JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001305

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-851 de fecha 17 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, titular de la cédula de identidad N° 8.342.847, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2013, por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2013, visto que en fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 2 de julio de 2013, el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso de cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0002, mediante la cual solicitó a las partes se remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Registro de Información de Cargos, el Manual Descriptivo de Cargos u cualquier otro documento de donde se desprendan las funciones ejercidas por el ciudadano Víctor José León Bello, en el cargo de Sub Inspector en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Igualmente, requirió constancia de trabajo concerniente a los años de servicios prestados durante el período de marzo de 1998 hasta enero de 2004, fechas estas que afirma el recurrente prestó servicio en el referido Instituto Policial y cuya constancia no se evidencia de las actas.

En fecha 27 de enero de 2014, de conformidad con lo ordenado en la decisión Nº 2014-0002, se libró boleta dirigida al ciudadano Víctor José León Bello y los oficios Nros. 2014-0431, 2014-0432 y 2014-0433, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1950-2014-293 de fecha 1º de abril de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de enero de 2014, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se ordenó agregar a los autos el oficio antes señalado, así como las resultas que lo acompañan.

En fecha 7 de julio de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Víctor José León Bello, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en los términos siguientes:

Manifestó, que posee la condición de funcionario público de carrera por cuanto ingresó al Instituto recurrido previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica de los Servicios de Policía Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en fecha 25 de abril de 2009, mientras ejercía sus labores recibió una llamada telefónica para que se presentara en la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y una vez en dicha oficina, la Jefa de Personal le leyó y entregó la Resolución Nº 150-2009 de fecha 22 de abril de 2009, donde se le notificaba que había sido removido, del cargo de Sub-Inspector a partir de esa misma fecha, fundamentándose que el cargo de Sub-Inspector es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregó, que cuando fue a cobrar su sueldo, correspondiente al mes de abril, le indicaron en la entidad bancaria que había sido excluido de nomina. Igualmente, señaló que en fecha 4 de mayo de 2009, se dirigió a la Oficina de Personal del ente policial, en busca de la notificación contentiva del acto mediante el cual fue removido y retirado de la Administración, siendo atendido por el asistente de personal, quien le dijo que regresara después.


Expresó, que el 8 de mayo de 2009, fue nuevamente a la Oficina de Personal siendo atendido por una asistente, quien le informó que la Resolución 15-209, que le había sido entregada cumplía las veces de notificación y que leyera bien los artículos, y que en razón de ello la Institución Policial daba por sentado que ya había sido debidamente notificado del acto mediante el cual fue removido y retirado de la Administración.

Indicó, que prestó “…sus servicios para la administración publica, específicamente en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desde Febrero (sic) de 1990, hasta Mayo (sic) de 1993, (…) de donde egrese por retiro voluntario; (…) luego participe (sic) y aprobe (sic) el CURSO DE NRO. 3, DE FORMACION (sic) DE AGENTES DE POLICIA (sic) MUNICIPAL, EN LA ACADEMIA DE POLICIA (sic) DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, donde ingrese (sic) como agente desde: Agosto (sic) de 1995, hasta Junio (sic) de 1996, siendo retirado por propia solicitud, con la jerarquía de Detective, posteriormente, ingrese al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO SIMON (sic) BOLIVAR (sic), desde Marzo (sic) de 1998, hasta Enero (sic) de 2004, de donde egrese (sic) nuevamente por propia solicitud, con el grado de Sub-Inspector, (…), para finalmente, reingresar nuevamente a esta misma Institución, mediante ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION (sic) Y ACEPTACION (sic) DE CARGO de fecha: 17 de abril de 2008, con el mismo cargo de SUB-INSPECTOR, (…), hasta el 22 de abril de 2009, fecha en la cual fui retirado mediante el irrito acto que hoy recurro, ahora bien ciudadana Jueza, al analizar el presente caso, según su propio arbitrio podrá verificar que se trata de un REINGRESO A LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA, de conformidad con los artículos 213, 214 y 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita).

Afirmó, que su “...primer ingreso, al ente recurrido fue en marzo de 1998, egresando en Enero (sic) de 2004 y que cuatro años mas tarde se produjo el segundo ingreso, el 17 de abril de 2008, (…), es decir al mismo ente u organismo publico y con el mismo cargo de SUB-INSPECTOR (sic), por lo que en mi caso estamos ante una perfecta adecuación al fundamento legal antes mencionado, siendo ello así, es menester señalar que la jurisprudencia tanto de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado que aquellas personas que ingresaron a la Administración, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) y de la Ley del Estatuto de la Función Publica de 2002, debe aplicársele el principio constitucional de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la nuestra carta magna, en tal sentido, se tendrán como funcionarios públicos de carrera, en tal sentido reitero que soy un funcionario publico de carrera. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1 y 4, el Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) que formaliza mi retiro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, alegando lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto es violatorio del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue emitido mediante un procedimiento distinto al legalmente previsto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Precisó, que “El acto que se impugna (…) es el acto emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui contenido en la resolución Nro. 150-2099, de fecha: 22 de Abril (sic) de 2009, en el cual se me notifica que he sido removido del cargo de SUB INSPECTOR a partir de esa misma fecha, de conformidad con el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Dicho oficio firmado por el ciudadano COMISARIO GENERAL (IAPANZ) HOMERO SANCHEZ (sic) RINCON, en su carácter de Presidente del Instituto Policial” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que “La Ley que regula las normas para el retiro de los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Publica, por el mandato expreso, en cuanto a su ámbito de aplicación, del numeral 2 artículo 1 de dicho texto legal, normativa que tiene rango de ejecución directa de la Constitución Nacional, por cuanto es de reserva legal del Poder Publico Nacional y la cual extingue cualquier otro cuerpo estadal o municipal que regule la carrera funcionarial y ante cualquier instrumento que sobre la materia establezcan estos órganos. En ese sentido, se evidencia que el irrito acto que se impugna, en ningún momento, aplicó tales dispositivos. En efecto, (…), el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala cuales son los supuestos de hecho que generan la procedencia del retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública, sean estos de carrera o de libre nombramiento y remoción”.

Alegó, que “El acto administrativo que me deja fuera de la administración, está viciado de FALSO SUPUESTO, pues la administración erróneamente calificó mi cargo como de libre nombramiento y remoción, desconociendo que mi ingreso a la administración se produjo bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, que permitía los ingresos provisionales mediante nombramiento y una vez cumplido el periodo de prueba de tres meses y pasados seis meses sin que la administración llamara a concurso para proveer cargo, este quedaba ratificado de conformidad con lo establecido con el artículo 140 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normativa que hoy día puede considerarse valida por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Publica no tiene reglamento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “…cumplidos los requisitos de ley, adquirí la cualidad de funcionario público de carrera de conformidad con lo establecido en el articulo 19, primer parágrafo de la Ley del Estatuto de la Función Publica, gozando de la estabilidad establecida en el articulo 30 eiusdem, ya que durante mi estadía en la administración he prestado servicio remunerado y con carácter permanente, bajo subordinación y supervisión de mis superiores inmediatos, por lo que no podía ser removido y retirado de mi cargo por causas distintas a las establecidas en el articulo 78, de la ley comentada, dada mi condición de funcionario pública (sic) de carrera, como ya se ha dicho. De la misma manera, (…), es sabido que la calificación de un funcionario como de libre nombramiento y remoción depende en definitiva de la naturaleza real de las funciones que desempeñe el funcionario, independientemente de la denominación asignada al cargo; de allí la importancia de que la Administración señale en los actos administrativos de remoción y retiro las funciones que de acuerdo al respectivo Manual Descriptivo de Cargos, corresponden al cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción”.

Aseveró, que “…la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 21 establece en forma genérica que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, pues bien, en el Acto Administrativo que me removió de mi cargo, no especifica la administración que elementos de convicción la llevó a clasificar mi cargo como de alto nivel o de confianza, ni especificó que tareas realizaba para el momento en que fui retirado para que pudiera ser considerado como de confianza y de libre nombramiento y remoción, pues no tenía motivos que argumentar, ya que, como podrá verificar la ciudadana Jueza, en las pruebas que aportare oportunamente, para el momento en que fui removido y retirado de mi cargo, no cumplía funciones de confianza ni de alto nivel, ni mucho menos dentro de las oficinas de los altos jerarcas, sino que me desempeñaba como Oficial Subalterno, con la mínima jerarquía de SUB-INSPECTOR, y que mis funciones eran las de preservación y mantenimiento del orden publico en el barrio 29 de marzo y de la seguridad de las instalaciones del refugio de menores, lo que significa en puridad del derecho que se me violo el Derecho a mi Estabilidad, prevista en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el articulo (sic) 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al trasgredirlos (sic) de manera flagrante, en resumen, al no motivar la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que ejercía para el momento de ser removido, se reputa que mi cargo es de Carrera…” (Mayúsculas de la cita).

Acotó, que “En cuanto al segundo supuesto del mencionado artículo 21, eiusdem, referente a los cargos que comprenden principalmente funciones de seguridad del estado, muy respetuosamente me permito mencionar, que las mas recientes jurisprudencias han sostenido que estas funciones son las que corresponden a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM) y que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales y municipales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pubica (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que “…la recurrida partió de un falso supuesto, cuando hizo descansar su decisión de retirarme de mi cargo sobre falsos hechos y aplicó una errónea fundamentación jurídica, como ha quedado en evidencia, por lo que resulta viciado de nulidad el acto administrativo de retiro impugnado y así pido que se decida”.

Arguyó, que “…el acto está viciado de FALTA DE MOTIVACION (sic), ya que no se indican cuales eran las funciones que desempeñaba mi persona que implicarían un alto grado de confidencialidad, así como tampoco se señala en que Despacho de los Jerarcas indicados en la norma (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica) realizaba mis funciones, ni cuales (sic) eran las actividades de fiscalización e inspección, omisión esta que comporta que se me aplico genéricamente la norma, lo que ocasiona una carencia de motivación lesiva del derecho a mi defensa, aunado a ello, se observa que también el acto se fundamenta en lo previsto en los (sic) artículo 21 de la referida Ley, sin especificar que (sic) tipo de cargo de alto nivel o de confianza ejercía para el momento de mi retiro, lo cual me coloca en estado de indefensión y me impide con esa generalidad conocer las razones de hecho que tuvo la Administración para emanar dicho acto, es decir, para encuadrar la situación fáctica que me afecto en alguno de los supuestos del citado artículo 21, de allí que debe declararse procedente el vicio de inmotivación, ya que la calificación de libre nombramiento y remoción con la que fui retirado es injustificada, en consecuencia el acto de remoción impugnado esta viciado de nulidad y así pido que se declare” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, que “La administración incurrió en violación del principio de legalidad establecidos en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual están obligados todos los órganos de la administración pública en el ejercicio de sus funciones. (…). En este caso, resulta obvio que el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, el Comisario General Homero Sánchez, incurrió en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento y así pido que se declare en la definitiva, la violación de este dispositivo constitucional”.

Agregó, que “…el artículo 49 de la suprema norma, el derecho al debido proceso, tanto en sede jurisdiccional como administrativa, lo que permite el ejercicio de la garantía a la defensa en cualquier estado y grado del procedimiento administrativo y concretamente, a la defensa en el sentido de exponer mis alegatos en preservación de mis legítimos derechos y garantías, que denuncio como conculcados por el irrito acto”.

Citó, “…los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho que todos tenemos al trabajo y el articulo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la Constitución son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me retira de mi empleo es ilegal y en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad absoluta”.

Conforme a lo anterior, concluyó que “…en virtud de que toda la normativa tanto Constitucional como legal que se impugna ha sido violentado, podemos agregar que tal actividad de la administración estadal rompe con el principio de legalidad, el cual constituye la columna vertebral del estado de derecho, pilar fundamental de nuestra actual democracia y del estado social y de derecho, lo que también denuncio en este escrito de impugnación”.

Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, así como, se acuerde su reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido a las consecuencias que tal condición suscita, al respecto observa quien aquí decide que el hoy recurrente, ingresó a la Fuerzas Armadas de Cooperación Ayudantina General División de Archivo General el 1° de febrero de 1990, de donde egresó el 31 de mayo de 1993, para luego ingresar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon (sic) Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui el 17 de abril de 2008 con el cargo de Sub- Inspector, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicables al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto considera relevante esta Juzgadora resaltar que para el momento del primer ingreso del hoy recurrente a la Administración Pública estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se vislumbra que habiendo el demandante ingresado a la Administración Publica, el 1° de Febrero (sic) de 1990, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba, es por lo que para el momento de su primer egreso, efectivamente ostentaba la condición de funcionario de carrera. Y así se decida (sic).
Ahora bien, en este punto es menester deliberar si efectivamente el hoy recurrente, para el momento de su último retiro de la Administración Pública ostentaba aun dicha condición de funcionario de carrera, por lo que para su destitución debió cumplirse con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica para el retiro de funcionarios de carrera. En este sentido es importante resaltar el contenido del Titulo V del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala lo siguiente:
DEL REINGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y A LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 213. El funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar.
Artículo 214. El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.
Artículo 216. El reingreso para los funcionarios de carrera que hayan renunciado sólo podrán hacerse transcurridos seis meses a partir de la fecha de aceptación de la renuncia.
Artículo 217. El reingreso de la persona destituida estará sometido al examen previo de su expediente, tomando en cuenta, especialmente, su comportamiento dentro de la Administración Pública, así como la causal de destitución que produjo el egreso. En todo caso, el reingreso sólo podrá realizarse transcurrido un año a partir de la fecha de la destitución.
De los artículos transcritos se evidencia que para que un funcionario de carrera para el momento de su reingreso a la Administración Publica continúe con su estatus de funcionario de carrera, deberá cumplir con los siguientes requisitos; que el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro sea el mismo cargo con el que reingresa a la administración, en caso de reingresar a una clase de cargo diferente deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio, así como que el funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, para poder reingresar como funcionario de carrera deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar. En este orden, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el primer ingreso del hoy recurrente, a la Administración Pública fue en las Fuerzas Armadas de Cooperación Ayudantina General División de Archivo General 1° de febrero de 1990, de donde egresó el 31 de mayo de 1993, para luego ingresar nuevamente al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon (sic) Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui el 17 de abril de 2008 con el cargo de Sub- Inspector, es decir 15 años después, en este sentido visto que el hoy recurrente, duró mas de 10 años para reingresar a la Administración Pública, debiendo en consecuencia presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa, y siendo el caso que de actas se evidencia que el ciudadano Víctor José Leon (sic) Bello ingresó mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria (sic) de carrera por haberla perdido. Y así se decide
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara” (Mayúsculas y negrillas de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Manifestó, que “…el a quo no puede considerar que la falta de participar (sic) en el Concurso Público, sea una responsabilidad del funcionario que aspira a ingresar a la administración pública, sino que esta es una inactividad de la administración, que es la que tiene la potestad de establecer las bases de dicho concurso, mientras que el administrado, se someterá a los lineamientos que establezca la administración para su ingreso”.

Afirmó, que “…el a quo tenía la obligación de evaluar si yo cumplía con los requisitos de la teoría de la estabilidad provisional, valga decir, que haya ingresado mediante un nombramiento, segundo, que dicho nombramiento sea para ejercer un cargo de carrera, y que luego de efectuado el nombramiento se haya superado el periodo de pruebas, en efecto, (…), desde mi ingreso mediante nombramiento se había superado con creces el periodo de prueba, igualmente, el cargo de Subinspector que ostentaba en el ente recurrido, se encuentra calificado en el Manual Descriptivo de Cargos como de Carrera Policial, y en él me mantuve prestando mis servicios durante años, bajo subordinación, supervisión, devengando un salario y disfrutando de los beneficios de todos los funcionarios de carrera, mas, aun Ciudadano Magistrado, el a quo, en su sentencia, considero que el acto administrativo de mi `retiro´, era válido, sin embargo, mi egreso se produjo fue por destitución, lo que significa que el ente policial recurrido me considero (sic) funcionario de carrera, ya que el procedimiento de destitución solo es aplicable a los funcionarios de carrera”.

Reforzó, que “…el a quo no tomo en cuenta que el acto administrativo de mi destitución, se efectuó con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo señala el artículo 89 de la referida Ley, por lo que debía decretar su nulidad absoluta por estar basado en normativa inconstitucional, ya que invade el ejercicio y limite de las garantías Constitucionales, en lo concerniente a lo previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que, el acto administrativo de mi Retiro se encuentra afectado de violación al debido Proceso y derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto (…), el a quo solo reviso lo que favorecía a la administración, al considerar que desde mi primer ingreso a la Guardia Nacional Bolivariana, hasta mi reingreso habrían transcurrido mas (sic) de 10 años, pero obvio o no se percato, que cursa al folio 17 del expediente, Constancia de Ingreso y egreso al Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja, cuya data es del … (sic) de donde se puede evidenciar que ingrese a la administración publica antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, y que desde mi egreso, hasta el reingreso al ente policial querellado no habían transcurrido mas (sic) de 10 años, ahora bien por tratarse de los mismos cargos policiales, seria esta condición la que se me debía aplicar por ser la mas favorable”.

Manifestó, que “…el ente Policial me retiro por considerar que mi cargo de Subinspector era de libre nombramiento y remoción, y en el transcurso del proceso alego que había incurrido en renuncia tacita por haber cobrado mis prestaciones sociales posterior a haber recurrido a sede jurisdiccional, pero en ningún momento el ente recurrido alego que mi retiro se debía a no haber concursado, por lo que es de considerarse que el a quo decidió sobre un asunto no debatido ni alegado en el proceso”.

Resaltó, que conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de la Función Policial del estado Anzoátegui, el cargo de subinspector se encuentra en el ultimo escalafón de las jerarquías policiales, por lo que no se puede considerar que sea un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime cuando su ingreso se produjo a la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y se declare con lugar el recurso funcionarial interpuesto, ordenándose su reincorporación al cargo de Inspector u otro cargo de igual o superior jerarquía; así como el pago de todos los beneficios laborales que le corresponden.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor José León Bello, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y a tal efecto, se señala lo siguiente:

Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, expresó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Siendo ello así, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que el A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentando su decisión en que el recurrente no tenía cualidad de funcionario público de carrera, en tal sentido resaltó que el Juzgado tenía “…la obligación de evaluar si [el recurrente] cumplía con los requisitos de la teoría de la estabilidad provisional…”; asimismo, afirmó que su egreso se había producido por “…destitución, lo que significa que el ente policial recurrido [lo] considero funcionario de carrera, ya que el procedimiento de destitución solo es aplicable a los funcionarios de carrera”; que el “…a quo no tomo (sic) en cuenta que el acto administrativo de [su] destitución, se efectuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo señala el artículo 89 numeral 6 de la referida Ley…”; por lo que el acto administrativo impugnado viola el debido proceso y el derecho a la defensa (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, el Juzgado A quo fundamentó su decisión en que el hoy recurrente “…duró más de 10 años para reingresar a la Administración Pública, debiendo en consecuencia presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa, y siendo el caso que de actas se evidencia que el ciudadano Víctor José Leon (sic) Bello ingresó mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionaria (sic) de carrera por haberla perdido…”. Asimismo, señaló que “…los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante la cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia (sic) desempeñando, goza de completa validez”. Y en razón de ello, declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En atención a lo anterior, considera esta Corte en virtud que el punto álgido del asunto, versa sobre la condición funcionarial que ostentó el querellante dentro de la Administración Pública, y a los a los fines de dilucidar tal condición, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Destacado de esta Corte)

De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración.

Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

“Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses´.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos. Asimismo, señaló la referida jurisprudencia que quienes fueron acreditados como funcionarios de carrera (sin cumplir el concurso público) con anterioridad a la Carta Magna, mantendrán dicha cualidad y las autoridades administrativas deberán atender a esa condición antes de proceder a la remoción o retiro y por consiguiente garantizarles las gestiones de reubicación, no así a quienes ingresaren con posterioridad al año 1999.

En consideración a lo anteriormente expuesto, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito recursivo que la parte recurrente afirma que ingresó a la Administración Pública desde el mes de febrero de 1990, ocupando diversos cargos en distintas épocas, hasta el 22 de abril de 2009, cuando fue retirado del cargo de Sub-Inspector, ejercido en el Instituto recurrido, afirmando entre sus dichos que es funcionario de carrera.

Siendo ello así, esta Corte considera procedente a los fines de verificar la condición de funcionario de carrera alegada por el recurrente, traer a colación parte del acervo probatorio que riela en el presente expediente:

-Copia de constancia de trabajo emitida por el Jefe de la División de Archivo General de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, Ministerio de la Defensa, en fecha 21 de julio de 1993, mediante la cual hace constar que el ciudadano Víctor José León Bello, -para ese entonces Guardia Nacional- prestó sus servicios en esa Institución por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, comprendidos desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de mayo de 1993 (Ver folio 14 del expediente judicial).

-Copia de constancia de trabajo emitida por el Comisario General Directorio Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Turístico El Morro, en fecha 2 de julio de 1996, mediante la cual hace constar que el ciudadano Víctor José León Bello, prestó sus servicios como Detective desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 6 de junio de 1996 (Ver folio 17).

-Copia de oficio S/N de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Presidenta del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar mediante la cual le participan al recurrente que “…a partir de la presente fecha, la Presidencia, ha dispuesto aceptar su renuncia, por PROPIA SOLICITUD, al cargo que viene desempeñando como SUB INSPECTOR” (Mayúsculas y negrillas de la cita, Ver folio 55).

-Copia de “ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGO” dictada en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual se designó al ciudadano Víctor José León Bello, al rango de Sub Inspector en el referido Instituto (Mayúsculas y negrillas de la cita, Ver folio 40).

Igualmente, se observa de las actas procesales copias certificadas de diplomas y/o certificados otorgados al ciudadano Víctor José León Bello, en el ejercicio de diferentes cargos en la Administración Pública, los cuales son del siguiente tenor:

-Diploma otorgado por la Alcaldía del Municipio “Lic. Diego B. Urbaneja” Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 9 de septiembre de 1994, por haber aprobado el Curso Nº 3 de Formación de Agentes de Policía Municipal (Ver folio 44 del expediente judicial).

-Certificado de Asistencia otorgado por el Instituto Autónomo de Policía de Barcelona, en fecha 5 de junio de 1999, al haber asistido el “Dttve. León Bello Victor”, al curso policial “Nuevo Código Orgánico Procesal Penal Sistema Acusatorio” (Ver folio 47).

-Certificado de entrega de Barra de Conducta al “Agente Victor León Bello”, otorgado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 1º de junio de 2000 (Ver folio 53).

-Certificado otorgado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por haber aprobado el “Dttve. Leon Bello” curso de Adiestramiento en el uso de armas de fuego, en las especialidades de tiro policial y tiro de combate, realizado en fechas 25, 26 y 27 de octubre de 2000 (Ver folio 46).

-Certificado otorgado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha “diciembre de 2001”, por haber aprobado el “Detective León Bello” el curso de Técnicas de Patrullaje (Ver folio 45).

-Certificado de entrega de “Barra-Insignia” al “Dttve. Victor J. León B.” por “…su destacada y vocación de servicio en el Ejercicio de sus funciones policiales”, otorgado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 1º de mayo de 2002 (Ver folio 51).

- Certificado de entrega de Barra de “ESPIRITU POLICIAL” al “Dttve. Victor José León Bello”, otorgado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 1º de mayo de 2002 (Ver folio 54).

-Certificado de entrega de “Botón por Años de Servicios” al “Dttve. Victor León B.” por “…su destacada labor por más de Cinco años continuos de Servicios en la Institución”, otorgado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 6 de junio de 2003 (Ver folio 52).

De los documentos anteriormente señalados, se observa que el recurrente comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública específicamente en la División de Archivo General de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, como Guardia Nacional desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de mayo de 1993. Posteriormente, luego de dos (2) años reingresó nuevamente a la Administración Pública en fecha 1º de agosto de 1995 hasta el 6 de junio de 1996, en virtud de la solicitud propia del recurrente de ser dado de “BAJA” del servicio, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal bajo el rango de Detective. Igualmente, y aun cuando no existe constancia de trabajo del recurrente dentro del Instituto Policial, posterior al año 1996, existe pruebas documentales consignadas por la parte recurrida -certificados desde 1999 hasta 2003- que hacen constar a este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano recurrente, prestó durante ese tiempo sus servicios al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, aunado al hecho de la existencia de una aceptación de renuncia presentada por el hoy actor a dicho instituto policial, en fecha 27 de enero de 2004.

En consecuencia, se constata que desde su último egreso de la Administración Pública, es decir, desde el 27 de enero de 2004 hasta el nombramiento y aceptación al cargo de Sub-Inspector, es decir, en fecha 17 de abril de 2008, sólo transcurrió un lapso de aproximadamente de cuatro (4) años, en que el actor estuvo alejado de la administración pública y no de quince (15) años como erradamente lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia impugnada.

Ahora bien, habiendo considerado la Administración la condición de funcionario de carrera a la cual supuestamente había renunciado el recurrente en fecha 27 de enero de 2004 y al evidenciarse de las actas procesales que el ciudadano Víctor José León Bello, reingresó a la Administración Pública, en varias oportunidades, observándose que dichos reingresos no fueron posteriores a períodos superiores a diez (10) años, como lo exige el artículo 213 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, por lo que puede concluir esta Corte, que el recurrente le asiste la condición de funcionario de carrera. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto a juicio de esta Corte, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 150-2009 de fecha 22 de abril de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, mediante el cual se removió al ciudadano Víctor José León Bello, del cargo de Sub-Inspector adscrito al referido instituto policial, por cuanto dicho cargo es considerado de los de libre nombramiento y remoción.

En razón de ello, el recurrente alegó en su escrito recursivo que el acto impugnado está viciado de falso supuesto e inmotivación, denunciando igualmente, violación al debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se declarase la nulidad absoluta del acto funcionarial recurrido, así como que se acordara su reincorporación al cargo del cual fue removido y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectivo ingreso.

Por su parte, el instituto recurrido en su escrito de contestación señaló como defensa que, en virtud de haber recibido el recurrente las prestaciones sociales, éste renunciaba a “…toda posibilidad de entablar un controvertido para obtener un reenganche en su puesto de trabajo…”.

Siendo ello así, es menester para esta Corte resolver primeramente el alegato presentado por la parte recurrida y en tal sentido, es necesario resaltar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

En tal sentido esta Corte aprecia, que en efecto, al recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los autos que cursan al expediente (Vid. folio 69 del expediente judicial), empero ello, no debe entenderse que renunció a su derecho de ser reincorporado en el cargo, ya que independientemente que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito -caso de autos-, puede solicitar su nulidad y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma.

Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anteriormente expuesto se desecha el presente argumento presentado por la parte recurrida. Así se declara.

Siendo ello así, pasa esta Corte a revisar los alegatos presentados por la parte recurrente y en tal sentido, se observa que el querellante denunció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, tanto el vicio de falso supuesto, como el de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentado que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).

Ello así, siendo que en el presente caso los vicios fueron alegados de forma tal que no se contradicen, toda vez que el fundamento para invocar el vicio de inmotivación va referido a la falta de la Administración Pública de indicar en el acto impugnado, cuáles eran las funciones ejercidas por el actor que fueron consideradas como de confianza y en cuanto al vicio de falso supuesto va dirigido a la errónea calificación del cargo de Sub Inspector, como de confianza, en consecuencia pasa esta Corte a verificar los mismos y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República.

Infiere esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.

Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte querellante, nos encontramos que éste alega que la administración al calificar su cargo en la Administración Pública, es decir, Sub- Inspector, erró al considerarlo de libre nombramiento y remoción.
En atención a lo expuesto, es necesario para esta Corte traer a colación el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 150-2009 de fecha 22 de abril de 2009, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, el cual señala lo siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA
MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN PRESIDENCIA N° 150- 2009
COMISARIO GENERAL OMERO SANCHEZ RINCON

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 54, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 14, 15 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculados con los artículos 4 y 5, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el artículo 38, numeral 1, de la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Barcelona, y según Resolución N° 283-2008:
CONSIDERANDO
Que en fecha 17 de Abril (sic) de 2008, ingreso (sic) a esta Institución Policial el Ciudadano VICTOR JOSE LEON BELLO, (…).
CONSIDERANDO
Que lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública según el Articulo N° 21, el Funcionario o funcionaria de cargo de SUB-INSPECTOR es de Libre Nombramiento y Remoción.
CONSIDERANDO
Que es competencia de la Presidencia del Instituto, Nombrar, Remover o Destituir al personal Administrativo, de Mantenimiento y Policial del Instituto en su condición de máxima Autoridad Administrativa.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Remover al ciudadano, VICTOR (sic) JOSÉ LEÓN BELLO, (…), del cargo de SUB-INSPECTOR, del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, a partir del veintidós (22) de Abril (sic) de dos mil Nueve (2009). Cargo este que es de libre Nombramiento y Remoción.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificar al Ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) LEÓN BELLO, (…), que de considerar que la presente decisión afecte sus derechos personales, legítimos y directos, cuenta con un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor oriental, según lo estipulado en los artículos 92 y 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO TERCERO: Queda plenamente facultada la Directora de Recursos Humanos de este Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, para la notificación del Ciudadano VICTOR (sic) JOSÉ LEÓN BELLO, ya identificado en el contenido de la resolución” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

De la anterior resolución, se observa que la Administración Pública removió al hoy recurrente por ser el cargo de Sub-Inspector, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, de los considerados de libre nombramiento y remoción, subsumiéndolo dentro de los cargos de confianza, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a ello, es menester señalar para esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, primero los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no se encuentran incluidos dentro de este régimen. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.

Partiendo de lo anterior, esta Alzada aprecia que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las condiciones y funciones para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden serlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener; es decir, de alto nivel, o por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcarse perfectamente en las disposiciones del mencionado artículo, catalogándose como funcionarios de confianza.

Así pues, dentro de la mencionada clasificación deben distinguirse que mientras los funcionarios de alto nivel dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de confianza atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem. Sin embargo, no basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición.

En tal sentido, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Corte y de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, que en aquellos casos en los cuales la Administración procede a la remoción de un funcionario alegando el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, es necesario que en el respectivo acto se señalen las funciones en virtud de las cuales se considera que un determinado cargo es de tal naturaleza, y que en el expediente existan además elementos probatorios que demuestren que el cargo es de confianza (Registro de Información del Cargo (R.I.C.) o de alto nivel (Organigrama estructural del ente u Organismo) y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, considera esta Corte que es determinante el estudio de la información cursante en el expediente administrativo y de las funciones correspondientes al cargo previstas en el Manual Descriptivo de Cargos existente en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, para la comprobación efectiva del ejercicio de funciones de Confianza o de Alto Nivel desempeñado por el ciudadano Víctor José León Bello, en dicho Instituto.

Ahora bien, respecto a los instrumentos probatorios que permiten catalogar un cargo como de libre nombramiento y remoción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.176 dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, en un caso similar, sostuvo lo siguiente:

“…se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional…”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que a los fines de poder determinar que un cargo es catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, en este caso, Sub- Inspector, el documento por excelencia para su demostración, lo constituye el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), siendo que, en aquellos casos de cargos catalogados como de alto nivel, su verificación deberá ser realizada conforme al Organigrama Estructural del ente u organismo.

Ahora bien, en el caso sub examine es necesario destacar que el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), viene a constituirse como el documento fundamental mediante el cual se evidencian las funciones asignadas en el desempeño del cargo; asimismo, mediante dicho documento la Administración demuestra fehacientemente que las tales funciones corresponden a un cargo de libre nombramiento y remoción (confianza). Ello así, para remover a un funcionario que ostente tal condición, debe efectivamente demostrarse que el cargo ejercido comprendía el manejo, administración y disposición de bienes; así como el acceso a información confidencial, entre otros, cuestión que se verifica a través del Registro de Información al Cargo (R.I.C.).

En tal sentido, esta Corte observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, que el Instituto recurrido en el transcurso del proceso no consignó en autos el Registro de Información del Cargo (R.I.C), mediante el cual se corroboraría cuales eran las funciones asignadas al actor en el ejercicio de su cargo, a los fines de catalogar éste como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar que del expediente judicial no se desprende otro documento que pruebe que el cargo desempeñado por el recurrente se encontraba dentro de los denominados de confianza.

Así bien, la sola denominación del cargo, como ocurre en el caso de autos, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que desempeñaba la parte actora, sino que es necesario que la Administración consignara el Registro de Información del Cargo (R.I.C.), en el cual se pudiera verificar el desempeño de tales funciones todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente señalado, considera esta Corte que el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, el día 22 de abril de 2009, contenido en la resolución Nº 150-2009, está viciado de nulidad absoluta, por haber considerado que el cargo de Sub-Inspector era de libre nombramiento y remoción, el cual a tenor de lo observado en las actas procesales no fue demostrado por la Administración Pública, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, tal y como fue denunciado por el recurrente en su escrito recursivo. Siendo ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto impugnado. Así se decide.

Declarada la nulidad de acto impugnado esta Corte considera Innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos presentados por la parte recurrente, relativos a enervar la validez del acto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. Así se declara.

Por otro lado, se evidencia del escrito recursivo que el recurrente solicitó, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, que se ordenara como consecuencia de esa nulidad la reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento del retiro, así como también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y “…el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta la efectiva reincorporación”.

Al respecto, habiendo sido declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover al ciudadano Víctor José León Bello, del cargo de Sub Inspector de la Policía del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento de su remoción y eventual retiro o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del recurrente respecto del pago de “…todos los beneficios laborales…” hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo removido, esta Corte estima que señalar lo siguiente:

En cuanto a dicha solicitud, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Víctor José León Bello, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEÓN BELLO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

6.- Se NIEGAN las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-001305
MEBT/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,