JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000143
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0105-2014 de fecha 7 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Daniel Villalba y Tony Romero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 150.565 y 152.643, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LEONARDO ALBERTO ALBARRÁN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.448.608, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 17 de enero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por el actor.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2014, el Abogado Daniel Villalba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de marzo de 2014, (inclusive).
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0050, mediante el cual solicitó a las partes que consignaran “…ante este Órgano Jurisdiccional, si los hubiere 1) cualquier acto administrativo dictado al querellante incluidos los señalados supra, [remoción, retiro o destitución] 2) cualquier constancia del procedimiento de incapacidad si se hubiere llevado a cabo, 3) recibos de pago del sueldo hasta la presente fecha, si los hubieren y 4) Constancia si la hubiere de la inscripción o exclusión en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del organismo querellado” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 6 de mayo de 2014, visto lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2014, se ordena notificar a las partes. En esa misma fecha se libró boleta al ciudadano recurrente y los oficios Nº 2014-3030 y 2014-3031 dirigidos al organismo querellado y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió del Abogado Daniel Villalba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual consignó la información solicitada por esta Corte.
En fecha 22 de mayo de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 19 de mayo de 2014, notificó al ciudadano Defensor Público General.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fechas 12, 14 y 16 de mayo de 2014, se dirigió al domicilio procesal de la parte querellante no encontrando a la misma por lo cual consignó la boleta de notificación.
En fecha 2 de junio de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia que en fecha 30 de mayo de 2014, notificó al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió de la Abogada Geraldine Monteiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.683, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, escrito mediante el cual consignó la información solicitada por esta Corte y copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 30 de junio de 2014, visto que las partes consignaron la información solicitada por esta Corte, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 19 de noviembre de 2013, los Abogados Daniel Villalba y Tony Romero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Albarrán interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Defensa Pública, con base a las siguientes consideraciones:
Señalaron que en fecha 1º de diciembre de 2005, su representado ingresó al organismo querellado con el cargo de Asistente a la Defensoría, cargo que venía desempeñando de manera normal hasta el día 10 de enero de 2011, cuando solicitó formalmente el beneficio de Jubilación Especial ante la Defensora Pública General en virtud de los problemas de salud que ha padecido específicamente pérdida de la lordosis fisiológica, disminución de los espacios C4-C5, C5-C6 con presencia de cambios artrosicos osteoticos anteriores y posteriores con diagnósticos de cervicalgia Severa, raquiestenosis cervical, hernia discal C4-C5, C5-C6, conclusión de roto escoliosis lumbar con repercusión en el eje de sustentación, cambios espondilo artrosicos asociados, compromiso discal L4-L5, L5-S1 con pérdida de fuerza tanto del brazo izquierdo así como de la pierna izquierda.
Que en fecha 9 de diciembre de 2012, se le envió oficio al ciudadano Defensor Público General por intermedio del Diputado a la Asamblea Nacional Walter Gavidia quien le solicitaba la colaboración a cuanto a la solicitud de Jubilación Especial siendo ratificada dicha solicitud el 25 de septiembre de 2012, de manera urgente en virtud que la salud del recurrente se encontraba deteriorando.
Aunado a ello, indicaron que comenzó el acoso laboral por parte – a su decir- del Director de Recursos Humanos, quien le realizaba llamadas telefónicas insultando, ofendiendo y amenazando a su representado con suspenderle los pagos de su sueldo si no se reincorporaba, ya que se encontraba de reposo médico y estos se han negado a recibirle los reposos a su mandante y le han manifestado que se encuentra suspendido de la nómina y como consecuencia de esta situación desde el 15 de febrero de 2013, hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha recibido el pago de sus quincenas, ni el pago del beneficio del ticket de alimentación violentando disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de la Defensa Pública y la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Adujeron que a su representado le fue ordenada evaluación médica en fisioterapia, psiquiatría y medicina interna por personal médico adscrito a la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo que se le ha causado que se grave su situación emocional, ya que no puede mantener a su familia por tener el sueldo embargado, aunado a que su situación es delicada pues sufrió una caída accidental que le ocasionó una pérdida de fuerza en su pierna izquierda y una lesión a nivel de cuello con fuertes dolores.
Precisaron que en fecha 26 de marzo de 2013, dirigió escrito ante el Defensor Público General a los fines del otorgamiento de una jubilación especial, así como en fecha 6 de mayo de 2013, solicitó que se le tramitaran las constancias de trabajo a los fines del trámite de la incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual no ha obtenido respuesta pues –a su juicio- su sueldo se encuentra suspendido y no le permiten que tramite su incapacidad ni tampoco le tramitan una jubilación especial.
Adujeron que desde el 15 de febrero de 2013, el organismo querellado le suspendió su sueldo alegando que estaba suspendido del sistema lo cual violenta su derecho al salario, ni tampoco se le reciben los reposos que le prescriben lo cual según sus dichos constituye una vía de hecho y además violenta su derecho al debido proceso, pues no se le ha notificado de algún acto administrativo de destitución, remoción, reducción de personal ni de un procedimiento administrativo no teniendo motivos la Administración para suspenderle su sueldo.
Solicitaron medida cautelar innominada a los fines que se dicte una orden provisional en la cual se le ordene al organismo querellado, mantenerlo en la nómina de pagos y el disfrute de los beneficios que venía percibiendo como funcionario activo.
En cuanto al periculum in mora adujeron que el mismo se configura porque se encuentra de reposo médico por complicaciones de salud, a su vez se encuentra desempleado y no puede someterse debido a su condición al tiempo que dure el presente proceso, aunado a que no cuenta con una póliza de seguro que cubra sus necesidades.
En relación al fumus bonis iuris, manifestaron que el mismo se comprueba pues se encuentra excluido de la Defensa Pública y fuera de su nómina de pagos a través de una vía de hecho.
Por todo lo anterior, solicitaron se declare con lugar el presente recurso, que se le reciban los reposos médico a su mandante, que le paguen los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales y que se le ordene a la Defensa Pública que se le tramite su Jubilación Especial a los fines que pueda solicitar la incapacidad médica.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de enero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los Apoderados Judiciales del ciudadano Leonardo Albarran, con fundamento en lo siguiente:
“De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte recurrente se conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener una ‘Orden Provisional’, en el cual se ordene a la Defensa Pública, mientras se resuelve el fondo del presente Juicio, mantener al querellante en la nomina de pagos y los beneficios que percibía como funcionario activo, bajo la siguiente argumentación:
La parte querellante para fundamentar los requisitos de procedencia de la medida aduce:
En cuanto al periculum in mora el peligro o frustración que produce en esperar el fallo, el estado de reposo médico que padece debido a las graves complicaciones en su salud y de desempleo que se encuentra.
Para ampliar este argumento recuerda que sus condiciones físicas son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acude a los tribunales que podría esperar un (1) año en el mejor de los casos, o dos (02) y hasta (03) años, la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, mas no es su caso por las condiciones como se encuentra desasistido sin una remuneración mensual, por la dificultad de no poder contratar personalmente por lo oneroso, una Póliza de Seguro que cubra sus necesidades, la cual perdió una vez que lo egresaron de la Defensa Pública, pues lo sacan automáticamente del beneficio de asegurado y lo colocan como cesante, lo que trae como consecuencia que el querellante quede en desamparo, es por lo que resulta lógico y sencillo la pretensión cautelar.
En cuanto al Periculum in Damni, alega la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que resulta esencial para que el Juez decida de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que el transcurso del tiempo, prive a la decisión definitivamente firme de la utilidad jurídica.
Argumentó que el Fumus Boni Iuris, queda comprobado, con la exclusión de la Defensa Pública y de la nomina de pagos a través de una Vía de hecho que determina la procedencia del derecho que reclama.
Ahora bien para resolver lo solicitado se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado con un medio probatorio que constituya presunción grave de ésta circunstancia y el derecho que se reclama y el periculum in damni constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Ahora bien, al realizar el análisis respectivo no se evidencia ningún elemento probatorio de los cuales nazca la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida, así mismo debe señalarse que los argumentos planteados resultan insuficientes para sustentar el decreto de alguna medida a favor del querellante, siendo así, visto que lo solicitado no causa peligro de daños irreparables en el curso del proceso, este Tribunal debe forzosamente Negar dicha solicitud. Así se decide (Negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial del ciudadano querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que el fallo apelado negó su solicitud de medida cautelar “…sin dar las razones de hecho ni de derecho para la negativa, alegando que después de todo lo que hemos narrado, todas las pruebas que hemos consignado, todas las violaciones al debido proceso y las violaciones a los derechos que tiene nuestro representado, no existe razón por la cual se deban conceder las Medidas Cautelares solicitadas y por tanto las niega, por lo que consideramos que esta decisión representa una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro representado, toda vez que como ya dijimos anteriormente nuestro representado fue excluido de manera arbitraria de la Nomina de pagos lo que representa un abuso de poder por parte del Director de Recursos Humanos de la Defensa Pública (…) así como tampoco le han dado repuesta a las diferentes solicitudes hechas por éste en relación a la jubilación especial, ni tampoco le han entregado la documentación exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que pueda tramitar su incapacidad por razones de salud, lo cual es una obligación del patrono ya que estos documentos son necesarios para el trámite respectivo y, la Defensa Pública se niega a entregarlo, alegatos esos que el Tribunal no tomó en cuenta a la hora de tomar la decisión que sigue afectando a nuestro representado”.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque el fallo apelado y se declare procedente la medida cautelar solicitada.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por esta Corte la competencia para el conocimiento de la presente causa, corresponde entonces pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2014, el cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante.
Sin embargo, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso principal interpuesto por el ciudadano Leonardo Albarrán, contra la Defensa Pública, de la manera siguiente:
“En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Daniel Antonio Villalba y Tony Romero Sanzonetty, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.565 y 152.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Albarran Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.448.608, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensa Publica.” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y que en el caso in examine la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta en el marco de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO ALBARRÁN CASTILLO, en el ámbito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la DEFENSA PÚBLICA.
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000143
MB/13
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.
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