JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000604

En fecha 8 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0395-2009 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BLANCO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.106, debidamente asistido por el Abogado Brígido Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.658, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fechas 11 de marzo y 2 de abril de 2009, los recursos de apelación interpuestos en fechas 10 y 17 de marzo de ese mismo año, por las Abogadas Margaret Velásquez y Zeudi Urbina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.000 y 110.120, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda y de la Contraloría General del referido estado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de junio de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por las Abogadas Eglenys Leal y Rocío Otalora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.000 y 124.611, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda y de la Contraloría General del referido estado, mediante los cuales fundamentaron el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Brígido Barrios, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fechas 13 de julio, 12 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el día en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el día en que tendría lugar la audiencia de informes orales, lo cual se haría posteriormente por auto expreso y separado.

En fecha 6 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Brígido Barrios, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de julio de 2008, la Representación Judicial del ciudadano Ángel Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Expuso que, “En la fecha del día quince (15) del mes de junio del año de mil novecientos noventa y seis (1996), con el cargo de Registrador de Bienes y Materias II ingreso a prestar mis servicios a la Contraloría General del Estado (sic) Miranda, hecho admitido por el Órgano contralor demandado. Que luego de transcurridos seis (6) meses de mi ingreso y por ser imputable a la administración (sic) y no carga mía, la no realización del concurso y exámenes determinados en la norma contenida por el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa fecha, en conformidad con lo establecido en la norma contenida por el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa fecha, publicada mediante Decreto Número 1378 en la fecha 15 de enero del año 1982, a la fecha del día 15 del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1997) (sic) se confirma mi nombramiento y adquiero la condición jurídica de Funcionario Público de Carrera, la cual he mantenido sin perderla…” (Negritas y subrayado de la cita).

Expresó, que “…aún y cuando ostento mi condición de Funcionario Público de Carrera con estabilidad ejerciendo funciones institucionales e inherentes a mi último cargo de Asistente Administrativo I, prestándole mis servicios remunerados con carácter permanente por once (11) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días de servicios continuos e ininterrumpidos, contados a partir del día 15 de junio del año 1996, hasta las fechas del 01-04-2008 (sic) y 05-05- 2008 (sic), que de forma inconstitucional e ilegal fui removido y retirado de los servicios que le venía prestando a ese órgano de control, esto sin haber perdido tal condición de carrera .y mucho menos el de mi derecho a la estabilidad en el desempeño de mi cargo, por cuanto NUNCA Y EN NINGÚN MOMENTO HE RENUNCIADO A ESTOS DERECHOS” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Alegó, que “La decisión de removerme y retirarme del cargo de Asistente Administrativo I, se fundamenta entre otras, con la Resolución Nº 00-0031, (…), con lo cual se configura un marco de actuación técnica y administrativa sobre la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambio en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa…”.

Añadió, que “…sin embargo, no hace referencia y se omiten en los impugnados y denunciados ilegales actos de remoción y retiro sobre los informes técnicos (…), lo referente al resultado o conclusión técnica referida al cargo de Asistente Administrativo I, el cual venía ostentando y que debiera determinar la eliminación de tal cargo, mi exclusión o retiro del servicio a esa Contraloría del estado (sic) Bolivariano de Miranda. Omisión que afecta directamente a mis derechos como funcionario público de carrera y a la estabilidad en el cargo, el cual he venido ejerciendo, así como también afecta mi derecho a la defensa, por cuanto se ha tomado una decisión de retirarme del cargo en atención de una supuesta reorganización administrativa que no se realizó…” (Negritas y subrayado de la cita).

Señaló, que “…fundamenta la ciudadana Contralora su decisión de removerme y retirarme en atención a la Resolución Interna Nº RCEM-0014-2005, de fecha 04 (sic) de abril de 2005, (…), mediante la cual se clasifican los cargos de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda; instrumento con el cual distorsiona la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender convertir la regla en la excepcionalidad que se corresponde con los cargos de libre nombramiento y remoción, eliminando todos los cargos de carrera de esa administración, mediante el contenido de su Artículo Quinto y del cual se aprecia, entre otros, determinando el cargo de Asistente Administrativo I como de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, sin especificar las funciones que requieran de un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Dirección de administración Descentralizada de ese órgano de control (…), lo cual afecta directamente a mis derechos como funcionario público de carrera y a la estabilidad en el cargo, el cual he venido ejerciendo” (Negritas y subrayado de la cita).

Que, “…paralelamente, se me remueve del cargo, (…) por una ‘supuesta reorganización administrativa que se realiza en ese órgano de control’, añadiéndosele de igual forma, que se me remueve del cargo por, supuestamente, ejercer un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción. Aspectos ambiguos, genéricos y no específicos que afectan mi derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que, “La ciudadana Contralora fundamenta la decisión de remoción y retiro de mi cargo de Asistente Administrativo I, según un Manual Descriptivo de Clases de cargos de la Contraloría del Estado (sic) Miranda, el cual no ha sido publicado como tampoco me fue informado sobre unas supuestas ‘funciones que requieren un alto grado de confidencialidad’. Esto (…), en violación del Orden Público así como el principio de confianza legítima…” (Subrayado de la cita).

Añadió, que “NUNCA Y EN NINGÚN MOMENTO HE RENUNCIADO A MIS DERECHOS DE FUNCIONARIO DE CARRERA Y A MI ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DE MI CARGO y dado que no se ha publicado como tampoco se me ha impuesto el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Mirada, se violenta el orden público y la confianza legítima, con la pretensión de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en los actos administrativos de remoción y retiro que se impugnan y denuncian, en donde no se puede desprender o intuir que el cargo de Asistente Administrativo I se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se está en libertad para darle una interpretación extensiva, sino que debe aplicarse en forma restrictiva para la determinación de un cargo de confianza…” (Mayúscula, negritas y subrayado de la cita).

Denunció, que “…poco entes de removerme del cargo no se me permitió ejercer mi derecho a la defensa y al debido proceso en una situación presentada por una supuesta pérdida o extravío de unos documentos, la cual y de forma muy irregular me fue imputada la responsabilidad, con lo que comencé a recibir ciertas amenazas verbales de algunos directivos de ese órgano contralor. Originando en consecuencia que la ciudadana Contralora tomara la decisión de removerme y luego retirarme del cargo que venía ejerciendo”.

Solicitó, que “Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de REMOCIÓN presentado mediante Resolución No. 00-0025-2008 y notificado a la fecha del día primero (1°) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), y del acto administrativo de RETIRO presentado mediante Resolución No. 00-0034-2008 y notificado a la fecha del día cinco (05) (sic) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), dictados por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría del Estado (sic) Miranda y mediante las cuales, fui removido y retirado del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I adscrito en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda” (Mayúscula, negritas y subrayado de la cita).

Que, “Se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro similar o de superior jerarquía para la cual reúna los requisitos del perfil del cargo”.

Finalmente, que “Se ordene la total cancelación de todos los sueldos con sus correspondientes incrementos que experimenten, emolumentos y demás beneficios laborales como la bonificación de fin de año, los de primas de antigüedad, de hogar y aporte de caja de ahorro dejados de percibir por causa de mi inconstitucional e ilegal retiro, mientras dure el presente juicio, hasta mi definitiva reincorporación”.






-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Se observa que la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 00-0025-2008, el cual fue notificado en fecha 01 (sic) de abril de 2008; así como del consecuencial acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 00-0034-2008, notificado en fecha 05 (sic) de mayo de 2008, ambos dictados por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado (sic) Miranda, y mediante los cuales fue removido y retirado el querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Denuncia la violación de su derecho a la estabilidad laboral, derivada de su condición de funcionario público de carrera, así como también su derecho a la defensa, y al debido proceso, el orden público, y el principio de confianza legítima. Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, en virtud de que los actos recurridos fueron dictados en desconocimiento de la Constitución y la Ley, incurriéndose de esta forma en contravención de los artículos 2, 3, 87, 89, 93 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma contenida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Primariamente es deber de esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos expuestos contra parte de la fundamentación de los actos impugnados, específicamente, la Resolución Nº 00-0031, Organizativa Nº 1 de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariana de Miranda, de fecha 01 (sic) de marzo de 2007, con la cual a su decir, se configura un marco de actuación técnica administrativa de una supuesta reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, como lo estipula el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo caso, emergía la obligación por parte de la administración (sic), de enunciar los informes técnicos establecidos en las normas contenidas en los numerales 9 y 12 del artículo 8 ejusdem, y el resultado o conclusión técnica referida al cargo de asistente administrativo I, omisiones que a su criterio, afectan sus derechos.

Al respecto, debe señalar esta sentenciadora a la parte querellante, que contrario a lo señalado en sus argumentos, la Resolución Nº 00-0031-2007, Organizativa Nº 1, de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha 01 (sic) de marzo de 2007, que corre inserta a los folios Nº 129 al 137, solo establece las funciones del Contralor o Contralora del estado Bolivariano de Miranda, atribuidas por disposición de los artículos 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema nacional de Control Fiscal y 83 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda, normas estas que además fueron señaladas en los actos administrativos recurridos con el fin de establecer las facultades del Contralor o Contralora en materia de personal. Asimismo debe acotarse que la remoción y retiro del querellante, en ningún momento estuvo fundamentada en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su retiro se produjo bajo la figura de la remoción y posterior retiro, por ocupar un cargo calificado por la administración (sic) como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y jamás se debió a un procedimiento de reducción de personal, razón por la cual se desecha tal alegato.

Ahora bien, se hace necesario analizar primariamente el alegato de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, derivada de la accion (sic) de la administración (sic) al pretender convertir la regla en la excepcionalidad que se corresponde con los cargos de libre nombramiento y remoción; eliminar todos los cargos de carrera de esa administración (sic), y en especial el cargo detentado por la (sic) querellante, el cual es Asistente Administrativo I, ya que el mismo es clasificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin especificar las funciones que requerían un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Dirección de Administración Descentralizada de ese órgano de control, ni las funciones que requieran vigilancia, control y fiscalización.

Al respecto debe señalar esta sentenciadora que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa, como lo son los cargos de confianza y de alto nivel.

La carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 93 de nuestra Carta Magna sino para evitar la arbitrariedad de las autoridades de prescindir de los servicios de los funcionarios públicos de manera arbitraria y discrecional en base a una calificación genérica sin sustento jurídico creada por voluntad del organismo.

En este orden de ideas es preciso hacer referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la Constitución en su artículo 144, dispone que:

(…omissis…)
Por ser esta la Ley aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, es perfectamente aplicable al caso concreto.

Ahora bien, establece el artículo 19 de la referida Ley, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, su estabilidad se obtiene por la superación del concurso y aprobación del lapso de prueba y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma reguladora de la función pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de los empleados de la Administración Pública, establece taxativamente los cargos de alto nivel y los supuestos para calificar los cargos como de confianza. Así encontramos en el artículo 21 eiusdem, varios supuestos como lo son; ‘…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…’ (…omisis…) ‘…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado (sic), de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…’.

Así pues que al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende que la calificación de los cargos como de ‘confianza’ depende en todo caso de las funciones del cargo, cuya existencia y ejercicio debe demostrar la administración (sic), tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

Ahora bien, en el Artículo Quinto de la Resolución RCEM-0014-2005, de fecha 04 (sic) de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005 (folios 76 al 79), fundamento parcial del acto impugnado, se enumeran una serie de cargos calificados como de confianza de manera genérica, dentro de los cuales destaca el cargo de ‘Asistente Administrativo I’, ejercido por el querellante, sin tomar en consideraciones las pautas legales y jurisprudenciales dictadas para tal efecto.

Al constatar el artículo con las limitaciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la imposibilidad de dictar normas que colidan con el espíritu y propósito de esta Ley y la Constitución, se evidencia que la misma fue dictada contraviniendo lo estipulado en el artículo 21 ejusdem, que establece los supuestos para calificar los cargos como de confianza tomando en consideración las funciones del mismo, en virtud que el organismo de manera ligera procedió a calificar una serie de cargos de forma genérica e indeterminada sin realizar de manera expresa un análisis de las funciones de cada cargo para determinar o justificar la calificación utilizada, extremos de Ley que obligatoriamente deben ser tomados en consideración, para evitar que se atente de forma arbitraria e indiscriminada contra el derecho a la estabilidad, propio de la carrera administrativa.

Siendo ello así, debe forzosamente concluirse, que la disposición anteriormente reseñada, esto es, el Artículo Quinto de la Resolución RCEM-0014-2005, de fecha 04 (sic) de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, además de colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con el artículo 93, que consagra el derecho a la estabilidad, y el artículo 146 ejusdem, relativo a la carrera administrativa, en razón de todo esto, considera esta Juzgadora pertinente en aplicación del control difuso sobre normas inconstitucionales, desaplicar para el caso concreto de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la norma señalada en el referido instrumento, la cual sirvió como parte del fundamento legal al acto de remoción. Así se decide.

Realizado este pronunciamiento, pasa este Tribunal a analizar el resto de la fundamentación del acto administrativo recurrido, es decir, los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo son los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que utilizo (sic) la administración (sic) para calificar el cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, así como las funciones acreditadas, y los elementos probatorios que demuestren que las mismas califican el cargo y su efectivo ejercicio por parte del querellante.

Al analizar el acto se evidencia, que se remueve al querellante por ejercer un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que presuntamente ejercía, las funciones de ‘…llevar los archivos de documentos de su unidad organizativa contentivos de las actuaciones en las que reejercen funciones de vigilancia, control y fiscalización. Asimismo dicho cargo tiene como funciones llevar los archivos de documentos sobre las operaciones relativas a bienes y fondos públicos de las entidades sujetas a control, el registro contable de los mismos, así como la organización de los documentos que abarcan las funciones de control previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal a la Administración Estadal Descentralizada, debiendo además transcribir los informes de auditoria (sic) y demás documentos asignados por el Director respectivo…’, y por que quienes ocupan dichos cargos manejan información confidencial relacionadas con las funciones de control, fiscalización e inspección.

Ello así, resulta relevante para quien suscribe cotejar tales funciones con las desempeñadas por el querellante, así se tiene que mediante Memorandum de fecha 04/03/2008 (sic), suscrita (sic) al querellante por la Directora de Administración Descentralizada, la cual corre inserta al folio Nº 161 del expediente, se recuerda el cumplimiento de las funciones que allí se describen:
• Efectuar trabajados rutinarios de oficina, trascripción y recepción de correspondencia y realiza los asientos correspondientes.

• Recopilar verificar, ordenar y clasificar la información que de acuerdo a su naturaleza requiere de un Alto grado de confidencialidad y discreción.

• Realizar tramites (sic) diversos relacionados con las actividades de control y fiscalización de la diferentes dependencias de la Contraloría.

• Custodiar documentos confidenciales tales como Actas, Libros, expedientes para el cumplimiento de las actividades administrativas y de control en las dependencias que conforman la estructura organizativa de la contraloría.

• Elaborar comunicaciones diversas.

• Llevar el control de los archivos de su Unidad Organizativa.

• Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.

En el Manual Descriptivo de Cargos que cursa al folio 128 del expediente judicial se observa que las funciones del cargo son las siguientes:

DENOMINACION DEL CARGO:

ASISTENTE ADMINISTRATIVO I

CARACTERISTICAS DEL CARGO:

Bajo supervisión inmediata, realiza trabajos de complejidad básica, prestando asistencia técnica en lo relativo al desarrollo de procedimientos administrativos poco complejos.

FUNCIONES GENERALES DEL CARGO:

- Efectúa trabajados rutinarios de oficina, trascripción y recepción de correspondencia y realiza los asientos correspondientes.

- Lleva el control presupuestario de los fondos de operaciones de gastos de la unidad Organizativa.

- Elabora órdenes de compra y de pagos por diversos conceptos. Cheques para la cancelación de los mismos, relaciones y resúmenes de gastos.

- Lleva los archivos de documentos de su Unidad Organizativa.

- Lleva relación de cheques emitidos y archiva las relaciones de pago.

- Presenta informes de las actividades realizadas.

- Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.

Del análisis de los documentos probatorios que anteceden, y en especial de las funciones atribuidas al cargo de Asistente Administrativo I, que detentaba el querellante, se evidencia que las mismas no concuerdan con las atribuidas pr (sic) la administración (sic) en el noveno CONSIDERANDO del acto administrativo de remoción recurrido, siendo así, en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características generales del cargo, concluye esta Juzgadora que el cargo de Asistente Administrativo I, en la Contraloría General del Estado (sic) Bolivariano de Miranda no es un cargo de confianza y en consecuencia, no encuadra dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, dado que de las actividades que efectuaba el recurrente no se reflejan que las mismas se encuentren dentro de las funciones calificadas de confidencialidad, ni como actividades de vigilancia, control y fiscalización, a las que hace mención el referido artículo y en especial el acto recurrido, de manera que al no ostentar el querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no podía ser removido de su cargo sin un procedimiento previo legalmente establecido para separar a un funcionario de carrera de su cargo.

Por tanto, habiéndose declarado inconstitucional parte de la base jurídica del acto administrativo impugnado y habiendo quedado demostrado que el cargo desempeñado por el querellante no encuadra dentro de la calificación dada por la Administración y, en uso de las amplias facultades restablecedores (sic) otorgadas al Juez contencioso administrativo, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 00-0025-2008, el cual fue notificado al querellante en fecha 01 (sic) de abril de 2008; así como del consecuencial acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 00-0034-2008, notificado en fecha 05 (sic) de mayo de 2008, ambos dictados por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado (sic) Miranda, y mediante los cuales fue removido y retirado el querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que ostentaba en la Contraloría General del Estado (sic) Bolivariano de Miranda o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de ‘…emolumentos y demás beneficios laborales como la bonificación de fin de año, los de primas de antigüedad, de hogar y aporte de caja de ahorros…’, ante los términos que fue planteada la solicitud debe indicar este Tribunal que tal como se planteó encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
En virtud a la declaratoria de nulidad del acto de remoción y el retiro impugnado considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás alegatos de la (sic) querellante. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Ángel Enrique Blanco Fernández, (…), asistido por el abogado Brigido Barrios Aponte, (…), contra la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

1. Se declaran nulos el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 00-0025-2008, el cual fue notificado al querellante en fecha 01 (sic) de abril de 2008; así como del consecuencial acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 00-0034-2008, notificado en fecha 05 (sic) de mayo de 2008, ambos dictados por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado (sic) Miranda, y mediante los cuales fue removido y retirado el querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda

2. Se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que ostentaba en la Contraloría General del Estado (sic) Bolivariano de Miranda o a otro de igual o superior jerarquía.

3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración hasta su efectiva reincorporación.

4. A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2009, los Representantes Judiciales de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda y de la Contraloría del referido estado, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

-Del escrito de fundamentación presentado por la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda:

Denunció, que “…el A quo incurrió en desconocimiento de la Norma de Rango Constitucional, como es el artículo 163 de la Constitución, referida a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías estadales, en cuanto a la competencia para dictar y determinar las normas que regirán las relaciones laborales entre éstas y sus funcionarios, de la que se evidencia que mal puede el Juzgado Superior desconocer que el Contralor del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, se encuentra ampliamente facultado para decidir sobre todos los ingresos y egresos de los funcionarios adscritos al Órgano Contralor, más aún cuando en casos como el presente, el recurrente ejercía un cargo considerado de confianza, por cuanto en el ejercicio de sus funciones manejaba información confidencial, teniendo la máxima autoridad del Organismo potestad para remover, a su personal…” (Negritas de la cita).

Que, “…el A quo en su sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas promovidas por mi representada, como lo es el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual fue aportado en la oportunidad legal correspondiente, siendo este el instrumento donde se contemplan las características, perfil académico o técnico, competencias y habilidades laborales que deben reunir los aspirantes al ingresar a la función pública, así como las funciones y actividades, las cuales resultan ser de carácter general, considerando que las mismas deben ser adaptadas en razón a la Dirección donde vayan a ser desarrolladas (…). Por lo que dicho instrumento tiene plena validez, y las funciones establecidas en él, son de aplicación a los funcionarios de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, las cuales en el caso del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BLANCO FERNÁNDEZ, eran conocidas por éste y realizadas en una Dirección de Control del Organismo Querellado (sic)” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Alegó, que “…el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no coinciden con las señaladas en el Memorando de fecha 04 (sic) de marzo del 2008, suscrito por la Directora de Control de la Administración Descentralizada y recibido por el querellante, el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente, cuando en realidad al hacer la comparación se puede evidenciar que las mismas coinciden…” (Negritas de la cita).

Arguyó, que “…el A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no valorar el Registro de Información de Cargos (R.I.C), instrumento suscrito por el querellante en fecha 10 de mayo de 2007…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “Como consecuencia del vicio anterior, el A quo vulneró el principio de la unidad de la prueba establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que realizó una valoración individual de la mayoría de las pruebas aportadas por mi representada; no obstante, se advierte nuevamente que fue desestimado el Registro de Información de Cargos, como elemento probatorio que debió ser conjugado, sumado y confrontado en conjunto con los demás instrumentos probatorios cursantes en el expediente, siendo deber del juzgador analizarla, concordarla y valorarla en forma global, pues la suma de todas apuntan hacia la consideración del alto grado de confidencialidad y responsabilidad que se requiere en el desempeño de las funciones ejercidas por el querellante, quien ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…” (Negritas de la cita).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 27 de febrero de 2009 y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-Del escrito de fundamentación presentado por la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda:

Arguyó, que “…el A quo incurrió en la violación del principio de exhaustividad, regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar el Registro de Información de Cargos (R.I.C), instrumento suscrito por el querellante en fecha 10 de mayo de 2007, promovido por mi representada en juicio en la oportunidad legal correspondiente, de la cual se evidencia que entre las funciones ejercidas en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, están las de ‘llevar el Registro de Archivo de los Informes Definitivos, Preliminares, Acuse de Recibo y Correspondencia’, por lo que tenía acceso a documentación confidencial. Asimismo en relación al tipo de información que manejaba en el desempeño de su cargo, el querellante la calificó como ‘Confidencial o Reservada’, por lo que el sentenciador ignoró completamente el medio probatorio, al no mencionarlo en el fallo, lo que produce el denominado silencio de pruebas, y que de haber sido valorada le hubiese permitido evidenciar que el cargo antes señalado, ejercido por el ciudadano ANGEL ENRIQUE BLANCO FERNÁNDEZ, es considerado de confianza, en razón a las actividades enumeradas en el Registro de Información de Cargos, las cuales revisten carácter principal y fundamental, por cuanto el mismo querellante las indicó en orden porcentual y de acuerdo a su importancia” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “…el A quo vulneró el principio de unidad de la prueba, puesto que realizó una valoración individual de la mayoría de las pruebas aportadas por mi representada; no obstante, se advierte nuevamente que fue desestimado el Registro de Información de Cargos, como elemento probatorio que debió ser conjugado, sumado y confrontado en conjunto con los demás instrumentos probatorios cursantes en el expediente, siendo deber del juzgador analizarla, concordarla y valorarla en forma global, pues la suma de todas apuntan hacia la consideración del alto grado de confidencialidad y responsabilidad que se requiere en el desempeño de las funciones ejercidas por el querellante, quien ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción” (Negritas de la cita).

Afirmó, que “…cuando la Administración fundamentó el acto administrativo de remoción en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refirió a que las funciones propias del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, se encuentran subsumidas en uno de los supuestos previstos por la norma, a saber, funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores (as) o sus equivalentes, en este caso, el cargo antes señalado se encuentra adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada ejerciendo funciones específicas que de acuerdo a su ubicación administrativa dentro de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y de la mano con el Director respectivo, revestían el manejo de información y documentación confidencial relacionada con la función de control, vigilancia y fiscalización que realiza el referido Organismo sobre el Patrimonio Público del Estado (sic), por lo que se dejó claro que dada las funciones que desempeñaba el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BLAÑCO FERNÁNDEZ, en el referido cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 27 de febrero de 2009 y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de julio de 2009, la Representación Judicial del ciudadano Ángel Blanco, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, el cual quedó planteado de la siguiente manera:

Señaló, que la Administración querellada apreció que en la sentencia objeto de apelación se desconoció la autonomía orgánica y funcional que ostentaba la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto señaló, que “Esto no es cierto, dado que la supremacía de la Constitución y de la ley, se constituyen como la piedra angular del Derecho Público, lo cual permite la erección del Principio de Legalidad y a su vez, la configuración del Estado de Derecho y de justicia, al cual deben sujetarse todos los órganos del Poder Público (artículos 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este sentido, por derivar de la Constitución y la ley, la autonomía ‘funcional, orgánica y administrativa’ de todos aquellos órganos públicos facultados para ella, ya bien sea nacionales, estadales o municipales se encuentra bajo limitaciones determinadas por la reserva legal. Es decir, que el ejercicio de estas potestades no es absoluto e independiente del sistema, social de derecho y de justicia por cuanto, siempre, se deberá actuar dentro del ámbito constitucional y legal y obedece al marco conceptual determinado en el derecho público, al cual debe sujetarse toda la Administración Pública” (Subrayado de la cita).

Adujo, que “Para el caso de la Contraloría Bolivariana del Estado (sic) Miranda es de destacarse, que aún y cuando goza de autonomía funcional y orgánica y a su vez, facultada para decidir en materia sobre el empleo público en ingresos y egresos de personal al servicio de ese órgano de control público, sin embargo, tal autonomía no es absoluta ni ilimitada, dado que la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, no debe tratarse de la adopción de una clasificación de cargos más conveniente por cuanto la dimensión de esa potestad de autonomía, no permite la libertad de elección para una mejor postura. Dado que debe existir una relación de coherencia en la concurrencia de los supuestos de hecho determinantes en la norma, para poder optar por el resultado que llegue a configurarse” (Negritas y subrayado de la cita).

Se opuso a “…la denuncia formulada sobre el error cometido en la valoración de las pruebas promovidas por la querellada, y sobre lo cual debe señalarse que sí hubo correcta valoración de tales pruebas” (Negritas de la cita).

Que, “Ciertamente se valoró suficientemente las pruebas aportadas de tanto las promovidas por la parte actora así como las de la querellada y de esa forma, en su conjunto, concordancia, convergencia entre sí y su relación, se concluyó conforme a derecho, la lógica formal y la sana crítica, respetando los principios establecidos en las normas contenidas por los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “…las funciones que ejercía el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BLANCO FERNÁNDEZ, (…), no eran funciones principales ni eventuales de inspección y fiscalización, tampoco eran funciones que requerían un alto grado de confidencialidad, como tampoco se encontraba adscrito al Despacho de la Directora de Administración Descentralizada, dado que siempre estuvo bajo supervisión general y no específicas, por lo que no debía ser removido de su cargo sin el correspondiente procedimiento determinado para los funcionarios públicos de carrera” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Manifestó, que “…con respecto a la denuncia sobre la violación del principio de exhaustividad y silencio de pruebas, sobre el Registro de Información del Cargo (R. I. C.), la recurrida consideró inoficioso sobre ello, dado que las otras pruebas aportadas por las partes no concordaban entre sí y por supuesto, se aprecia incongruencia en toda la probatoria de la querellante, con lo que se beneficia el derecho del actor en la presente causa. En consecuencia de lo cual, me opongo a tal denuncia por inoficiosa, visto que no afecta el derecho a la defensa de la querellada”.

Por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone 1 siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2009. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, bajo las siguientes consideraciones:

Al respecto, el Juzgador de Instancia dictó decisión en fecha 27 de febrero de 2009 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base a que “Del análisis de los documentos probatorios que anteceden, y en especial de las funciones atribuidas al cargo de Asistente Administrativo I, que detentaba el querellante, se evidencia que las mismas no concuerdan con las atribuidas pr (sic) la administración (sic) en el noveno CONSIDERANDO del acto administrativo de remoción recurrido, siendo así, en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características generales del cargo, concluye esta Juzgadora que el cargo de Asistente Administrativo I, en la Contraloría General del Estado (sic) Bolivariano de Miranda no es un cargo de confianza y en consecuencia, no encuadra dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, dado que de las actividades que efectuaba el recurrente no se reflejan que las mismas se encuentren dentro de las funciones calificadas de confidencialidad, ni como actividades de vigilancia, control y fiscalización, a las que hace mención el referido artículo y en especial el acto recurrido, de manera que al no ostentar el querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no podía ser removido de su cargo sin un procedimiento previo legalmente establecido para separar a un funcionario de carrera de su cargo...” (Mayúsculas de la cita).

Que, por haberse “…declarado inconstitucional parte de la base jurídica del acto administrativo impugnado y habiendo quedado demostrado que el cargo desempeñado por el querellante no encuadra dentro de la calificación dada por la Administración y, en uso de las amplias facultades restablecedores (sic) otorgadas al Juez contencioso administrativo…” declaró “…la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 00-0025-2008, el cual fue notificado al querellante en fecha 01 (sic) de abril de 2008; así como del consecuencial acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 00-0034-2008, notificado en fecha 05 (sic) de mayo de 2008, ambos dictados por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado (sic) Miranda, y mediante los cuales fue removido y retirado el querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que ostentaba en la Contraloría General del Estado (sic) Bolivariano de Miranda o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración hasta su efectiva reincorporación”.

Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario hacer una revisión y análisis exhaustivo de la presente causa, en atención al eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a desglosarse en los términos siguientes:

Se observa que la parte querellante fue objeto de remoción y posteriormente de retiro de la Administración Pública, dado que supuestamente ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En vista de lo anterior, se advierte que la notificación del acto de remoción tuvo lugar el 2 de abril de 2008, tal como consta a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos (200) del expediente administrativo (segunda pieza), y la notificación del acto de retiro tuvo lugar el 5 de mayo de 2008, tal como se constata a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintisiete (227) del referido expediente y de los propios dichos del querellante.

De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 7 de julio de 2008, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2009, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que rodean el caso y sin entrar analizar los fundamentos esgrimidos por el apelante, pudo evidenciar la omisión –relevante- en que incurrió el A quo en la oportunidad de dictar su veredicto, al restar aplicación a una causal de orden público que debió verificar antes de analizar el fondo de la controversia y que se encuentra consagrada en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la caducidad de la acción.

Es por ello, que esta Corte cree pertinente analizarla como punto previo indicando que, el legislador la ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene para hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En materia funcionarial, como es el asunto de autos, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Así, el artículo 94 eiusdem, dispone:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario se considere lesionado, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.

Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de marras se impugnaron simultáneamente dos (2) actos administrativos, dictados en épocas diferentes, con fundamentaciones disímiles y contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, dirigido a privar a la funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el segundo, dirigido a poner fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

De tal manera, el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración Pública, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente- , ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.

En síntesis, al estar frente a dos (2) actos administrativos como los aquí impugnados, se debe resaltar la naturaleza autónoma e independiente, tanto de uno como del otro, en razón de las particularidades y características propias de cada uno, pues, tal como se indicara en líneas preliminares, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa.

Partiendo de lo que antecede y al caso que nos ocupa, evidencia esta Corte que la querellante fue notificada del acto de remoción el 2 de abril de 2008, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 ibídem; sin embargo, se observa que la recurrente interpuso su querella en fecha 7 de julio de 2008, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado. No así, con respecto al acto de retiro notificado el 5 de mayo de 2008 (Vid., folios 223 al 227 del expediente administrativo), pues del cómputo se corrobora que su impugnación se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad antes mencionado.

De modo pues, que la acción para impugnar el acto administrativo de efectos particulares, que acordó la remoción del querellante del cargo que venía desempeñando como “Asistente Administrativo I”, dentro del organismo querellado, se encuentra caduca y ello ha debido declararse por el Juzgado A quo como punto previo al fondo del asunto. En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso, y visto que se constató la caducidad del acto de remoción, esta Corte estima correcto REVOCAR por orden público el fallo definitivo dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción en los términos antes expuestos, correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto de retiro en los términos siguientes:

En este sentido, advierte esta Corte que el ciudadano querellante solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro de conformidad con lo dispuesto en los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatoria tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse la obligatoriedad que tienen los organismos públicos de gestionar la reubicación del funcionario removido de la Administración Pública, cuando el mismo ha ejercido cargos de carrera.
En el caso bajo estudio, aprecia esta Corte que el organismo querellado realizó la gestión reubicatoria de manera externa, requiriendo información sobre cargos disponibles para la reubicación del querellante, y a tal efecto se constató del expediente administrativo cursante en autos lo siguiente:

• Oficio Nº 02-02-08-1033, de fecha 24 de abril de 2008, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (Vid., folio 212 Exp. Administrativo).
• Oficio Nº 02-02-08-1038, de fecha 24 de abril de 2008, dirigido a la Procuradora del estado Bolivariano de Miranda (Vid., folio 213 Exp. Administrativo).
• Oficio Nº 02-02-08-1113, de fecha 2 de mayo de 2008, dirigido a la Directora Presidenta del Instituto de Vialidad y Transporte (Vid., folio 215 Exp. Administrativo).
• Oficio Nº 02-02-08-1122, de fecha 2 de mayo de 2008, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda (IASBIEM) (Vid., folio 216 Exp. Administrativo).
• Oficio Nº 02-02-08-1120, de fecha 2 de mayo de 2008, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda (Vid., folio 217 Exp. Administrativo).
• Oficio Nº 02-02-08-1112, de fecha 2 de mayo de 2008, dirigido a la Presidenta del Instituto de Deporte y Recreación (IDERMI) (Vid., folio 219 Exp. Administrativo).

En atención a lo expuesto, estima esta Corte, que se realizaron las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el querellante durante el período de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los pronunciamientos que ha hecho esta Alzada en casos similares al presente (Vid., Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0106, de fecha 3 de febrero de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-000437, caso: Nancy Judith Guerrero Pérez vs. Gobernación del estado Táchira), por lo que atendiendo a ello, debe desestimarse su solicitud en los términos antes expuestos. Así se decide.

En mérito de lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por la Representación Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE BLANCO FERNÁNDEZ.

2. REVOCA el fallo por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3. INOFICIOSO pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos.

4. INADMISIBLE POR CADUCIDAD la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de retiro.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000604
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,