JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000592
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/0932 de fecha 4 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Virgilio J. Gómez de Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 130-A-Cto, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 4 de junio de 2014, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por el Abogado Virgilio J. Gómez de Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar así como la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de enero de 2014, el Abogado Virgilio J. Gómez de Sousa, actuando en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil Terminal Privado Camargui C.A. interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0000403 de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en los siguientes argumentos:
Alegó, la prescripción de la imposición de la multa a la que alude la Resolución Nº 0000403 de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por cuanto a su decir, su representada viene suscribiendo contratos de arrendamiento del inmueble en cuestión, autenticado el primero de éstos en fecha 30 de marzo de 1995, el último de los contratos autenticado en fecha 17 de noviembre de 1998, ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 13.
Manifestó, que se evidencia de los contratos celebrados, en su cláusula primera, que “… la Arrendadora, dio en arrendamiento una parcela de terreno, donde se encuentran construidos dos galpones, una caseta de vigilante, tres depósitos, sala de reuniones y seis baños completos. Toda el área de terreno de 4.365 mts2...”
Que “...de la lectura de dicha cláusula se evidencia de los contratos que las obras que hoy se sancionan, llevan en ese mismo lugar más de quince (15) años, por lo cual la acción de sancionar por parte de la Dirección de Control Urbano, esta prescrita…”.
Adujo, que “...el Terminal funciona en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones desde hace más de quince (15) años y de ello tienen conocimiento las autoridades municipales y nacionales que fueron las que autorizaron y aprobaron dicho funcionamiento. Además para demostrar la antigüedad de las construcciones consta de (sic) la Licencia de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador el 05/03/1985, (sic) (…) asimismo costa (sic) de la cédula catastral emitida por Gestión General de Planificación y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal Nº 01-01-08-U01-007-002-003-000-000 de fecha 27 de septiembre de 2013, en la cual se señala el área del terreno de 4.365,00 (sic) y Área de Construcción de 1.343,10 y que (sic) uso del inmueble es comercial, lo que evidencia que par (sic) la fecha de emisión de la resolución recurrida en nulidad las autoridades municipales tenían pleno conocimiento de la existencia de las referidas construcciones ya que las mismas son de vieja data…”.
Agregó, que existen otros elementos que demuestran la antigüedad del Terminal Privado Camargui C.A., “…tales como Licencia de Industria y Comercio del año 19985 (sic), publicación del Diario 2001 de fecha primero de septiembre de 1995, (…), en el cual se evidencia la fecha de inauguración de la ruta Oriente de Expresos Camargüí, que fue como inicialmente se llamaba con todos los servicios tal como se encuentra hoy…”.
Señaló que “…no existe en autos constancia o algún medio de prueba con el cual se demuestre que la autoridad urbanística del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, haya interrumpido el lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por lo cual es ilegal y la acción del municipio está prescrita totalmente, es falso que las obras ejecutadas en el año 1995, fueron construidas por [su] representada, sino por la propietaria del inmueble de acuerdo a las ordenanzas vigentes para la fecha...” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que a tenor de lo previsto en los artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general del Municipio Libertador de 1990, las acciones contra las infracciones a la ley y/o la Ordenanza del Municipio Libertador prescriben a los cinco (5) años desde la fecha de la infracción.
Denunció la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en la Resolución Nº 0000403, “…en el caso sujudice (sic) el procedimiento legalmente establecido en el artículo 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue violado en forma grosera y al margen de la ley, por cuanto no existe providencia alguna que ordene la apertura del inicio del procedimiento…”.
Denunció, que “…el Director de Control Urbano, incurre en violación del artículo 48 ejusdem al ordenar una inspección, lo cual consta en el considerando dos, sin que antes de dicha actuación le notificara a [su] patrocinado de la misma con el objeto de que éste ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento para la administración que al ordenarse la apertura del procedimiento, ha de notificarse al enjuiciable…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la violación del artículo 51 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que iniciado el procedimiento se procederá a abrir un expediente, a los fines de los trámites correspondientes a los efectos de las averiguaciones y las defensas que a bien tenga que esgrimir el afectado.
Aludió, la violación del procedimiento legalmente establecido, manifestando que la Resolución Nº 0000403 en su segundo considerando, no señala quien presenció el acto de inspección realizado por la funcionaria Gabriela López adscrita a la Dirección de Control Urbano, que el mismo no fue elaborado en el sitio de la obra conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; no se encuentra firmada por el Ingeniero o propietario de la obra en señal de haber recibido copia, no se señaló la metodología aplicada conforme a la Ley, ni que el ingeniero estuviera matriculado. Señaló que la misma carece de valor probatorio por no estar sometida a contradicción de su representado, por lo que la rechazó e impugnó por la duda, que la misma sea fiel reflejo de la realidad.
Refirió que “…se observa desde el considerando primero al tercer (sic), que todos los actos fueron simultáneos, es decir, que se realizaron el mismo día 10 de julio de 2013, de una forma apresurada sin que se sustanciara el expediente, es decir, el director ordena la apertura emite la orden de inspección, a una persona que dice ser funcionaria pública de nombre GABRIELA LÓPEZ, quien a nombre de [su] representada descono[ce] e impug[na] el informe elaborado por dicha ciudadana, puesto que la condición de funcionaria pública, que se atribuye no la detenta no está habilitada para hacer inspecciones…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que en fecha 10 de julio de 2013, una vez notificado su representado, se interrogó al ciudadano Andry Javier Melen Godoy, quien manifestó ante el funcionario de Control Urbano que desde el año 1995 la empresa ha estado laborando con el mismo rubro, siempre en condición de arrendatario, que no han reparado ni modificado la construcción desde hace treinta y tres (33) años, que la arrendataria del terreno es la ciudadana Rosa Adelaida Peña.
Igualmente, denunció el falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la administración pretende sancionar una construcción que no fue efectuada por su representado, lo cual a su decir, queda demostrado con los contratos de arrendamiento, que es falso que las mismas hayan sido edificadas en reciente data, que es falso los metros de construcción indicados en la Resolución objeto de nulidad, por cuanto no coinciden con los documentos que se acompañan, y que una prueba que fueron construidos en el pasado es que los materiales de construcción ya no se encuentran disponibles en el mercado.
Señaló, que “…solicitó las variables urbanas para dicha parcela de terreno donde funciona el Terminal privado de pasajeros ‘CAMARGUI C.A’, dicha solicitud fue aprobado (sic) de acuerdo al oficio Nº 002533 de fecha 20 de noviembre de 1992, por el alcalde para ese entonces Claudio Fermín…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…el valor del inmueble de acuerdo a la constancia de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, es de Bs.6.808.441,20, (sic) de fecha 27 de febrero de 2013 por lo que la multa impuesta supera, el valor del inmueble en más del 976 (sic) por ciento, por lo cual el valor de la multa y el valor de construcción fueron establecidos sin ningún tipo de criterio. Es totalmente falso que el valor de la construcción establecido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela sea a razón de Bs. 6.002,00 (sic) por metro cuadrado…”.
Arguyó, que “…la autoridad competente para establecer el precio de la construcción por metro cuadrado en el área Metropolitana de Caracas es el Colegio de Ingenieros de Venezuela y no el Director de Control Urbano, además la misma carece de transparencia puesto que no existe ningún instrumento legal publicado en la Gaceta Municipal donde se establezcan los precios del avalúo del metro cuadrado de Construcción en la ciudad de Caracas…”
Adujo, que “…la administración (sic) aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se le da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.(…) La resolución recurrida parte de falso supuesto al dar por comprobado hechos que no fueron como es el caso que las obras ejecutadas fueron realizadas en el año 1995, y no recientemente, además la Dirección de Control Urbano al dictar el acto no se pronunció sobre las defensas invocadas por [su] representada respecto a la antigüedad de la (sic) obras lo que conlleva el silencio de pruebas que hace nulo el acto recurrido...” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…[su] representada desarrolla su actividad autorizada por la misma autoridad que hoy pretende sancionarla no es justo ni equitativo porque esas autoridades después de otorgar los permisos de funcionamiento contribuyeron a crear en [su] representada una expectativa legítima y plausible de que su proceder y su actuación estarían ajustados a Derecho, y por lo tanto, que no sería sancionada por la Administración, puesto que la misma alcaldía fue quien le otorgó los permisos de funcionamiento, hace más de quince años…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, “…la vulneración del principio de la capacidad contributiva, de progresividad, proporcionalidad y de la no confiscatoriedad, en virtud que en la Resolución Nº 000403, se le impuso pagar a [su] mandante una multa irracional, desproporcionada e inequitativa, que supera con creces el valor del inmueble sancionado lo que conlleva al uso arbitrario que conlleva a su nulidad…” (Corchetes de esta Corte).
Que “…el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador…”.
Esgrimió, que “...la multa impuesta es desproporcionada si tomamos en consideración la constancia de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la que establece el valor del inmueble de Bs.2.837.300,00 (sic) de fecha 24 de marzo de 1997, el Director de Control Urbano, para su aplicación no tomó en cuenta lo que al respecto establece el Código Penal Venezolano, en lo referente a las atenuantes y las agravantes por lo que puede afirmar, que el acto multa incoado en contra de [su] patrocinada es desproporcionado…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto “…por cuanto el Director de Control Urbano, aplicó en forma errada la sanción, la misma está prescrita el fundamento de base es falso y contradictorio y presentan una evidente temeridad al no regirse el referido acto de acuerdo a la constitución, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas y Decretos que regulan la materia…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar así como la medida de suspensión de efectos solicitada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Este Tribunal en relación con la medida de amparo cautelar del acto administrativo observa:
Que los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente.
(...Omissis...)
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
(...Omissis...)
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ‘que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…’.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Solicitó el apoderado de la parte recurrente, que ‘(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, pid[e] a nombre de [su] patrocinada que se decrete medida cautelar innominada de Suspensión (sic) de efectos del acto recurrido para evitar que se causen daños irreparables a ‘TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A.’(…)’.
(...Omissis...)
Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa que de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente citados en el amparo cautelar ut supra, forma parte de los fundamentos de derecho en que esta juzgadora basa su decisión.
Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de todos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0000403 del 11 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando que el acto impugnado está viciado de nulidad por violación o desconocimiento de del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio , o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, sin indicarse con precisión cuáles fueron los derechos constitucionales conculcados; razón por la cual a juicio de quien decide, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado NIEGA la medida solicitada....” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Gómez de Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar así como la medida innominada solicitada, y al efecto, observa:
El artículo 24 en su numeral 7 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Gómez de Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Virgilio Gómez de Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar así como la medida innominada solicitadas.
Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene la demanda de nulidad interpuesta correspondiente a la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar dicha demanda.
En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, y que en el caso in examine la medida de cautelar tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Virgilio J. Gómez de Sousa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar así como la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil TERMINAL PRIVADO CAMARGUI C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0000403, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000592
MEM
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