JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000640

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0562 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.956.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.804, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 5 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de ese mismo mes y año, por la Abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador General de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:




-I-
ANTECEDENTES

En fecha 1º de marzo de 2012, el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Auxiliadora Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 9.332.087, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de ese mismo año.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, ordenó reabrir el lapso de caducidad a los fines que las partes pudieran interponer el aludido recurso de forma separada.





-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de enero de 2013, el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los siguientes términos:

Adujo, que en fecha 10 de agosto de 1985, ingresó como aspirante a Cadete dentro del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana de la extinta Gobernación del Distrito Federal, percibiendo una remuneración por horario permanente, hasta la fecha de su juramentación como funcionario público, la cual se extendió hasta el 16 de diciembre de 1987, siendo registrada su fecha de ingreso desde el 1º de enero de 1988, cuando le fue asignado el cargo de Sub Inspector dentro de la aludida Policía.

Que, mantuvo su relación de trabajo hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en la cual mediante la Resolución Nº 47 de esa misma fecha, le fue conferido el derecho a la jubilación en el cargo de Comisario, por mantener una relación de trabajo por el periodo de veinticinco (25) años, siete (7) meses y seis (6) días.

Indicó, que por concepto de prestaciones sociales, recibió la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos veinticinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 187.525,28), los cuales comprende la prestación de antigüedad y el anticipo correspondiente al antiguo régimen, desde el 1º de enero de 1988, hasta el 18 de junio de 1997, intereses de prestaciones y anticipo de intereses por ese periodo, por la cantidad de veintiún mil setenta y nueve bolívares con un céntimos (Bs. 21.079,01); así como la antigüedad y el anticipo respecto al régimen nuevo, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011 e intereses, para un total de ciento sesenta y seis mil quinientos seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 166.506,27).

Que, para el momento en el cual fue jubilado devengaba un salario mensual de tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.249,74) y le correspondía el pago de cuarenta (40) días de bono vacacional, así como noventa (90) días de “utilidad”, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisó, que nunca llegó a solicitar y mucho menos recibir anticipo por concepto de prestaciones sociales, entre el periodo comprendido desde el 1º de enero de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, por lo tanto, el descuento realizado por la Administración por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), resulta improcedente y se le debe reintegrar, con los intereses moratorios a que hubiere lugar, calculados desde la fecha de terminación de la relación funcionarial, esto es, el 16 de marzo de 2011, lo cual arroja la cantidad de ciento noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 197.12).

Manifestó, que el monto generado por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al viejo régimen, desde el 1º de enero de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, le corresponde la cantidad de noventa mil seiscientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (90.609,35), sin embargo, tomando en consideración, que fue cancelada la cantidad de veinte mil novecientos setenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 20.977,90), se le adeuda una diferencia de sesenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 69.631,45).

Relató, que nunca recibió anticipo por intereses sobre prestaciones sociales, generadas desde el 1º de enero de 1988 hasta el 18 de junio de 1997, por lo tanto el descuento realizado por el monto de dos mil doscientos catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.214,53), es improcedente y se le debe reintegrar, con los intereses moratorios a que hubiere lugar, calculados desde la fecha de terminación de la relación funcionarial, esto es, el 16 de marzo de 2011, lo cual arroja la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.945,56).

Denunció, que no le fue cancelado el bono por transferencia así como sus respectivos intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, generados durante el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de interposición del presente recurso, lo cual arroja la cantidad total de tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.853,37).

Demandó, el pago de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 44.763,04), conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que, no recibió el pago del anticipo de la prestación de antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, como erradamente lo señala el Resumen General de Prestaciones Sociales, por lo tanto el descuento realizado por el monto de veintinueve mil quinientos treinta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 29.536,35), es improcedente y se le debe reintegrar, con los intereses moratorios a que hubiere lugar, calculados desde la fecha de terminación de la relación funcionarial, esto es, el 16 de marzo de 2011, hasta la fecha de interposición del presente recurso, por la cantidad de treinta y nueve mil doscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 39.286,42).

Indicó, que los intereses de las prestaciones sociales, correspondiente al periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, asciende a la cantidad de ciento setenta y nueve mil doscientos cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 179.204,23), sin embargo, tomando en consideración, que fue cancelada la cantidad de ciento veintiún mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 121.255,49), se le adeuda una diferencia de cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 57.948,74).

Que, no recibió anticipo de los intereses de la prestación de antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, como erradamente lo señala el Resumen General de Prestaciones Sociales, por lo tanto el descuento realizado por el monto de dos mil ochenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.087,83), es improcedente y se le debe reintegrar, con los intereses moratorios a que hubiere lugar, calculados desde la fecha de terminación de la relación funcionarial, esto es, el 16 de marzo de 2011, hasta la fecha de interposición del presente recurso, por la cantidad de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 2.777,03).

Esgrimió, que tampoco recibió el pago de los días adicionales previstos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, calculados sobre la base del salario integral por la cantidad de cuatro mil ciento veintiocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.128,32), por el periodo comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de marzo de 2011, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar, calculados desde la fecha de terminación de la relación funcionarial, esto es, el 16 de marzo de 2011, hasta la fecha de interposición del presente recurso, por la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 5.491,10).

En relación a las vacaciones no disfrutadas, correspondiente a los periodos 1995-1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, sobre la base de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde la cantidad de treinta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.287,20), no obstante, sobre la base que le fue cancelada la cantidad de veintitrés mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 26.356,53), se le adeuda una diferencia por dicho concepto e intereses moratorios, por la cantidad de trece mil doscientos ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 13.208,82).

Que, en lo relativo a las utilidades fraccionadas generadas en el año 2011, le corresponde la cantidad de dos mil treinta y un bolívares (Bs. 2.031), y ante la falta oportuna de dicho concepto, tomando en consideración los intereses moratorios derivados de dicho retardo, arroja la cantidad total de dos mil setecientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.701,44).

Finalmente, reclamó el pago de la cantidad total de doscientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 242.984,09), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses señalados anteriormente, con la respectiva corrección monetaria a que hubiere lugar.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, este Sentenciador pasa a analizar los alegatos esgrimidos como punto previo a la contestación de la demanda y observa:
Que en su escrito de contestación presentado en fecha seis (6) de mayo de 2013 la abogado Jenniffer Mota, (…) en su condición sustituta del Procurador General de la República, esgrimió como causal de inadmisibilidad de la querella interpuesta la caducidad de la acción, señalando que el acto que se recurre fue dicta (sic) en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, y que la querella fue interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2013, por lo que a su decir los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya se encontraba evidentemente vencido.
Al respecto, advierte quien decide que si bien es cierto la Resolución que reconoce el beneficio de jubilación al hoy querellante fue dictada el dieciséis (16) de marzo de 2011, no es menos cierto que cursa inserta al expediente judicial Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de la cual declaró textualmente:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente querella funcionarial.
2.- INADMITE la querella funcionarial interpuesta por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA AUXILIADORA CHACÓN JAIMES, (…) por cobro de prestaciones sociales contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3.- ORDENA reabrir el lapso para interponer la presente querella por separado, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que competa actuar en sede distribuidora.
De donde queda evidenciado que en el caso de autos, si bien es cierto la fecha en que se dictó el acto administrativo de jubilación fue el 11 (sic) de marzo de 2011, no es menos cierto que el querellante se encuentra habilitado para interponer el recurso correspondiente al reclamo de sus prestaciones sociales, a través de la decisión transcrita, la cual fue dictada en fecha ocho (08) (sic) de noviembre de 2012, de allí que es tal fecha la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, queda claro que al haberse interpuesto la querella en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, no habían transcurrido mas (sic) que dos meses desde la oportunidad en que se verificó la reapertura del lapso para interponer el Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic), razón por la cual el mismo debe declararse tempestivo. Y así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa quien decide a resolver al fondo el asunto controvertido y advierte que el mismo descansa sobre la pretensión del querellante que le sean pagados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los montos que se le adeudan como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo con la Policía Metropolitana, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1995-1996, 2003-2004, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010 y 2010-2011, el pago de los días adicionales a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011, conceptos esos que corresponden al viejo y al nuevo régimen.
Ahora bien, no aparece controvertido en autos y así debe reconocerse, que el hoy querellante fue funcionario adscrito a la Policía Metropolitana de Caracas, liquidada por Decreto Presidencial No. 5.814 publicado en Gaceta Oficial No. 38.853, de fecha catorce (14) de enero de 2008, correspondiéndole según el texto del referido Decreto al hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asumir el pago de los pasivos laborales; tampoco que su relación de empleo público se extinguió con el otorgamiento de la jubilación que le fue concedida mediante acto administrativo de fecha dieciséis(16) de marzo de 2011.
Ahora bien, se desprende del contenido de las documentales que obran inserta a los autos, específicamente al folio 17 del expediente administrativo, Resumen General de Prestaciones Sociales del ciudadano Jesús Rodríguez, Comisario, en el que se lee como fecha de ingreso ‘(…) 01-01-1988 (sic) (…)’ y de egreso ‘(…)15-03-2011 (sic) (…)’ , y aparece en su parte in fine estampado en el ícono recibe conforme, el nombre: ‘(…)Jesús Rodríguez(…)’ en fecha: ‘(…) 11-4-11 (sic) (…)’; documental esa cuyo contenido no ha sido desconocido, impugnado o en modo alguno puesto en duda por el Querellante, por lo que se le tiene como reconocido, lo que deja ver a su vez que en el caso de autos el reclamo presentado, versa sobre una diferencia de los conceptos reclamados.
Lo dicho, sin lugar a dudas genera un efecto significativo, pues reconocido el cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales, se genera una inversión de la carga de la prueba en cabeza del querellante, de allí que no baste que pruebe la existencia de la relación funcionarial, sino que mas allá de ella se requiere que éste demuestre en sede judicial dónde se generan las diferencias que reclama.
Partiendo de estas premisas, pasa quien decide a resolver las pretensiones planteadas, separándolas por razones de técnica y para una mayor comprensión de la presente decisión, de la siguiente forma:
En relación a las reclamaciones presentadas con ocasión al Antiguo Régimen, es decir aquellos conceptos que devienen como consecuencia de la prestación de servicio que desplegó el querellante desde el primero (1º) de enero de 1988, hasta el dieciocho (18) de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe señalarse:
En lo referente a los conceptos reclamados, debe quien decide señalar que del Resumen General de Prestaciones que obra inserto a los autos se evidencia, que los cálculos realizados en relación al Viejo Régimen detallan los siguientes conceptos: ‘(…) 1.-Saldo total al 18/06/97 (sic) (…) 2.- Anticipos de Prestaciones Sociales(…) 3.- Anticipos de Intereses de las prestaciones(…)’ ; de donde queda claro que no detalló el cálculo realizado, ni los anexos presentados, que se hubiere dado cumplimiento al régimen previsto en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecían la obligación de pagar los conceptos de Antigüedad Acumulada, la Compensación por Transferencia y los Intereses que hubieren generado tales cantidades al momento en que se hiciera efectivo el pago de lo adeudado por ese concepto, cuya metodología de cálculo aparece en los precitados artículos, sino que por el contrario fue establecido por la Administración un monto único denominado Saldo total al 18/06/97 (sic), cuyo método de cálculo no aparece agregado a autos (sic), lo que sin lugar a dudas deja ver que cumplió el querellante con demostrar de dónde surgen las diferencias que reclama en la presente causa, no demostrando la Administración que dichas diferencias hubiesen sido satisfechas, lo que hace inferir la procedencia de los conceptos reclamados. Y así se declara.
Lo dicho entonces, sería suficiente para ordenar el recálculo de las aludidas cantidades y su pago, sin embargo este Sentenciador considerando que en el caso se comprometen dineros públicos y en aras de evitar un pago indebido generado por una deficiencia de la actividad probatoria, advierte que en el caso de autos el monto liquidado en la aludida documental hace referencia a la mención ‘Saldo total al 18/06/97 (sic)’, lo que pudiera denotar la comprensión en dicho monto de la totalidad de los (sic) reclamado, razón por la cual considera apropiado en este caso concreto, probada como fue la no discriminación del concepto reclamado, entiéndase compensación por transferencia, regulada por el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena se realice su revisión y de existir diferencias a favor del querellante éstas deberán satisfacerse. Y así se declara.-
En relación a la diferencia reclamada en lo relativo a los de intereses que hubieren generado tales cantidades al no haber sido pagadas en el tiempo establecido por la norma, ello de conformidad por lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena su revisión, toda vez que al haberse demostrado en autos la diferencia reclamada, generada por la no inclusión del importe correspondiente relativo a la Compensación por Transferencia, debe declararse procedente su revisión y pago. Y así se declara.-
Ahora bien, en atención a las cantidades reclamadas que corresponden al nuevo régimen, este Sentenciador advierte, que reclama el querellante el pago de una diferencia existente a su favor que nace del cálculo de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis a la presente causa, ello en atención a que el acto que otorgó el beneficio de jubilación y con ello generó el derecho a cobrar el importe correspondiente por concepto de prestaciones sociales, data del año 2011.
Al respecto, quien decide advierte que de la documental titulada Resumen General de Prestaciones Sociales que cursa inserta a los autos (tanto en el expediente administrativo consignado como en el judicial), se desprende que dicho monto fue calculado, y estimado por la Administración en la cantidad de Setenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares (sic) con Noventa (sic) y Seis (sic) (Bs.76.874,96), no constando en autos de dónde nacen las diferencias que se reclama por tal concepto, por el contrario de una simple operación aritmética realizada por este Sentenciador sobre el cálculo presentado por la parte querellante en su querella, al referirse al mismo (ver folio 4 del expediente judicial), se advierte que al calcular la diferencia que reclama lo hizo en base a un único salario equivalente a la cantidad de Setecientos (sic) Treinta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Veinte (sic) Céntimos (sic) (Bs.737,20), lo que se erige sin lugar a dudas como un error en el método de cálculo, pues tal como lo disponía el entonces vigente y aplicable para el caso de autos artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la antigüedad debía calcularse a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio y dos (2) días adicionales por cada año, de allí que el monto del salario deba indefectiblemente variar, ya que mal podría suponerse que desde el año 1997 hasta el año 2011, el funcionario Jesús Eduardo Rodríguez, ya identificado, hubiese devengado el mismo salario mensual, dicha situación se aleja de la realidad, lo que constituye un hecho público notorio y comunicacional que no puede ser desconocido por esta autoridad judicial.
Las razones que anteceden, hacen evidente que con respecto a esta reclamación no se demostró la existencia de diferencia alguna a favor del querellante, lo que hace forzoso declararla improcedente.
En lo relativo al pago de las vacaciones no disfrutadas las cuales señala el querellante corresponden a los períodos 1995-1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, este Sentenciador advierte que efectivamente ni de los antecedentes administrativos consignados, ni de las pruebas traídas a los autos, se desprende que el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, ya identificado, hubiese disfrutado los períodos vacacionales que reclama, lo que hace forzoso en aplicación del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ordenar le sean pagadas las mismas. Y así se declara.-
En lo relativo al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, este Sentenciador advierte que de la revisión del Resumen General de Prestaciones Sociales que obra inserto a los autos (ver folio 13 del expediente judicial), no se evidencia que se hubiere incluido en la liquidación correspondiente al nuevo régimen dicho concepto, razón por la que considerando que tampoco fue traída a los autos constancia alguna que permita inferir que dicho funcionario hubiere recibido el importe correspondiente por tal concepto en su condición de jubilado, hacen forzoso para quien decide ordenar el pago de dicha fracción. Y así se declara.-
En lo concerniente a los anticipos que se reflejan en el Resumen General de Prestaciones Sociales que cursa inserto al folio 13 del expediente judicial, los cuales señala el querellante no reconocer, toda vez que según sus dichos en ningún momento los solicitó o los percibió, este Sentenciador advierte que ni de las documentales que conforman el expediente administrativo ni de las traídas a sede judicial, se desprende soporte alguno en relación a las deducciones realizadas, de allí que sea procedente la revisión solicitada y de existir diferencias en relación a este punto deberán reconocerse los saldos indebidamente debitados. Y así se declara.-
Resueltas las pretensiones esgrimidas, este Sentenciador ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la determinación de las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, a través de una experticia complementaria del presente fallo.
Por todo lo expuesto este Tribunal se ve forzado a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por Jesús Rodríguez, ya identificado en contra del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2014, la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que “…la Administración actuó ajustado a derecho y nada debe por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales al no incluir el concepto de Compensación por Transferencia, así como los Intereses devengados de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Incorporación del Nuevo (sic) Régimen (sic), Vacaciones (sic) no disfrutadas de los periodos 1995, 1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, la fracción correspondiente tanto por antiguo como por nuevo régimen, y así se desprende de la Planilla (sic) denominada Resumen General de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana…”.

Aunado a ello, indicó que “…se desprende del expediente administrativo original que reposa en el organismo querellado (…) en la Dirección General de Recursos Humanos, que los conceptos reclamados si fueron satisfecho y desglosados por la Administración…”.

Que, los cálculos presentados por la parte recurrente, no tienen respaldo o base de cálculo necesaria para establecer una determinada formula que sustente la veracidad de la diferencia de prestaciones sociales solicitada.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia, sea Revocada la sentencia apelada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:

En fecha 18 de enero de 2013, el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de solicitar el pago de la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 242.984,09), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada de los conceptos laborales relativos a la prestación de antigüedad, bono por transferencia, con sus respectivos intereses correspondientes al viejo y nuevo régimen, conforme a lo dispuesto en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), los días adicionales al cual hace referencia el artículo 108 de la Ley antes indicada, así como las vacaciones no disfrutadas durante los periodos 1995-1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y el bono de fin de año generado en el año 2011.

Al respecto, en fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, procediendo a ordenar a favor del recurrente, el pago de la diferencia de prestaciones sociales, generadas por la prestación de antigüedad correspondiente al viejo régimen, por la falta de inclusión en el cálculo correspondiente de la compensación por transferencia y los intereses devengados, de conformidad con lo previsto por los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 (aplicable rationae temporis), así como las vacaciones generadas en los períodos no disfrutados que corresponden a los años 1995-1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 y el reintegro de los anticipos descontados.

Igualmente, el prenombrado Juzgado Superior negó la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales, generadas con motivo de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, relativos al nuevo régimen, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley ut supra indicada.

En virtud de lo anterior, en fecha 2 de junio de 2014, la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, apeló de la aludida decisión, alegando únicamente en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez de Instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto ya que a su decir la Administración nada adeuda al actor y en ese sentido, resulta imperioso señalar que el aludido vicio o la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 123 de fechas 29 de enero de 2009, caso: Payan Construction Company, S.A).

Asimismo, del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio antes indicado, observa esta Alzada del contenido de la sentencia apelada (Vid. folio 56 al 67 del expediente judicial), que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó cancelar a favor del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, el pago de “...los importes correspondientes a las diferencias (...) en relación a la Compensación por Transferencia y los Intereses devengados de conformidad con lo previsto por los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondiente al viejo régimen (...) [así como] las vacaciones correspondientes a los períodos no disfrutados que corresponde a los años 1995-1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011 (sic) [por cuanto] del Resumen General de Prestaciones que obra inserto a los autos se evidencia, que los cálculos realizados en relación al Viejo Régimen detallan los siguientes conceptos (...) Saldo total al 18/06/97 (sic) (...) Anticipos de Prestaciones Sociales (...) Anticipos de Intereses de las prestaciones (...) de donde queda claro que no detalló el cálculo realizado, ni los anexos presentados, que se hubiere dado cumplimiento al régimen previsto en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecían la obligación de pagar los conceptos de Antigüedad Acumulada, la Compensación por Transferencia y los Intereses que hubieren generado tales cantidades al momento en que se hiciera efectivo el pago de lo adeudado por ese concepto, cuya metodología de cálculo aparece en los precitados artículos, sino que por el contrario fue establecido por la Administración un monto único denominado Saldo total al 18/06/97 (sic) (...) lo que sin lugar a dudas deja ver que cumplió el querellante con demostrar de dónde surgen las diferencias que reclama en la presente causa, no demostrando la Administración que dichas diferencias hubiesen sido satisfechas, lo que hace inferir la procedencia de los conceptos reclamados…” (Corchetes de esta Corte).

Contrariamente a ello, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que el prenombrado Juzgado Superior, incurrió en el vicio de Suposición falsa, ya que “...la Administración actuó ajustado a derecho y nada debe por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales al no incluir el concepto de Compensación por Transferencia, así como los Intereses devengados de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Incorporación del Nuevo (sic) Régimen (sic), Vacaciones (sic) no disfrutadas de los periodos 1995, 1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, la fracción correspondiente tanto por antiguo como por nuevo régimen, y así se desprende de la Planilla (sic) denominada Resumen General de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana...”.

Aunado a ello, indicó que “...se desprende del expediente administrativo original que reposa en el organismo querellado (...) en la Dirección General de Recursos Humanos, que los conceptos reclamados si fueron satisfecho y desglosados por la Administración...”.

De lo anterior, se infiere que la Representación Judicial de la parte recurrida, contrariamente a lo señalado por el Juzgador de Instancia, señaló que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, actuó ajustado a derecho al no incluir en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, los conceptos relativos a la compensación por transferencia, así como los intereses correspondiente al viejo régimen, y las vacaciones no disfrutadas durante los periodos 1995-1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005- 2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, tal como se evidencia de la Planilla de “Resumen General de Prestaciones Sociales” del recurrente.

En ese sentido, con el propósito de verificar lo indicado por el Juzgador de Instancia, respecto a la falta de inclusión de los conceptos laborales relativos a la compensación por transferencia y los intereses correspondiente al viejo régimen, conforme a lo previsto en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vale la pena destacar lo siguiente:
Riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia simple de la planilla de “Resumen General de Prestaciones Sociales”, emanada de la Dirección General de la extinta Policía Metropolitana, que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de la cual procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al recurrente, desde la fecha de ingreso al aludido Organismo, esto es, el 1º de enero de 1988, hasta la fecha en la cual fue jubilado, el 15 de marzo de 2011, en el cual se detallan en relación a la prestación de antigüedad correspondiente al viejo régimen, los conceptos y los montos referidos al “Saldo total al 18/06/97 (sic) (...) 2.465,64 (...) Anticipos de Prestaciones Sociales (...) 150,00 (...) Intereses de las prestaciones sociales (...) 20.977,90 (...) Anticipos de Intereses sobre prestaciones (...) 2.214,53 (...) [para un total de] 21.079,01...” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

De lo antes expuesto, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al momento de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al viejo régimen, no incluyó en la planilla de “Resumen General de Prestaciones Sociales”, los conceptos por antigüedad acumulada, referido a la compensación por transferencia, por lo cual, existe una diferencia de prestaciones a favor del recurrente por su no inclusión, ello conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), tal como lo estableció el Juzgador de instancia.

Siendo ello así, al existir una diferencia por concepto de prestaciones sociales, derivada de la falta de pago de la compensación por transferencia, resulta procedente ordenar que sean cancelados a favor del recurrente, los intereses a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el Párrafo Segundo del artículo 668 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en consecuencia, el recálcalo de prestación de antigüedad correspondiente al viejo régimen, en los términos expuestos por el Juzgado A quo. Así se decide.

Por otra parte, respecto a lo indicado por la Representación Judicial de la parte apelante, referido al supuesto cumplimiento en el pago de “…las vacaciones correspondientes a los períodos no disfrutados que corresponde a los años 1995-1996, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011”, esta Corte, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observó que no consta documentación alguna del cual se desprenda dicho pago, razón por la cual resulta procedente ordenar su cancelación a favor del recurrente, tal como lo determinó el sentenciador de Instancia y en consecuencia, se desestima el vicio denunciado. Así se decide.

Igualmente, respecto al argumento referido a que los cálculos presentados por la parte recurrente, no tienen respaldo o base de cálculo necesaria para establecer una determinada formula que sustente la veracidad de la diferencia de prestaciones sociales solicitada, se insiste que al quedar demostrado en autos, que el Ministerio recurrido no incluyó en la planilla de “Resumen General de Prestaciones Sociales”, en lo que se refiere a la antigüedad acumulada, el concepto relativo a la compensación por transferencia, dicha omisión resulta suficiente para determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales solicitada, razón por la cual, se desestima dicho argumento. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final en la presente causa, en relación a la devolución de los anticipos ordenado cancelar por el Juez A quo, este Órgano Sentenciador, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, infiere que no existe documentación alguna de la cual se desprende que la parte recurrente haya solicitado dichos anticipos, por lo cual, resulta procedente reconocer los saldos indebidamente debitados al actor, como lo estableció el Juzgador de Instancia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2014. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000640
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.