JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000566

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 918/2014 de fecha 22 de mayo de 2014, remitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBÉN ALFONZO SÁNCHEZ , titular de la cédula de identidad Nº 7.238.530, debidamente asistido por el Abogado José Martín Pérez Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.691, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano Rubén Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.416, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de octubre de 2007, el ciudadano Rubén Antonio Sánchez, debidamente asistido por el Abogado José Martín Pérez Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…desde la fecha 18 de diciembre del año 2000, hasta el 15 de Agosto (sic) del 2005 (sic), ejercí en forma digna, honesta e intachable la Función de VICEPRESIDENTE ADSCRITO A LA JUNTA PARROQUIAL MONSEÑOR FELICIANO GONZÁLEZ, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua…” (Mayúsculas, negrillas de la cita).

Que, “…producto del desarrollo de la vida política y republicana, la función para la cual fui electo precluyo (sic) en su tiempo de vida útil, llegando a su término legal, tal y como lo establece la normativa constitucional y legal en materia municipal. Es así (…), que en ejercicio de mis derechos y garantías he recurrido ante las diferentes dependencias administrativas de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, para que de manera amistosa y extrajudicial me sea cancelado las diversas indemnizaciones y pagos que por derechos me corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos conexos con la misma…”.

Que, “Derivado de estas circunstancias ciudadano Juez, es de hacer notar que los miembros o representantes de las juntas parroquiales fuimos electos por un pueblo y nombrados por el Concejo Nacional Electoral C.N.E., luego de realizadas las elecciones municipales respectivas, y es hay (sic) donde el Legisladores Patrio adecuadamente establece que por el desempeño de la función deliberante que ejercen los miembros de las juntas parroquiales deben percibir una remuneración por el tiempo que dure su mandato o periodo (sic) constitucional para lo cual fueron elegidos, tal afirmación se recoge en los Artículos (sic) 75 y 79 de la novísima LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL. Desarrollado este fundamento jurídico es imprescindible la correlación y concordancia con que se adecua a lo establecido en los Artículos (sic) 3 y 4 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, configurando la materia los elementos necesarios para dar a una persona natural la cualidad de FUNCIONARIO PÚBLICO. En concordancia una vez establecido el carácter de funcionario público, esta categoría de empleo da derecho a todos los beneficios laborales amparados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “para el momento de la entrada en vigencia de la (…) LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, la cual entro (sic) en vigencia el 26 de marzo de 2002, en pleno ejercicio soberano de sus funciones edilicias, la Cámara Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, en fecha 16 de mayo del (sic) 2002, promulga un acto administrativo bajo la denominación de ACUERDO Nº 015/2002, en donde en su particular segundo establece los montos de los emolumentos a percibir por ciudadanos concejales, en razón de lo ordenado por la mencionada Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De todo lo explanado anteriormente podemos concluir, en apego a las Normas Constitucionales y demás Leyes Laborales de la República, esto como preámbulo de quién lo asiste la razón, las siguientes circunstancias fácticas que dan piso jurídico a lo que en derecho aquí se reclama: PRIMERO: Se encuentra establecido y perfectamente comprobado el ejercicio de un cargo público, como lo es el de MIEMBRO DE LA JUNTA PARROQUIAL O LEGISLADOR MUNICIPAL electo por el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, en la cual reconoce el desempeño como VICEPRESIDENTE ADSCRITO A LA JUNTA PARROQUIAL MONSEÑOR FELICIANO GONZÁLEZ (…)…”
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se desprende la asistencia de una remuneración o sueldo a mi favor, remuneración la cual en su último año del correspondiente periodo (sic) constitucional, ascendió a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.044.014,00), lo cual traduce en su Salario Diario de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.800,46) (…).
TERCERO: Igualmente se desprende de la constancia anteriormente mencionada un tiempo de servicio útil, establecido entre el día 18/12/2000 (sic) hasta el 15/08/2005 (sic), es decir un ejercicio en la función pública de un periodo (sic) cronológico determinado...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…como se encuentran los hechos que amparado bajo el derecho que hoy se reclama y que adecuados a las normar (sic) establecidas en los Artículos (sic) 3, 4, 23, 25 y siguientes del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en concordancia con los Artículos (sic) 75 y 79 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, y los Artículos 2 y 7 de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente DEMANDO a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua en la persona del ciudadano ALCALDE HUGO RAMÓN PEÑA ARCINIEGAS, (…) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…sea condenada en Costas la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, por el monto máximo del 10%, una vez que dicha municipalidad a través de sentencia definitivamente firme sea declarada totalmente vencida en juicio y así pido se declare…”.

Que, “…todas y cada una de las cantidades aquí demandadas sean sometidas a una experticia complementaria del fallo, con el objeto de proceder a la corrección monetaria derivada de la pérdida adquisitiva de la moneda venezolana. Así mismo (…), pido que como consecuencia de la instauración de la presente demanda sea objeto de la misma indemnizaciones laborales conexas con la función pública que debidamente ejercimos…”.

Que, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “…pido sea decretada MEDIDA CUATELAR INNOMINADA en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, así como también a la cámara (sic) municipal (sic) del ese ente público territorial, y en consecuencia se decrete y ordene al referido ente municipal la inclusión en el proyecto de ordenanza (sic) del presupuesto ordinario del año 2008, las previsiones presupuestarias con el fin de que sea incluido (sic) como pasivo laboral las cantidades aquí demandadas. Las razones son las siguientes: A- Existe un fundado temor que de no tomar previsiones presupuestarias necesarias por parte del ente municipal aquí demandado, se vulnere aún más el derecho inculcado y aquí demandado, como lo es el derecho a las prestaciones sociales, debido a que la no inclusión de este pasivo laboral en la ordenanza respectiva, causara lesiones graves a la parte demandante. B- se corre el Riesgo (sic) manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido a la futura no inclusión en la discusión de la ordenanza del presupuesto ordinario del año 2006 del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. (PERICULUM IN MORA). C- Como prueba o medio probatorio alego las circunstancias de la falta de previsión presupuestaria en que ha incurrido la referida Alcaldía en ordenanzas anteriores. Por todo lo antes expuesto pido sea decretada a todo evento la presente medida cautelar…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si se dieron los supuestos previstos en la Ley, para determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales requeridos por el querellante a tales fines, considera necesario esta jurisdicente realizar ciertas consideraciones en cuanto al cargo y funciones que ostentaba el ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 7.238.530, en la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, para lo cual se observa lo siguiente:

Alega el querellante que desde el 18 de diciembre de 2000, hasta el día 15 de agosto de 2005, ejerció la función de Vicepresidente adscrito a la junta parroquial Monseñor Feliciano González, del municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, siendo electo en elecciones libres y democráticas. Para lo cual, la función a la que fue electo precluyó en su tiempo de vida útil; y que con base a sus derechos y garantías constitucionales recurrió a las diferentes dependencias administrativas de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de que se le fueran pagado las diversas indemnizaciones que a su criterio le corresponden por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos conexos con la misma.

Dentro de este marco, la representación judicial del municipio (sic) querellado, el ciudadano abogado Félix Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 55.053, alegó que, rechaza, niega y contradice en todos y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, salvo aquellos puntos que expresamente indica. Y que ciertamente el ciudadano Rubén Sánchez ejerció funciones en el municipio (sic) francisco (sic) linares (sic) Alcántara del estado Aragua, como miembro de la junta parroquialmente el 15 de agosto de 2005. Rechaza igualmente que el mencionado querellante haya adquirido la cualidad de funcionario público y que por tal cualidad el municipio le adeuda el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de utilidades.

En ese sentido, y para el caso que nos ocupa, considera necesario este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de julio de 2008, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, en la cual se estableció lo siguiente:

(…omissis…)

En este mismo orden de ideas y conforme al criterio anteriormente trascrito, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley’. (Negrillas de la cita).

En ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete (sic) de la Constitución Nacional, estableció mediante sentencia Nº 2149 de 14 de noviembre de 2007, resolviendo un recurso de revisión, que:

(…omissis…)

Así pues, que en atención al aludido criterio jurisprudencial y a la disposición normativa contenida en el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los cargos dentro de la Administración Publica, solo serán de carrera, excluyéndose los cargos de libre nombramiento y remoción, elección popular, contratados y obreros, y que pese a ello el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. Razón por la cual y para el caso que nos ocupa, los concejales municipales y demás miembros de las juntas parroquiales, detentan como ‘Cargos de Elección Popular’, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de contrato, prestan sus servicios en la Administración Pública.

De manera que en lo relativo a las remuneraciones percibidas por los Concejales o demás miembros de las Juntas Parroquiales, se observa que en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, resulta oportuno para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 95 numeral 21 de la mencionada ley, el cual expresa que

(…omissis…)

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

Sobre este particular, estima necesario este Juzgado Superior efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual, en un caso similar, la Corte Primera de Contencioso Administrativo se pronunció mediante sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y de igual manera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado(sic) Lara) en los términos siguientes:

(…omissis…)

Por lo tanto, se colige de la sentencia ut supra citada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, y verificada como ha sido por este Órgano Jurisdiccional la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Miembros de Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé: ‘[...] fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.’

En conclusión, estima este Juzgado Superior que conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Miembros de Junta Parroquial perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1493 de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Rosalía González, y sentencia Nº 2008-1488 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: José Figueroa, ambos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Monagas).

Corresponde entonces acotar, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de Junta Parroquial tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Juzgado Superior que en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago del examinado beneficio, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede este Tribunal Superior otorgar al querellante, los beneficios derivados de una relación laboral, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tal concepto va dirigido a los ‘empleados’ del respectivo Estado (sic) o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Ahora bien, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente, que dan lugar expresamente a que los miembros de juntas parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’, y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales.

En consecuencia, y en aplicación a los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta juzgadora considera que el argumento esgrimido por el querellante, en cuanto al pago de prestaciones sociales, así como, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no son procedentes toda vez que, conforme se menciono (sic) anteriormente, los miembros del Consejo Municipal detentan cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Asi (sic) se decide (Negrillas de la cita).
-VI-
DECISION (sic)
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ruben (sic) Alfonzo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 7.238.530, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: Rubén Alfonzo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 7.238.530, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2014, el Abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con base en las siguientes consideraciones:

Que, “En fecha 01 (sic) de octubre de 2007, mi representado debidamente asistido de Abogado interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado (sic) Aragua, en reclamo del pago de Prestaciones Sociales (Antigüedad), Bono Vacacional y Bono de fin de año, derechos derivados de sus funciones como Vicepresidente Adscrito a la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua, fundamento (sic) su reclamo en los artículos 3,4,23,24 25 (sic) y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica sobre el Estatuto de la Función Pública, 75 y 79 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios…”.

Que, “…es importante precisar a esta Honorable Corte que en el presente caso, no es asunto controvertido la cualidad del demandante como Vicepresidente adscrito a la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González, Municipio Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua desde el 18 de diciembre del año 2000, hasta el día 15 de agosto del año 2005, lo cual es reconocido por ambas partes. La controversia radica en la condición de funcionario público de elección popular que invoca mi representado y la naturaleza de los servicios prestados por él al Municipio, es decir, efectivamente puede equipararse la función legislativa de un miembro de la Junta Parroquial a una relación de empleo público, derivando de ello, derecho a las prestaciones sociales en los términos establecidos en el artículo 92 de la (sic) nuestra Carta Magna y los demás conceptos reclamados en la querella. Es verdad que existe un silencio legislativo tanto en la Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para la fecha en que resultó electo el querellante), así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sobre el derecho de éstos funcionarios de elección popular a las prestaciones sociales, lo cual no implica tampoco una prohibición de intentar la acción conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “El artículo 56 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal que entró en vigencia a partir del 15 de junio de 1989, no dejaba lugar a dudas de que los concejales no devengaban sueldo y que aparte del concepto de ‘dietas’ como contraprestación a la actividad desplegada por los concejales no les correspondía ninguna otra remuneración. Esta tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modificó por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades federales (sic) y Municipales. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de los Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (…) quedó derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por tratarse de una ley de igual rango (Orgánica), por ser una ley posterior en el tiempo y además especialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1º, con ocasión de su gestión pública, desde esa fecha, se impuso en el léxico municipal el concepto de ‘emolumentos’ que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie…”.

Que, “El reconocimiento de este derecho, tiene como consecuencia que a los beneficiarios, entre ellos los concejales, se les envistió de la cualidad de funcionario público de elección popular que les da derecho al cobro de emolumentos y que son susceptibles de ser compensados en su antigüedad, ya que la jubilación no se produce sino con base en la antigüedad...”.

Que, “…si el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de todos los trabajadores cualquiera que sea su régimen de ser compensados en su antigüedad, es por lo que se puede inferir que mi mandante si tiene derecho a la percepción de tal concepto aún cuando no esté expresamente determinado en la respectiva ley, por considerar que concurre en el ejercicio de la función edilicia las características del ejercicio de una función pública y que a todos los que ejercen funciones públicas les han reconocido tal derecho en sus respectivos regímenes estatutarios, lo que conlleva a señalar invocando el principio de no discriminación y de equiparación o igualdad ante la ley resulta una solución de justicia el reconocimiento del derecho de los concejales a ser compensados por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones…”.

Que, “En conclusión, desde el año 1966 (sic) el legislador nacional reconoció mediante el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, el derecho de los Concejales a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: PRIMERO: lo enviste de funcionario público de elección popular. SEGUNDO: Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y TERCERO: Les da el derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que se subsume a la otrora dieta (…) visto en retrospectiva los derechos por parte de los Concejales (y de los miembros de las Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la Carta Fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a estos (sic) funcionarios públicos de elección popular les corresponda desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales y los emolumentos descritos en los artículos 92 y 147 eiusdem…”.

Que, “…establecida la condición de funcionario público de elección popular para los concejales y miembros de las Juntas Parroquiales por el acervo normativo reseñado en los párrafos anteriores, tesis blindada por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución, de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como pueden utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’…”.

Que, “Tomando en consideración, que mi representado percibió emolumentos de manera regular y continua y por tanto, realizó sus funciones públicas de igual manera y cuya condición de Vicepresidente Adscrito a la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua se encuentra acreditada en autos siendo reconocida expresamente por el representante judicial del Municipio, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos previstos en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (vigente a partir del 26-03-2002) y en consecuencia, convergen los requisitos establecidos en la legislación especial (Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo) para que esta Honorable Corte considera procedente jurídicamente el derecho a las prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional de mi mandante. Y así pido respetuosamente se declare…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2014, por el Abogado Rubén Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rubén Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Manuel Núñez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…esta juzgadora considera que el argumento esgrimido por el querellante, en cuanto al pago de prestaciones sociales, así como, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no son procedentes toda vez que, conforme se menciono (sic) anteriormente, los miembros del Concejo Municipal detenta cargos de elección popular, y se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral…”.

Dicho lo anterior, se observa que el Abogado Manuel Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…Tomando en consideración, que mi representado percibió emolumentos de manera regular y continua y por tanto, realizó sus funciones públicas de igual manera y cuya condición de Vicepresidente Adscrito a la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado (sic) Aragua se encuentra acreditada en autos siendo reconocida expresamente por el representante judicial del Municipio, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos previstos en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (vigente a partir del 26-03-2002) y en consecuencia, convergen los requisitos establecidos en la legislación especial (Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo) para que esta Honorable Corte considera procedente jurídicamente el derecho a las prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional de mi mandante. Y así pido respetuosamente se declare”.

Este Órgano Jurisdiccional aprecia que el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial del recurrente en modo, no alguno señala los vicios de la sentencia del Juzgado A quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia de Primera Instancia.

Dado lo anterior, es necesario esta Corte precisar que el escrito de fundamentación de la apelación debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia emitida por el Juzgador en Primera Instancia, en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta, por cuanto del escrito analizado se desprende, que el Apoderado Judicial del Actor sólo se limita a señalar como su representado en su condición de Vicepresidente de la Junta Parroquial Monseñor Feliciano González del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua tenía derecho a percibir prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional que alega fueron causados durante el ejercicio de su gestión.

En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Dekema C.A., contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.

Ello así, esta Corte debe señalar que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que el examen de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al ejercer dicho recurso de apelación se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la sentencia dictada por el Tribunal A quo; y otra parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa el fondo de la controversia. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí podrá argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que el Apoderado Judicial del querellante no formuló denuncias concretas respecto de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine dicha decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Así se declara.

En el caso que nos ocupa, se observa al folio veintitrés (23) de la primera pieza del expediente judicial, constancia de fecha 7 de diciembre de 2005, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, mediante la cual hace constar que el ciudadano Rubén Alfonzo Sánchez, se desempeñó como Vicepresidente, adscrito a la Junta Parroquial Francisco de Miranda del Municipio Francisco Linares Alcántara desde el 18 de diciembre del año 2000 hasta el 15 de agosto del año 2005. También se observa, tanto en el escrito libelar como en el de contestación a la demanda, que efectivamente el mencionado ciudadano ejerció un cargo de elección popular, siendo entonces tal hecho no controvertido. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la pretensión del pago de las prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año, resulta necesario traer a los autos lo expresado por esta Corte, en decisión Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso (Jesús Amado Piñero) en la cual se estableció:

“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Asimismo, en un caso similar de fecha 11 de marzo de 2009, caso (Antonio Rabel Ortiz contra el Municipio Lagunillas del estado Zulia), expediente AP42-R-2008-000351, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció:

“(…) En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales (…)”.

De los fallos parcialmente trascritos, se desprende que los funcionarios de elección popular, entre ellos los Miembros de las Juntas Parroquiales no les corresponde el pago de prestaciones sociales así como, las bonificaciones alegadas por el recurrente, ello en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago, adicionalmente no existe norma alguna que permita de manera supletoria aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de establecer el pago de los conceptos alegados por el querellante. En consecuencia, y cónsone con los criterios anteriormente trascritos este Tribunal debe declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales, así como el pago del bono vacacional y fin de año. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014, por el ciudadano Rubén Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Manuel Núñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2014, por el ciudadano Rubén Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Manuel Núñez, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000566
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,