JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001447
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 121496 de fecha 7 de noviembre de 2012, remitido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.637, debidamente, asistida por el Abogado Luis Abraham García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 116.105, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por el Abogado Carlos Enrique Guaicara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 42.416, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2013, vencido el lapso correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de febrero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2013, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Mireya Lezama, asistida por el Abogado Luis Abraham García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, quedando planteado en los siguientes términos:
Expresó que, “Comencé a prestar mis servicios como Docente tipo ‘1’ en el Grupo Escolar Centro Ítalo en Barcelona, (Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui), en fecha 01 (sic) de Octubre (sic) de 1.979 (sic). En razón de lo antes narrado, así se inicio y mantuvo la relación laboral con dicha Gobernación”.
Señaló que, “En fecha 01-01-2.003 (sic) mediante oficio dirigido a mi persona por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui, me participa que a partir del 1-1-2.003 (sic), había sido jubilada con carácter permanente. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) del (sic) 2.005 (sic) la Gobernación me realiza el pago de mis Prestaciones Sociales, éstas fueron calculadas sobre la base del Cargo (sic) de Docente V, pero no se le aplico (sic) todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece la (sic) diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos de Educación”.
Sostuvo que, “...en constancia de fecha 28 de Enero (sic) de 2.002 (sic), la Junta Calificadora Regional me expide una constancia en la cual reza textualmente lo siguiente: ‘La Junta Calificadora Regional, hace constar por medio de la presente, que una vez revisada y evaluada las credenciales y verificado su titularidad como TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CIUDADANO: (sic) (a): LEZAMA DE AGUILERA MIREYA, (…) y quien fue designada para el cargo de DOCENTE DE AULA; adscrita en la U. E. CONSUELO NAVAS TOVAR, que funciona en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, del resultado de su evaluación, tomando en cuenta la Tabla de Valoración de Méritos, obtuvo una calificación de 11,05 puntos, la cual significa una Clasificación de Docente V” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Señaló, que “En fecha 15 de Febrero (sic) de 2.003 (sic) consignó ante el ciudadano Director de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando a ese despacho para que se realice un recalculo (sic) de Prestaciones Sociales ya que no fueron calculadas sobre la base de los contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los Sindicatos de Educación; es de resaltar que la Dirección de Recursos Humanos no me contesto (sic) de manera escrita sobre lo que le pedí, sino que de manera oral me informaron en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui que todos esos cálculos preliminares serian (sic) revisados, lo cual no se hizo nunca. En relación a que fui Jubilada como Docente V, y que a pesar de haber consignado los escritos de reclamos sobre la forma en que fueron calculados mis prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, de lo cual nunca recibí respuesta de dicha solicitud”.
Resaltó que, “En vista de los hechos anteriormente planteado (sic) y muy a pesar de que ejercí en diversas oportunidades las alternativas que de la misma Gobernación me indicaban, así como el hecho cierto de hablar hasta con el mismo Secretario General de Gobierno, el cual me manifestó que mandaría a revisar los cálculos efectuados, no obtuve respuesta es por lo que procedo formalmente a Demandar”.
Manifestó que, “La presente Demanda tiene por objeto, reclamar Diferencia de Prestaciones Sociales Contractuales y otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, (sic) y mi persona ciudadana MIREYA LEZAMA, al respecto es conveniente puntualizar, que desde al año 2.005 (sic), a mi me correspondía el salario como Docente V, ya que para esa fecha tenía más de Veinte (20) años de servicios” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Arguyó que, “la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, me actualiza el salario, no me reconoce la categoría de Docente V, tal como consta de Constancia expedida por el Presidente de la Junta Calificadora Regional, a partir de la Presente fecha mi representada devenga un salario como Docente V, de Bs. 595.023,00, sin embargo el cálculo de mis Prestaciones Sociales, fueron (sic) realizados (sic) sin tomar en cuenta lo establecido y que son derechos adquiridos, en los diferentes contratos colectivos suscritos entre la Gobernación y los sindicatos de Educación que hacen vida en la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, existiendo una Diferencia en el pago de mis Prestaciones Sociales, lo cual evidencia fehacientemente la Procedencia de la presente reclamación”.
Alegó que, “...resulta procedente la Diferencia de Prestaciones Sociales debido a que el Salario utilizado por la demandada al momento de realizar los cálculos y liquidar las Prestaciones Sociales de la parte actora, lo efectuó conforme a un salario y escala inferior al legalmente establecido en los instrumentos legales y previamente reconocido por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 04 (sic) de Marzo (sic) de 2.004 (sic), la Gobernación realizo (sic) el cálculo de las Prestaciones Sociales de la parte actora del año 01-01-79 (sic) y hasta el 3 1-12-02 (sic), sobre la base de la escala de Docente V, surge de manera evidente la existencia de una diferencia entre el salario y lo pagado los cuales fueron calculados sobre la base de Docente V, y no como Docente VI, como se puede evidenciar en la planilla de liquidación elaborada por la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, los comprobantes de pago de los años señalados”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, “Los beneficios laborales dejando (sic) de pagarme se demuestra en la tabla de relación de sueldos a partir del Año 1.997 (sic) hasta el Año 2.002 (sic), la cual pido a este tribunal se sirva pedirla a la demandada por cuanto se me hace difícil el acceso a esa información en estos momentos; a fin de determinar las Prestaciones Sociales que me corresponden basándose en la nueva ley (sic) e igualmente tabla donde se reflejan los intereses de mora de las Prestaciones Sociales desde el 31-12-2002 (sic) hasta el 09-12-2.005 (sic)...”.
Finalmente, expresó que “Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal para proceder formalmente a demandar como en efecto así lo hago, a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui e identificada precedentemente, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, CONTRACTUALES, DIFERENCIA DE SUELDO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a las normas ya señaladas; para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) ( Bs. 135.560.228,6) menos lo recibido como anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 39.344.409,93, quedando un total a demandar de Bs.96.225.818,67, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales; la diferencia de sueldo y otros beneficios contractuales, intereses de mora e interés de Prestaciones Sociales pido serán sacadas por medio de una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: La indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de esta demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado, y que al final se concede. TERCERO: las costas y costos del proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Mireya Lezama, Venezolana, a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, para que ésta le pague la cantidad de Noventa y Seis Millones Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.96.225.818,67), en virtud de que a su juicio dicha Gobernación, al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo en base a un salario inferior al que le correspondía, ya que no tomó en cuenta las previsiones contenidas en las Diferentes Contrataciones Colectivas suscritas.
Al respecto observa quien aquí decide que en el libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, puesto que al decir del demandante, el respectivo cálculo fue realizado en base al cargo de Docente V y no como le correspondía de conformidad con la cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos. Al respecto se observa que en actas no pudo ser evidenciada dicha cláusula 11, a los fines de probar la afirmación realizada por el recurrente; en consecuencia tal alegato debe ser desestimado. Y así se decide.
Igualmente se observa que en el libelo, no se especifican los conceptos a reclamar, es decir la recurrente señaló la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por cuanto el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbre en base a que motivos o conceptos laborales realiza esta aseveración, pues en actas solo menciona que se le adeuda la cantidad de Noventa y Seis Millones Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.96.225.818,67) sin que exista especificación alguna detallada del porqué dicha deuda asciende a ese monto, y en tal sentido el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; mas no ante la deficiencia del actor, y omisión de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Y así se decide.
Ahora bien, no obstante lo señalado, por cuanto de actas se evidencia el cálculo de las pretensiones sociales, realizado en base al cargo de Docente V y no quedó demostrado que debía realizarse en base al cargo de Docente VI, las cuales fueron estimadas por un monto de Treinta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con noventa y tres céntimos, (39.344.409.93), suma ésta, que al decir, de la hoy recurrente, ya le fue cancelada, y la demandante durante el juicio no logró demostrar que se le adeudaba dicha diferencia de prestaciones sociales, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, pues de los hechos explanados por las partes y revisados por este Juzgado no se evidencia violación alguna de los derechos reclamados por la recurrente.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos…” (Mayúsculas de la cita, destacado de la Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2013, el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que el A quo“…infringe los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil Vigente, ello es así por cuanto la misma no es conforme con lo alegado y probado en autos, vale decir la querellante fundamentó su acción en que de conformidad con la cláusula 11, del convenio Colectivo que ampara a la administrada, esta alcanzaba la categoría de Docente VI, pues para la fecha de aprobarse tal contrato la administrada tenía más de veinte años de servicios y trabajaba a nivel primario por lo cual no requería realizar post Grado o Maestría, pues la exigencia contractual es que en el caso de los maestros de primaria, para alcanzar el nivel VI, sólo se requería el tiempo de servicios superior a los Veinte (sic) años, (20), como es el caso de mi representada, de allí que surgen las diferencias de prestaciones sociales argumentadas por la administrada y reflejadas en el cuadro anexo a la demanda cursante a los folios -al- del expediente, el cual no fue atacado por la recurrida pues la misma se limitó a argumentar la caducidad de la acción propuesta, caducidad esta que fue declarada sin lugar…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Consta en la querella y en las actas procesales vale decir que la administrada ingresó a trabajar en fecha 01 (sic) de enero de 1.979 (sic) y egresó en fecha 31 de diciembre de 2.002 (sic), en tanto que le fue cancelada la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares, con cuarenta y un céntimos (Bs. 39.344,41) en fecha 09 (sic) de diciembre de 2.005 (sic), en concepto de liquidación de prestaciones sociales, ello implica un retardo de dos (2) años once (11) meses, (…) las Cortes en lo Contencioso Administrativo han reiterado que toda mora en el pago de las prestaciones sociales del administrado, generan intereses moratorios y es el caso que en la presente situación se evidencia tales supuesto como se observa de los folios 40 y 41, del expediente principal, entonces es dable concluir que la recurrida omitió tal consideración incurriendo de ese modo en la vulneración del artículo 243, ordinal 50, del Código de Procedimiento Civil Vigente, y la no aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mireya Lezama, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en ese sentido observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar, que “…en el libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, puesto que al decir del demandante, el respectivo cálculo fue realizado en base al cargo de Docente V y no como le correspondía de conformidad con la cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos. Al respecto se observa que en actas no pudo ser evidenciada dicha cláusula 11, a los fines de probar la afirmación realizada por el recurrente; en consecuencia tal alegato debe ser desestimado. (…) Igualmente se observa que en el libelo, no se especifican los conceptos a reclamar, es decir la recurrente señaló la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por cuanto el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbre en base a qué motivos o conceptos laborales realiza esta aseveración, pues en actas solo menciona que se le adeuda la cantidad de Noventa y Seis Millones Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.96.225.818,67) sin que exista especificación alguna detallada del porqué dicha deuda asciende a ese monto, y en tal sentido el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, y omisión de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Y así se decide…”.
Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que el A quo “…infringe los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de procedimiento Civil Vigente, ello es así por cuanto la misma no es conforme con lo alegado y probado en autos, vale decir la querellante fundamentó su acción en que de conformidad con la cláusula 11, del Convenio Colectivo que ampara a la administrada, esta alcanzaba la categoría de Docente VI, pues para la fecha de aprobarse tal contrato la administrada tenía más de veinte años de servicios y trabajaba a nivel primario por lo cual no requería realizar post Grado o Maestría, pues la exigencia contractual es que en el caso de los maestros de primaria, para alcanzar el nivel VI, sólo se requería el tiempo de servicios superior a los Veinte años, (20), como es el caso de mi representada, de allí que surgen las diferencias de prestaciones sociales argumentadas (…) las Cortes en lo Contencioso Administrativo han reiterado que toda mora en el pago de las prestaciones sociales del administrado, generan intereses moratorios y es el caso que en la presente situación se evidencia tales supuesto como se observa de los folios 40 y 41, del expediente principal, entonces es dable concluir que la recurrida omitió tal consideración incurriendo de ese modo en la vulneración del artículo 243, ordinal 50, del Código de Procedimiento Civil Vigente, y la no aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora denunció que en la sentencia apelada, se encuentra presente el vicio de incongruencia, esto con base a la solicitud del pago de los intereses de mora, efectuada en el libelo de la demanda interpuesta, petición que no fue -a su decir- decidida por el Juzgado A quo.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del escrito recursivo interpuesto, el cual cursa del folio uno (1) al once (11), que la parte actora solicitó lo siguiente: i) que le fuese cancelado la cantidad de ciento treinta y cinco millones quinientos sesenta mil doscientos veintiocho bolívares con seis céntimos (Bs. 135.560.228,06) por concepto de la diferencias de prestaciones sociales, diferencias de sueldo, beneficios contractuales, intereses de mora e interés de prestaciones sociales ; ii) indexación monetaria; y iii) las costas y costos del proceso.
Sin embargo, de una revisión exhaustiva al contenido del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de Instancia no se pronunció a cerca de los intereses de mora solicitados por la ciudadana Mireya Lezama.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones y defensas de las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte, declarar CON LUGAR la apelación y ANULAR la sentencia apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
La recurrente en su escrito libelar, indicó que “En fecha 01-01-2.003 (sic) mediante oficio dirigido a mi persona por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui, me participa que a partir del 1-1-2.003 (sic), había sido jubilada con carácter permanente. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 09 (sic) de Diciembre del (sic) 2.005 la Gobernación me realiza el pago de mis Prestaciones Sociales, éstas fueron calculadas sobre la base del Cargo de Docente V, pero no se le aplico (sic) todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales (…) sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) ( Bs. 135.560.228,6) menos lo recibido como anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. (39.344.409,93), quedando un total a demandar de Bs. (96.225.818,67), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales; la diferencia de sueldo y otros beneficios contractuales, intereses de mora e interés de Prestaciones Sociales pido serán sacadas por medio de una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: La indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de esta demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado, y que al final se concede. TERCERO: las costas y costos del proceso…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Ahora bien, en vista que en el libelo de la demanda interpuesta por la parte actora expresó que “la Gobernación me realiza el pago de mis Prestaciones Sociales, éstas fueron calculadas sobre la base del Cargo de Docente V, pero no se le aplico (sic) todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece la (sic) diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui y los Sindicatos de Educación” este Órgano Jurisdiccional observa del folio doce (12) al treinta y nueve (39) del expediente Judicial, resumen comparativo entre lo pagado y lo que debió pagarse, donde la recurrente hace mención de unos conceptos, sin embargo, no se refleja que método fue usado para calcular los montos arrojados, así como ningún soporte que certifique de manera veraz que dichos montos sean ciertos, siendo esto contradictorio porque no vislumbra la supuesta diferencia alegada.
Con base a lo anteriormente expuesto, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“El Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”
De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.
En virtud de lo anterior, siendo que la recurrente alegó diferencias de prestaciones sociales, diferencia de sueldo, beneficios contractuales e intereses de prestaciones sociales, tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente de los montos reclamados, derivado de la indeterminación de los pagos solicitados, conforme a los dispuesto en el artículo antes citado. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 6, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (Negrillas de esta Corte).
De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, estima procedente esta Corte el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1º de enero de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según expresa en el libelo de la demanda interpuesta, hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue recibido el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual esta Corte ordena el pago de tal concepto solicitado. Así se decide.
Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ordena realizar el pago correspondiente a los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al igual que el pago por la indexación monetaria solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por el Abogado Carlos Guaicara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA LEZAMA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1 PROCEDENTE, el pago correspondiente a los intereses de mora, por la demora en el pago de las prestaciones sociales y la indexación monetaria solicitada.
4.2 Se NIEGA, el pago solicitado referente a las diferencias de prestaciones sociales, diferencia de sueldo, beneficios contractuales e intereses de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001447
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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