JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000665

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14/1004 de fecha 18 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada Beatríz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.725 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 361-08 de fecha 22 de mayo de 2008 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de junio de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2013 y ratificado el 16 de junio de 2014, por la Abogada Yleny Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.732 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ismar Mora, en su condición de tercera interesada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 26 y 30 de junio de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de julio de dos mil catorce (2014)…”.


En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2008, la Abogada Beatríz Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…La Providencia Administrativa Nº 361-08 de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (E) (…) afecta los derechos e intereses patrimoniales de mi representada, visto que ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos de la ciudadana ISMAR MORA CORNIDE, en un procedimiento donde para la fecha en que se dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ya había vencido el lapso de inamovilidad que invocaba como fundamento de su solicitud”.

Que “…según lo manifestado por la propia interesada a través de su apoderada en el escrito que inicia el procedimiento administrativo, que al efecto señala: ‘(…) fue despedida en fecha 30 de julio de 2004; sin encontrarse incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrarse en estado de gravidez, es decir amparada en el artículo 384 de la Ley de la Materia…”.

Que “…la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho, así como en usurpación de funciones al otorgarle inamovilidad a un cargo que no le correspondía, ordenando a mi representada el reenganche de Ismar Mora Cornide, quien no gozaba de inamovilidad para la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa, ordenándole en consecuencia el pago de unos salarios caídos a los cuales no tenía derecho después del 16 de septiembre de 2005. Por ello el interés legítimo y directo para ejercer este Recurso de Nulidad”.

Que “…la Inspectora incurrió en un falso supuesto de derecho toda vez, que no aplicó la norma ya que, como bien lo señala la disposición legal (…) la inamovilidad es durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto y siendo que la constancia de nacimiento a la cual le dio valor probatorio expresamente señala que la fecha de nacimiento fue el 16 de septiembre de 2004 y si la inamovilidad es por un (1) año después del parto, la misma la protegía hasta el 16 de septiembre de 2005, por lo que para el momento en que decidió la Inspectora del Trabajo -22 de mayo de 2008- la ciudadana (…) no gozaba de la inamovilidad invocada”.

Que “…solicito se acuerde la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 361-08 de fecha 22 de mayo de 2008 dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:
Al analizar el fondo de la presente causa se evidencia que el objeto de la misma consiste en la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Ismar Mora Cordine, por cuanto la referida ciudadana gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido.
Revisado lo anterior, observa este Juzgador que la parte recurrente denunció que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 361-08 incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por no aplicar lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas clínicas promovidas por la parte reclamante sin que éstas fueran ratificadas mediante prueba testimonial.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Cónsono con lo explanado en la sentencia parcialmente transcrita, resulta oportuno para este Juzgado hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:
(…Omissis…)
En razón de lo anterior y visto el contenido de la normativa transcrita, se desprende que el documento privado al que se hace referencia es la prueba de embarazo HCG TEST, la cual fue emitida por la Clínica el Ávila y debidamente certificada por la Cruz Roja Venezolana, la cual riela al folio 54 del expediente judicial.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora en relación con la ratificación de la referida prueba a través de la prueba testimonial, observa este Juzgado, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia ‘Constancia de Nacimiento Vivo’ del niño Gabriel Andrés de fecha 16 de septiembre de 2004, la cual corre inserta al folio 62 del expediente judicial, y en la que se determina como madre del mismo a la ciudadana Ismar Mora Cordine, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que al estar certificada la referida Constancia por la autoridad competente del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, observa este Juzgado que habiéndosele dado pleno valor probatorio a la ‘Constancia de Nacimiento Vivo’, resulta innecesario establecer si la prueba de embarazo HCG TEST, debía ser ratificada por un tercero mediante la prueba testimonial, por lo que, siendo ello así, observa este Juzgado que la referida ciudadana gozaba de inamovilidad hasta el 16 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997 (vigente Ratione Temporis), el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito, y en virtud de lo establecido por este Juzgado anteriormente se desestima el alegato de la parte actora en relación con el quebrantamiento de la Ley por cuanto la mencionada Inspectoría no aplicó durante la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo para el momento en que ordenó el reenganche de la trabajadora a través de la Providencia Administrativa Nº 361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, la inamovilidad invocada por la accionante estaba vencida dado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 384 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad laboral por fuero maternal en el caso sub-examine, se extendía sólo hasta el 16 de septiembre de 2005, es decir hasta un año después del parto el cual se produjo el 16 de septiembre de 2004, según ‘Constancia de Nacimiento Vivo’.

De acuerdo con lo anterior, determina este juzgador que la referida Inspectoría al haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto se aplicó de manera errónea la normativa laboral, debido a que para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa aquí impugnada había vencido la mencionada inamovilidad laboral por fuero maternal, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (E), Sede Norte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Beatriz Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa. (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2013 y ratificado el 16 de junio de 2014, por el Apoderado Judicial de la tercera interesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fecha 5 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Beatríz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“…recientemente, en sentencia n° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 28 de abril de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 26 y 30 de junio de dos mil catorce (2014) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de julio de dos mil catorce (2014).…”, evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2013 y ratificada el 16 de junio de 2014, por la Apoderada Judicial de la tercera interesada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2013 y ratificado el 16 de junio de 2014, por la Apoderada Judicial de la ciudadana por la ISMAR MORA, en su condición de tercera interesada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 361-08 de fecha 22 de mayo de 2008 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000665
MEM/