JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000420
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00321-14 de fecha 10 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.335, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 10 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2014, por los Abogados Jenny Espina, Wadin Barrios y Geraldine Monteiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 110.597, 134.019 y 96.683, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de mayo de 2014, la Abogada Geraldine Monteiro, actuando con carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 26 de mayo de ese mismo año.
En fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 28 de julio de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de febrero de 2013, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elizabeth Helen Viloria Aparicio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Defensa Pública, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada se desempeñaba en el cargo de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en responsabilidad penal del adolescente, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
Denunció, que el acto administrativo mediante el cual se le removió esta inmotivado “…lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, contraviniendo lo establecido en el articulo (sic) 18 numeral 5to en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así. (sic) El acto administrativo de remoción se hizo con prescindencia total y absoluta de procedimiento que garantizara la estabilidad y la defensa a la recurrente, por lo que invoco (sic) en su favor que el mismo no surte efectos legales”.
Asimismo, indicó respecto al acto de retiro que el mismo “…no señala ni demuestra en cuáles organismos realizó las gestiones reubicatorias, lo cual es necesario para comprobar que la Administración Pública cumplió con su obligación. Tampoco expresa cómo es que el querellado no encontró en su mismo seno, un cargo similar al que venía desempeñando la recurrente, lo cual lesiona gravemente derechos constitucionales como su derecho al trabajo, a llevar una vida digna y decorosa, a que se respete su condición de mujer, al derecho a la estabilidad y la paz familiar y laboral. Este atropello que se le ha hecho a la funcionaria, constituye una lesión muy grave a sus intereses y este respetable despacho tiene la facultad de restituir dichos derechos”.
Afirmó, que la recurrente nunca fue objeto de averiguaciones administrativa o disciplinaria, ni tampoco fue objeto de sanciones o amonestaciones, lo cual según su decir “…hace más injusta e ilegal la actuación de la administración pública, en consecuencia los actos que se recurren son nulos toda vez que son contrarios a la Constitución y a las leyes. Esta circunstancia denunciada, coloca el acto recurrido en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo su basamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Agregó, que “El acto administrativo de retiro, es nulo de nulidad absoluta y carece de validez, toda vez que el funcionario que lo suscribe no tiene cualidad para retirar personal de la Defensa Pública, como es el caso de marras, donde el funcionario que suscribe el Acto de Retiro es el Coordinador de Recursos Humanos, y no el Defensor Publico General, tal y como la (sic) establece la Ley Orgánica de la Defensa Publica en su artículo 14” (Negrillas de la cita).
Solicitó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° CRH-EG-2012-0170 de fecha 11 de octubre de 2012 y del acto de retiro comprendido en el oficio Nº CRHDP-2012-2526 de fecha 12 de noviembre de 2012, ambos suscritos por el Coordinador de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, y en consecuencia de ello, sea restituida a la ciudadana Elizabeth Helen Viloria Aparicio, al cargo de Defensora Pública Provisional Segunda con competencia en responsabilidad penal del adolescente, o a otro cargo de similar o mayor jerarquía, de la Defensoría Pública.
Por último, solicitó “…la cancelación de todos los sueldos integrales dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado, lo cual pido sea determinado por una experticia complementaria del fallo”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios números CRH-EG-2012-0170 de fecha 11 de octubre de 2012 y CRHDP-2012-2526 de fecha 12 de noviembre de 2012, respectivamente, emanados de la Defensa Pública, para lo cual señala la apoderada judicial de la recurrente, que el acto de remoción es nulo por cuanto no fue motivada la decisión de la administración, y el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello, y por no haber realizado las gestiones reubicatorias pertinentes.
Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la nulidad del acto de retiro, específicamente en lo referido al vicio de incompetencia alegado por la parte actora, para lo cual aprecia:
Señala la apoderada de la accionante que el acto administrativo de retiro es nulo, toda vez que se encuentra suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y no por el Defensor Público General (E).
Ahora bien, a los fines de determinar el funcionario competente para suscribir los actos de retiro del personal adscrito a la Defensa Pública, es preciso traer a colación el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual establece las atribuciones del Defensor Público:
(…Omissis…)
De la norma parcialmente transcrita y en atención al principio del paralelismo de las formas, se desprende que el Defensor Público General (E) al ser el funcionario competente para designar a los defensores públicos, a sus suplentes y a los provisorios, también lo es para suscribir los actos de retiro de los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios para la Defensa Pública.
En este sentido, se verifica que a los folios 58 y 59 del expediente principal, cursa copia de la Resolución Nº DPPG- 2012-329-1, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por el Defensor Público General (E), mediante la cual resuelve retirar a la hoy recurrente del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, lo cual permite concluir categóricamente que el acto de retiro fue suscrito por un funcionario competente para ello, desestimando en consecuencia el vicio de incompetencia del Defensor Público, alegado por la apoderada judicial de la recurrente.
Por otro lado pero en el mismo sentido, debe señalar quien decide, que al folio 10 del expediente principal, cursa copia del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CRHDP-2012-2526, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos (E) hace del conocimiento de la recurrente`(…) que en virtud de haber culminado el día de ayer, domingo 11-11-2012 (sic) el mes de disponibilidad, y en vista que resultaron infructuosos los trámites para su reubicación dentro y fuera del Organismo, se procede a su RETIRO efectivo a partir de la presente fecha. (…)´, lo cual hace parecer en un primer momento, que dicho acto retira a la recurrente de la Administración, ante lo cual hay que señalar que el acto administrativo contentivo del retiro y la notificación de éste, constituyen dos actos administrativos distintos, pudiendo en ocasiones un funcionario tener la competencia para suscribir la notificación, aún cuando no la tenga para suscribir el acto de retiro.
Así, siendo que ya se verificó que el acto administrativo de retiro fue suscrito por el Defensor Público General (E), se pasa a verificar si la notificación del acto de retiro fue suscrita por el funcionario competente, para lo cual se observa, que a los folios 61 al 63 del expediente principal, cursa copia de la Resolución Nº DDPG-201-028, de fecha 02 de noviembre de 2011, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.792, de fecha 03 (sic) de noviembre de 2011, mediante la cual el Defensor Público (E) resolvió:
(…Omissis…)
Con base a lo anterior, es preciso concluir que el referido Coordinador de Recursos Humanos, es el funcionario competente para suscribir la notificación de los actos de retiro de los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios para la Defensa Pública, razón por la cual, debe tenerse el Oficio Nº CRHDP-2012-2526, supra identificado, como la notificación del acto de retiro contenido en la Resolución Nº DPPG- 2012-329-1, de fecha 12 de noviembre de 2012, por lo que forzosamente este Tribunal debe desestimar el vicio de incompetencia alegado por la representante de la recurrente. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver el alegato de la representante judicial de la recurrente referido a la nulidad del acto de retiro por cuanto, a su decir, la Administración en el acto recurrido no señala, ni demuestra que haya realizado las gestiones reubicatorias pertinentes, lo que violenta el derecho constitucional de su representada a la estabilidad como funcionario público de carrera.
Ante ello, es preciso establecer si efectivamente la hoy querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, para lo cual se debe traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción que corre inserto al folio 8 y 9 del expediente principal, que señala:
(…Omissis…)
Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el órgano querellado reconoce la condición de funcionario de carrera que ostentó la recurrente, y de igual forma reconoce la obligación de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
Una vez constatado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, entendidas éstas como una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio al funcionario de carrera, y en razón de lo cual, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En este sentido, debe señalarse que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera `obligación de hacer´ a cargo del órgano que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, a fines de impedir su egreso definitivo de la Administración.
En atención a ello, este Sentenciador constata la solicitud de reubicación que hiciere el órgano querellado mediante los oficios signados con los números CRHDP-2012-2292, CRHDP-2012-2293 y CRHDP-2012-2294, todos de fecha 15 de octubre de 2012, dirigidos al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, -ente encargado de las políticas, directrices, planificación y todo lo concerniente al ingreso y egreso del talento humano del Poder Judicial- y a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, respectivamente, los cuales corren insertos a los folios 53, 54 y 55 del expediente principal.
De igual forma, rielan a los folios 56 y 57, del expediente judicial Oficios Nos DRRHH-CT-Nº 8690, y DGRH/DET/Nº 11126-10, de fechas 23 y 22 de octubre de 2012, emanados del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, mediante los cuales le responden al Coordinador de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, que esas Direcciones efectuaron los trámites para la reubicación de la ciudadana ELIZABETH HELEN VITORIA APARICIO, gestiones que resultaron infructuosas, con base a lo cual debe afirmarse que el órgano querellado materializó el retiro de la querellante, respetando el derecho a la estabilidad que le asistía, motivo por el cual se desecha el presente alegato. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo de remoción, por cuanto, a decir de la representante judicial de la actora, el mismo no indica el fundamento legal que condujo a la Administración a tomar la decisión de separar a su representada del cargo que venía desempeñando.
Ante tal afirmación considera necesario este Juzgador indicar que la motivación del acto administrativo se contrae conforme lo prevé el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la explicación de cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa; esto es, la justificación fáctica y jurídica del acto, que sustentan el límite de actuación de la Administración frente a las posibles actuaciones arbitrarias de sus funcionarios, así como el control judicial que puede ser ejercido sobre los fundamentos del acto en aras de los derechos de los administrados. (Vid. Sala Político Administrativa. Sentencia Nº 00620 del 10/6/04 (sic)).
De manera que, al no poder el destinatario del acto conocer las razones que tuvo la Administración para dictarlo, acarrearía su nulidad por inmotivación. En el presente caso, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
(…Omissis…)
En ese sentido se observa, que del acto parcialmente transcrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de la decisión contenida en él, limitándose el órgano recurrido sólo a indicarle a la recurrente, que se resolvía su remoción a partir de la fecha de la Resolución impugnada; esto es, a partir del 11/10/12 (sic), sin señalarle los fundamentos fácticos ni subsumirlo en una norma que regulara el supuesto de hecho utilizado. Ante ello, aún cuando la representación judicial de la parte accionada manifiesta en su contestación, que el cargo de Defensora Pública que ostentaba la querellante es de libre nombramiento y remoción y que por tanto, el Defensor Público Encargado no estaba obligado a motivar las razones específicas y legales que dieron lugar a la remoción de la actora, circunscribiéndose a hacer uso de su potestad discrecional, debe afirmarse categóricamente, con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria, que la Defensa Pública, en el presente caso estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales removió a la hoy recurrente, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ello, al verificarse ciertamente la total y absoluta inmotivación del acto recurrido, lo cual cercena flagrantemente el derecho constitucional a la defensa de la actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del Acto de Remoción contenido en la Resolución Nº DDPG-2012-318 de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por el Defensor Público Encargado; y como consecuencia indefectible de ello, se anula el Acto de Retiro notificado mediante el Oficio Nº CRHDP-2012-2526, de fecha 12 de noviembre de 2012. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la recurrente en el escrito libelar solicita `(…) la cancelación de todos los sueldos integrales dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado (…)´ (Destacado del tribunal).
Ante ello, considera necesario este juzgador traer a colación el criterio referido al carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-493, de fecha 01 (sic) de abril de 2009, caso: ISABEL MARÍA DONQUIZ CONTRA LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el cual señala:
(…Omissis…)
Del análisis de este criterio, se puede concluir que la solicitud de la recurrente no es procedente, por cuanto la indemnización del administrado con base a los sueldos dejados de percibir se refiere sólo al sueldo normal que devengue la funcionaria, con los aumentos que éste presente durante el tiempo determinado en el fallo, sin incidencias de otros conceptos. Así se declara.
Por todo lo anteriormente explanado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, ésto es, los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su separación del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede `…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal´, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH VILORIA APARICIO, ambas identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y que no requieran la prestación efectiva del servicio
TERCERO: Se NIEGA el pago de los sueldos integrales, conforme la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la Instancia).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 2014, la Abogada Geraldine Monteiro, actuando con carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Manifestó, que “El Iudex A quo al momento de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, indicó que el Acto Administrativo impugnado se encontraba inmotivado, desconociendo la potestad de la Administración para remover a un funcionario, de la misma forma en que fue nombrado, es decir, discrecionalmente, facultad que recae en el caso sub examine, en la máxima autoridad de la Defensa Pública, sin que sea necesario realizar una motivación extensa y específica de las razones que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, pues tal y como ha venido sosteniendo la jurisprudencia, bastaba con señalarle a la funcionaria que ocupaba un cargo provisorio o temporal, la decisión de la Administración de removerla del cargo que venía obstentado (sic), es decir, la motivación del Acto Administrativo, en los casos como en el de autos, no implica un minucioso y completo raciocinio de los sustentos del proveimiento, pues basta que pueda desprenderse del texto los fundamentos legales, el carácter provisorio del cargo y la voluntad de la administración de separar al funcionario del mismo”.
Señaló, que “…la remoción de los Defensores Públicos provisorios y temporales, constituye una potestad discrecional de la Administración y la misma no representa una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto no se requiere, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad de la Administración de que cese la relación funcionarial para que proceda la remoción, sin la exigencia de someterla a procedimiento alguno, ni la obligación de motivar razones específicas y legales que dieran lugar a la remoción” (Negrillas y subrayado de la cita).
Afirmó, que el acto administrativo no adolece del vicio de inmotivación, por lo que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Defensa Pública y a tal efecto, se observa:
Del análisis del escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte recurrida, a pesar de no denunciar la existencia de algún vicio en la sentencia apelada, manifestó su disconformidad con el criterio empleado por el Juez A quo para resolver la controversia y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces.
Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en que la Representación Judicial de la parte recurrida, expresó sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Instancia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nº CRH-EG-2012-0170 de fecha 11 de octubre de 2012 y CRHDP-2012-2526 de fecha 12 de noviembre de 2012, respectivamente, dictados por el Coordinador de Recurso Humanos (E) de la Defensa Pública, ordenando se procediera a la reincorporación de la querellante al cargo de Defensora Pública Provisional Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones a que haya lugar desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Por otro lado, negó la solicitud de pago de los “sueldos integrales”, por cuanto el pago respecto a la indemnización con base a los sueldos dejados de percibir sólo se refiere al sueldo normal, sin incidencia de otros conceptos, siendo así ordenado por ese despacho anteriormente.
En tal sentido, observa esta Corte que el fundamento de la decisión dictada por el A quo para anular el acto impugnado fue la supuesta inmotivación del mismo, ya que “…la Defensa Pública, en el presente caso estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo, las razones en virtud de las cuales removió a la hoy recurrente, y en consecuencia señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ello así, el apelante entre sus dichos expresó que la funcionaria ocupaba un “…cargo provisorio o temporal, (…), [por lo que] la motivación del Acto Administrativo, en los casos como en el de autos, no implica un minucioso y completo raciocinio de los sustentos del proveimiento, pues basta que pueda desprenderse del texto los fundamentos legales, el carácter provisorio del cargo y la voluntad de la administración de separar al funcionario del mismo” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a verificar lo señalado por el Juzgado A quo a los fines de constatar si la decisión se ajusta o no conforme a derecho y en tal sentido, se establece lo siguiente:
En la presente causa no se encuentra debatida ni objetado que la actora ejercía el cargo de Defensora Pública Provisional Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera conviene realizar un análisis de la naturaleza del cargo de Defensor Público Provisorio. En tal sentido, por hecho notorio judicial se observa de la Resolución Nº 2002-0002, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal del país, en reunión de fecha 5 de julio de 2002, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Se declaran de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos sean sustituidos o ratificados por efecto de los resultados de los concursos que para proveer los mismos hayan de implementarse, conforme exige los artículos 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Régimen de Transición del Poder Público y hasta tanto no sea promulgada la Ley Orgánica de la Defensa Pública” (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, se evidencia que, todos los cargos de Defensores Públicos son de libre nombramiento y remoción hasta tanto sean ratificados o sustituidos en virtud del resultado del concurso que se provea para ello de conformidad con el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es menester señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y en tal sentido, definió las clases de funcionarios públicos, estableciendo lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).
En conexión con lo anterior en fecha 2 de enero de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, siendo reformada la misma en fecha 22 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, mediante la cual, entre otras cosas, reguló las condiciones de ingreso a la carrera de Defensor, estableciendo en su artículo 116 lo siguiente:
“Para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el concurso público”.
De lo anterior se desprende, que la Ley Orgánica de la Defensa Pública estableció que para el ingreso a los cargos de carrera que se desempeñen como Defensores, previamente deberán aprobar el concurso público, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
“De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:
`(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)´. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: `Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela´)”.
De la anterior sentencia se evidencia que es conteste señalar, que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el tan mencionado artículo 146 de la Carta Magna.
Asimismo, en este mismo orden doctrinal, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública distingue en su artículo 19 que existen dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera (por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y demás requisitos de ley) y los funcionarios de libre nombramiento y remoción (que son nombrados y removidos libremente de sus cargos).
Así las cosas, en el caso sub iudice, observa esta Corte que la ciudadana Elizabeth Helen Viloria Aparicio, fue designada al cargo de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Unidad Regional de la Defensa del estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nº DDPG-2010-0293 en fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Defensora Pública General, siendo posteriormente dejado sin efecto dicha resolución y reasignada la referida ciudadana al cargo de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de marzo de 2011, mediante la Resolución DDPG-2011-0143, dictada por la Defensora Pública General (Vid. folio 8 y 9 del expediente administrativo).
De lo anterior se observa, que la querellante había ingresado al cargo de Defensora Pública, mediante designación, desempeñándose primeramente en el cargo de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Unidad Regional de la Defensa del estado Bolivariano de Miranda y luego en el cargo de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, egresando de este último cargo en fecha 11 de octubre de 2012.
Asimismo, no se evidenció de los autos la realización del concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser todo ello así, debe indicar esta Corte que la recurrente podía ser removida y retirada de la Administración Pública, sin necesidad de someterla a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen (Vid. Sentencia Nº 00732, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de mayo 2009 Caso: Delmaro Gutiérrez Carrillo Vs. Dirección General de la Defensa Pública).
Por lo expuesto anteriormente, estima este Órgano Jurisdiccional que el cargo ejercido por la hoy querellante, no comporta la condición de funcionario público de carrera sino que por el contrario, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del cargo de la funcionaria -hoy recurrente-. Así se declara.
Al evidenciarse que la recurrente ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar el criterio según el cual cuando se remueve a un funcionario en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no es necesario que la Administración indique los argumentos para dictar dicho acto, bastando solamente la voluntad del superior jerarca para que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, por cuanto es evidente que la remoción se produjo por la condición del cargo, considerándose así cumplidas las razones de hecho y de derecho que tiene la Administración para dictar el acto, evidenciándose la intención del jerarca de disponer de un cargo que ha sido catalogado como de libre nombramiento y remoción.
En atención a lo anteriormente expuesto y al evidenciarse de las actas procesales que el cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, considera esta Corte que la decisión dictada por el Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, por lo que se REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con excepción a lo referente al acto de remoción por cuanto ya fue objeto de estudio por esta Corte, y al respecto, se observa lo siguiente:
La presenta causa versa sobre la nulidad de los actos contenidos en el oficio de notificación Nº CRH-EG-2012-0170 de fecha 11 de octubre de 2012 y el oficio NºCRHDP-2012-2526 de fecha 12 de noviembre de 2012, ambos emanado de la Defensa Pública, a través de los cuales se le remueve y retira del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana Elizabeth Helen Viloria Aparicio.
En tal sentido, ya habiendo conocido y declarado el acto de remoción, ajustado a derecho, conforme se analizó anteriormente, pasa esta Corte a revisar los alegatos interpuestos contra el acto de retiro y en razón de ello, esta Corte observa:
La recurrente en su escrito recursivo señaló que el acto de retiro “…no señala ni demuestra en cuáles organismos realizó las gestiones reubicatorias, lo cual es necesario para comprobar que la Administración Pública cumplió con su obligación”. Asimismo, señaló que “El acto administrativo de retiro, es nulo de nulidad absoluta y carece de validez, toda vez que el funcionario que lo suscribe no tiene cualidad para retirar personal de la Defensa Pública, como es el caso de marras, donde el funcionario que suscribe el Acto de Retiro es el Coordinador de Recursos Humanos, y no el Defensor Publico General, tal y como la (sic) establece la Ley Orgánica de la Defensa Publica en su artículo 14” (Negrillas de la cita).
Así las cosas, esta Corte pasa a pronunciarse en primer lugar sobre el vicio de incompetencia alegado por la parte actora, para lo cual se aprecia lo siguiente:
Señaló, la Apoderada de la accionante que el acto administrativo de retiro es nulo, toda vez que se encuentra suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y no por el Defensor Público General (E).
Siendo ello así, se observa de las actas procesales que si bien el oficio Nº CRHDP-2012-2526 de fecha 12 de noviembre de 2012, fue suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos -hoy impugnado-, también es cierto que el mismo fue con ocasión del acto de retiro suscrito en la misma fecha por el Defensor Público General (E) Nº DDPG-2012-329-1, mediante el cual se resolvió retirar a la ciudadana Elizabeth Helen Viloria Aparicio, del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello con ocasión de haber sido infructuosa la reubicación de la funcionaria, ordenándose notificarla de dicha decisión (Vid. folios 1 y 2 del expediente administrativo).
En atención a lo anterior, el Coordinador de Recursos Humanos cumplió con lo ordenado en el referido acto, siendo en consecuencia, el Defensor Público General (E), quien dictó el acto de retiro de la ciudadana recurrente, hecho este el considerado por la parte recurrente contrario a sus derechos. Así se declara.
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar la competencia del Defensor Público General (E) para dictar el acto administrativo que acordó el retiro de la querellante:
En atención a lo anterior, es preciso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual establece las atribuciones del Defensor Público:
“Artículo 14. Son atribuciones del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes:
1. Ejercer la dirección y supervisión de la Defensa Pública.
(…)
11. Velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la Defensa Pública.
12. Organizar estructural, funcional, administrativa y financieramente la Defensa Pública… (Negrillas de esta Corte)”.
De la norma ut supra se desprende que la máxima autoridad del ente querellado es el Defensor Público General y entre las muchas atribuciones que le confiere la ley in commento están las de dirigir y supervisar la institución, lo que indica que es la máxima autoridad del órgano y por ende debe velar por el cumplimiento de los procesos de ingreso, egreso y traslado del personal de dicho ente, en consecuencia es competente para suscribir los actos de retiro de los funcionarios que se encuentren prestando sus servicios para la Defensa Pública.
Siendo ello así y tal como se verifica de los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, donde cursa copia certificada de la Resolución Nº DDPG- 2012-329-1, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrita por el Defensor Público General (E), mediante la cual resolvió retirar a la hoy recurrente del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, concluye esta Corte que el acto de retiro fue suscrito por un funcionario competente para ello, en consecuencia se desestima el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, respecto al alegato de la Representante Judicial de la recurrente referido a la nulidad del acto de retiro por cuanto, a su decir, la Administración no señala, ni demuestra que haya realizado las gestiones reubicatorias pertinentes, lo cual violenta su derecho constitucional a la estabilidad como funcionario público de carrera, es preciso traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción que corre inserto a los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220) del expediente administrativo, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que la ciudadana ELIZABETH HELLEN (sic) VILORIA APARICIO, (…), FUE DESIGNADA Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda; y que tal designación o nombramiento fue dictada y materializada en su momento, por la sola voluntad unilateral de la Máxima Autoridad de este organismo competente para ello.
CONSIDERANDO
Que de la revisión del Expediente Administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera.
RESUELVE
PRIMERO: Remover a la ciudadana ELIZABETH HELLEN (sic) VILORIA APARICIO, (…), del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: ORDENAR a la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, preceda (sic) a colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al haberse evidenciado que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado o considerado como de carrera (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)
De lo anterior, se evidencia que la Defensa Pública reconoció la condición de funcionario de carrera que detentó la recurrente, otorgándole en ese sentido, la obligación de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente, sino que es necesario atendiendo al espíritu de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, se demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si efectivamente la Administración Pública efectuó las gestiones reubicatorias correspondientes y en tal sentido, observa de las actas procesales lo siguiente:
-Copia certificada de los oficios Nros. CRHDP-2012-2292, CRHDP-2012-2293 y CRHDP-2012-2294, de fecha 15 de octubre de 2012, dirigidos al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, respectivamente, mediante los cuales la oficina de Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, solicitó sus buenos oficios a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias pertinentes, a la ciudadana Elizabeth Helen Viloria Aparicio (Vid. folios 216 al 218 del expediente administrativo).
-Copia certificada de los oficios Nros. ORRHH-CT-Nº 8690 de fecha 23 de octubre de 2012 y DGRH/DET/Nº 11126-10 de fechas 22 de octubre de 2012, dictados por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Director General de Recursos Humanos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, mediante los cuales le responden al Coordinador de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, que esas Direcciones efectuaron los trámites para la reubicación de la ciudadana hoy recurrente, no siendo posible dicha reubicación.
De las documentales anteriormente expuestas, esta Corte pudo evidenciar que la Defensa Pública cumplió efectivamente con las gestiones reubicatorias, resultando las mismas infructuosas, razón por la cual se vio en la necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº DDPG- 2012-329-1, de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por el Defensor Público General (E), siendo notificado del mismo al recurrente en esa misma fecha mediante oficio Nº CRHDP-2012-2526, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho. Así se decide.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la necesidad de NEGAR la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos solicitados por la parte recurrente en su escrito recursivo, en virtud de las consideraciones establecidas en la motiva de esta decisión. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elizabeth Helen Viloria Aparicio, contra la Defensa Pública. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jenny Espina, Wadin Barrios y Geraldine Monteiro, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIZABETH HELEN VILORIA APARICIO, contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000420
MEBT/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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