JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000752

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° LE41OFO2014000233 de fecha 20 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Malaguera y Juan Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.536 y 109.834, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROMÁN HERNÁNDEZ y HUMBERTO CALDERÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.312.117 y 3.038.246, respectivamente, y como Abogados Asistentes del ciudadano RUBÉN JOSÉ CALDERAS VOLCANES, titular de cédula de identidad Nº 8.003.005, contra el acto administrativo Nº UAI-ULA-PAS-2012-001, de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2014, por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Román Hernández y Humberto Calderón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de junio de 2014, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de junio de 2014, los Abogados José Malaguera y Juan Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Román Hernández y Humberto Calderón, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, que interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº UAI-ULA-PAS-2012-001 de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se les declaró responsables administrativamente y se les impuso Reparo y Multa contra sus representados, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyeron, que el acto objeto de impugnación ejercieron oportunamente el Recurso de Reconsideración, recurso éste, entendido resuelto negativamente por operar el silencio administrativo, por declaratoria de firmeza en sede administrativa, según auto de fecha 9 de diciembre de 2013, formalmente interponen por ante ese Juzgado, la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

Denunciaron, el vicio de falso supuesto de derecho por violación del principio constitucional de legalidad por errónea interpretación del artículo 15 de las Normas para la Administración y Ejecución de Créditos Presupuestarios de la Universidad de Los Andes.

Asimismo, denunciaron el vicio de inmotivación de la decisión por falta de análisis para acoger o desechar los alegatos, pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento.

De igual forma, alegaron el vicio de inmotivacion de la decisión por silencio de pruebas, y en consecuencia violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron, sea admitida la presente demanda de nulidad “…en virtud de que la (sic) misma cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por estar suficientemente motivada y por haber sido interpuesta dentro del lapso legal aplicable en la materia, el cual es de ciento ochenta días continuos, que en el presente caso comenzaron a correr desde el día 10 de diciembre de 2013, en razón de que el día 9 de diciembre de 2013, la Auditoría Interna, como órgano administrativo decisor, por auto expreso declaró el agotamiento de la vía administrativa”.

Finalmente, solicitaron que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva, anulándose la decisión del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad que los declara responsables e impone sanción de reparo y multa a sus representados y asistido, profesores Humberto Ruiz Calderón, Román Hernández Dávila y José Calderas Volcanes.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró Inadmisible la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares ‘(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)’. (Resaltado de este Tribunal) (sic)
Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
(…)
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 (sic) de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha nueve (9) de junio de 2014, tal y como consta en el comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursante en el folio 280 del presente expediente judicial, asimismo, consta a los folios 247 y 248 del expediente, auto de fecha 9 de diciembre de 2013, que declara la firmeza en sede administrativa de la decisión contendida en la causa UAI-ULA-PAS-2012-001.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 10 de diciembre de 2013, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció el siete (7) de junio de 2014.
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 9 de junio de 2014, transcurriendo ciento ochenta y dos (182) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad (…) En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide. …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida por los Abogados José Malaguera, Juan Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Roman Antonio Hernandez Dávila y Humberto Ruiz Calderón, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Para ello, se impone previamente determinar si el referido Juzgado Superior resultaba competente para conocer en Primera Instancia del recurso de nulidad interpuesto.

En el presente caso, los Abogados José Malaguera, Juan Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Roman Antonio Hernandez Dávila y Humberto Ruiz Calderón, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo UAI-ULA-PAS-2012-001 de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes.

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el ciudadano Auditor Interno de la Universidad de los Andes, y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo... “. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control
Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los estados, de los Distritos, Distritos
Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley...” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano Auditor Interno de la Universidad de los Andes y conforme a lo establecido en el numeral 4, del artículo transcrito ut supra, el señalado órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, correspondiendo por tanto a esta Corte la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia N° 00270 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Marilza Ascención Alayón Alvarado vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado (sic) Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado (sic) y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500, OC). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(...)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías. 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios, 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide...”. (Destacado de esta Corte)

De conformidad con las normas y el criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el Acto Administrativo Nº UAI-ULA-PAS-2012-001 de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa en Primera Instancia, en consecuencia, siendo incompetente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Malaguera, Juan Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Román Antonio Hernández Dávila y Humberto Ruiz Calderón, contra el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo Nº UAI-ULAPAS-2012-001 de fecha 26 de junio de 2013, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes; en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para decidir en primera instancia el presente recurso de nulidad y NULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Corte ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Asimismo, se ordena notificar a las partes y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la presente decisión. Así se decide.








IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la presente causa en primera instancia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Malaguera y Juan Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROMÁN HERNÁNDEZ y HUMBERTO CALDERÓN y como Abogados Asistentes del ciudadano RUBÉN JOSÉ CALDERAS VOLCANES, contra el acto administrativo Nº UAI-ULA-PAS-2012-001, de fecha 26 de junio de 2013 la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

2. NULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA. T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000752
MM/