneidad por tardía del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
En cuanto a la diligencia presentada el 17 de febrero de 2009, por la Representación Judicial de la parte querellada, mediante la cual incluyó dentro de su apelación la decisión del 4 de julio de 2008, esta Corte luego de revisar el escrito de fundamentación de la apelación, advirtió que contra la referida sentencia no se imputó vicio alguno, sino por el contrario, se solicitó se declarara Firme por lo que dada esa particularidad, debe forzosamente declararse Inoficioso determinar la extemporaneidad de la apelación presentada el 17 de febrero de 2009 contra dicha decisión, salvo lo que esta Corte resuelva por orden público sobre la misma en aplicación de la consulta obligatoria del fallo. Así se declara.
i.iv) Llamado de atención
Por último, dado el uso abusivo de excepciones opuestas por la Representación Judicial de la parte querellante, relacionados con los argumentos sobre la apelación anticipada y la apelación tardía, antes analizadas, esta Corte procede a efectuar un llamado de atención al Abogado Pablo Gómez Aramburo, en el sentido de procurar mantener actualizado sus conocimientos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la materia que conciernen al proceso, a los fines de evitar sostener defensas manifiestamente infundadas, exhortación que se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- De la apelación contra la aclaratoria
Resuelto lo anterior, se observa que la parte querellada por intermedio de su Representante Judicial, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la aclaratoria efectuada por el Iudex A quo en fecha 30 de enero de 2009, reformó el particular tercero del dispositivo primigenio dictado el 4 de julio de 2008, donde a su decir, además de corregir errores materiales se ordenó pagar veinte (20) años adicionales por concepto de salarios caídos, en razón de lo cual denunció la transgresión de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que el 4 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 03 (sic) de mayo de 2006, hasta la efectiva reincorporación del referido ciudadano, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido, igualmente se ordena al ente querellado se tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir el querellante de estar activo en el cargo, en cuanto a la incidencia en los pagos ordenados, así como en su antigüedad”. (Negrillas de esta Corte).
No obstante, cabe recalcar que el 30 de enero de 2009, el referido Tribunal hizo una aclaratoria sobre el fallo en cuestión, corrigiendo entre otro, el particular tercero del dispositivo ut supra en la forma siguiente:
“En el folio 119, en el punto TERCERO (sic) se lee lo siguiente: ‘Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 03 (sic) de mayo de 2006, cuado (sic) lo correcto es: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de julio de 1986…’ Por lo que se procede a subsanar el error cometido, téngase la presente aclaratoria, como parte integrante de la sentencia, así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).

Delimitado lo que antecede, queda en evidencia que el Juez de Instancia corrigió por aclaratoria del fallo lo concerniente a la fecha a partir de la cual se condenaba a la Administración al pago de los sueldos dejados de percibir del querellante, dejando a salvo que no sería desde el 3 de mayo de 2006, como había quedado expuesto en el particular tercero del dispositivo de la sentencia definitiva del 4 de julio de 2008, sino desde el 23 de julio de 1986.
Al respecto, es pertinente referirnos nuevamente al encabezado de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición en cuestión, se infiere la imposibilidad que tiene el Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, respondiendo así, a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se previó la posibilidad de efectuar ciertas correcciones con relación al fallo dictado, por cuanto no vulneran los mencionados principios, sino que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido garantizando la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, estas correcciones en referencia conforme al artículo 252 eiusdem se circunscriben en: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia y, iv) dictar ampliaciones.
Ello así, circunscribiéndonos al caso concreto, se advierte que el Juez de Primera Instancia apoyándose en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, realizó una aclaratoria del fallo dictado el 4 de julio de 2008.

Precisado lo anterior, cabe destacar que el querellante en su escrito libelar pretendió la nulidad del acto CZ2-Dep.Pers.No 032 de fecha 23 de julio de 1986 (Ver folio 6 del expediente judicial). Asimismo, se advirtió al folio siete (7) de la referida causa, que entre las pretensiones perseguidas estaba aquella tendente a lograr el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde su expulsión, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
En igual orden de ideas, se constató que el Juez de Primera Instancia habría precisado en su motivación, que el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, debían cancelarse desde la fecha en que se produjo el írrito acto de destitución, no obstante, incurrió en error en la parte dispositiva (particular tercero), cuando ordenó el pago a partir del 3 de mayo de 2006.
En razón de ello, esta Corte estima que el Juez de Instancia al realizar una aclaratoria del fallo, actuó dentro de los márgenes permitidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que aclaró un punto que bien podría considerarse dudoso, rectificando un error que incidiría vitalmente en el cálculo de los sueldos.
Siendo así, esta Corte declara forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellada, pues la aclaratoria efectuada sobre el fallo definitivo, corrigió un aspecto material que había sido delimitado en la motivación respectiva. Así se decide.
- De la firmeza del fallo definitivo
Declarado lo anterior, se observa que la Representación Judicial de la parte querellada, muestra conformidad con el fallo dictado el 4 de julio de 2008, a pesar de haber ejercido el recurso de apelación contra el mismo y en ese sentido, pide se declare su firmeza, ante lo cual esta Corte estima pertinente señalar que aún cuando el organismo querellado realizó tal pedimento, es lo cierto, que existen privilegios procesales que son materia de orden público y deben aplicarse, tal como lo es la consulta obligatoria del fallo.
Aunado a ello, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que antes de declarar Firme el fallo, debía examinarse de oficio y motivadamente el contenido de la decisión sometida al conocimiento, con el objeto de constatar si no violaba normas de orden público o vulneraba o contradecía interpretaciones vinculantes de esa Sala sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En tal sentido, la Sala también ha dicho que aún cuando se haya apelado e incluso fundamentado el recurso de apelación, se debe analizar en consulta aquellos aspectos no debatidos por la República, resultando procedente la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esto es, con relación a los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la parte querellada. Así se decide.
Ello así, se observa que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de querellarse contra la actuación material acaecida en el año 1986 y atribuída al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, así como la nulidad del acto administrativo contenido en el informe de fecha 23 de julio de 1986 identificado alfanuméricamente CZ2-Dep.Pers. Nº 032, que resolvió imponer al querellante la destitución del cargo de Agente Efectivo que detentaba para esa época.
Por su parte, se verificó que la Representación Judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación, opuso como punto previo la caducidad de la acción, la cual fue desechada por el Juez de Instancia en el fallo del 4 de julio de 2008.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente analizar la excepción opuesta por la parte querellada, toda vez que su desestimatoria resultó contraria a los intereses y defensas del organismo. Sin embargo, antes de hacer alusión al tema de la caducidad, es menester precisar qué se entiende por vías de hecho, pues las mismas no coexisten en nuestro Derecho en cuanto a un concepto legal que las defina, sino que han sido fundamentalmente una construcción doctrinaria y jurisprudencial, precisada como la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrito, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado.
No obstante, entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de las vías de hecho la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión tomada previamente.
De modo tal, que el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder.
El concepto de vía de hecho, comprende entonces, los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución de algún acto, comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto se advierte que el querellante precisó que “durante esa época” haciendo alusión al año 1986, en forma
sorpresiva la Institución querellada por intermedio de su Superior, giró la instrucción en su contra de no dejarlo ingresar a las instalaciones del referido organismo, constituyéndose tal actuación, en una vía de hecho, puesto que a su decir, no hubo un procedimiento previo que garantizara sus derechos, causándole así, un estado de indefensión absoluta, hasta el 3 de mayo de 2006, cuando por fin tuvo conocimiento de la existencia del informe de data 23 de julio de 1986 identificado alfanuméricamente CZ2-Dep.Pers. Nº 032, cuyo contenido resolvió destituirlo del cargo que detentaba.
Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, entre los cuales se incluyen las querellas funcionariales, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede cualquier administrado pretender del Juez Contencioso Administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión causada por una actuación material de la Administración.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley [hoy día sí se previó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa” (Corchetes de esta Corte).
El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello, se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.
De modo tal, se puede concluir que para determinar la existencia de la vía de hecho ha de estar presente las características siguientes: i) inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; ii) exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Este principio general, puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, debe señalarse que también existe vía de hecho en los casos en que aún existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo y del cual tuvo conocimiento a su decir, el 3 de mayo de 2006.
En el presente caso, lo denunciado gira en torno a una vía de hecho atribuida al organismo querellado, en ejecución grosera o excesiva de un acto administrativo dictado contra el hoy querellante sin procedimiento previo.
Delimitado lo anterior, por cuanto la Representación Judicial del organismo querellado, opuso –en la contestación de la querella- la caducidad de la acción, pues a su decir, habría transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley para ejercer válidamente la presente causa.
A este respecto, resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables, en cuanto al acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública, antes Ley de Carrera Administrativa) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo consagra el acceso a los tribunales, sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas se encuentra la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, determinando el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
En el presente caso, se evidencia que la parte querellante no precisó con exactitud la fecha en que tuvieron lugar las presuntas vías de hecho. Sin embargo, se observó que en su querella indicó haber ingresado a la Administración el 16 de junio de 1985, precisando que para aquella época se materializó la presunta vía de hecho aquí denunciada, cuando el Comandante de la Institución para aquel entonces “bruscamente” dio la orden de que no lo dejaran ingresar al organismo; así, en abundancia de lo anterior, se evidenció al folio doscientos cincuenta (250) del expediente judicial, copia de los antecedentes de servicio, emitida por el organismo querellado, de cuyo contenido se desprende que el hoy querellante había egresado por destitución el 31 de julio de 1986, según expulsión acordada en el Informe Nº 86-039 de fecha 22 de julio de 1986, el cual a su vez, corre inserto a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente judicial, el cual se constituye como fundamento de la vía de hecho denunciada, conforme a la explicación señalada ut supra.
Partiendo de lo anterior, debe indicarse que para la fecha en que ocurrieron los hechos, aplicaba lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo tenor disponía lo siguiente:
“Artículo 82: (…) Toda acción con base a esta Ley sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Negrillas de la Corte).

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción estaba sujeta a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjera el hecho generador de ella. Al caso concreto, desde el 31 de julio de 1986, fecha en que se dictó el acto de destitución y la consecuente actuación material, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 20 de julio de 2008, transcurrieron casi veinte (20) años, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecidos para la época. En razón de lo cual esta Corte considera que la presente causa se encuentra caduca, así como las reclamaciones pecuniarias pretendidas, tal como fue opuesto por la Representación Judicial del organismo querellado. Así se decide.
Con fuerza en lo anterior, se ANULA el fallo del 4 de julio de 2008, así como su aclaratoria de fecha 30 de enero de 2009, ambos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marcos Aurelio Mellao Torres, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas el 10 y 17 de febrero de 2009, por la Abogada Sonia de Lucas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2008 y su aclaratoria de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pablo Gómez Aramburo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS AURELIO MELLAO TORRES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellada.
3. ANULA el fallo definitivo dictado el 4 de julio de 2008 y por consiguiente su aclaratoria de fecha 30 de enero de 2009.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Remítase al Juzgado de origen y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000594
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.


El Secretario,