JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000397
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 14-0360 de fecha 14 de abril de 2014, remitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN JUNIOR PARUCHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.136.430, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril del presente año, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Yallmery Ortega Córdova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del día correspondiente al término de la distancia y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 26 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Junior Parucho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “Ingrese (sic) al Instituto en fecha 27 de diciembre de 2007. En fecha 14 de septiembre de 2010, se solicito (sic) la apertura una (sic) averiguación administrativa en contra del recurrente, por presuntas ausencias injustificadas a sus labores los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010”.
Manifestó, que “Esta presunta irregularidad es absolutamente falsa e injusta toda vez que consigne (sic) informe y reposo medico (sic) a mi superior inmediato y lo entregué al Centro de Coordinación Policial”.
Señaló, que “Debo denunciar que el instructor dio lectura de la Formulación de Cargos sin la presencia del recurrente y así lo hace constar en el acto que se recurre, sin su presencia, lo cual deja en evidencia que el Instructor no cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los pasos a seguir cuando es impracticable la notificación personal. Este hecho hace nulo el acto administrativo de destitución, toda vez que se me (sic) ha lesionado mi derecho a la defensa y al debido proceso”.
Expresó, que “El instructor señala que a pesar de la ausencia absoluta del funcionario durante toda la instrucción del expediente, continuo (sic) recabando pruebas las cuales son absolutamente nulas, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional, su (sic) artículo 49 numeral 1, toda vez que se ha violado el debido proceso”.
Adujo, que “El acto administrativo que se recurre expresa que mi representado no presento (sic) escrito de descargo ni promovió pruebas, pero ¿cómo presentar una defensa, sino estaba debidamente notificado el Acto Administrativo de Formulación de Cargos?”.
Alegó, que “El instructor continuó el procedimiento en su ausencia, y concluyo (sic) en su destitución, lo cual demuestra la nulidad de todo el procedimiento disciplinario instruido, y del acto que se recurre”.
Esgrimió, que “…deseo llamar la atención a este despacho, que la Consultoría Jurídica del querellado, recomienda la destitución a pesar de tan flagrante violación a un derecho humano, constitucional. Es decir, fallaron en su análisis al no determinar las faltas procedimentales tan graves que se evidencian de sus actas”.
Indicó, que “Invoco como causal de nulidad del acto administrativo recurrido, que el mismo es el resultado de la instrucción de un expediente viciado de nulidad absoluta, toda vez que la persona que actuó como Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, no cumple con los requisitos requeridos para desempeñar tal cargo, como son los establecidos en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente ser profesional de carrera policial con el grado más alto o carrera afín. En ninguno de los actos firmados por la Directora, ni en el Oficio identificado en el encabezamiento de esta querella, se identifica la Jerarquía Policial que detenta, ni tampoco se refiere a una profesión afín, de tal manera que siendo un requisito inquebrantable por ser de orden público, pido sea declarada la nulidad de la (sic) todas las actuaciones del procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente, por falta de cualidad en la persona que lo instruyó. A mayor abundamiento y muy respetuosamente, invoco la Constitución de la República, cuando en su artículo 332, establece claramente cuáles son los Órganos de Seguridad Ciudadana, y no consta que la referida funcionaria, haya desempeñado alguna de esas profesiones”.
Señaló, como otra causa de nulidad absoluta “…la circunstancia del exceso de tiempo para instruir la causa, la cual excede con creces el tiempo establecido para ello, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos articulo (sic) 60 y la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en su artículo 88, ya que el instructor se tardo (sic) más de 2 años para cumplir con su obligación, y cuando decide destituir al funcionario lo hace a través de un acto nulo de nulidad absoluta”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Numero (sic) 103-12, de fecha 6 de agosto de 2012, suscrita por el Comisario Elisio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del instituto (sic) querellado, acto administrativo de destitución que me fue notificado el día veintiuno (21) de agosto de 2012”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“IV.1. Del falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante:
Narró que ingresó al Instituto en fecha 27 de diciembre de 2007, y que en fecha 14 de septiembre de 2010 se solicitó la apertura de una averiguación administrativa por presuntas ausencias injustificadas a sus labores los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010.
Alegó que dicha irregularidad es absolutamente falsa e injusta toda vez que consignó informe y reposo médico a su superior inmediato al Centro de Coordinación Policial.
Al respecto, este Juzgado observa:
Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho señaló:
(…omissis…)
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Observa ésta Juzgadora, de la revisión del expediente administrativo en sus folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147) acta de formulación de cargos al querellante por incurrir presuntamente, en una de las faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con la sanción de destitución, contemplada en el numeral 7 del artículo 97 ejusdem referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuas (sic), en los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010, por lo que, después de la sustanciación del procedimiento disciplinario, se dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103-12 suscrita por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda en fecha 6 de agosto de 2012 que declaró procedente la sanción de destitución sobre el querellante.
Ahora bien, observa y concluye éste Juzgado de la revisión exhaustiva tanto del expediente disciplinario como del expediente judicial, que no existe probanza en los mismos que desvirtuara de manera fehaciente la inasistencia injustificada del querellante a su puesto de trabajo en los días en los que se imputaron.
Asimismo, se observa igualmente que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, hay suficientes probanzas durante la fase de averiguación administrativa –y que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial- sobre la ausencia injustificada a su lugar de trabajo en los días en los que se le imputaron, razón por la cual éste Juzgado desestima lo alegado por la parte querellante en relación al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-
IV.2 De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegado por la parte querellante:
Denunció la parte querellante que el Instructor dio lectura de la formulación de cargos sin la presencia del recurrente lo cual deja en evidencia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual explica el procedimiento a seguir cuando es impracticable la notificación personal, lo cual al no ser cumplido lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el Instructor a pesar de la ausencia absoluta del funcionario durante toda la instrucción del expediente continuó recabando pruebas las cuales alegó que son absolutamente nulas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.
Explicó que no presentó escrito de descargos ni promovió pruebas por cuanto no estaba debidamente notificado del acto de formulación de cargos. Que se continuó el procedimiento en su ausencia, lo cual demuestra la nulidad de todo el procedimiento disciplinario instruido y por ende del acto de destitución.
En éste sentido, éste Juzgado observa:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Observa ésta Juzgadora que riela a los folios del expediente disciplinario las siguientes documentales:
• Auto de Apertura (folio treinta y uno) de fecha 15 de noviembre de 2010 donde se acuerda instruir y formar expediente administrativo en contra del querellante, mediante la cual de forma preliminar se recabarían pruebas y documentos probatorios para el inicio de averiguación administrativa.
• Declaración del querellante (folio ciento treinta y uno y ciento treinta y dos) realizada en fecha 02 (sic) de marzo de 2012.
• Acta de Determinación de Cargos (folio ciento treinta y tres al ciento treinta y nueve) de fecha 10 de mayo de 2012 a través del cual se ordena notificarle de los cargos en contra del funcionario, a los fines de que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, informándole que el acto de formulación de cargos tendrá lugar al quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en el expediente la notificación correspondiente.
• Notificación dirigida al ciudadano Franklin Junior Parucho (folio ciento cuarenta), portador de la cédula de identidad Nº V- 16.136.430 mediante la cual se le informa de: que deberá comparecer ante el Despacho al quinto (5°) día hábil después de haber sido notificado a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar y dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a la realización de dicho acto para que consigne escrito de descargo. Asimismo, se le notificó que vencido dicho lapso se abrirá una articulación probatoria de cinco (5) días para promover las pruebas que considere pertinentes esgrimir en su defensa. Observa ésta Juzgadora, que al pie de dicha notificación consta firma de dicho ciudadano en fecha 02 (sic) de julio de 2012 a las 4:50 p.m., la cual no fue desconocida por la parte querellante.
• Acta de Formulación de Cargos (folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y siete) de fecha 10 de julio de 2012 donde se dejó constancia que no compareció el querellante.
Ahora bien, observa éste Juzgado que, de la revisión del expediente disciplinario, específicamente en los folios anteriormente identificados, el querellante fue notificado de todas y cada una de las fases procedimentales de la sustanciación del expediente disciplinario, precisamente en aras a la protección al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que éste Juzgado desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.-
IV.3: Del exceso de tiempo para instruir la causa:
Observa ésta Juzgadora que riela al folio dos (2) del expediente disciplinario comunicación dirigida a la Jefe de Oficina del Control de Actuación Policial por parte de la Sub-Comisario Carmen Echenique donde informa de la presunta responsabilidad disciplinaria del querellante; y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010 se ordenó instruir averiguación al querellante (folio treinta y uno).
En éste sentido, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual expone (…) y por cuanto éste Juzgado observa que dicho lapso no fue excedido, se desestima lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-
IV.4 Del no cumplimiento con los requisitos requeridos para desempeñar el cargo de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial:
Invocó como causal de nulidad del acto administrativo recurrido; que el mismo es el resultado de la instrucción de un expediente viciado de nulidad absoluta, toda vez que la persona que actuó como Directora de la Oficina de Control Policial, no cumple con los requisitos para desempeñar tal cargo, como son los establecidos en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente ser profesional de carrera policial con el grado mas (sic) alto o carrera afín. En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la capacidad y el cumplimiento de dichos requisitos no forman parte del objeto de la presente controversia. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JUNIOR PARUCHO, (…) mediante la solicitó la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución Número 103-12 de fecha 6 de agosto de 2012 a través del cual fue destituido del cargo que ejercía en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMETACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2014, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Junior Parucho, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “Con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por esta representación, el fallo lo considera improcedente y trae a su narración un criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho señaló: (…) Es el caso que, de acuerdo a lo expresado por mi representado, este consigno (sic) los reposos que justificaron su ausencia durante los días que se le pretenden calificar como de ausencia injustificada”.
Señaló, que “Con relación a la falta de notificación del Acto Administrativo de Formulación de Cargos, el fallo expresa lo siguiente: ‘Ahora bien, observa
éste Juzgado que, de la revisión del expediente disciplinario, específicamente en los folios anteriormente identificados, el querellante fue notificado de todas y cada una de las fases procedimentales de la sustanciación del expediente disciplinario, precisamente en aras a la protección al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que éste Juzgado desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide’. Con esta aseveración, el fallo apelado está ignorando no solo la denuncia hecha por esta representación judicial, sino la propia confesión del querellado cuando en el texto del acto administrativo de destitución expresa que la lectura de la formulación de cargos se hizo sin la presencia del hoy accionante. ¿Cómo es posible que la sentenciadora manifieste que sí se cumplieron todas las fases procedimentales, si el propio querellado da fe de que no lo hizo? En consideración a esta contradicción palmaria de la sentencia apelada, pido que la misma sea revocada y se declaren con lugar las pretensiones de mi defendido”.
Expresó, que “En cuanto al exceso de tiempo en la instrucción del expediente disciplinario, la juzgadora considera que todo se hizo en el tiempo legal pero nada expresa con relación a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fija un lapso máximo de 6 meses, incluyendo dos prorrogas (sic) para terminar un procedimiento administrativo. En el caso de marras las presuntas faltas fueron los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010, y es en el mes de marzo de 2012 cuando mi defendido es llamado a declarar”.
Alegó, que “Con relación a la denuncia de orden publico (sic) referida a la falta de cualidad de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, para la fecha en que se instruyo (sic) la averiguación que destituyo (sic) a mi defendido, la juzgadora considera que las capacidades de este o los requisitos del cargo nada tiene que ver con los hechos controvertidos, pero es que la falta de cualidad del funcionario que instruye la averiguación administrativa es determinante, ya que es causal de nulidad de todas las actuaciones, mal puede ignorar la juzgadora tal denuncia, por lo que pido a este despacho sean tomadas en cuenta y revoque la sentencia apelada”.
Finalmente, solicitó que la presente apelación sea admitida, se declare con lugar la presente querella interpuesta, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se restituya al querellante al cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con la cancelación de los sueldos integrales dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2014, la Abogada María Ortega Córdova, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación a la apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló, que “En nombre de nuestro representado contradecimos lo expuesto por la representación judicial del recurrente, en virtud que puede evidenciarse del expediente disciplinario que el querellante en sede administrativa fue notificado personalmente el 2 de julio de 2012 del inicio del procedimiento disciplinario en su contra [folio 140] señalándole nuestro representado que debía comparecer al quinto (5to) día de (sic) hábil para formularle los cargos, haciéndose igualmente entrega del acta de determinación de cargos, por lo que, estaba debidamente notificado para que asistiera al acto de formulación de cargos, es decir, en sede administrativa no se vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que nuestro representado cumplió con la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, le señaló los respectivos lapsos, cual (sic) era el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento impidió al querellante su participación en el ejercicio de su derecho ni existió prohibición alguna de actividades probatorias, los cuales son los supuestos que se exigen para que se configure la violación del derecho a la defensa en el presente casos (sic) (…) En atención a lo anterior y visto que el querellante no compareció al acto de Formulación de Cargos en fecha 10 de julio de 2012, no existió violación del derecho a la defensa del recurrente como lo señaló el a quo en su sentencia, en ella se precisó que fue notificado de todas y cada una de las fases procedimentales de la sustanciación del expediente disciplinario, con la finalidad de darle protección al derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y así solicitamos a esta Instancia Superior lo declare”.
Manifestó, que “En nombre de nuestro representado contradecimos el alegato de la representante judicial del recurrente, por cuanto el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es aplicable a los procedimientos de destitución llevados a los funcionarios policiales en sede administrativa. El referido artículo 60 recoge el cumplimiento de los lapsos previstos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) y establece el tope de duración de cuatro meses (4) para tramitar las solicitudes realizadas por los administrados, teniendo la posibilidad de prorrogar dicho procedimiento por un máximo de dos (2) meses, conllevando a que el procedimiento administrativo ordinario tenga una duración máxima de seis (6) meses. En tal sentido, podemos señalar que no existe contravención al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial” (Negrillas del escrito).
Indicó, que “En nombre de nuestro representado contradecimos el señalamiento realizado por la representación judicial del recurrente, en virtud que la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, abogada ADA CAMACHO, era la competente para sustanciar y tramitar el expediente disciplinario llevado al recurrente en sede administrativa, conforme a las competencias establecidas en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. La persona que fungía como Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial, para el momento de los hechos y la tramitación del expediente, había sido designada mediante Acta de Nombramiento N° 002212011 de fecha 01/01/2011 (sic), para ocupar el mencionado cargo”.
Finalmente, solicitó se confirme la sentencia apelada y se declare Sin Lugar la querella funcionarial.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2014, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Junior Parucho, contra la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la Apoderada judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la Primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la Apoderada Judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
-De la apelación ejercida.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos observa esta Corte, que la Representante Judicial del apelante en la oportunidad procesal de fundamentar la apelación interpuesta, señaló:
Que el Juzgador A quo con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por esa representación, lo consideró improcedente por no evidenciar de los autos los reposos señalados, siendo que de acuerdo a lo narrado en su libelo el querellante consignó los reposos que justificaron su ausencia durante los días que se le pretenden calificar como de ausencia injustificada.
En virtud del alegato anteriormente expuesto, esta Corte pasa a revisar la sentencia apelada y en tal sentido observa que:
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decidió al respecto que de la revisión del expediente administrativo se constata que corre inserto a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y siete (147) acta de formulación de cargos levantada al querellante por incurrir presuntamente, en una de las faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con la sanción de destitución, contemplada en el numeral 7 del artículo 97 eiusdem referida a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, en los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010, por lo que, después de la sustanciación del procedimiento disciplinario, se dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 103-12 suscrita por el Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2012 que declaró procedente la sanción de destitución sobre el querellante.
Concluyendo en ese sentido, luego de la revisión de las actas procesales, que no existen pruebas que le permitieran desvirtuar de manera fehaciente la inasistencia injustificada del querellante a su puesto de trabajo en los días que se le imputaron.
Así las cosas, esta Corte considera menester indicar que a pesar de ser suficiente lo argüido en la sentencia recurrida, a los fines de desvirtuar el alegato referido al falso supuesto invocado en la querella por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional evidencia que contrario a lo sostenido por la parte apelante, no constan en el expediente administrativo los presuntos reposos que justificaron su ausencia los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010, por el contrario, corre inserto a los folios ciento treinta y uno al ciento treinta y dos (131 al 132) del expediente administrativo Acta de Declaración de fecha 2 de marzo de 2012, de la cual se desprende que el ciudadano Franklin Junior Parucho, en la oportunidad de rendir declaración por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, una vez formulada la pregunta Nº 10 en los siguientes términos “¿Diga Usted, se encontraba de reposo los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010?, respondió categóricamente “No” (Vid. folio 132), razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato referente a la falta de notificación del acto administrativo de Formulación de Cargos, sostuvo la Apoderada Judicial del apelante en la oportunidad procesal de fundamentar la apelación ejercida, que el fallo apelado ignoró tanto la denuncia formulada por esa Representación Judicial así como la confesión hecha por el Instituto querellado al indicar en el acto administrativo de destitución que la lectura de formulación de cargos se hizo en ausencia del imputado, siendo a su decir, contradictorio que la “…sentenciadora manifieste que sí se cumplieron todas las fases procedimentales, si el propio querellado da fe que no lo hizo…”.
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la oportunidad procesal de dar contestación a la fundamentación a la apelación señaló respecto de tal alegato que puede evidenciarse del expediente disciplinario que el querellante en sede administrativa fue notificado personalmente el 2 de julio de 2012 del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, señalándosele que debía comparecer al quinto (5to) día hábil para formularle los cargos, haciéndose igualmente entrega del acta de determinación de cargos, por lo que, el recurrente estaba debidamente notificado para que asistiera al acto de formulación de cargos, de lo que se evidencia que no se vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representado cumplió con la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, le señaló los respectivos lapsos, le indicó el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento impidió al querellante su participación en el ejercicio de su derecho ni existió prohibición alguna de actividades probatorias, los cuales son los supuestos que se exigen para que se configure la violación del derecho a la defensa en el presente caso.
En tal sentido, luego de analizar y describir las actas que conforman el expediente administrativo, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decidió al respecto que el querellante fue notificado de todas y cada una de las fases procedimentales de la sustanciación del expediente disciplinario, precisamente en aras a la protección al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el A quo desestimó la denuncia realizada por la parte querellante.
Ello así, esta Corte comparte el criterio establecido en la sentencia recurrida, toda vez que se evidencia al folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo que en fecha 2 de julio de 2012, se le notificó, mediante oficio sin número de fecha 8 de junio de 2012, al ciudadano Franklin Junior Parucho el inicio del procedimiento administrativo de destitución, señalándosele en esa misma oportunidad que debía comparecer al quinto (5to) día hábil después de haber sido notificado a fin de formularle cargos. Del mismo modo, se hizo de su conocimiento, que dispondría del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de ese acto para consignar escrito de descargo, vencido el referido lapso se abriría una articulación probatoria de cinco (5) días hábiles, para que promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes esgrimir en su defensa, indicándosele, que a partir de ese momento tendría acceso al expediente administrativo. En esa misma oportunidad se hizo constar que se adjuntó copia del Acta de determinación de cargos al oficio de notificación del investigado.
De lo anterior, esta Alzada constata que cursan en autos elementos probatorios que permiten demostrar fehacientemente que en efecto el querellante fue notificado oportunamente del inicio del procedimiento disciplinario de destitución (Vid. folio 140 del expediente administrativo), y tal circunstancia quedó certificada, cuando el mencionado ciudadano estampó su firma, la cual no fue desconocida en sede administrativa ni judicial, y huellas dactilares al recibir la aludida notificación, con lo cual la Administración cumplió con su obligación legal, debiendo dejar claro este Órgano Jurisdiccional que la decisión de éste, referente a no ejercer su derecho a la defensa, dejando transcurrir todas y cada una de las fases procedimentales a pesar de que el mismo se encontraba a derecho, lo cual obró en detrimento de la situación disciplinaria por la cual estaba siendo investigado, en consecuencia, mal podría considerarse violados los derechos del quejoso en ese sentido. Por tal razón, resulta infundado el alegato bajo examen y así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte examinar el alegato referido al exceso de tiempo en la instrucción del procedimiento disciplinario opuesto en el escrito de fundamentación a la apelación por la Abogada Marisela Cisneros Añez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Junior Parucho, y en tal sentido se observa que la Representante Judicial del apelante indicó:
Que la juzgadora consideró que el procedimiento administrativo se sustanció en el tiempo legalmente establecido para ello, pero nada expresó en relación a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “el cual fija un lapso máximo de 6 meses, incluyendo dos prorrogas para terminar un procedimiento administrativo. En el caso de marras las presuntas faltas fueron (sic) los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2010, y es en el mes de marzo de 2012 cuando mi defendido es llamado a declarar”.
Por su parte, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la oportunidad procesal para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, señaló respecto del alegato esgrimido por el apelante ut supra mencionado, que:
Contradicen el alegato de la representante judicial del recurrente, por cuanto el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es aplicable a los procedimientos de destitución llevados a los funcionarios policiales en sede administrativa. El referido artículo 60 recoge el cumplimiento de los lapsos previstos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y establece el tope de duración de cuatro meses (4) para tramitar las solicitudes realizadas por los administrados, teniendo la posibilidad de prorrogar dicho procedimiento por un máximo de dos (2) meses, conllevando a que el procedimiento administrativo ordinario tenga una duración máxima de seis (6) meses.
En tal sentido, señalaron que no existe contravención al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que al querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así las cosas, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decidió al respecto que cursa al folio dos (2) del expediente disciplinario comunicación dirigida a la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial por parte de la Sub-Comisario Carmen Echenique, donde informa de la presunta responsabilidad disciplinaria del querellante; y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó instruir averiguación al querellante (folio treinta y uno), concluyendo, luego de citar el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por cuanto el lapso a que se refiere dicho artículo no fue excedido, “…se desestima lo alegado por la parte querellante”.
Establecido lo anterior, resulta imperioso indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación al lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia de nulidad, sin embargo, ello no exime a la Administración de la obligación de resolver dentro de un tiempo prudencial el procedimiento respectivo, para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto llevado a cabo en sede administrativa (Vid. sentencia de la referida Sala N° 799, de fecha 11 de junio de 2002).
Ello así, esta Alzada advierte que aun cuando la decisión emanada del órgano administrativo, fuere dictada una vez vencido los lapsos establecidos en las normas previstas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no acarrea conforme a lo establecido anteriormente la nulidad del mismo, tal como lo pretende el querellante.
Así las cosas, de la revisión del expediente administrativo instruido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se puede constatar, tal como lo dejó establecido el Juzgado A quo, que riela al folio dos (2) del expediente disciplinario comunicación dirigida a la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial por parte de la Sub-Comisario Carmen Echenique, donde informa de la presunta responsabilidad disciplinaria del querellante; y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó instruir averiguación al querellante (folio treinta y uno). Así continuó recaudándose información constantemente para ser incorporada al expediente administrativo lo que le permitió a la Administración tener la certeza para iniciar el procedimiento disciplinario.
De manera que, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que:
• Cursa al folio treinta y uno (31) el Auto de Apertura de fecha 15 de noviembre de 2010, donde se acuerda instruir y formar expediente administrativo en contra del querellante, y a través del cual, de forma preliminar se recabaría la información necesaria para el inicio de la averiguación administrativa.
• Corre inserto a los folios ciento treinta y uno al ciento treinta y dos (131 al 132) declaración del querellante realizada en fecha 2 de marzo de 2012.
• Riela a los folios ciento treinta y tres al ciento treinta y nueve (133 al 139) Acta de Determinación de Cargos de fecha 10 de mayo de 2012, a través de la cual se ordenó notificar de los cargos en contra del funcionario, a los fines de que formulara los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa, informándole que el acto de formulación de cargos tendría lugar al quinto (5°) día hábil siguiente a que constara en el expediente la notificación correspondiente. Dicha acta fue firmada por el investigado, estampando en la misma sus huellas dactilares (Vid. folio 139).
• Consta al folio ciento cuarenta (140) oficio de notificación sin número de fecha 8 de junio de 2012, dirigido al ciudadano Franklin Junior Parucho, mediante el cual se le informó que debía comparecer ante el Despacho al quinto (5°) día hábil después de haber sido notificado a fin de que se le formularan los cargos a que hubiere lugar y dispondría de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de dicho acto para que consignare escrito de descargo. Asimismo, se le notificó que vencido dicho lapso se abriría una articulación probatoria de cinco (5) días para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes esgrimir en su defensa.
• Cursa a los folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y siete (141 al 147) Acta de Formulación de Cargos de fecha 10 de julio de 2012, donde se dejó constancia que no compareció el querellante.
• Corre inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148) Acta de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el escrito de descargo.
• Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) Acta de fecha 17 de julio de 2012, por la cual se hizo constar el vencimiento del lapso para la consignación del escrito de descargo.
• Consta al folio ciento cincuenta (150) Acta de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
• Cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) Acta de fecha 25 de julio de 2012, por la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
• Corre al folio ciento cincuenta y dos (152) Memorando de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se remitió el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica para que emitiera la opinión correspondiente.
• Riela a los folios ciento cincuenta y tres al ciento sesenta (153 al 160) oficio Nº IAPEM/DG/CJ Nº 041/2012 de fecha 27 de julio de 2012, por la cual se emitió el proyecto de recomendación.
• Consta a los folios ciento sesenta y uno al ciento sesenta y dos (161 al 162) Acta de fecha 2 de julio de 2012, mediante la cual, se dejó constancia de la juramentación e instalación del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
• Cursa a los folios ciento sesenta y siete al ciento sesenta y ocho (167 al 168) Acta de Sesión Nº 012/CDII-2012, de fecha 3 de agosto de 2012, en la que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, decidió la destitución del ciudadano Franklin Junior Parucho.
• Corre a los folios ciento sesenta y nueve al ciento setenta y uno (169 al 171) Resolución Nº 103-12 de fecha 6 de agosto de 2012, suscrita por el Comisario Elisio Guzmán Cedeño, en su carácter de Director Presidente y Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial al ciudadano Franklin Junior Parucho.
• Riela a los folios ciento setenta y dos al ciento setenta y tres (172 al 173) notificación de fecha 6 de agosto de 2012, dirigida al ciudadano Franklin Junior Parucho, la cual fue recibida por dicho ciudadano en fecha 21 de agosto de 2012.
Del iter procesal anteriormente transcrito se evidencia con meridiana claridad que el procedimiento disciplinario instruido al apelante se llevó a cabo dentro de los lapsos legales previstos para ello, pues conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, marco jurídico aplicable a este tipo de funcionarios públicos, la cual remite expresamente en su artículo 101 a la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando se trate de la sustanciación de un procedimiento disciplinario de destitución, en ella se establece un lapso perentorio para el inicio del procedimiento disciplinario, una vez conocida la falta en la que pueda estar incurso el funcionario (Art. 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Aunado a lo anterior, y en acatamiento al criterio establecido en la sentencia Nº 799 de fecha 11 de junio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada anteriormente, en el presente caso, se insiste, que el Instituto querellado resolvió dentro del tiempo legalmente previsto para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución instruido al ciudadano Franklin Junior Parucho, debiendo agregar esta Corte, que en nada hubiese variado la decisión apelada, el análisis efectuado previamente con respecto del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, resultando en consecuencia, infundado el alegato en referencia y así se decide.
Por último, y en lo que respecta al alegato referido a la falta de cualidad de la Directora de la Oficina de Control Policial, en la instrucción del procedimiento de autos, invocada por la Representante Judicial de la parte actora, y que según esgrime ésta, fue ignorada por la Juzgadora A quo, esta Corte observa que el Instituto querellado señaló en su defensa que la Abogada Ada Camacho, era la competente para sustanciar y tramitar el expediente disciplinario conforme a las competencias establecidas en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así las cosas, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decidió al respecto que la capacidad y el cumplimiento de los requisitos para desempeñar tal cargo, como son los establecidos en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente, ser profesional de carrera policial con el grado más alto o carrera afín “no forman parte del objeto de la presente controversia”.
En este mismo orden de ideas, a fin de analizar la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la parte querellante estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual resulta aplicable al Instituto querellado conforme al artículo 1 eiusdem, y en ese sentido, cabe hacer referencia al contenido del artículo 32 numeral 2, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 32. El Director o Directora de los cuerpos de policía deben cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
2. Ser profesional de carrera policial, habiendo obtenido el grado más alto dentro del correspondiente cuerpo de policía; o profesional en carrera afín, preferiblemente con estudios aprobados de cuarto nivel”.
Así las cosas, de la disposición normativa a la cual se hace referencia ut supra observa este Tribunal que nuestro legislador ha establecido determinados requisitos que deben cumplir aquellas personas que se desempeñen como Director o Directora de los distintos cuerpos de policía del país, entre los cuales estableció, el ser profesional de carrera policial habiendo obtenido el grado más alto dentro del correspondiente cuerpo de policía, o en su defecto, se profesional en una carrera afín.
No obstante, observa este órgano jurisdiccional que la parte actora únicamente se limitó a denunciar que en el presente caso la ciudadana Ada Camacho, quien actuó en la tramitación del procedimiento disciplinario instruido al querellante como Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, no tenía la cualidad para actuar en tal condición, ello en razón de no cumplir, según sus dichos, con lo previsto en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, esto es, ser profesional de carrera policial con el grado más alto o carrera afín, sin embargo, se verificó que la aludida ciudadana no actuó como Directora del Instituto querellado, sino como Directora de Control de Actuación Policial, por lo que mal pudiera fundamentar su presunta incompetencia en el analizado artículo, aunado a lo anterior, según lo señala la Representación del Instituto querellado, la mencionada ciudadana fue designada en el cargo de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante Acta de nombramiento Nº 0022/2011 de fecha 1º de enero de 2011, por lo cual se vislumbra que la mencionada ciudadana si poseía la cualidad de instruir el expediente disciplinario del hoy querellante, razón por la cual debe forzosamente esta Corte declarar improcedente la falta de cualidad denunciada por la parte actora en este punto, confirmando lo argüido por el A quo con las modificaciones aquí señaladas y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2014. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2014, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN JUNIOR PARUCHO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada Abogada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2014-000397
MEBT/26
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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