JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000561

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-664 de fecha 22 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMARILIS SALAZAR DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.219, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse sido oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, por los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolas Tirado, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 125.726 y 114.489, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de junio de 2014, se dio cuenta esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada en fecha 14 de mayo de 2014, los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolas Tirado, actuando en su carácter de Sustitutos del Procurador General del estado Bolívar, ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar.

En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ha transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 2013, la ciudadana Amarilis Salazar de Gómez, debidamente asistida por el Abogado Tibisay Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…en fecha 01 (sic) de octubre de 1994 ingresé a prestar mis servicios como Docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar, hasta que el 30 de enero de 2010 se me participó formalmente mi jubilación que se concretó mediante Decreto Nº 1.381 del Gobernador del Estado (sic) Bolívar, cuya jubilación me fue comunicado por la Directora de Educación el 10 de febrero de 2010, tal como consta de los documentos que produzco en cuatro (4) folios útiles marcados ‘A’. Constitucional y legalmente, el Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 01 de octubre de 1994 hasta el día de mi egreso, el 30 de enero de 2010, según consta de la Planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CUENTAS que se acompaña y hace valer en un (1) folio útil marcado ‘B’ que me fue entregada el 17 de enero de 2013, en la cual se demuestra una deducción o descuento indebido ‘por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales’ que nunca recibí de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00), cuya suma correspondiente a ese derecho adquirido e irrenunciable…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…después de reclamar reiteradamente la cancelación de mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y el descuento indebido), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana, el 17 de enero de 2013, mediante Orden De Pago Nº 000000246 recibí tardíamente el pago de mis prestaciones sociales por el Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar, pero no me reintegraron el referido descuento indebido…”.

Que, “Para tratar de compensar parcialmente el efecto desvastador (sic) de la inflación, como una sanción por la demora en el pago de mis prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarme los intereses causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudandome (sic) por ese derecho constitucional hasta el mes de diciembre de 2012, la suma de veintisiete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 27.352,97), repito, por conceptos de intereses moratorios devengados hasta diciembre de 2012, por la no cancelación de mis derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente, al culminar la relación funcionarial, según consta de la planilla de cálculo de intereses, que no incluye lo correspondiente al descuentos indebido de mis prestaciones sociales, elaborada por la Contadora Pública Taidee Sala Espejo que produzco en un folio (1) folio útil marcado ‘D’, en cuyo calculo no se incluye la referida cantidad que por un supuesto e indebido ‘adelanto de prestaciones sociales que me fue descontado’…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…siendo constitucionalmente procedente la cancelación de los mencionados conceptos (intereses moratorios y descuento indebido de prestaciones sociales), que el EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR (sic) me adeuda, hasta ahora, que, repito, desde la fecha de mi egreso hasta el mes de diciembre de 2012, los intereses moratorios ascienden hasta diciembre de 2012 a la cantidad total de veintisiete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 27.352,97) mas el descuento indebido de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00) para un total de veintinueve mil ciento seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 29.106,97), cuya suma de dinero, las Autoridades del mencionado organismo público, deben pagarme de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…por cuanto las autoridades del ejecutivo del estado Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme los referidos intereses moratorios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dichos intereses, antes especificados y probados, contra el Ejecutivo del estado Bolívar, institución pública con domicilio legal en Ciudad Bolívar, como Capital Estadal, a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: La suma de veintinueve mil ciento seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 29.106,97) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y el referido descuento indebido de prestaciones sociales…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

(…omissis…)

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

(…omissis…)

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 1381 dictado el nueve (09) (sic) de noviembre de 2009 por el Gobernador del estado Bolívar acordándose que el mismo entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial del estado Bolívar y la querellante prestó servicios hasta el mes de enero de 2010 según lo afirmado en la demanda, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decreto Nº 1381 dictado el nueve (09) (sic) de noviembre de 2009 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante pensión de jubilación por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial del estado Bolívar, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 (sic) al 09 (sic) de la primera pieza y en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 100 al 101 de la primera pieza.

Segundo: Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: 54.609,47; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.897,44; Vacaciones: Bs. 3.879,93 y se le realizó el siguiente descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.754,00, suma pagada: Bs. 65.632,84, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Orden de Pago Nº 000000246 emitida el quince (15) de enero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Amarilis Salazar De Gómez, por la cantidad Bs. 65.632,84, por concepto de ‘…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por Jubilación al personal docentes año 2010 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente IV Art. 77 (33 Horas), adscrito a la Dirección de Educación, según Pto. de Cuenta Nº SAF-002 Dictamen 1154/11…’, suscrita por la querellante el diecisiete (17) de enero de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza.

2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el dos (02) (sic) de diciembre de 2010, por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana Amarilis Salazar De Gómez, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: 54.609,47; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.897,44; Vacaciones: Bs. 3.879,93; Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 1.754,00; suma pagada: Bs. 65.632,84, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 56 de la primera pieza.

Tercero: Que la Gobernación del estado Bolívar canceló a la querellante el treinta (30) de septiembre de 2006 la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.062,12) y el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 la cantidad de seiscientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 691,88), según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por la parte querellante:

- Cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el dos (02) (sic) de diciembre de 2010 por la Secretaría de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se dejó constancia que se canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.062,12) el treinta (30) de septiembre de 2006 y la cantidad de seiscientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 691,88) el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, totalizando la cantidad de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00), producido en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 57 al 60 de la primera pieza.
En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde la fecha en que se retiró a la querellante del cargo el 30 de enero de 2010 en virtud del Decreto Nº 1381 mediante el cual se le otorgó pensión por jubilación hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, aproximadamente durante tres (03) (sic) años, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión por jubilación fue dictado el nueve (09) de noviembre de 2009 y la querellante que prestó servicio en el organismo hasta el treinta (30) de enero de 2010, oportunidad en la cual se le participó formalmente su jubilación, por ende, se computará para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio requerida por la actora, es decir, primero (1º) de febrero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante. Así se decide.

II.4. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 54.609,47 sino que a este monto debe restársele Bs. 1.754,00 lo que recibió la querellante por concepto anticipo de prestaciones sociales y la operación matemática arroja la suma de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 52.855,47), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (1º) de febrero de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:

(…omissis…)

De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.558,33), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el primero (1º) de febrero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.

II.5. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana Amarilis Salazar de Gómez contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.558,33), por concepto de intereses moratorios causados desde el primero (1º) de febrero de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece…” (Mayúsculas del original).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de mayo de 2014, los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolas Tirado, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, presentaron el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que “…la sentencia proferida por él A quo en la presente causa adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por haber omitido realizar pronunciamiento expreso sobre la defensa opuesta por la representación judicial del Estado (sic) Bolívar respecto a la no exigibilidad de los intereses de mora, amparándose esta entidad político-territorial en el principio de legalidad presupuestaria plasmado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud del cual, el retraso en el pago de las prestaciones sociales no fue resultado de una conducta irresponsable o arbitraria de la Administración Pública estadal, sino que por el contrario es el resultado directo del régimen legal presupuestario y los controles administrativos obligatorios a los que se encuentra sujeta y que es una norma de rango constitucional al igual que el artículo 92 eiusdem fundamento legal acogido por el Tribunal A quo al establecer en su sentencia ‘…Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses…’; sin realizar un análisis del alegado artículo 314 que como se expreso anteriormente también es de jerarquía Constitucional…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “…esta Corte de lo Contencioso Administrativo se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE el fallo definitivo dictado en fecha 27 de marzo de 2014…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Declarada como ha sido la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, es menester para este Órgano Jurisdiccional delimitar el ámbito objetivo de la presente controversia, la cual se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Amarilis Salazar de Gómez, consistente en que la Gobernación del estado Bolívar pague, por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria, la cantidad de veintinueve mil ciento seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 29.106,97), así como “Los intereses moratorios que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela devengue la suma demandada hasta su definitivo pago [y] Las costas y costos que genere este proceso” (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, concediendo, solamente, los intereses moratorios “…desde la fecha mediante la cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión por jubilación a la demandante el 1º de febrero de 2010 hasta la fecha de 31 de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante…”.

En virtud de lo anterior, los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolas Tirado, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, apelaron de la referida decisión, denunciando el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, esta Corte con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa, que fue expresamente denunciado por la parte apelante.

Ante tal circunstancia, debe precisar esta Alzada el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.

(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.(Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declara lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó que “En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional (…) no resulta el retraso en el pago de antigüedad un capricho de la administración (sic) o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal como lo es el régimen jurídico presupuestario y a unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos…”.

Ahora bien, esta Corte constata, luego de revisar la sentencia apelada, que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciamiento respecto al alegato planteado por la parte recurrida, consistente en que el retraso en el pago de las prestaciones de la querellante se debió al régimen legal presupuestario al cual se encuentra sujeto el ente querellado, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, sobre aspectos denunciados en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2013, por la Representación Judicial de la recurrida; en consecuencia, se ANULA el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2013. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

Ello así, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Amarilis Salazar de Gómez, consistente en que la Gobernación del estado Bolívar pague, por concepto de intereses moratorios, la cantidad de veintinueve mil ciento seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 29.106,97), así como “Los intereses moratorios que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela devengue la suma demandada hasta su definitivo pago [y] Las costas y costos que genere este proceso” (Corchetes de esta Corte).

Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, en los términos siguientes:

a) De los intereses moratorios.-

Al respecto, la parte recurrente señaló que la Gobernación del estado Bolívar le otorgo la Jubilación el 9 de noviembre de 2009, mediante Decreto Nº 1.381, siendo notificada del mismo en fecha 10 de febrero de 2010, y no fue sino hasta el 17 de enero de 2013, según orden de pago Nº 246, de fecha 15 de enero de 2013, que le pagaron el monto de sesenta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 65.632,84), por concepto de prestaciones sociales.

Asimismo, adujo que por concepto de intereses moratorios le corresponde la cantidad de veintisiete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 27.352,97).

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación que “En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del máximo Tribunal de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato Constitucional (…) no resulta el retraso en el pago de antigüedad un capricho de la administración (sic) o el producto de una conducta displicente o irresponsable, sino el efecto de una realidad legal como lo es el régimen jurídico presupuestario y a unos controles administrativos que deben atenderse, so pena de incurrir en ilícitos administrativos” (Negrillas del original).

Igualmente, explicó que “…el criterio jurisprudencial sostenido de forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en revisión Constitucional, donde se establece lo siguiente: ‘El artículo 314 de la Constitución de la República establece el principio de legalidad presupuestaria al señalar que ‘No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto’, así pues, se hace una remisión expresa a las disposiciones de dicha Ley por ser ésta la que regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir los órganos públicos…”.

Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos planteados por las partes en la presente causa, debe esta Corte señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono (Estado) pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, una vez finalizada la relación de empleo público, por lo que el retraso en el pago de las mismas generará intereses moratorios.

En efecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.

Así, la Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza del patrono en cancelar las prestaciones sociales y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (vid., sentencia N° 607/2004, del 4 de junio dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En definitiva, al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los Órganos Jurisdiccionales están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora de la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la Representación Judicial de la parte recurrida, manifestó que el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, encuentra su fundamento en el principio de legalidad presupuestaria, consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, debe advertirse que dicha limitación en modo alguno exime de responsabilidad al organismo recurrido de cancelar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago las prestaciones sociales de la recurrente, ello derivado de un mandato expreso consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, esta Corte desecha el argumento sostenido por la recurrida. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales de la recurrente debió efectuarse al culminar la relación de empleo público con la Administración Estadal, lo que no se desprende de las actas del presente expediente, debe ordenarse dicho pago, dado que la recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se ordena el pago de los intereses moratorios desde el 1º de febrero de 2010, fecha en que la parte recurrente fue notificada mediante Oficio S/N, del Decreto Nº 1.381 mediante el cual se le otorgó la Jubilación (vid., folio 6 del expediente judicial) hasta el 17 de enero de 2013, oportunidad en la cual le cancelaron el monto de sesenta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 65.632,84), por concepto de prestaciones sociales, según orden de pago Nº 246 (vid., folio 11 del expediente), los cuales deberán ser calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide.

Igualmente y a los fines de determinar el monto correspondiente, se ordena la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operará el sistema de capitalización de intereses. Así se decide.

b) Del descuento por anticipo de prestaciones sociales.

Al respecto, la ciudadana Amarilis Salazar de Gómez, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, alegó en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que “…según consta de la Planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CUENTAS que se acompaña y hace valer en un (1) folio útil marcado ‘B’ que me fue entregada el 17 de enero de 2013, en la cual se demuestra una deducción o descuento indebido ‘por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales’ que nunca recibí de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00), cuya suma correspondiente a ese derecho adquirido e irrenunciable (…) cuya suma de dinero, las autoridades del mencionado organismo público deben pagarme de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de contestación que, “Negamos y Rechazamos que se le deba a la Ciudadana AMARILIS SALAZAR DE GOMEZ, por concepto de descuento indebido de prestaciones sociales, un monto de: mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.754,00)…” (Mayúsculas del original).

Ello así, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, en cuanto a que el estado Bolívar le reintegre la cantidad de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la Representación Judicial del estado Bolívar, al respecto, observa esta Corte que cursa del folio cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la primera pieza del presente expediente, cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad emitido el dos (2) de diciembre de 2010 por la parte demandada, mediante el cual se dejó constancia que se canceló a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de mil sesenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 1.062,12) el 30 de septiembre de 2006 y la cantidad de seiscientos noventa y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 691,88) el 31 de diciembre de 2006, totalizando la cantidad reclamada de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 1.754,00), instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, esta Corte desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de referido anticipo. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2014, por los Abogados Fraymar Hernández y José Nicolas Tirado, actuando con el carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General del estado Bolívar, contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMARILIS SALAZAR DE GÓMEZ, debidamente asistida por el Abogado Tibisay Lara Ojeda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida.

3.- ANULA el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:

4.1- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 17 de enero de 2013, calculados según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente y a los fines de determinar el monto correspondiente, se

4.2- ORDENA la experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operará el sistema de capitalización de intereses.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000561
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,