JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000598

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0758 de fecha 1º de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA VILORIA DE AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.964, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de junio de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 10 de abril de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 11 y 21 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales consignó primeramente, información relacionada con la contaminación por mercurio y en segundo lugar, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En 14 de noviembre de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Viloria de Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que la ciudadana “Carmen Viloria ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy, del Poder Popular para la Salud, el primero de febrero de 1.994, en calidad de Odontólogo I, (…) laborando en la U.E. Carmelita Morales, en Maracaibo estado Zulia con carga horaria de 7 a.m. a 1 p.m. y de 3 p.m. a 7 p.m. en el Hospital Regulo Pachano dependiente del Ejecutivo Regional…”.

Que, “En sus funciones de Odontólogo, manipulaba las amalgamas, elemento químico producto de la aleación de mercurio con otros compuestos químicos y minerales, que es utilizada en el servicio odontológico para tratar y curar las caries dentales…”.

Esgrimió, que “A comienzo del año 2.006, empezó a sentirse enferma, con malestares que no pudo identificar por si misma, siendo los más frecuentes, dolores generalizados en todo su organismo, principalmente en la extremidades y articulaciones, e inapetencia a los alimentos con desgano, razón por la cual acude a diferentes especialistas (cirujanos de mano, traumatólogos y gastroenterólogos), se les tomaron placas de Rx y Tomografías y se sometió a procesos de rehabilitación, pensando los médicos sobre posibles problemas renales”.

Que, “Uno de los médicos tratante le sugiere que la sintomatología presenta un estado de contaminación por mercurio, razón por la cual ocurre al INSASEL (sic), Órgano que le levanta el informe médico con la patobiología de la enfermedad (…) por lo que se le recomienda su incapacidad permanente, motivo por el cual ocurre ante el Ciudadano Ministro de Salud, solicitando se le otorgue la jubilación a Carmen Viloria y una indemnización por un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (…) sin obtener oportuna y adecuada respuesta” (Mayúsculas del original).

Asimismo, sustentó su demanda de conformidad a lo previsto en los artículos constitucionales 51, 75, 78 y 86.

Finalmente, solicitó se concediera “…la jubilación de mi representada y que por vía de excepción, a consecuencia de su enfermedad, se le asigne una pensión del 100% de su sueldo en consideración a su penosa enfermedad y subsidiariamente, solicitamos una indemnización de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.700.000,00)” y se declarara Con Lugar la presente demanda.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Resuelto el Punto Previo pasa a pronunciarse quien decide, sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud del beneficio de inhabilitación de la querellante con base al 100% de su sueldo, como consecuencia de su enfermedad.
En este sentido se debe señalar ante todo, que al ser la inhabilitación un derecho derivado de la seguridad social, regulado y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal por parte del Poder Público Nacional, y se dispuso así en el artículo 156 lo siguiente:
(…)
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, establece:
(…)
De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, se evidencia que es la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar la regulación entre otras materias de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social; ello implica que el Constituyente quiso reservar para el Poder Nacional constituido la potestad regulatoria y normativa en tales áreas cuestión que se explica por su profundo contenido social. Es decir, que solo podrán normarse tales ámbitos de la realidad social a través de leyes emanadas de la Asamblea Nacional, quien representa el Poder Legislativo Nacional o en su defecto Decretos con Rango y Fuerza de Ley según sea el caso.
Al respecto, la Sentencia Nº 1.452 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, precisó lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte del sistema de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:
(…)
Ello así, observa quien decide que la parte querellante habla en su escrito libelar del otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual es indispensable para este Tribunal aclarar que para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria, el artículo 3 de la Ley Sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el beneficio de jubilación se adquiere siempre y cuando converjan tres requisitos a saber: (i) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado 60 años de edad si es hombre, 55 si es mujer; (ii) Si hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; y (iii) Que haya realizado al menos sesenta (60) cotizaciones mensuales o cancele el importe equivalente a dicha cantidad.
Así pues, de la revisión de las actas que componen la presente causa se advierte que la ciudadana CARMEN LUISA VILORIA DE AÑEZ, cuenta con cincuenta y dos (52) años de edad y quince (15) años de servicio como funcionaria pública, por haber ingresado a prestar sus servicios en fecha 1º de febrero de 1994, tal y como o alega ella misma en su escrito recursivo, información que se ve corroborada si se revisa el contenido de la constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (ver folio 10, 54 y 57 del expediente), evidenciándose en principio que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, por no ostentar la edad requerida para el beneficio de jubilación.
Así pues en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, este Tribunal pasa por otra parte a analizar los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación especial a que se refiere el artículo 6 de la Ley Sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, previo a lo cual se advierte que el otorgamiento de dicho beneficio es potestativo del Presidente de la República, facultad que hoy por hoy fue delegada al Vicepresidente Ejecutivo, según se desprende de Decreto No. 5.818 de fecha diecisiete (17) de enero de 2008, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha veintidós (22) de enero de 2008; tales requisitos son: (i) Que el aspirante cuente al menos con quince (15) años de servicio; y (ii) Que circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Ahora bien, la naturaleza del beneficio de jubilación especial fue explanada por éste Tribunal en Sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, caso José Gregorio Valero vs. Policía Metropolitana, a tenor de la cual se expresó que la misma pretende reconocer los años de trabajo efectivo desplegados por un funcionario que en razón de condiciones excepcionales que deba desempeñar en ejercicio de las funciones propias del cargo que ostenta y que pongan en riesgo su salud integridad física o psicológica, etc., circunstancia que por razones de índole social requieren un tratamiento especial en lo que a las exigencias de condiciones de edad y tiempo se refieren para las jubilaciones ordinarias; tal es el caso de los funcionarios policiales llamados a desempeñar funciones propias de seguridad ciudadana en estricto sensu, que en razón de estas exponen sus vidas en la lucha contra el hampa, o de aquellas personas que en razón de sus funciones se encuentran expuestos a productos altamente tóxicos que pueden afectar su salud; ciertamente éste no es el caso de marras, en el cual el beneficio solicitado no tiene como fundamento ninguna circunstancia similar a la antes dicha, que tenga relación directa con las funciones inherentes al cargo que se desempeña, sino la existencia de una enfermedad sobrevenida que a decir de la querellante le impide continuar desempeñando sus labores habituales. Es importante resaltar, que tal como se reseño ut supra aún cuando la querellante manifiesta padecer de una supuesta contaminación mercurial como consecuencia de su presunta exposición al mercurio al momento de la preparación de las amalgamas, no es menos cierto que del informe levantado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que obra inserto a los folios 59 al 61 del expediente judicial, no se evidencia dicha patología, sino que se lee textualmente lo siguiente: ‘(…) Certifico que se trata de: 1.- Síndrome de Tunel Carpiano bilateral, 2- Síndrome de impacto de hombros bilateral, de origen ocupacional (Nomenclatura CIE 10: G560 y M758); 3- Reumatismo de partes blandas de origen común (Nomenclatura CIE 10: M790)(…)’; dolencias que por máximas de experiencia afectan la musculatura del cuerpo humano en especial a muñeca y no los órganos de éste, circunstancias esas que en ausencia de pruebas capaces de demostrar la alegada contaminación mercurial, hacen a quien decide reconocer que en el presente caso no puede hablarse de la jubilación especial a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De manera pues, que no se desprende de autos la existencia de ninguna circunstancia excepcional, que comporte las funciones del cargo desempeñado, que justifiquen el otorgamiento del beneficio de jubilación especial o en su defecto de jubilación por invalidez permanente, circunstancia por la cual este Sentenciador en aras de garantizarle una verdadera tutela judicial efectiva a la hoy querellante, entenderá que al fundamentar su petición de jubilación, en la existencia de razones físicas sobrevenidas que le impiden continuar desempeñando las funciones inherentes al cargo de Odontólogo II, lo que está solicitando es que se le inhabilite para el ejercicio de su cargo, con el consecuencial otorgamiento de la pensión a que hace referencia el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios al Servicio de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, que reza:
(…)
De la norma supra transcrita se evidencia, que el beneficio de inhabilitación debe otorgarse por el máximo jerarca del ente de adscripción, en este caso, el llamado a concederlo sería el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, al cual se encuentra adscrita la hoy accionante. Así mismo, para que proceda el beneficio debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Seguro Social, cuyo artículo 13 expresa:
(…)
De donde se colige, que a los efectos de otorgar la invalidez, se exige que se demuestre suficientemente: (i) Que el que pretende ser declarado inválido y sufra de una enfermedad profesional o no, o haya sufrido de un accidente; (ii) Que como consecuencia de el particular anterior, se haya generado la pérdida de mas de 2/3 de la capacidad para trabajar; y (iii) Que esa pérdida de capacidad se presuma permanente o de larga duración.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se advierte que la hoy querellante ha presentado comunicaciones varias a tenor de las cuales solicita se le otorgue el beneficio de jubilación, por estar incapacitada para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo que ostenta, todo lo cual se evidencia del contenido de los folios 14 y 64 del expediente judicial, en los cuales obran insertas comunicaciones recibidas en fechas veintidós (22) de julio de 2008 y diez (10) de octubre de 2008 por la Dirección de Apoyo Administrativo y en la Unidad de Correspondencia del Ministerio respectivamente, las cuales por no haber sido impugnadas por el órgano querellado hacen plena prueba; ahora bien no consta en autos la existencia de una respuesta al respecto.
Ante esas solicitudes, ciertamente ha debido la Administración aperturar el procedimiento correspondiente a los efectos de tomar su decisión sobre el planteamiento efectuado, pudiendo generarse entonces dos escenarios a saber, un primer escenario a tenor del cual se dicte acto administrativo que acuerde la inhabilitación, y un segundo escenario a tenor del cual se niegue la misma. Pues bien, tal como lo expresa la querellante hasta la fecha no aparece de los autos que se haya generado alguna respuesta, razón por la cual este Tribunal dada la existencia del reseñado Informe de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008 emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que obra inserto a los folios 59 al 61 del expediente judicial, no se observa dicha patología, sino que se lee textualmente lo siguiente: ‘(…) Certifico que se trata de: 1.- Síndrome de Tunel Carpiano bilateral, 2- Síndrome de impacto de hombros bilateral, de origen ocupacional (Nomenclatura CIE 10: G560 y M758); 3- Reumatismo de partes blandas de origen común (Nomenclatura CIE 10: M790), que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Limitaciones para el desarrollo de actividades como movimientos de flexo extensión y rotación de miembros superiores, movimientos repetitivos y manejo de cargas con las manos (…)’; y partiendo del contenido del artículo 1 de la Ley de Seguro Social que señala que la protección de la seguridad social en contingencias de enfermedad, invalidez, retiro entre otros, será regido por su normativa, ello en concatenación con los artículos 25 y 51 ejusdem, en concordancia con el contenido de los artículos 20 y siguientes del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio dejan ver que es competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitir a través de su personal especialista el informe diagnóstico y tratamiento de las afecciones que padezca el aspirante al disfrute del beneficio, y en función del diagnóstico acordar su inhabilitación o no, ya sea permanente o temporal, debiendo el máximo jerarca del ente u órgano decidir el porcentaje correspondiente conforme a lo señalado por el artículo 14 de la Ley Sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Pues bien, dada la existencia del tantas veces citado informe emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que obra inserto a los folios 59 al 61 del expediente judicial, este Sentenciador en aras de garantizar una verdadera tutela judicial y bajo el amparo de los principios que inspiran el estado social, ordenó mediante auto para mejor proveer a la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha dos (2) de junio de 2009, se evaluara a la ciudadana Carmen Luisa Viloria de Añez, ya suficientemente identificada en autos a los efectos de determinar si la referida puede o no continuar ejerciendo las labores propias de su cargo, advirtiéndose que en fecha nueve (09) de septiembre de 2009, fue remitido oficio No. DNRST-1509-2009 suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, a tenor del cual se informa la fecha y hora en que debía comparecer la hoy querellante a los efectos de la realización de los exámenes correspondientes, posteriormente, en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, fue recibido Oficio No. DNRST-3423-2009, suscrito por el Doctor Marvin Flores González Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, quien textualmente manifestó:
(…)
Cabe destacar que el mismo fue remitido a la Lic. YOLANDA COROMOTO COVA, Directora de Personal del Concejo Municipal Bolivariano Libertador, por error involuntario y en el cual manifestó no estar de acuerdo. (Anexo) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, obra inserto al folio 128 del expediente judicial, oficio No. DNRST-1546-2008 de fecha trece (13) de julio de 2009, a tenor del cual se desprende lo siguiente:
(…)
De donde se colige que la Junta Médica encargada de llevar a cabo la ejecución del auto para mejor proveer dictado por éste Tribunal, en la misma fecha en que se produjo la visita de la ciudadana Soraya Viloria Hernández, una vez realizada la evaluación solicitada emitió pronunciamiento a través del cual ordenó la reincorporación inmediata de la hoy querellante al ejercicio de su cargo, con un cambio de actividad, circunstancia que ciertamente deja ver que aun cuando existen algunas funciones inherentes al cargo que ésta no puede desempeñar, dicha circunstancia no la incapacita para el ejercicio de su profesión, información que al ser dicho ente el competente para pronunciarse acerca de la procedibilidad o no del beneficio conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios debe tenerse como vinculante; circunstancia por la cual concluye quien decide que no existe la incapacidad aducida. Y así se declara.-
Ante este escenario, es claro que no existe fundamento serio para que quien aquí decide ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que evalúe a través de un procedimiento administrativo la posibilidad de otorgar el beneficio de incapacidad a la hoy querellante, al menos en este momento, circunstancia que obliga a declarar sin lugar todas y cada una de las pretensiones relacionadas con el otorgamiento del precitado beneficio objeto principal de la presente querella. Y así se decide.-
En lo que se refiere, a la indemnización por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), solicitada por la hoy querellante, se advierte que si lo que pretendía la actora era demandar el resarcimiento de un daño en su persona (entiéndase aspectos físicos o morales) o en su patrimonio como consecuencia del ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de Odontólogo II, ha debido llenar en su descripción los extremos exigidos al efecto por el artículo 1.185 del Código Civil y adicionalmente probar la materialización de todos y cada uno de los elementos constitutivos del daño, vale decir: (i) Que la Administración ha desplegado una conducta negligente, imprudente o intencional; y (ii) Que como consecuencia de ésta se le ha generado un daño en su persona, a su integridad o a su patrimonio; circunstancias esas que al no aparecer demostradas en el caso de marras, según se desprende del análisis realizado ut supra, máxime cuando no se desprende del estudio individual del expediente que la parte querellante realizara el agotamiento de las gestiones para tales efectos por ante las instancias administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, situación que hace forzoso negar lo solicitado, y así se declara.-
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente querella” (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de julio de 2010, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Viloria de Añez, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alegó únicamente, que “…la decisión del Juez, vulnera el derecho a la salud, a que hace referencia los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República, y lo más grave, coloca en estado de indefensión a mi poderdante, toda vez que el dispositivo de la sentencia es contradictoria y contradice la norma Constitucional del derecho a la salud y a la (sic) dispuesto en el artículo 562, de la Ley del Trabajo…” por lo que “…la referida sentencia, está viciada de Nulidad Absoluta”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación que fuera interpuesta en fecha 15 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación que fuera interpuesto fecha 15 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2010, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “…la Junta Médica encargada de llevar a cabo la ejecución del auto para mejor proveer dictado por éste Tribunal, (…) emitió pronunciamiento a través del cual ordenó la reincorporación inmediata de la hoy querellante al ejercicio de su cargo, con un cambio de actividad, circunstancia que ciertamente deja ver que aun cuando existen algunas funciones inherentes al cargo que ésta no puede desempeñar, dicha circunstancia no la incapacita para el ejercicio de su profesión, información que al ser dicho ente el competente para pronunciarse acerca de la procedibilidad o no del beneficio conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios debe tenerse como vinculante; circunstancia por la cual concluye quien decide que no existe la incapacidad aducida…” por lo que, “…no existe fundamento serio para que quien aquí decide ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que evalúe a través de un procedimiento administrativo la posibilidad de otorgar el beneficio de incapacidad a la hoy querellante, al menos en este momento, circunstancia que obliga a declarar sin lugar todas y cada una de las pretensiones relacionadas con el otorgamiento del precitado beneficio objeto principal de la presente querella”

En fecha 12 de julio de 2010, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Viloria de Añez, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, mediante el cual alegó que la sentencia dictada se encontraba viciada de nulidad absoluta, por cuanto “…vulnera el derecho a la salud, a que hace referencia los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República, y lo más grave, coloca en estado de indefensión a mi poderdante, toda vez que el dispositivo de la sentencia es contradictoria y contradice la norma Constitucional del derecho a la salud y a la (sic) dispuesto en el artículo 562, de la Ley del Trabajo…”.

Con relación a lo anterior, observa esta Corte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.

En atención al contenido de la citada norma, se observa que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando el Juez decisor en la elaboración de una decisión incorpora en el dispositivo del fallo dos o más ordenes incompatibles, de tal manera que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Respecto a lo anterior, se considera necesario citar la decisión N° 000909 de fecha 28 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Newton Francisco Mata Guevara), en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto…” (Negrillas de la cita).

Conforme a lo expuesto, para que se produzca el vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique en el dispositivo del fallo, de manera que se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).

Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, esta Corte observa que el Iudex A quo al momento de declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo hizo en razón que el objeto principal de la presente querella era la de solicitar se le concediera a la recurrente la jubilación especial en virtud de los malestares que venía sintiendo, y siendo que “…la Junta Médica (…) emitió pronunciamiento a través del cual ordenó la reincorporación inmediata de la hoy querellante al ejercicio de su cargo, con un cambio de actividad, circunstancia que ciertamente deja ver que aun cuando existen algunas funciones inherentes al cargo que ésta no puede desempeñar, dicha circunstancia no la incapacita para el ejercicio de su profesión…”.

Ahora bien, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A quo, no se observa que la misma incurra en el vicio de contradicción de la sentencia, por cuanto no se aprecia la existencia varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, por lo que esta Corte desecha el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la recurrente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Viloria de Añez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2010, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el aludido Abogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN LUISA VILORIA DE AÑEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000598
EN/


En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,