JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000032
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0640-2011 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.130, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA PÉREZ DE GALEANO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.056, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 28 de septiembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2002, el Abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Margarita Pérez de Galeano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Mediante Acta de fecha 31-05-2001 (sic) (...) fue suspendida la accionante del ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo, entre otros funcionarios, por el Interventor de la Dirección Administrativa Regional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure...”.
Manifestó, que “...con posterioridad el goce del sueldo de la accionante es ‘reactivado’ conforme consta de Memorándum Nº DGRH/DSP-0717 de fecha 22/06/2001 (sic) (...) Sin embargo, (...) a la accionante le vuelven a suspender el pago, en febrero del año en curso, cuestión ésta (sic) que reclama (...) y de la cual se evidencia que esta nueva suspensión fue ordenada verbalmente por el Dr. ABRAHAM PINEDA BELLO, en fecha 6 de febrero de 2002...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “...la accionante, conjuntamente con otros funcionarios quiénes igualmente resultaron afectados con la inestable medida de suspensión del pago de sueldos, procedió a solicitar mediante escrito, (...) fuese reactivado el pago de sus respectivos sueldos, asimismo, que los reincorporarse a sus respectivas labores. La solicitud así fue efectuada (...) en fecha 15-02-2002 (sic); la aparente respuesta fue acordada en una presunta Reunión que celebrarse en fecha 25-03-2002 (sic), un inexistente Comité Directivo de la DEM (sic): Remoción...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Constituye un hecho notorio el que en fecha 19-03-2002 (sic) el Comité Directivo de la DEM (sic) haya dejado de ser un ‘triunvirato’ en virtud de que en esa ya mencionada fecha renunció el Dr. ELÍAS CORDERO RODRÍGUEZ, al cargo como Miembro de ese prenombrado Comité Directivo de la DEM (sic); asimismo constituye igualmente otro hecho notorio el que ese prenombrado Comité Directivo haya continuado funcionando con apenas dos (2) de sus integrantes, pese a que expresamente el artículo 4 de la ‘Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial’, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-08-2000 (sic), haya establecido que ‘...el Comité Directivo estará integrado por tres miembros...’...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “En el caso de autos, tratándose de una remoción, y siendo que la accionante es funcionario administrativo de carrera judicial, era y es y sigue siendo, formalidad necesaria e impretermitible, la formación previa de expediente disciplinario para así proceder, válida y legítimamente, a destituir o remover a ese funcionario...”.
Resaltó, que “...en fecha 27-06-2001 (sic), mediante Resolución Nº 2001-0004 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declaró ‘...en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial...’...”.
En ese sentido, precisó que “...es indudable el que haya sido ordenado el proceso de reorganización y reestructuración del Poder Judicial, [y] el hecho de que la DEM (sic) esté legalmente facultada para remover personal administrativo (...) con ocasión del ordenado proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional, (...) lo que discutimos es que la DEM (sic) pueda remover a su libre arbitrio, personal administrativo alegando reorganización y reestructuración, sin que previamente haya dado cumplimiento a requerimientos técnicos que le fueron impuestos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “SEA DECLARADO NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, EL ACTO DE REMOCIÓN (...) sea reincorporada la accionante a un cargo de la misma clase de aquél del cual fue ilegalmente removida; (...) sea ordenado el pago de los sueldos, salarios y demás emolumentos que la accionante dejó de percibir (...) hasta su efectiva reincorporación...” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, se concluye entonces que el Recurso de Nulidad se fundamenta o se pretende sobre los siguientes puntos principales a saber; por un lado denuncia el accionante, que los representantes de la administración judicial, se extralimitaron del alcance de sus facultades; y que incluso en el caso específico se actuó por delegación de un Comité Directivo Inexistente y que por tal motivo debía declararse la nulidad del acto; que su representada fue ‘removida’ sin aperturársele un procedimiento administrativo sancionatorio previamente; que el acto con que se le remueve y posteriormente destituye, carece del elemento formal de todo acto administrativo, como lo es la motivación.
Por su parte la representación de la parte accionada, es decir, de la República; argumenta expresamente que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, simplemente se limitó a dar cumplimiento a las atribuciones delegadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Normativa Sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial; que la accionante no fue removida por sanción disciplinaria, sino que fue objeto de la Reorganización Administrativa ordenada por la Asamblea Nacional Constituyente y acordada por el Tribunal Supremo de Justicia; que en ese mismo orden de ideas, se alega que el acto impugnado no requiere más motivación que el ya expresado en la normativa que ordena la Reorganización del Poder Judicial; y por último, que se procedió a retirar a la demandante de la administración, por no existir una vacante en la administración pública.
De acuerdo a lo argüido por la accionante en cuanto al alcance de las facultades del Comité Directivo y refutado por la representación de la República, cabe señalar lo siguiente: dispone el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(...Omissis...)
Igualmente el artículo 267 establece:
(...Omissis...)
Los preceptos constitucionales citados dejan claramente establecido que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Poder Judicial pasa a ser autónomo en su totalidad, es decir, no depende de otro poder, ni siquiera administrativamente y deja a cargo del Tribunal Supremo de Justicia la administración y gobierno del Poder Judicial. Sin embargo, con ocasión a la transformación ordenada por el poder originario a través de la Asamblea Nacional Constituyente en el Poder Judicial, generó la llamada ‘transición’ en los Poderes Públicos, para lo cual el Constituyente a través de la Comisión Legislativa Nacional creó el Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, dicho Decreto fue publicado en fecha 29 de diciembre de 1999, en Gaceta Oficial No. 36.857 y reimpreso por error material en fecha 28 de marzo del 2000, en Gaceta Oficial No. 36.920; mediante estas normas se establecía el procedimiento a seguir en cada una de las ramas del Poder Público, mientras se producía la relegitimación de dichos poderes, y por supuesto el Poder Judicial no fue la excepción. En el Capítulo IV, Sección I de la mencionada normativa, específicamente en su artículo 17 el Constituyente dejó sentado que ‘…la Corte Suprema de Justicia, sus Salas y Dependencias Administrativas pasa a conformar el Tribunal Supremo de Justicia…’. De la misma manera el artículo 22 establece que ‘…el Consejo de la Judicatura, sus Salas y Dependencias Administrativas pasa a conforman la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 267 de la Constitución…’. En su Primer Aparte establece además la disposición transitoria que reza textualmente lo siguiente:
(...Omissis...)
En sintonía con dicha normativa el Segundo Aparte del Artículo 23, establece el Régimen Transitorio de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, el cual de manera expresa establece que los mismos seguirán en sus cargos hasta tanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúen nuevos nombramientos u ordene la reestructuración de los Servicios Administrativos y dicten las normas respectivas.
De lo dispuesto en este régimen transitorio del poder judicial se puede determinar lo siguiente: que el constituyente fijó una clara intención de transformar y reestructurar el Poder Judicial y en tal razón lo dotó de suficiente autonomía administrativa, funcional y presupuestaria; Que (sic) para asumir el mandato del constituyente creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia como órgano de gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que dicha Comisión se encontraba suficientemente facultada para ordenar la reestructuración del Poder Judicial, dictar las normas respectivas y efectuar los nombramientos que fueren necesarios.
En atención a tal mandato el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena ejerciendo las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta en fecha 02 (sic) de agosto de 2000, las normas para la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial. En dichas normas se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, con un Comité Directivo como órgano superior de Dirección y Coordinación; de igual manera se creó la Comisión Judicial como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que ésta ejerciese por delegación la funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de los demás órganos previstos en dicho órgano regulador. En este cuerpo jurídico se contempla que el Comité Directivo debía estar integrado por tres miembros, todos ellos de libre nombramiento y remoción por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y uno de los cuales se desempeñara como Coordinador General. Las atribuciones de dicho Comité Directivo están enmarcadas en el artículo 5 de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, específicamente para el caso que nos ocupa lo dispuesto en los literales ‘e’ y ‘h’ los cuales expresan lo siguiente:
(...Omissis...)
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena resuelve declarar en proceso de reorganización administrativa tanto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de la Inspectoría General de Tribunales, el Servicio de la Defensa Pública y de la Escuela Judicial otorgándole al Comité Directivo la misión de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración a fin de que se cumpliese eficientemente la función de dirigir, gobernar y administrar el Poder Judicial. En dicho resuelto se le otorgó además al Comité Directivo la responsabilidad de ejecutar el proceso de reorganización administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Direcciones Administrativa Regionales, para lo cual podría remover al personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del poder judicial.
De este análisis normativo, se concluye que ciertamente el Comité Directivo contaba con suficientes facultades para ejecutar el mandato de Reestructuración administrativa ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, independientemente, que las resoluciones dictadas en ejercicio de esas atribuciones hubiesen sido firmadas por dos de los tres miembros del comité Directivo, ya que en ningún cuerpo legal se establece que las decisiones de dicho Comité tendrían que tomarse por unanimidad. En caso de que existiese una vacante motivado a la renuncia de uno de los miembros del Comité directivo, no necesariamente implicaría la inexistencia del mismo, ya que en el Cuerpo Legal que soporta la estructura organizaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se prevé de manera clara que los miembros del Comité Directivo serán de libre nombramiento y remoción por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que no es responsabilidad del resto de los miembros de dicho Comité, sino que sería imputable a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que al aceptar la renuncia del miembro, no procedió inmediatamente a designar a otro. En ese sentido concluye este Sentenciador que tales argumentos (inexistencia del Comité Directivo y la extralimitación de funciones), deben ser desechados y así se declara.
Por otra parte cabe señalar como en efecto lo reconoce la representación de la República, que la ciudadana SONIA MARGARITA PÉREZ DE GALEANO fue una funcionaria pública al servicio del Poder Judicial en una de sus dependencias administrativas, específicamente en la Dirección Administrativa Regional, y que según la administración, fue objeto de una reorganización y reestructuración administrativa, por lo que al no poder reubicársele en un cargo de igual o similar jerarquía, se procedió a retirársele de la Administración Pública, fundamentándose entonces el acto administrativo en el Decreto de Reorganización y Reestructuración del Poder Judicial, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2001.
Cuando el Constituyente propone la necesidad de reorganizar y reestructurar el Poder Judicial, lo hace bajo la premisa de lograr una justicia eficaz, expedita, acorde con las necesidades de la Sociedad Venezolana, es decir, hacer las transformaciones necesarias para que el aparato judicial se convirtiese en un medio accesible para el pueblo y que además le garantizara la efectividad en la administración de justicia, teniendo en cuenta que para alcanzar ese objetivo, no solamente se necesitaría el adiestramiento y formación de los jueces y del personal tribunalicio, sino que se necesitaría además la transformación del aparato administrativo del Poder Judicial con una visión y misión bien definidos; para lo cual contaría con las herramientas necesarias para materializar tal misión, y una de ellas precisamente es la Reestructuración y Reorganización del Poder Judicial. Ahora bien, se entiende como Reorganización y Reestructuración la administración de justicia, cuando el órgano encargado de realizar esa misión, determina que en esa administración, existe un organigrama de funcionarios y funciones que no están acorde con la institución y por tanto se requiere una modificación estructural y funcional del órgano, lo que es igual a decir que se eliminen, fusionen, modifiquen o creen nuevos departamentos, cargos, oficinas o direcciones.
La Reestructuración Administrativa por tanto no significa entonces la sustitución de funcionarios, el simple cambio de nombre de direcciones o departamentos, sino que como se dijo antes, deben obedecer a una transformación estructural y funcional de la antigua formación orgánica, por cuanto de la manera como estaba constituida anteriormente, no sería capaz de cumplir con las metas y objetivos trazados, de tal manera que un cambio estructural no es un cambio de individuos pues ello cercenaría cualquier cantidad de derechos y garantías constitucionales, leyes, contratos colectivos, entre otros.
Del análisis de las actas procesales se evidencia como cierta la intención de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de lograr un nuevo Poder Judicial, creando incluso el Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se planteaba entre otras cosas la necesidad de intervenir las Direcciones Administrativas Regionales, hecho este que se materializó en este caso en concreto según se evidencia en el acto de fecha 31 de mayo de 2001, dictado por JOSÉ G. MESONE, en su carácter de Interventor de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura según autorización No. 000002 de fecha 16 de mayo del mismo año donde suspendió de manera irregular a la recurrente, ya que estaba actuando fuera de sus atribuciones, siendo que la única instancia que contaba con estás facultades es el Directorio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Aprecia además este Juzgador, que en el expediente no consta ningún documento donde se evidencia que la Reorganización y Reestructuración administrativa alcance hasta la eliminación, reducción de los cargos de ANALISTA I, adscritos a las Direcciones Administrativa Regionales, y específicamente a la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Apure.
Es por ello que concluye definitivamente este Sentenciador que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió en un falso supuesto de derecho al fundamentar la remoción y posterior retiro de la Administración a la ciudadana SONIA PÉREZ DE GALEANO, en el Decreto de Reorganización y Reestructuración del Poder Judicial, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.242 de fecha 18 de julio de 2001, por cuanto el cargo que ocupaba como Analista I, dentro de la Administración judicial, no fue eliminado de la nómina del Personal adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Apure; viciando de manera absoluta el acto administrativo de fecha de fecha 25 de marzo de 2002.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido por el abogado JAIME VARGAS en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SONIA MARGARITA PÉREZ DE GALEANO en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contenido en el Oficio No. 11303-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual se notificó a la recurrente que en reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el Comité Directivo de la DEM había acordado removerla del cargo que desempeñaba dentro de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure como Técnico I.
SEGUNDO: Se ORDENA reincorporar a la ciudadana SONIA MARGARITA PÉREZ DE GALEANO a un cargo de igual jerarquía al que ostentaba al momento de la remoción.
TERCERO: Se ORDENA la cancelación inmediata de los salarios dejados de percibir, así como de todos aquellos beneficios que implique la prestación efectiva del servicio desde el momento de la remoción hasta la actualidad con la debida indexación correspondiente.
Por cuanto la presente decisión fue emitida fuera del lapso previsto en la ley, se acuerda la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación de las ciudadanas DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO y/o YUDMILA FLORES BASTARDO en su carácter de representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quienes se le remitirá copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese despacho…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa, por lo que pasa esta Corte a hacer las consideraciones siguientes:
En fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. Folios 315 al 342).
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas, a saber, i) boleta de notificación dirigida al Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)
bajo el Nro. 34.179, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante; ii) boleta de notificación, dirigida a las Abogadas Yudmila Bastardo y Deyanira Montero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.820 y 66.096, respectivamente, en su carácter de Sustitutas de la ciudadana Procuradora General (Vid. Folios 343 al 344).
Asimismo, se libró el oficio Nº 1473-2004, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le comisionó a los fines que practicara la notificación de las Representantes Judiciales del querellado (Vid. Folios 345 y 346)
En fecha 8 de septiembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado A quo dejó constancia que esa misma fecha practicó la notificación de la parte querellante (Vid. Folio 347).
En esa misma oportunidad, remitió mediante correo la comisión librada al Juez (Distribuidor) del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara la notificación de la Representación Judicial del Órgano querellado (Vid. Folio 350).
En fecha 5 de octubre de 2004, el Juzgado A quo recibió el oficio Nº 440 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada (Vid. Folio 351).
En fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación, dirigida a las Abogadas Yudmila Bastardo y Deyanira Montero, en su carácter de Sustitutas de la ciudadana Procuradora General, por cuanto evidenció que el Juzgado comisionado practicó la notificación de la ciudadana Licia Cova Rodríguez, en la sede de la Coordinación de Carrera Administrativa en la Procuraduría General de la República, y no a las Abogadas antes indicadas (Vid. Folio 361 al 364).
Asimismo, se comisionó al Juez del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación de las Representantes Judiciales del querellado, siendo notificadas el 13 de enero de 2005 (Vid. Folio 365).
En fecha 2 de febrero de 2005, el Juzgado A quo recibió el oficio Nº 007-2005 de fecha 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada (Vid. Folio 375)
En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordó remitir el expediente judicial, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. Folios 376 y 377).
En fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia recibió el oficio Nº 0034 de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó se remitiera el presente expediente judicial a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conocieran en Consulta de la decisión dictada (Vid. Folio 379).
En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado A quo efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la remisión del presente expediente para que se conozca en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo recibido el mismo, en fecha 18 de abril de 2011 (Vid. Folios 385 y 386).
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar el contenido de los artículos 63, 64 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, los cuales son del tenor siguiente.
“Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas...”
“Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República...”.
En ese sentido, esta Corte considera necesario resaltar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2014 (caso: Central de Licores Unidos de Venezuela, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“Que la referida norma establece de manera indubitable que toda sentencia sea interlocutoria o definitiva en la que sea parte la República y donde se desprenda un interés patrimonial, sin excepción, debe ser notificada al Procurador o Procuradora General de la República, y que una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles de consignada dicha notificación en el expediente, comienzan a computarse los lapsos para los recursos a que haya lugar.
Con relación al referido alegato, observa esta Sala que en efecto el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
(...Omissis...)
De conformidad con lo previsto en el artículo antes citado, en los casos donde la República es parte, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, comienza a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones de los sujetos procesales.
Considera esta Sala que dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales...”.
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que la Procuraduría General de la República, en el ejercicio de la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, goza de ciertas prerrogativas procesales entre las cuales se encuentra de ser notificada de toda sentencia interlocutoria o definitiva, -hoy establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, siendo que la falta de notificación se constituye como causal de reposición de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido, esta Corte evidencia que el Tribunal A quo ordenó practicar la notificación de las Abogadas Yudmila Bastardo y Deyanira Montero, en su carácter de Sustitutas de la ciudadana Procuradora General, a pesar que se evidencia del instrumento poder, que dichas Abogadas no se encuentran facultadas para darse por notificadas de las decisiones dictadas (Vid. folios 88 al 90).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la notificación practicada por el Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2005, no cumplía con los requisitos y formalidades establecidos en el Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, razón por la cual debe considerarse como no practicada de conformidad con el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo practique la notificación de la parte querellante, así como la notificación de la Procuradora General de la República conforme a las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se de inicio al lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes para defender sus derecho e intereses. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo practique la notificación de la parte querellante, así como la notificación de la Procuradora General de la República conforme a las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que se de inicio al lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes para defender sus derecho e intereses.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2011-000032
MEM/
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