JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000488

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 887-2014 de fecha 5 de mayo de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados José Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO OLEGARIO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nº 1.396.470, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2014, por la Abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de junio de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de mayo de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Así pues, la Secretaría de esta Corte certificó que: “desde el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de dos mil catorce (2014) y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de junio dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 8 de julio de 2002, la Representación Judicial del ciudadano Francisco Olegario Jovito, reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que su representado prestó “…servicios Laborales al Ejecutivo del Estado (sic) como Prefecto de la PARROQUIA GRANADOS del Estado Trujillo, desde el 01-03-96 (sic) hasta el 30-10-2000 (sic), es decir que presto (sic) un tiempo de servicio de CUATRO AÑOS OCHO MESES (04 AÑOS, 08 MESES), devengando un sueldo mensual del (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares (Bs.231.382,00), y diario un salario de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE Bolívares (Bs.7.712,74)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…dicha relación de trabajo quedo (sic) definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la representación Patronal, por tal motivo es por lo que (…) [demandan] las prestaciones sociales y demás conceptos laborables que corresponden” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, expuso que se le adeuda a su mandante los conceptos laborales siguientes: “ANTIGÜEDAD ART. (sic) 108 DE L.O.T. (sic) 206 DÍAS A RAZÓN DE Bs.7.712.74, VACACIONES FRACCIONADAS ART (sic). 225 DE L.O.T (sic) Y BONO VACACIONAL 41,66 DÍAS A RAZÓN DE Bs. 7.712.74 (…), BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (…) 56,66 DÍAS A RAZÓN DE 7.712,74 (…) Antigüedad acumulada Art. (sic) 108 (…) 206 días (…) BS. 1.962.211,70 (…), Antigüedad Art. (sic) 666 UN AÑO (…) 30 días x 1257 (…) Bs. 75.504,00 (…) Bono de transferencia UN AÑO (…) Bs. 45.000,00; Retroactivo 20% año 2000 (…) 6 meses x 38.623,60 (sic) 231.741,60; intereses Art. (sic) 108 y 666 (…) Bs. 749.919,80; Cláusula No. 14 Vac. (sic) Frac. (sic) y Bono Vac (sic) 41,66 días x 7.712,75 (…) Bs. 321.313,16; Cláusula No. 10 bonificación de fin año 56,66 días x 7.712,75 (…) Bs. 437.004,40 (…) Cláusula No. 19 parágrafo único 16 meses de sueldo x Bs.231.382.22 c/u (sic) -Bs.3.702.112,00; (…) Bono único -Bs.800.000,00, un mes de disponibilidad Art. (sic) 80-85 L.C.A (sic) Bs.231.382,00, Total Bs. 8.556.188,66” (Mayúsculas del original).

Fundamentó, el recurso interpuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa; Cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 14, 19 y 55 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo; artículos 3, 4, 8, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Decreto Presidencial de pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1999.

A su vez, señalaron que su representado “…en el mes de marzo de 2.002 (sic), recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales; cantidad (…) que es (…) de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.743.398,74), es decir, que el monto a demandar es la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.812.789,92)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo antes expuesto, demandó a la Gobernación del estado Trujillo para que cancele el monto de “CUATRO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.086.963,73), más las Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demando (…) la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, requirió se “DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE SUELDOS Y SALARIOS QUE [su] PODERDANTE HA DEJADO DE COBRAR HASTA TANTO LES CANCELE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DE LA CLÁUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO, de igual forma [solicita] que dicho pago se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeuden desde la fecha en que ocurrió el despido” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el ciudadano Francisco Olegario Jovito, ya identificado, pretende el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que -a su decir- se le adeudan por los servicios prestados para el Estado (sic) Trujillo ‘(…) desde el 01-03-96 (sic) hasta el 30-10-2000 (sic) (…)’.
En punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a lo alegado por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo al indicar que no se cumplió con el procedimiento previo de las demandas contra la República.
Sobre tal punto, es menester indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así ha sido considerado por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concretamente, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer sobre un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2005, consideró:
(…Omissis…)
Conforme a las consideraciones realizadas y al criterio anteriormente esgrimido, se evidencia que quedó desestimada la solicitud realizada por la parte querellada referida a la inadmisibilidad del presente recurso al no haberse cumplido con el procedimiento previo de las demandas contra la República; dado que el mismo no es aplicable en materia contencioso administrativo funcionarial; criterio éste que quien juzga aplica al presente caso. Así se decide.
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos.
Uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -y en su momento a la Ley de Carrera Administrativa- cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Indicado lo anterior, este Tribunal constata que el querellante prestó sus servicios para el Estado (sic) Trujillo, como Prefecto de la Parroquia Granados, Municipio Bolívar del Estado Trujillo desde el 1º de marzo de 1996, tal como se extrae del acto administrativo Nº 1218 de fecha 24 de mayo de 1996, mediante el cual, el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Trujillo lo nombró para cumplir funciones como ‘Prefecto.’
En lo que atañe a la fecha de egreso, se observa que mediante acto administrativo Nº P-1154, de fecha 20 de octubre de 2000, el Director de Política de la Gobernación del Estado Trujillo, le indicó que ha sido ‘sustituido’ como prefecto de la Parroquia Granado a partir del ‘20-10-2000’. No obstante ello, de la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que no riela en autos constancia de la notificación formal del ciudadano objeto de ‘sustitución’, vale decir del querellante de autos Francisco Olegario Jovito, así pues considerando que el referido ciudadano señala que prestó servicios hasta el 30 de octubre del año 2000, y constatando además al folio cuarenta y dos (42) recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, a favor del querellante de autos, del cual se verifica un sueldo quincenal al ‘31/10/2000’ por la cantidad de ‘86.286,00’, monto este igualmente cancelado por concepto de sueldo al ‘13/10/2000’, según recibo de pago anexo al folio cuarenta y dos (43), presume quien aquí juzga que efectivamente el querellante de marras laboró hasta la fecha indicada por éste, vale decir, hasta el 30 de octubre del año 2000, día –por ende- a tomar en cuenta como de finalización de la relación funcionarial. Así se decide.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que el ciudadano Francisco Olegario Jovito, recibió en fecha 04 de marzo de 2002, el pago de su liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.743.398,74), actuales Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.743,39), cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo los ‘intereses por antigüedad al 18/06/1997’; ‘Días por antigüedad nueva (L.O.T.)’; ‘Meses por Bono de Transferencia al 31/12/1996’; ‘Días por vacaciones’; ‘Días por Aguinaldos’; ‘Deudas por diferentes conceptos’; ‘Fideicomiso’; ‘Intereses causados a partir del 18/06/1997’ e ‘intereses de la nueva Ley (L.O.T.)’. De igual modo, se sustrajo la cantidad de Bs. ‘120.000,00’, por concepto de ‘anticipo de antigüedad’ (folio 152).
No obstante, la (sic) querellante solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo del veinte por ciento (20%) año 2000; intereses (artículo 108 y 666); vacaciones fraccionadas y bono vacacional conforme a la cláusula N° 14 del Contrato Colectivo, bonificación de fin de año según la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo, ‘16 meses de sueldo’ de acuerdo a la cláusula N° 19 del Contrato Colectivo; ‘Bono Único’ y ‘un mes de disponibilidad artículo 80-85 de L.C.A.’.
Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo solicitado, de la siguiente manera:
I.- De los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (artículos 108 y 666)
Como quedó establecido la relación funcionarial del caso que se analiza comenzó el 1º de marzo de 1996 (folio 40), cuando el querellante es nombrado Prefecto de la Parroquia Granados hasta el 30 de octubre de 2000, fecha esta (sic) en la cual dejó de prestar servicios para el Ente querellado, por haber sido ‘sustituido’ de su cargo; por lo que corresponde aplicar la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para los años sucesivos.
Como el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ordena realizar lo que la doctrina ha denominado un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad y cesantía previstas en la Ley con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales y en concreto de los recaudos anexos a los autos presentados por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo, se observa que el ciudadano Francisco Olegario Jovito, le fue cancelado la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.743.398,74), actuales Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares, con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.743,39), cantidad ésta que incluye, según se indicó en la hoja de cálculo presentada por la representación judicial del Estado (sic) Trujillo los ‘intereses por antigüedad al 18/06/1997’; ‘días por antigüedad nueva (L.O.T.)’; ‘meses por bono de transferencia al 31/12/1996’; ‘días por vacaciones’; ‘días por aguinaldos’; ‘deudas por diferentes conceptos’; ‘fideicomiso’; ‘intereses causados a partir del 18/06/1997’ e ‘intereses de la nueva Ley (L.O.T.)’. De igual modo, se sustrajo la cantidad de Bs. ‘120.000,00’, por concepto de ‘anticipo de antigüedad’ (folio 152).
Así, se debe precisar que la cantidad antes referida fue recibida por la (sic) querellante, vale decir, por el ciudadano Francisco Olegario Jovito, tal como se deduce de la propia afirmación realizada en la reforma efectuada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, dado que la recepción de dicha cantidad se extrae del expediente, se entiende que fue recibida por la misma querellante por las prestaciones sociales y algunos conceptos hoy reclamados ante esta instancia jurisdiccional por sus servicios prestados para la Gobernación del Estado (sic) Trujillo.
Ahora bien, habiéndose solicitado la diferencia de prestaciones sociales por ante este Juzgado, mediante la reforma presentada en fecha 08 (sic) de julio de 2002, esta Sentenciadora observa que la parte accionante omitió señalar las razones fácticas en las cuales se pueda constatar la diferencia solicitada.
Sin embargo, de la misma hoja de cálculo se observa que le fue cancelada a la querellante dicho monto por sus servicios prestados como ‘Prefecto’ desde la fecha de su ingreso el 1º de marzo de 1996, hasta el egreso señalado del ‘20 de octubre de 2000’ (folio 149 y siguientes). No obstante ello, de la revisión de las actas procesales, ya como se analizó supra, al contrastar el período laborado por el querellante como Prefecto, se extrae que laboró hasta el 30 de octubre de 2000; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que se tomó como fecha de egreso el 20 de octubre de 2000 (fecha del oficio) y no la notificación de la misma por lo que este Tribunal observa que el querellante tiene derecho a que le sea ordenado el pago de su antigüedad hasta el 30 de octubre del año 2000.
Los anteriores razonamientos hacen entrever a este Juzgado que -ciertamente- existe una diferencia de conceptos reclamados y que no constan en autos como cancelados a la querellante, cuya cancelación debe ser ordenada, previa deducción de las siguientes cantidades (Folio 152):
‘Por antigüedad al 18 de junio de 1997’ ‘Bs. 162.637,87’.
‘Días por Antigüedad Nueva (L.O.T.)’ ‘Bs. 1.428.272,56’
‘Por bono de Transferencia al 31/12/1996’ ‘Bs. 45.000,00’
‘Días por vacaciones’ ‘Bs. 307.888,35’
‘Días por aguinaldos’ ‘Bs. 390.119,40’
‘Deudas por diferentes conceptos’ ‘Bs. 488.773,35’
‘Fideicomiso’ ‘Bs. 5.737,77’
‘Intereses causados a partir del 18/06/ 1997’ ‘Bs. 285.604,20’
‘Intereses de la nueva Ley (L.O.T.)’ ‘Bs. 749 .365,23’
Para un total cancelado por los referidos conceptos de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.743.398,74), actuales Tres Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares, con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 3.743,39), pagado por los conceptos analizados en el presente aparte, -excluyendo de la suma total entregada las cantidades canceladas por concepto de ‘días por vacaciones’, ‘días por aguinaldos’ y ‘deudas por diferentes conceptos’-; total este que en todo caso deberá ser considerado como un adelanto, siendo que se desprende igualmente de la liquidación aludida un pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 120.000,00), actuales Ciento Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 120,00).
Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, calcular como se mencionó antes, la antigüedad y cesantía previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha del término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de diez (10) años.
Así pues, por haber quedado suficientemente evidenciado supra el derecho aplicable al presente asunto por ser una relación funcionarial con duración desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 30 de octubre de 2000, período bajo el cual estuvieron en vigencia diferentes normativas, es forzoso para este Juzgado acordar lo peticionado bajo los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (artículo 108 y 666), debiendo tomar en cuenta para su cálculo, tanto el anticipo recibido, como el adelanto de prestaciones sociales obtenido en el mes de marzo de 2002. Así se decide.
II.- Del concepto de ‘Retroactivo 20% año 2000’
Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación al concepto solicitado de ‘Retroactivo 20% año 2000’; a cuyo efecto se observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones por las cuales deba ser considerada acreedora de dicho concepto; ya que simplemente se limitó a solicitarlo de forma general.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa que:
(...Omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por concepto de ‘Retroactivo 20% año 2000’, es forzoso para este Tribunal desechar el referido pedimento. Así se decide.
III.- De las cláusulas Nº 10 y 14 del Contrato Colectivo aplicable
Se evidencia que la cláusula 10 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo prevé la bonificación de fin de año al personal de empleados públicos activos, jubilados y pensionados del Estado (sic) Trujillo por un monto de sesenta y ocho (68) días de salario; y, la cláusula 14 del mismo Contrato Colectivo prevé las vacaciones anuales ‘con un Bono Vacacional de cincuenta (50) días de salario del respectivo Empleado Público’. En tal sentido, se observa que con fundamento en las cláusulas indicadas, fue solicitado la bonificación de fin de año fraccionada; las vacaciones y el bono vacacional fraccionado.
Sin embargo de la revisión de la hoja de cálculo de los conceptos pagados a la querellante se evidencia que por el concepto de ‘aguinaldos’ que corresponde a la denominación coloquial dada a la bonificación de fin de año le fue cancelada la cantidad de Trescientos Noventa Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 390.119,40), actuales Trescientos Noventa Bolívares con Once Céntimos (Bs. 390,11), y por el concepto de vacaciones le fue cancelada la cantidad de Trescientos Siete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 307.888,35), actuales Trescientos Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 307,88), no evidenciándose que el querellante haya indicado a este Tribunal la razón jurídica que justifique su pretensión, pues se limitó a solicitar los conceptos previstos en las cláusulas 10 y 14 de la Convención Colectiva, por bonificación de fin de año de ‘56,66 días x 7.712,75’ para un total de ‘Bs. 437.004,40’ y por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de ‘41,66 días x 7.712,75’ para un total de ‘Bs. 321.313,16’, por lo que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en mérito de lo cual se niega el pago por los conceptos solicitados, al evidenciarse que dichos beneficios fueron cancelados y no se especificó a este Juzgado en qué sentido sería el querellante acreedor de una diferencia cuya cancelación deba ser ordenada. Así se declara.
IV.- De la cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo aplicable
Por su parte, la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo prevé lo siguiente:
(...Omissis…)
La disposición contractual antes citada debe ser analizada por esta Sentenciadora conforme a la Sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora) que precisó que:
(...Omissis…)
En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, con relación a lo que procedería al no hacer efectiva las prestaciones sociales al funcionario público, no debe proceder, debido a que como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios, puesto que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’. Así de declara.
En consecuencia se niegan las cantidades dinerarias que se encuentran fundamentadas en la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo. Así se declara.
V.- Del ‘Bono Único’
La querellante solicitó el pago de la cantidad de ‘Bs. 800.000,00’ por concepto de Bono Único, sin embargo, no indicó expresamente el fundamento legal de dicha petición. No obstante, de la redacción del libelo se desprende que la querellante de autos hizo mención al ‘Decreto Presidencial de pago de Bono Único Compensatorio de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1998 y 1998’, lo cual hace considerar a este Juzgado que tal sería la fundamentación legal de lo peticionado.
En este sentido, basado en la independencia de los entes públicos territoriales, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que los aumentos derivados de Decretos Presidenciales, no serán aplicables a los Estados, cuando no exista un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia. Tal criterio ha sido desarrollado por la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000624, que confirmó la sentencia de un asunto similar al de autos.
Por consiguiente, se niega lo solicitado por concepto de ‘Bono Único’. Así se decide.
VI.- Del ‘mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A.’
Con relación al concepto del ‘mes de disponibilidad’, se tiene que el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, define la disponibilidad como la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
(...Omissis…)
No obstante, se observa que el pago del mes disponibilidad forma parte del pronunciamiento que debe realizar el Órgano Jurisdiccional en aquellos casos en los que se solicite la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le retire al funcionario de la Administración Pública y medie alguna de las causales previstas en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, que un funcionario de carrera resulte afectado por una reducción de personal o que fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción.
La presente acción tiene por objeto el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los conceptos que se han venido analizando, debiendo entender este Tribunal que el querellante estuvo conforme con la manera como fue ‘sustituido’ de la Administración Estadal, al no evidenciar que se haya presentado algún elemento probatorio del cual se deduzca lo contrario, y dado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de la presunción de legalidad y legitimidad que permite inferir que fueron dictados conforme a derecho hasta que se demuestre lo inverso.
Se infiere con claridad meridional que no sería revisable por medio del presente juicio, la legalidad del acto administrativo por medio del cual se ‘sustituyó’ al querellante de su cargo y con ello, juzgar si sería beneficiaria o no del mes de disponibilidad solicitado conforme a la norma que se analizó. Por consiguiente no resulta procedente la cantidad dineraria solicitada por concepto de ‘Un mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A.’. Así se declara.
VII.- De los Intereses Moratorios
Respecto a los intereses moratorios, por cuanto no se evidencia de autos que se hayan cancelado, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado (sic) Portuguesa). Así se decide.
VIII.- De la Indexación
Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre José Sosa González contra la Gobernación del Estado Lara; y Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: Jesús Armando Muro contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
IX.- De las Costas
Finalmente, en cuanto a las ‘costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)’, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
(...Omissis…)
En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a ‘costas’; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado referido a ‘costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%)’. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando en su condición de apoderados judiciales de al (sic) ciudadano Francisco Olegario Jovito, todos plenamente identificados, contra el Estado Trujillo; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.
(...Omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, actuando en su condición de apoderados judiciales de al ciudadano FRANCISCO OLEGARIO JOVITO, todos plenamente identificados, contra el ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ACUERDA el pago del diferencial de los conceptos de antigüedad acumulada; antigüedad; bono de transferencia; fideicomiso e intereses moratorios.
2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de ‘Retroactivo 20% año 2000’; los derivados de las cláusulas 10, 14 y 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Trujillo; así como el ‘Bono Único’ y la indexación solicitada.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele las cantidades recibidas como anticipo y adelanto de prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no verificarse vencimiento total en el presente asunto…’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la Representación Judicial de la recurrida, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

‘Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’ (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 14 de mayo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 9 de junio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2014; y los días 2, 3, 4, 5 y 9 de junio de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2014, evidenciándose que la parte apelante incumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, resultando aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la Abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, se observa que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público; y b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional, ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (vid., sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar la firmeza del fallo apelado, dado que, deberá revisarse el mismo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, con el objeto de dar cumplimiento a la prerrogativa procesal de la consulta (vid., sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, dictada por la precitada Sala Constitucional, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al efecto, se observa que:

La parte recurrida es el estado Trujillo, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (vid., Gaceta Oficial N° 39.140, del 17 de marzo de 2009), es aplicable de forma extensiva la consulta establecida en el citado artículo 72, en consecuencia, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, únicamente en lo relativo a las pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del estado Trujillo. Así se decide.

En tal sentido, se observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Trujillo, se circunscriben a lo siguiente:

En primer término, constató el Juzgado de Instancia que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público con el ente recurrido desde el 1º de marzo de 1996, hasta el 30 de octubre de 2000, en virtud que, de las actas del expediente, observó el pago del “…sueldo quincenal al ‘31/10/2000’ por la cantidad de ‘86.286,00’, monto este igualmente cancelado por concepto de sueldo al ‘13/10/2000’, según recibo de pago anexo al folio cuarenta y dos (sic) (43)…”.

Por lo anterior, el Juzgado de Instancia dictaminó, lo siguiente:

“…Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, calcular como se mencionó antes, la antigüedad y cesantía previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha del término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de diez (10) años.
Así pues, por haber quedado suficientemente evidenciado supra el derecho aplicable al presente asunto por ser una relación funcionarial con duración desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 30 de octubre de 2000, período bajo el cual estuvieron en vigencia diferentes normativas, es forzoso para este Juzgado acordar lo peticionado bajo los conceptos de antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia e intereses (artículo 108 y 666), debiendo tomar en cuenta para su cálculo, tanto el anticipo recibido, como el adelanto de prestaciones sociales obtenido en el mes de marzo de 2002. Así se decide…”.

Ahora bien, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los conceptos otorgados por el Juez de Instancia y al efecto, se observa que:

Cursa al folio 42, el recibo de pago Nº 19527, del cual se verifica un sueldo quincenal a favor de la parte querellante, al 31 de octubre de 2000, por la cantidad de “Bs. 86.286,00”. Dicho recibo bancario adquiere pleno valor probatorio al no ser contradicho por la parte recurrida. Por lo cual, esta Corte constata que al recibir el querellante un sueldo quincenal en fecha 31 de octubre de 2000 -el cual genera prestaciones sociales-, debe tomarse como fecha de culminación de la relación laboral, la indicada por la parte querellante, esto es, 30 de octubre de 2000, tal como acertadamente lo estimó el Juzgado A quo.

Asimismo, corre inserto a los folios 150 y 151 del expediente, la orden de pago Nº 0308, de fecha 19 de febrero de 2002, emitida por la recurrida; y el cheque Nº 61402, de fecha 4 de marzo de 2002, emanado del Banco Mercantil C.A., por la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.743.398,74), hoy día, tres mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.743,80), a nombre del ciudadano Francisco Olegario Jovito, por concepto de prestaciones sociales, siendo pagada dicha cantidad, el 20 de marzo de 2002.

De lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrida, para el cálculo de las prestaciones sociales, tomó erróneamente el periodo comprendido desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 20 de octubre de 2000, y no hasta el 30 de octubre de 2000, fecha cierta de egreso de la parte querellante, tal como fue establecido ut supra.

Tal circunstancia crea una situación perjudicial al querellante e incide sobre el pago de las prestaciones sociales, generando una diferencia en ellas de 10 días, específicamente en los conceptos de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso), (nuevo régimen).

Ahora bien, siendo que el querellante ingresó en fecha 1º de marzo de 1996 y que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ordenó realizar un “corte de cuenta” de la antigüedad (viejo régimen) y que para su cálculo el lapso será el transcurrido hasta la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, calculada con base al salario devengado en el mes anterior a su entrada en vigencia. Del mismo modo, se acordó una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites legalmente establecidos en cuanto a los años de antigüedad, que en el caso del sector público, no puede superar los trece (13) años de servicio.

Sobre dichos particulares, evidencia esta Corte, que riela inserto al folio 152 del expediente, que a la parte querellante le fue calculado por concepto de indemnización de antigüedad hasta el 18 de junio de 1997 (viejo régimen), un monto de ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 162.637,87), hoy día, ciento sesenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 162,64); y por concepto de compensación de transferencia al 31 de diciembre de 1996, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 45.000,00), hoy día, cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 45,00).

Cabe destacar, que los conceptos laborales contenidos en el viejo régimen (indemnización de antigüedad y compensación de transferencia), nada tienen que ver con el nuevo régimen, por lo cual, la diferencia de diez (10) días a que hemos hecho alusión preliminarmente, y que además se verificó en la antigüedad (nuevo régimen), no inciden en los conceptos del viejo régimen.

En razón de lo anterior, considera esta Corte que erró el Juzgado A quo, al ordenar el recálculo de los conceptos de “…antigüedad y cesantía previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un corte de cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el bono de transferencia…”. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte considera procedente, únicamente, el recálculo de la prestación de antigüedad (nuevo régimen) desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 30 de octubre de 2000, fecha cierta de egreso de la querellante; y el recálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a cuyos efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual modo, se advierte que del capital resultante deberá deducirse la cantidad percibida por la parte recurrente por tales conceptos (antigüedad e intereses), así como el monto de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), hoy día, ciento veinte bolívares sin céntimos (Bs. 120,00), percibido por concepto de anticipo de antigüedad, según se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (vid., folio 152). Así se decide.

Finalmente, como la diferencia de diez (10) días de antigüedad a favor de la parte querellante, que incide igualmente en los intereses de las prestaciones sociales (fideicomiso) se materializa en una cantidad dineraria, esta Corte considera procedente el pago de los intereses moratorios del capital final, esto es, el monto que en definitiva se le deba pagar al querellante una vez realizada la deducción señalada, dado que formaba parte de las prestaciones sociales y no fue incluido en el cálculo de las mismas; concepto que debe hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de acuerdo al cálculo siguiente:

Desde el 30 de octubre de 2000, fecha de egreso del querellante, hasta el 6 de mayo de 2012, conforme con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis; y a partir del 7 de mayo de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, observa esta Corte que el Juzgado A quo, ordenó el pago de los intereses moratorios en los términos siguientes:

“…se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses)…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juzgado de Instancia ordenó el pago de los intereses de mora sobre “…las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas…”.

Ello así, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales del recurrente debió efectuarse al culminar la relación de empleo público con la Administración Estadal, lo cual, no se desprende de las actas del expediente, dado que, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (vid., folio 152) no se evidencia que se haya incluido concepto alguno por interés de mora, motivo por el cual, resulta procedente el pago de los mismos, al infringirse lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como acertadamente lo estimó el Juzgado de Instancia en su sentencia.

No obstante, difiere esta Corte en cuanto al periodo a cancelar por concepto de interés de mora, en el entendido que el mismo procederá desde la fecha de egreso hasta la oportunidad en que le pagaron las prestaciones sociales al ciudadano Francisco Olegario Jovito, esto es, 20 de marzo de 2002, según orden de pago Nº 0308 (vid., folio 150 del expediente).

Así, se ordena el pago de los intereses de mora del capital de tres millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.743.398,74), hoy día, tres mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.743,80), desde el 30 de octubre de 2000, fecha de egreso de la parte querellante, hasta el 20 de marzo de 2002, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis. Así se decide.
Igualmente, a los fines de determinar el monto correspondiente, se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operará el sistema de capitalización de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la Abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano FRANCISCO OLEGARIO JOVITO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la Abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

3. Conociendo en consulta, CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000488
MEBT/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario