JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000499

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 657-2014 de fecha 24 de abril de 2014, remitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual envió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIS ODILIA CARRERO DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.924.413, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.487, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Abogado Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 201.097, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron nueve (9) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Dilis Odilia Carrero de Torres, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 30 de abril de 2013, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Fui despedida por mandato legal de la REFORMA DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL PODER PUBLICO (sic) MUNICIPAL, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.015 de fecha 28 de Diciembre (sic) del 2010, que en las Disposiciones Transitorias, la segunda, establece que pasados treinta (30) días continuos a partir de la entrada en vigencia de tal Ley cesen de sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios y secretarias de las actuales Juntas Parroquiales y el 11 de Mayo (sic) del año 2011, fue admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la demanda de nulidad ejercida contra la REFORMA DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL PODER PUBLICO (sic) MUNICIPAL (…) En consecuencia, la causa por la cual cesé de mis funciones está en proceso de nulidad o reafirmación, hasta tanto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se pronuncia al respecto de las demandas de nulidad que cursan en la misma…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…exijo el derecho constitucional al pago de mis prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensen la antigüedad en el servicio y las cuales deban ser pagadas conforme a lo establecido en la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO DE LOS TABAJADORES (sic) Y LAS TRABAJADORAS y su REGLAMENTO, por la remisión que la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) en su Artículo (sic) 28 hace la mencionada Ley. Así pues, siendo las Prestaciones Sociales un pago de exigibilidad inmediata, en los términos Constitucionales es por lo cual demando a LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “PRIMERO: Solicito (sic) señora Juez, ser reincorporada para seguir ejerciendo mis servicios funcionariales a partir del 31 de enero del año 2005, quedando sin efecto la medida emanada de la REFORMA DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL PODER PUBLICO (sic) MUNICIPAL, hasta tanto se pronuncie LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SEGUNDO: En caso de no ser reincorporada a mi cargo, solicito señora Juez se me respete el derecho constitucional y se proceda al pago de mis prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensen la antigüedad en el servicio y las cuales deben ser pagadas conforme a lo establecido en la LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO DE LOS TABAJADORES (sic) Y LAS TRABAJADORAS y su REGLAMENTO, por la remisión que la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) en su Artículo (sic) 28 hace la mencionada Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…siendo las Prestaciones Sociales un pago de exigibilidad inmediata, en los términos Constitucionales, Solicito (sic) la cancelación de: 1. QUINIENTOS DIEZ (sic) Y SEIS (sic) (516) días a razón de salario promedio de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 175,33), para un total a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CERO OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 90.471,08), según cuadro de prestaciones sociales antes indicado. 2. CIENTO TREINTA Y SEIS COMA SESENTA Y SIETE (136,67) días a razón de salario normal de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO UN CENTIMO (sic) (Bs. 157,01), para un total a cancelar por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS de VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 21.458,49), según cuadro de vacaciones antes indicado. 3. CIENTO TREINTA Y SEIS COMA SESENTA Y SIETE (136,67) días a razón de salario normal de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO UN CENTIMO (sic) (Bs. 157,01), para un total a cancelar por concepto de BONO VACACIONAL de VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 21.458,49), según cuadro de bono vacacional antes indicado. 4. MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS (1926) días a razón del promedio entre 0,25 y 0,50 de la unidad tributaria, para un promedio de TREINTA Y SIETE COMA CINCO POR CIENTO (37,5%) de la unidad tributaria vigente, la cual es de CIENTO SIETE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 107,00), para un valor del bono alimenticio de CUARENTA BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (BS. 40,13) diarios, para un total a cancelar por concepto de BONO DE ALIEMETACION (sic) de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 77.280,75), según cuadro de beneficio de alimentación antes indicado. 5. VEINTE Y SEIS (26) MESES Y TRECE (13) DÍAS a razón de CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 157,01) para un total a cancelar por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR de CIENTO VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 124.511,75), según cuadro de beneficio de salarios dejados de percibir antes indicado. 6. CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BS. 165.942,62) por concepto de intereses devengados, calculados al promedio de la tasa activa emanada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según cuadro de intereses devengados, antes indicado. 7. CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (BS. 163.763,57), por concepto de intereses de mora, calculados al promedio de la tasa activa emanada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según cuadro de intereses de mora, antes indicado. Para un total a cancelar por parte del municipio Libertador del estado Táchira de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 664.886,57)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio diez (10), el cual se le otorga pleno valor probatorio ‘Credencial’ suscrita en fecha 9 de agosto de 2005 por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio Libertador del estado Táchira, en la cual se acredita a la ciudadana DILIS ODILIA CARRERO DE TORRES como (sic) Junta Parroquial Nominal de Doradas del Municipio querellado, para un periodo (sic) de cuatro (4) años.
Bajo este contexto se observa que la presente controversia versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de un miembro de Junta Parroquial, y en tal sentido cabe señalar que las Parroquias tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ‘son creadas con el objeto de desconcentrar la gestión pública, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales’.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que conforme a la Ley vigente para el momento del desempeño de funciones del (sic) hoy querellante -pues ahora conforme a la disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, (Extraordinaria), del 28 diciembre de 2010, las funciones de los miembros de las referidas Juntas cesaron- las Parroquias debían ser gestionadas por una Junta Parroquial, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, debiendo estar integrada por cinco (05) miembros y sus respectivos suplentes cuando fuese urbana y tres (03) miembros y sus respectivos suplentes cuando no fuera urbana, todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral, es decir, se eligen por votación directa, universal y secreta, entre los residentes de cada parroquia.
Por su parte, respecto a las remuneraciones de o (sic) de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, el cual indica que: ‘La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 y, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, son del siguiente tenor:
(…)
De la lectura del artículo parcialmente expuesto, se desprende, que la remuneración por el desempeño de la función de los Miembros de las Juntas Parroquiales consistiría en la percepción de una ‘dieta’, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los miembros de las Juntas Parroquiales. Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la Junta Parroquial, puede perderse si dicho miembro se ausenta antes de finalizar ésta, sin la presencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica, como si fuera un sueldo cuya naturaleza jurídica es distinta a la dieta.
En este sentido, se observa que el ‘sueldo’, entendido éste, como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma ‘fija, regular y periódica’, como contraprestación de un servicio prestado de forma permanente y subordinada. Tal situación es distinta en los Miembros de las Juntas Parroquiales, ya que por naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de las juntas parroquiales, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia no están vinculados al Municipio por una relación funcionarial.
Por su parte, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, (Vid. Sentencia No 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009 Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del estado Lara), (Vid. sentencia de de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera). Las cuales establecieron claramente que la ‘dieta’ contiene sus propias características, de allí se califica que: i) es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
De allí se evidencia como está conformada la distinción entre ‘sueldo’ y ‘dieta’, así como la naturaleza de las funciones de los Miembros de las Juntas Parroquiales, de esta forma asumiendo que la remuneración que percibía el miembro de la Junta Parroquial se circunscribe a una ‘dieta’ -tal y como se evidencia al folio 35 (el cual se le da pleno valor probatorio), certificación emitida por el ciudadano Ezequiel Pérez en su condición de Alcalde del Municipio Libertador, mediante la cual hace saber que la querellante ejerció el cargo de miembro de la Junta Parroquial Doradas, desde el 16/08/2005 (sic) hasta el 28/01/2011 (sic), devengando como última dieta mensual de Bolívares 4.710,40- consecuencia, tal y como lo ha asentado los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es posible que los miembros de la Juntas Parroquiales perciban ahora remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. Así se decide.
Ahora bien, verificado de autos que la querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las ‘prestaciones sociales’, ‘el bono vacacional’ por todos los ‘años laborados y por los intereses’ que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos y remuneraciones distintas a las condiciones propias de un empleado, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una ‘dieta’, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la ‘dieta’ al querellante, no podría generar a su favor el pago de las ‘prestaciones sociales’ ni demás beneficios adicionales reclamados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Abogado Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, fundamentó la misma, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “En el petitorio consignado en autos, mi representado (sic) solícita en Primer Lugar ser reincorporado (sic) para seguir ejerciendo sus servicios funcionariales a partir del 31 de enero del año 2011, sin embargo esta petición no fue considerada en la decisión. A pesar que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Nº 6.015, (Extraordinaria ) del 28 de Diciembre (sic) del 2010, que el invoca, dice: ‘Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros, principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En virtud de lo anterior, resulta incuestionable que EL SENTENCIADOR debió haber declarado la admisibilidad de la querella funcionarial que intento (sic) mi representado (sic), al no haberlo hecho así resulta ilegal su resolución definitiva que ahora recurro, ya que me causa agravio, por lo que pido, se sirva revocar la sentencia definitiva dictada por el inferior y se declare la procedencia del petitorio que consta en las actas procesales y declarar procedente la acción del pago de las prestaciones sociales y todos los conceptos contemplados en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (LOTTT), o en su defecto se cumpla con la reincorporación a sus funciones, dándole cumplimiento a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (…) garantizándole la estabilidad laboral a mi representado (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:


“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Abogado Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 2 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Libertado del estado Táchira, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…la querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las ‘prestaciones sociales’, ‘el bono vacacional’ por todos los ‘años laborados y por los intereses’ que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los miembros de las juntas parroquiales detentan cargos y remuneraciones distintas a las condiciones propias de un empleado, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una ‘dieta’, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’, resulta forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas; todo ello en virtud de que el pago de la ‘dieta’ a la querellante, no podría generar a su favor el pago de las ‘prestaciones sociales’ ni demás beneficios adicionales reclamados…”.

Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Ballen Castro, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…En el petitorio consignado en auto, mi representado solícita (sic) en Primer Lugar ser reincorporado (sic) para seguir ejerciendo sus servicios funcionariales a partir del 31 de enero del año 2011, sin embargo esta petición no fue considerada en la decisión. A pesar que la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, (…) que él invoca, dice: ‘Segunda. Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros, principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte de los alegatos expuestos por la parte actora, que la misma denunció que la sentencia apelada se encuentra viciada de incongruencia, esto con base a la solicitud de reincorporación de la ciudadana Dilis Odilia Carrero de Torres, efectuada en el libelo de la demanda interpuesta, petición que no fue -a su decir- decidida por el Juzgado A quo.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto al carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en decisión Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente de la reforma de escrito recursivo interpuesto por la parte recurrente, el cual cursa del folio treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44), que la parte actora solicitó lo siguiente: i) ser reincorporada para seguir ejerciendo sus servicios funcionariales; y ii) en caso de no ser reincorporada, se procediera al pago de sus prestaciones sociales, con todos los beneficios laborales pertinentes.

Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia no se pronunció a cerca de la reincorporación solicitada por la Representación Judicial de la ciudadana Dilis Odilia Carrero de Torres, evidenciándose que en el presente caso el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, al no pronunciarse sobre todas las pretensiones y defensas peticionadas por la parte recurrente, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte, declarar CON LUGAR la apelación ejercida y ANULAR la sentencia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito libelar indicó que “…Fui despedida por mandato legal de la REFORMA DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL PODER PUBLICO (sic) MUNICIPAL (…) Solicito señora Juez, ser reincorporada para seguir ejerciendo mis servicios funcionariales a partir del 31 de enero del año 2005, quedando sin efecto la medida emanada de la REFORMA DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL PODER PUBLICO (sic) MUNICIPAL, hasta tanto se pronuncie LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SEGUNDO: En caso de no ser reincorporada a mi cargo, solicito señora Juez se me respete el derecho constitucional y se proceda al pago de mis prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensen la antigüedad en el servicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien estima necesario para quien decide realizar unas consideraciones previas y en tal sentido:

En fecha 28 de diciembre de 2010 en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.015, de la República Bolivariana de Venezuela se publicó la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido la Disposición Transitoria Segunda estableció lo siguiente:

“Pasados treinta días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia”(Destacado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito se observa que las Juntas Parroquiales fueron suprimidas en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y estableció un lapso de treinta (30) días continuos desde la publicación de la Ley ejusdem (28 de diciembre de 2010) para que los miembros de las Juntas Parroquiales culminasen sus funciones y luego de ello las Alcaldías serían las responsables del manejo y administración del personal administrativo, empleado y obrero.

En el caso que nos ocupa, se observa al folio diez (10) del expediente administrativo credencial de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Junta Municipal Electoral, mediante la cual se acreditó a la ciudadana Dilis Odilia Carrero de Torres, postulada por el partido Movimiento V República, como Junta Parroquial Nominal de Doradas del Municipio Libertador del estado Táchira, la cual fue electa para un período de cuatro (4) años. También se evidencia, tanto en el escrito libelar, como en su reforma, que efectivamente la mencionada ciudadana ejerció un cargo de elección popular, siendo tal hecho no controvertido, en el presente caso. Así se decide

Siendo ello así, y en concordancia de todo lo comprobado en autos, considera esta Alzada que la ciudadana Dilis Odilia Carrero de Torres, no encuadra en el supuesto establecido para la reincorporación, según la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ello al ostentar un cargo de elección popular, razón por la cual esta Corte desecha la referida solicitud. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar pasar esta Corte el alegato expuesto por la parte actora en la demanda interpuesta, en lo referente a que debía ser reincorporada en virtud de que la causa por la cual cesó sus funciones está en proceso de nulidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, observa quien aquí decide que la mencionada Sala hasta la actualidad no ha suspendido la Ley objeto de nulidad, razón por la cual le resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente tal petición. Así se decide.
En lo referente a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, resulta necesario traer a los autos lo expresado por esta Corte en decisión Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso (Jesús Amado Piñero) en la cual se estableció:

“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Asimismo, en un caso similar de fecha 11 de marzo de 2009, caso (Antonio Rabel Ortiz contra el Municipio Lagunillas del estado Zulia), expediente AP42-R-2008-000351, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:

“(…) En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales (…)”.
De los fallos parcialmente trascritos, se desprende que los funcionarios de elección popular tales como los Miembros de las Juntas Parroquiales no les corresponde el pago de prestaciones sociales así como, las bonificaciones alegadas por el querellante, ello en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago, adicionalmente no existe norma alguna que permita de manera supletoria aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de establecer el pago de los conceptos alegados por la querellante. En consecuencia de ello y cónsone con los criterios anteriormente trascritos este Tribunal debe declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dilis Odilia Carrero de Torres, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Abogado Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DILIS ODILIA CARRERO DE TORRES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000499
MEM/