JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000650

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 520 de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Cristóbal Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 174.899, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ASDRÚBAL SIMÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.124, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por la Abogada Luz Vergara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 160.122, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 15 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de junio de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 19 de junio de 2014 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de julio de 2014 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 30 de junio, 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de julio de 2014; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de junio de 2014.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Abogado Cristóbal Roa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que interpuso el presente recurso contra “…la Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 18 de septiembre del año 2012 (…) dictada por la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, mediante la cual acordó lo siguiente: Destitución del cargo que venía desempeñando, como Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), (…) como se evidencia de la notificación respectiva mediante oficio O.C.A.P-819/12 de fecha 25 de septiembre del año 2012, recibida en fecha 27/09/2012 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…del contenido de la actas que rielan al Expediente Administrativo (…) no se evidencia con claridad meridiana que mi patrocinado haya cometido falta o delito alguno a lo cual hacen referencia y mucho menos que esté incurso en las transgresiones de la Ley que se le imputan. Muy al contrario, aparece probado en autos que mi poderdante no participó en acto alguno…”.

Alegó, que del expediente administrativo se evidencia “…que mi patrocinado indudablemente entregó el arma de fuego que portaba para el momento en que se suscitaron los hechos (…) no existen elementos de convicción probatorios para la Administración determinar que el arma de fuego antes identificada la hayan extraviado…”.

Manifestó, que el acto administrativo impugnado “…no especifica en cuanto al elemento causa qué determinó la destitución de mi defendido indicando simplemente un sin número de causas alejadas de la realidad, pues en torno a su individualización debió la administración profundizar más la investigación y no tomar decisiones a priori…”.

Finalmente, solicitó “…se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dictó la Providencia impugnada y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la efectiva reincorporación del cargo, así como de los siguientes conceptos: VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, Y DEMÁS BENEFICIOS TANTO INDIVIDUALES COMO COLECTIVOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso bajo estudio, el ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, por intermedio de su apoderado judicial, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la referida Dirección General; arguye que del dictamen pericial realizado al libro de control de entrada y salida de armamentos, llevado en el parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre, se constata que ´indudablemente entregó el arma de fuego que portaba para el momento en que suscitaron los hechos´; que no existen elementos de convicción para determinar que el arma la hayan extraviado ´los tres funcionarios y mucho menos se produjo su invidualización´; que no se especificó cuál fue el elemento que determinó la destitución; que se vulneró lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que la referida providencia administrativa, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que existen incompatibilidades entre el supuesto de hecho tomado en consideración y los hechos configurados en la realidad. Asimismo, pide se ordene su reincorporación al cargo que se desempeñaba con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como, la cancelación de los conceptos generados por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales derivados de la relación de empleo público
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, señala que en el procedimiento administrativo se cumplieron los lapsos procesales, garantizando al querellante los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la asistencia jurídica, toda vez que fue debidamente notificado de la apertura del mismo; que al quedar comprobadas las faltas graves en que había incurrido, se procedió a su destitución; que la accionada, basó su decisión en una norma aplicable al caso concreto; que además existe una perfecta correspondencia entre los hechos ocurridos y el derecho aplicado. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.
Para decidir al respecto, se observa que el accionante arguye que del expediente administrativo se comprueba que no participó en los hechos que se le imputan, e igualmente, que no existen elementos de convicción, para determinar que el arma de fuego que tenía asignada, la hayan extraviado ´los tres funcionarios y mucho menos se produjo su invidualización´; en este sentido debe advertir esta Juzgadora que aún cuando no fue alegado expresamente por la parte actora, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, así como de las actas que conforman el expediente, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Administración querellada. Ello así, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
(…)
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado, en copias fotostáticas certificadas, precedentemente valoradas, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:
Al folio 03, ´PARTE INFORMATIVO´, de fecha 01 de abril de 2012, suscrita por el funcionario policial, Edgar David Barrios García, en el que deja constancia del extravío de un arma de fuego, zamorana, calibre 9mm, serial Nº 274 AAA; al folio 05, ´PARTE INFORMATIVO´, de fecha 01 de abril de 2012, suscrita por el Supervisor Agregado (PEB) Ángel Ramo Cuenza, por medio del cual indica que, luego de realizar ´una búsqueda en todo el contorno geográfico de las estructuras de la coordinación policial, (fue) infructuosa la localización del arma de fuego´; a los folios 14 y 15, copia de los folios 174 y 175, del Libro de Registro llevado en el Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre y a los folios 25 y 26, entrevista rendida en fecha 11 de abril de 2012, por el aquí recurrente, exponiendo que el día 20 de marzo de 2012, había retirado ´del parque de armas del CCP Sucre una pistola tipo Zamorana Serial 274AAA ya que (le) correspondía recibir el servicio como Supervisor de la Estación Policial Nicolás Pulido…´; entregando dicha arma ´…el día (m)iércoles 28 de (m)arzo a eso de las 04:20 pm al parque de armas al OFICIAL EDGAR BARRIOS, quien era el parquero de servicio en ese momento, retirándo(se) del Centro de Coordinación Policial Sucre (s)in (n)ovedad´; que el día sábado 30 de marzo de 2012, el prenombrado oficial le envía un mensaje de texto preguntándole el serial de la pistola que él cargaba, a lo cual le manifestó ´que no cargaba el armamento que se lo había entregado el día (m)iércoles 28 en horas de la tarde´; que luego el referido funcionario le volvió a escribir diciéndole que ´había firmado el Libro de Armamento pero que no había entregado la pistola´.
En igual sentido, se observa al folio 50, Acta de fecha 24 de abril de 2012, en la que se acuerda aperturar (sic) la averiguación disciplinaria, entre otros, al ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, por su presunta ´responsabilidad en el extravió (sic) del arma de reglamento tipo Pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, serial 274-AAA, en fecha 28Mar´12, perteneciente a la Policía del Estado Barinas desconociéndose su paradero. Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…´; al folio 52, Acta de apertura a pruebas, fechada 24 de abril de 2012, a través de la cual ´se inicia el… (p)rocedimiento (a)dministrativo (i)nterno de recabación de PRUEBAS…´; a los folios 62 y 63, declaración del ciudadano Benito Antonio Colmenarez Pimentel, efectuada en fecha 25 de abril de 2012, en la que además de otras interrogantes, manifiesta a la pregunta octava, que las llaves del parque de armas ´las manejan única y exclusivamente los parqueros y son los únicos que tiene(n) el acceso más nadie´; al folio 71 y vuelto, entrevista al ciudadano Ángel Ramón Cuenza, realizada el día 30 de abril de 2012, quien contestó a la pregunta identificada como séptima, que ´por normativa el Libro de control y salida del parque lo manejan única y exclusivamente el oficial que se encuentre de servicio allí y si se hace una supervisión a dicho libro se hace en presencia del funcionario que se encuentre de servicio´; al folio 74 y vuelto, declaración rendida el 02 de mayo de 2012, por el ciudadano Freddy Erasmo Molina, en la que indicó que el día 28 de marzo de 2012, a eso de las 04:20 horas de la tarde se encontraban en el centro de Coordinación Policial Sucre, varios funcionarios, entre los que estaba el Oficial Jefe Asdrúbal Ortega, quien ´andaba de civil y no le vi(o) armamento´; al folio 76 y vuelto, entrevista al ciudadano Orangel Ramón Flores Cordero, quien en fecha 14 de mayo de 2012, expuso que el libro de entrada y salida de armas, ´lo manejan los parqueros (los funcionarios) nada mas (sic) firma(n) al recibir o entregar el armamento y tampoco se tiene acceso a la parte interna del Parque´; al folio 78 y vuelto, riela entrevista realizada al ciudadano Alonso Enríquez Nazariego Matheus, el día 15 de mayo de 2012, en la que manifestó que en fecha 28 de marzo de 2012, el demandante de autos estaba en la sede del Centro de Coordinación Policial Sucre ´vestido de civil y hasta (lo) salud(ó)´, y que no observó que éste portara consigo algún arma de reglamento y al folio 90 y vuelto, declaración del ciudadano Renny Alexander Villalta Jáuregui, indicando que ´efectivamente recib(ió) una llamada telefónica de parte de O/J ASDRUBAL ORTEGA´, quien le manifestó que le recordara al oficial Edgar Barrios, que ´al momento que (…) entrego (sic) el arma de reglamento que portaba´, el prenombrado oficial venía ´saliendo del dormitorio de oficiales y que luego de habérselo entregado y firmar el Libro de armamento se fue…´.
Asimismo, se evidencia al folio 92 y vuelto, de dichos antecedentes, oficio O.C.A.P Nº 542/12, de fecha 28 de mayo de 2012, por medio del cual se le notifica al aquí accionante, del inicio de la averiguación administrativa en su contra, contenida en el expediente disciplinario Nº 009/2012, indicándole que debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto día hábil siguiente a su notificación, con la finalidad de formularle los cargos correspondientes; evidenciándose al folio 109 y vuelto, que en fecha 08 de junio de 2012, se efectuó dicha formulación de cargos, informándole al actor que su conducta se encuentra enmarcada en la falta establecida en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; a los folios 144 al 151, escrito de descargos presentado por el querellante, en fecha 15 de junio de 2012, en el que niega los hechos por los cuales se aperturó (sic) el procedimiento administrativo, indicando –entre otras cosas- que no fue sino hasta el día sábado 30 de marzo de 2012, cuando el funcionario encargado del Parque de Armas se percata de la ausencia del arma que tenía asignada el accionante; que se evidencia ´en la línea 34 de la copia del libro de registro de salida y entrada de las armas de parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre inserta en el expediente, signados y foliados con (los) números catorce (14) y quince (15)´, que el día 28 de marzo de 2012, entregó la aludida arma al funcionario ´que cumplía con el servicio de parquero, dejando el mismo constancia de entregar conforme con su puño y letra en el libro de novedades del servicio del parque de armas para el día 28 de marzo de 2012´, y a los folios 158 al 159, escrito de pruebas, en el que promovió copias del parte informativo, de fecha 01 de abril de 2012; del libro de registro de entrada y salida de las armas del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre; del libro de novedades de fechas 24 y 28 de marzo de 2012 y diversas entrevistas realizadas a funcionarios policiales.
Consta al folio 209, auto de mejor proveer, de fecha 10 de julio de 2012, en el que se acuerda evacuar la prueba grafotécnica solicitada por el funcionario Edgar David Barrios Salazar; observándose al folio 236 y vuelto, dictamen pericial documentológico, de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el Agente de Investigación Wilmer Uzcátegui, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala que ´Los grafismos presente(s) en el Libro de control de entrada y salida de armamentos del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre en los folios Nº (sic) 174 y 175, línea N° 34, ubicados directamente en las columnas ‘FIRMA SALIDA’ ‘HORA SALIDA’ ‘FECHA SALIDA’ ‘FIRMAS’, evidenciaron al estudio documentológico características de individualización escritural vinculables con la muestra de escrituras manuscritas identificada como: MUESTRA ‘B’, esto quiere decir, que fueron realizadas por el (c)iudadano ORTEGA ASDRUBAL SIMON (sic)…´.
También cursa a los folios 240 al 242, opinión jurídica; a los folios 245 al 258, Acta Nº 022/2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, en la que el referido Consejo consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en la causal prevista en el ´Artículo 97’, Numeral 3, Numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, Numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…´, por lo que ´vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…), previo debate y votación de sus miembros…´, declaró procedente la destitución del funcionario policial Asdrúbal Simón Ortega. (Destacados del original); por último, se verifica a los folios 282 al 290, Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, en la que la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, acuerda la destitución del actor del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la referida Dirección General; acto éste notificado en fecha 27 de septiembre de 2012 (folios 291 y 292).
Como puede observarse, en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, ´…3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución´, en concordancia, con lo establecido en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, ´(p)erjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…´; sin embargo, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración Pública no señala de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dichas normas, encuadró la conducta del querellante, que dio lugar a la sanción impuesta; así como tampoco indicó los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del funcionario, limitándose a expresar, específicamente en el resuelto ´Primero´ de su decisión, que del Acta del Consejo Disciplinario ´…se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas (…), es por lo que proced(e)… a DESTITUIRLE DEL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (OFICIAL AGREGADO), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 022/2012…´
Por el contrario, de las actas antes analizadas, en especial de la copia del Libro de Registro llevado en el Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre (folios 14 y 15), se observa que la rúbrica que consta en la línea 34, fue estampada por del hoy accionante, según se estableció en el dictamen pericial documentológico, de fecha 27 de julio de 2012 (folio 236 y vuelto), concatenadas con las declaraciones rendidas en el procedimiento sancionatorio por los funcionarios Benito Antonio Colmenarez Pimentel (folios 62 y 63), Ángel Ramón Cuenza (folio 71 y vuelto) y Orangel Ramón Flores Cordero (folio 76 y vuelto), quienes afirman que al Parque de Armas, sólo tienen acceso los funcionarios encargados del mismo (parqueros), siendo estos también los únicos que manejan el libro de control y salida de armas de dicho parque, y que los demás funcionarios exclusivamente firman al recibir o entregar el armamento, se verifica que el hecho (responsabilidad en el extravío de un arma de fuego, zamorana, calibre 9mm, serial Nº 274AAA), subsumido de manera genérica por la demandada, en los supuestos previstos en los artículos 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dio origen a la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, fue desvirtuado por el funcionario investigado (accionante), en el procedimiento administrativo.
Aunado a lo anterior, conviene advertirse que la recurrida tampoco reseñó en el acto administrativo impugnado, las defensas expuestas por el actor en el escrito de descargos (folios 144 al 151), ni apreció o desestimó las pruebas promovidas por éste en la oportunidad legal (folios 158 al 159), de las cuales se comprobaba que el recurrente de autos, ciertamente había entregado en fecha 28 de marzo de 2012, a las 04:20 p.m., el arma que tenía asignada para el desempeño de sus actividades como funcionario policial; medios probatorios que también promovió el demandante, por ante este Juzgado Superior en la oportunidad legal -cuya valoración se realizó antes- y con los que se desvirtuaban en el procedimiento sancionatorio el hecho que le fue imputado al mismo; en virtud de lo cual considera quien aquí juzga, que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018/2012, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden público (Oficial Jefe), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la petición del pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se observa que el accionante no indica cuáles son los montos supuestamente adeudados por tales conceptos, así como tampoco su procedencia, limitándose de forma genérica a reclamar los mismos; en virtud de lo cual se niega tal petición. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos formulados por el demandante. Así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de junio de 2014, exclusive, hasta el día 14 de julio de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 26, 30 de junio, 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de julio de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de junio de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”

Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Barinas, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el estado Zulia, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 7 de marzo de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Barinas. Así se decide.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso, con fundamento en que:

“…la recurrida tampoco reseñó en el acto administrativo impugnado, las defensas expuestas por el actor en el escrito de descargos (folios 144 al 151), ni apreció o desestimó las pruebas promovidas por éste en la oportunidad legal (folios 158 al 159), de las cuales se comprobaba que el recurrente de autos, ciertamente había entregado en fecha 28 de marzo de 2012, a las 04:20 p.m., el arma que tenía asignada para el desempeño de sus actividades como funcionario policial; medios probatorios que también promovió el demandante, por ante este Juzgado Superior en la oportunidad legal -cuya valoración se realizó antes- y con los que se desvirtuaban en el procedimiento sancionatorio el hecho que le fue imputado al mismo; en virtud de lo cual considera quien aquí juzga, que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018/2012, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden público (Oficial Jefe), adscrito a esa institución policial…”.

Ahora bien, riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 819/12 de fecha 25 de septiembre de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Por cuanto del expediente contentivo de la averiguación administrativa realizada en torno a la comisión de la falta, en virtud de que el 28 de marzo de 2012, se extravió el arma de fuego, perteneciente a la Policía del estado Barinas, la cual posee las siguientes características: Tipo Pistola, Marca Zamorana, Calibre 9 mm, Serial Nº 274-AAA, desconociéndose su paradero hasta la fecha; y por cuanto en la Averiguación Administrativa Nº 009/2012 ha quedado debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria de su persona, lo cual se evidencia de: Parte Informativo elaborado por el Oficial (PEB) EDGAR DAVID BARRIOS GARCÍA, corre inserto en el folio 03; Entrevista ofrecida por el Oficial (PEB) EDGAR DAVID BARRIOS GARCÍA, corre inserta en los folios 27 y 28; Entrevista ofrecida por el Oficial (PEB) FEIBER EMIR VELÁSQUEZ MÉNDEZ, corre inserta en los folios 60 y 61; Entrevista ofrecida por la Ofic/Agr. (PEB) FRANCY COROMOTO MORA MOLINA, corre inserta en el folio 96; Escrito consignado por el Oficial (PEB) EDGAR DAVID BARRIOS GARCÍA, corre inserto en el folio 155; Proyecto de Recomendación Jurídica, corre inserto en los folios 241 y 242; Acta de Consejo Disciplinario, corre inserta al folio 245 al folio 258; procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el Artículo 41, numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a DESTITUIRLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
(…) Numeral 3 (…) Numeral 10 (…) en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, observa esta Corte que el artículo 97, numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que:

“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”

El dispositivo legal ut supra transcrito es claro en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.

Ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial, la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, consta al folio uno (1) del expediente administrativo, Acuerdo Nº 009/2012 de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, Auto de Inicio de Investigación Disciplinaria Nº CG-IGS-016-2001 de fecha 12 de junio de 2000, mediante el cual se ordenó abrir una Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario al ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, “…en relación a los hechos donde presuntamente aparecen mencionados los funcionarios activos de la Policía del estado Barinas: OFICIAL JEFE (PEB) ASDRÚBAL SIMÓN ORTEGA (…) en la presunta comisión de faltas por su acción u omisión de funcionarios y funcionarias policiales, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y Ley del Estatuto de la Función Policial; por presunta responsabilidad en el extravío del arma de Reglamento tipo Pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, serial 274-AAA, en fecha 28MAR`12 (sic) perteneciente a la Policía del estado Barinas, desconociéndose su paradero…”.

Riela al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, declaración testifical presentada en fecha 11 de abril de 2012, por el ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Barinas, en la cual expuso con relación a los hechos que se le imputan, lo siguiente:

“…el día 20 de marzo del presente año retiré del parque de armas del CCP Sucre una pistola tipo Zamorana serial 274AAA ya que me correspondía recibir el servicio como Supervisor de la Estación Policial Nicolás Pulido (Chameta), posteriormente como me correspondía recibir la Supervisión General de los Servicios de la CCP Sucre durante el fin de semana, no entregué dicha arma de reglamento hasta el día miércoles 28 de marzo a eso de las 04:20 p.m al parque de armas al OFICIAL EDGAR BARRIOS, quien era el parquero de servicio en ese momento, retirándome del Centro de Coordinación Policial Sucre sin novedad, el día sábado 30 de marzo aproximadamente a eso de las 08:40 horas de la noche recibí un mensaje de texto en mi celular enviado por el OFICIAL EDGAR BARRIOS, preguntándome por el serial de la pistola que yo cargaba, le respondo que no cargaba el armamento, que se lo había entregado el día miércoles 28 en horas de la tarde, luego el día domingo 31 de marzo de 2012, el prenombrado oficial me escribió otro mensaje diciéndome que yo había firmado el libro de armamento pero que no había entregado la pistola quedando en evidencia que se había extraviado dicha arma de reglamento del Parque de Armas…” (Mayúsculas del original).

Riela al folio noventa y dos (92) del expediente administrativo, oficio Nº 542/12 de fecha 28 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Barinas, mediante el cual el ciudadano Asdrúbal Simón Ortega fue notificado en fecha 1º de junio de 2012, que el 24 de abril de 2012, fue iniciada en su contra una Averiguación Administrativa en virtud del presunto extravío de un arma de reglamento de dicho Cuerpo Policial.

Riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente administrativo, declaración testifical presentada en fecha 25 de abril de 2012, por el ciudadano Benito Antonio Colmenarez Pimentel, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Barinas, en la cual expuso con relación a los hechos que se le imputan a la parte actora, lo siguiente:

“…para ese día me encontraba como Supervisor General de los Servicios en el Centro de Coordinación Policial Sucre y siendo aproximadamente las 08:30 horas a.m, del día domingo 1 de abril del presente año, el oficial EDGAR BARRIOS, quien se encontraba en el servicio de parquero y correspondía entregar el servicio al oficial FEIBER VELÁSQUEZ, que después de la supervisión que el SUP/AGR. ÁNGEL CUENZA, Coordinador del CCP Sucre, me había informado el día viernes 29MAR`12, que le informara a los parqueros que le efectuaran una revisión a todo el parque de armas asignado a dicho Centro de Coordinación Policial porque venía una comisión de VISIPOL, el día domingo el oficial EDGAR BARRIOS, me informa que le estaba asiendo (sic) falta una pistola, específicamente una pistola marca CAVIM, Modelo Zamorana, serial 274AAA, le giré las instrucciones de que chequeara bien el parque, seriales por seriales de cada armamento (…) luego de que el referido funcionario policial realizó las diligencias de búsqueda del armamento extraviado me informó que no la encontró (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicarme al encontrarse el Oficial EDGAR DAVID BARRIOS, ordenando dicho parque de armas su persona pudo observar o por el contrario el referido oficial le llegó a informar de alguna novedad o anormalidad encontrada en el parque de armas? CONTESTÓ: El día viernes y sábado 30 y 31Mar´12 (sic), no me dijo nada, me vino a comentar fue el día domingo 01Abr´12 (sic) cuando iba a entregar el servicio al Oficial FEIBER VELÁSQUEZ que hacía falta una pistola (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede indicarme quiénes manejan las llaves y tienen acceso al parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre? CONTESTÓ: Las llaves las manejan única y exclusivamente los parqueros y son los únicos que tienen el acceso, más nadie…” (Resaltado de esta Corte).

Riela al folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, declaración testifical presentada en fecha 14 de mayo de 2012, por el ciudadano Orángel Ramón Flores Cordero, ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Barinas, en la cual expuso con relación a los hechos que se le imputan a la parte actora, lo siguiente:

“…luego de terminada la jornada de servicio en el Centro de Coordinación Policial Sucre, al disponerme a efectuar la entrega del arma de Reglamento, cuando me disponía a firmar el libro de entrada y salida del parque de armas de dicho Centro de Coordinación Policial, me percato que existían unos tachones o enmendaduras en donde se encontraban los seriales del armamento que yo portaba, por lo que le sugerí al parquero que corrigiera eso si no lo hacía no le entregaría el armamento, y mientras él acomodaba esa cuestión fui a ducharme, al retornar nuevamente al parque de armas ya el oficial había solucionado el problema y realicé la entrega del armamento y me retiré del comando. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicarme al momento de retirar o entregar las armas de reglamento los oficiales dispuestos a entregar las armas de fuego manejan el Libro de Entrada y Salida de Armamento del Centro de Coordinación Policial Sucre e indique si tienen acceso a la parte interna del mismo? CONTESTÓ: No, el Libro lo manejan los parqueros nosotros nada más firmamos al recibir o entregar el armamento y tampoco se tiene acceso a la parte interna del parque…” (Resaltado de esta Corte).

De las testimoniales anteriormente transcritas, se desprende que el acceso al parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre de la Policía del estado Barinas, sólo le es permitido al funcionario encargado de la custodia de dicho armamento, siendo que el resto de los funcionarios policiales se limitan a firmar un libro de control de recibo y de entrega del arma que tienen asignada.

En ese sentido, riela a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) del expediente administrativo, copia del libro de registro de entrada y salida del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre de la Policía del estado Barinas, de fecha 28 de marzo de 2012, en el cual consta que el ciudadano Asdrúbal Ortega en fecha 20 de marzo de 2012 a las 10:40 a.m recibió el arma identificada con el serial Nº 274-AAC, entregándola en fecha 28 de marzo de 2012 a las 04:20 p.m.

Asimismo, riela al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente administrativo, “Dictamen Pericial Documentológico” de fecha 27 de julio de 2012, emanado del Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado con el fin de “Establecer a través del estudio documentológico, si los grafismos presentes en el libro de control de entrada y salida de armamentos del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre, ubicados en los folios Nº 174 y 175, línea Nº 34, han sido realizadas o no por las personas que suministraron las muestras de escrituras manuscritas…”, determinándose que “Los grafismos presentes en el libro de control de entrada y salida de armamentos del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre, en los folios Nº 174 y 175, línea Nº 34, ubicados directamente en las columnas: ´FIRMA SALIDA´,´HORA SALIDA´, ´FECHA SALIDA´, ´FIRMAS´, evidenciaron al estudio documentológico características de individualización escritural vinculables con la muestra de escrituras manuscritas identificada como: ´Muestra ´B´, esto quiere decir, que fueron realizadas por el ciudadano: ORTEGA ASDRÚBAL SIMÓN”.

De lo anterior, se evidencia de las actas del expediente administrativo, que el ciudadano Asdrúbal Ortega realizó la entrega del arma de reglamento que le fue asignada, identificada con el serial Nº 274-AAC, por lo cual, contrario a lo señalado por la Administración en el acto de destitución impugnado, no resulta comprobado en autos que dicho ciudadano haya extraviado el arma identificada con el serial Nº 274-AAA, por lo cual, mal puede haber incurrido en las causales de destitución imputadas. Así se decide.

Finalmente, el A quo ordenó en el fallo consultado, “…cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación…”.

Ello así, visto que resulta ajustada a derecho la reincorporación de la parte actora al cargo que desempeñaba, ordenada por el Juzgado A quo, le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es, el 25 de septiembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por la Abogada Luz Vergara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Cristóbal Roa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ASDRÚBAL SIMÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.124, contra la referida Dirección General.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado conociendo en consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000650
EN/

En Fecha__________________ ( ) de______________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,