JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000660

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° LE41OFO2014000214 de fecha 2 de junio 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mercedes Victorá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.890, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRLEY DEL VALLE RONDÓN ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.890, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha que no consta en el expediente, por la Abogada Sonia Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.694, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de julio de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos “…desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 de julio de dos mil catorce (2014). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron siete (07) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 de junio y los días 1 y 2 de julio de dos mil catorce (2014)”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de marzo de 2013, la Abogada Mercedes Victorá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirley Del Valle Rondón Araque, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Mérida, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “…en fecha 1º de diciembre de 2012, mi representada ingresó por vía de concurso público en el cargo de Asistente de Analista I, (…) adscrito a la Corporación de Salud del estado Mérida dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…) todo lo cual se evidencia del acto administrativo contenido en el oficio Nº DAP/1451/2012 de fecha 1º de diciembre de 2012…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 13 de febrero de 2013, mi mandante fue notificada del acto administrativo identificado bajo el Nº DGCS: 0552, emitido en fecha 6 de febrero de 2013, por el ciudadano Denis Ramón Gómez, en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del estado Mérida, por medio del cual se anexa oficio DTRRHH/CRYS-021 de fecha 4 de febrero de 2013, emitido por el Director General de Recursos Humanos…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “En atención a ello, a mi representada le ha sido revocado tácitamente el nombramiento del ingreso a la carrera administrativa siendo destituida del cargo de Asistente de Analista, grado 01, con las consiguientes vías de hecho consistentes en excluirla de la nómina de pago y del beneficio de la cesta ticket alimentaria, para incluirla como contratada con el cargo de Secretaria…”.

Que, “En la denunciada revocatoria tácita del nombramiento y el denunciado diferimiento del concurso público, se incurrió en una grosera arbitrariedad, en virtud que mi representada se encontraba sometida al período de prueba preceptuado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no podían destituirla sin que mediaran evaluaciones negativas y/o sin mediar un procedimiento administrativo previo de revocatoria del concurso, que le garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso, máxime si su ingreso a la carrera administrativa se produjo por vía de concurso público…”.

Expresó, que la Corporación recurrida, “…incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su actuación administrativa en hechos inexistentes, por cuanto el concurso público culminó el 25 de julio de 2012, por lo que no es cierto que se haya diferido, si el mismo ya produjo sus resultados definitivos…”.

Finalmente, solicitó “DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, contenido en oficio Nº DGCS:0552, emitido en fecha 6 de febrero de 2013, por el ciudadano Denis Ramón Gómez, en su carácter de Director General de la Corporación de Salud del estado Mérida, por estar irradiado de nulidad absoluta conforme a los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y como consecuencia de tal nulidad, ORDENE a la querellada la reincorporación inmediata de mi representada al cargo de Asistente de Analista, grado 01, y pagar los sueldos y demás remuneraciones que han de corresponderle…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes consideraciones:

“Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Ahora bien este tribunal observa en relación a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DAP/1451/2012 de fecha primero (01) de diciembre de 2012, que la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 161, de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), se pronunció en los términos siguientes:
(…)
Así mismo la ley (sic) orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 19.4 (sic) que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
Del criterio jurisprudencial y las normas transcritas, se colige que los actos administrativos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes serán absolutamente nulos; ello así, en el caso sub judice se evidencia que la parte querellada aportó en el escrito de promoción de pruebas, copia fotostática certificada de documento administrativo público identificado como punto de cuenta comprobando la falta de aprobación por el Director(a) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud para la elaboración de la resolución de ingreso al cargo de carrera la cual según consta en lo alegado y probado en autos es la autoridad competente para dictarla, en consecuencia el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº DAP/1451/2012 de fecha primero (01) de diciembre de 2012, mediante el cual la ciudadana MIRLEY DEL VALLE RONDÓN ARAQUE supuestamente ingresó al cargo de Asistente de Analista I, grado 01, es nulo de nulidad absoluta. Así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en oficio Nº DGCS:0552, emitido en fecha 6 de febrero de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En el caso de autos esta juzgadora entiende que lo que pretende realmente alegar el recurrente es la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, originado -según el actor- al fundamentarse la Dirección General de la Corporación de Salud en su decisión contenida en el oficio Nº DGCS: 0552, en hechos inexistentes, por cuanto el concurso público culminó el 25 de julio de 2012, por lo que no es cierto que se haya diferido, si el mismo ya produjo sus resultados definitivos y además el hecho afirmado en el denunciado acto administrativo no se corresponde con los hechos ciertamente ocurridos.
En este sentido se observa de las pruebas aportadas por la querellada, copia fotostática certificada de documento administrativo público identificado como Lineamientos de la Dirección General de Recursos Humanos para la Elaboración de Concursos Públicos de Ingresos y Sistema de Meritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la oficina de recursos humanos, dirección técnica, coordinación de reclutamiento y selección del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que riela en los folios 100, 101 y 102 de la presente causa, donde consta las fases del proceso de ingreso a nivel estadal; se desprende que en el caso de marras quedo plenamente demostrado que no se cumplió con los referido lineamientos, por lo que no se concreto el proceso para la culminación del concurso.
Como corolario de lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, no se evidencia la materialización del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, por lo que se desestima este argumento. Así se establece.
Con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido la querellante alega que fue excluida y en consecuencia destituida de facto del cargo de Asistente de Analista I, grado 19, sin que mediara un procedimiento administrativo previo. Esta juzgadora advierte que la ciudadana MIRLEY DEL VALLE RONDÓN ARAQUE, nunca fue ingresada a la administración pública, por las razones antes esgrimidas en la presente sentencia, por ende mal pudiéramos estar en presencia de la materialización de tal vicio, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.
En virtud de lo expuesto y desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Juzgado declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sonia Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de junio de 2014, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 21 de julio de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 de junio, 1º y 2 de julio de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sonia Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRLEY DEL VALLE RONDÓN ARAQUE, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000660
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,