JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000044

En fecha 2 de abril de 2014, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 619-2014 de fecha 25 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos el Nº 46.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA DEL PILAR FLORES GALLARDO, titular de cédula de identidad Nº 10.555.251, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 24 de octubre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó auto Nº AMP-2014-0058, mediante la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la ciudadana Irma del Pilar Flores Gallardo.

En fecha 14 de mayo de 2014, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraran las notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de junio de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2014.


En fecha 26 de junio de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2014.

En fecha 8 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2010, la Representación Judicial de la ciudadana Irma del Pilar Flores Gallardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 31 de Octubre (sic) del año 2007, mi representada fue designada por la Zona Educativa del Estado (sic) Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como DOC (sic) NG/AULA (sic) WI 33,33 (sic) HRS (sic) EN FUNCIONES DE ESPECIALISTA EN CULTURA, en la Escuela Bolivariana La Flecha, Municipio Guanare, Estado (sic) Portuguesa…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “Dichas funciones las venía prestando con toda normalidad, pero la salud de mi representada se comenzó a deteriorar por problemas en la columna vertebral y a partir del mes de noviembre de 2.009 (sic), se agravó su situación, por lo que le fueron otorgados reposos continuos, mientras hacia las diligencias relativas a una intervención quirúrgica que le solucionara el problema de espondiartrosis que mi representada padece…”.

Que, “Sin embargo no obstante la presentación de sus reposos, en el mes de Junio de 2.010 (sic) cuando se disponía a cobrar su salario, a través de la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela se le informó que la actualización no arrojaba ningún depósito, por lo que decidió esperar unos días, pero llegó la primera quincena de julio y tampoco le fue depositado su salario…”.

Que, “En fecha 19 de Agosto (sic) de 2010, por medio de Oficio N° ZEPD 0083 de fecha 19 de Agosto de 2010, la ciudadana Jefe de la División de Personal le notificó: ‘Reciba un cordial saludo, la presente es para dar respuesta a comunicación de fecha 11-08-2010 (sic), donde solicita la expedición de copias certificadas de expediente y proposición de movimiento realizado su persona y de esta manera conocer el porqué de su egreso, a tal efecto y en virtud del derecho que le corresponde de Copias certificadas de su expediente contentivo de 52 folios útiles’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el acto constituye un MOVIMIENTO de tipo 10 relativo a EGRESOS, es decir en esa fecha y a través de ese Acto Administrativo denominado PROPOSICION (sic) DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE se gestó y ejecutó su retiro, el cual se hizo efectivo el 31 de Mayo (sic) de 2.010 (sic) ya que hasta esa fecha le fue cancelado el salario, el bono de Escuela Bolivariana y Prima Geográfica, así como el beneficio de alimentación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “La actuación material o vía de hecho que materializó el egreso o retiro de mi representada a través de la emisión de un formulario interno denominado PROPOSICION (sic) DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE, viola flagrantemente los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada establecido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, atentando con ello a tan sagrado derecho constitucional, lo cual vicia el acto de inconstitucionalidad, por lo que de conformidad con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto es nulo de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En ese mismo orden de ideas, la carencia total de procedimiento otorga al acto recurrido en una situación de NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD, al ignorar y violar los preceptos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la estabilidad (Articulo (sic) 30), causales de destitución (Articulo (sic) 86) y procedimiento de destitución (Artículo 89), estando configurado también el supuesto de nulidad del ordinal (sic) 12 Artículo 19 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó: “Primero: La NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo aquí recurrido, denominado PROPOSICION (sic) DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE DE FECHA 15-05-2.010. (sic) emitido por la ciudadana MERCEDES ESCALONA actuando con el carácter de JEFE DE LA DIVISION (sic) DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que declaró mi egreso o destitución del cargo de DOCENTE NO GRADUADA EN FUNCIONES DE ESPECIALISTA EN CULTURA, en la Escuela Bolivariana La Flecha, Municipio Guanare, Estado (sic) Portuguesa, adscrita al NER N°30 de la Zona Educativa del Estado (sic) Portuguesa Segundo: La reparación de la situación jurídica subjetiva lesionada por el acto irrito y se ordene mi reincorporación al cargo de DOCENTE NO GRADUADA EN FUNCIONES DE ESPECIALISTA EN CULTURA, en la Escuela Bolivariana La Flecha, Municipio Guanare, Estado (sic) Portuguesa, adscrita al NER N°30 de la Zona Educativa del Estado (sic) Portuguesa. Tercero: El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante la correspondiente indemnización conforme a lo previsto en el Articulo (sic) 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual expresamente le solicito que se ordene la cancelación por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a través de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA de los salarios y demás beneficias económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio, en virtud de que la misma no fue efectivamente prestada por razones no imputables a mi sino como consecuencia del acto irrito que me impidió ejercer mis atribuciones como docente, pidiendo además, que para el momento de ser cancelados, sean calculados los intereses de mora…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).


II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.
Así se constata que, la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 6 al 8); oficio de fecha 1º de noviembre de 2001, dirigido a la querellante de autos, suscrito por la Coordinadora de Personal Docente a través del cual le notifican de su designación como ‘DOC. (sic) NG/AULA (sic) WI (sic) 33,33 (sic) HRS. (sic) EN FUNCIONES DE ESPECIALISTA EN CULTURA’ (folio 9); escrito suscrito por la querellante de autos recibido el día 29 de julio de 2010 por la División de Personal de la Zona Educativa del Estado (sic) Portuguesa, manifestando entre otros argumentos que ‘(...) no entiend[e] el porque h[a] sido egresada de la nómina del Ministerio de Educación, porque en ningún momento se [le] notificó de la apertura de un procedimiento administrativo, pues nunca dej[ó] de hacer entrega de los soportes que justifican [su] estado de salud’ (folio 10); escrito suscrito por la querellante de autos en fecha 11 de agosto de 2010, solicitando ‘(...) copia de [su] Expediente (...) para conocer las causas y el por qué de [su] Egreso del Ministerio de Educación. Debido a que en ningún momento se [le] informó de dicha decisión’ (folio 11); oficio Nº ZEDP 0083, de fecha 19 de agosto de 2010, mediante el cual la Jefe de División de Personal le señala a la querellante lo siguiente ‘Reciba un cordial saludo, la presente es para dar respuesta a comunicación s/n de fecha 11-08-2010 (sic), donde solicita la expedición de las copias certificadas de expediente y proposición de movimiento realizado a su persona y de esta manera conocer la [ilegible] porque de su egreso; a tal efecto y en virtud del derecho que le corresponde le remito copias certificadas de su expediente contentivo de 52 folios útiles’ [Corchetes de este Juzgado] (folio 12) y ‘PROPOSICIÓN MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE’ de fecha 1º de mayo de 2010, suscrito por la Jefe de Personal y el Director de la Zona Educativa, reflejando como funcionaria a la querellante de autos y con indicación de ‘EGRESO’ (folio 13).
Por su lado se observa que, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. 58).
Partiendo de lo alegado en el caso de marras -violación al derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta de procedimiento-, este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras en tres (03) oportunidades (Vid. folios 16, 48, 61, 78, 84 y 101), peticiones estas no atendidas por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, por ello, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:
(…)
De forma que, se exhorta a la Administración, a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.
Advertido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio imputado por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita.
En efecto, la parte querellante aduce que fue informada verbalmente que ‘(...) se había sacado del sistema por haber operado la renuncia tácita en virtud de sus continuos reposos’; siendo que con posterioridad recibió oficio mediante el cual le entregan copias de su expediente, conteniendo entre otros elementos, de documento titulado ‘PROPOSICIÓN MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE’ de fecha 1º de mayo de 2010, suscrito por la Jefe de Personal y el Director de la Zona Educativa, reflejando como funcionaria a la querellante de autos y con indicación de ‘EGRESO’. En mérito de ello es que alega la violación al derecho a la defensa por prescindencia total y absoluta de procedimiento, pues desconoce los motivos por los cuales se dictó el referido acto.
De este modo, este Juzgado precisa que debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
(…)
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, para estudiar el vicio alegado es necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento para la separación del cargo de la querellante de autos y, verificar que durante el mismo, dependiendo del cual se trate -remoción, destitución, traslado, entre otros-, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.
En efecto, la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.
Referido lo anterior y aplicándolo al presente asunto, quien aquí decide debe reiterar que a pesar de haber solicitado en tres (03) oportunidades al ente querellado (Vid. folios 16, 48, 61, 78, 84 y 101) el expediente administrativo relacionado con el caso de marras, el mismo no fue remitido; razón por la cual este Juzgado se encuentra imposibilitado de constatar si en el asunto se trató de una remoción, destitución u otra forma de egreso, motivo éste que evidentemente no permite afirmar que se haya garantizado el debido proceso.
En razón de ello, dada la falta de elementos que permitan desprender la garantía del debido proceso en el presente asunto, le es forzoso a esta Sentenciadora anular el documento titulado ‘PROPOSICIÓN MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE’ de fecha 1º de mayo de 2010, suscrito por la Jefe de Personal y el Director de la Zona Educativa, reflejando como funcionaria a la querellante de autos y con indicación de ‘EGRESO’. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la ciudadana Irma del Pilar Flores Gallardo, plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para la Zona Educativa del Estado (sic) Portuguesa o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que correspondan cuya procedencia no requiera la prestación efectiva del servicio; ello desde su ilegal egreso hasta la fecha en la cual sea reincorporada en el cargo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte querellante solicita la indemnización requerida bajo los siguientes términos ‘(...) los salarios y demás beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio, en virtud de que la misma no fue efectivamente prestada por razones no imputables a [ella], sino como consecuencia del acto (...) pidiendo además (...) sean calculados los intereses de mora’ (subrayado agregado); este Órgano Jurisdiccional considera oportuno efectuar una serie de consideraciones al respecto.
Partiendo de lo anterior, se considera oportuno abordar de seguida, lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado respecto al concepto pecuniario acordado en la sentencia dictada, vale decir, los sueldos dejados de percibir.
En razón de ello, se considera necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual señaló lo siguiente:
(…)
Se concluyendo entonces, que los denominados ‘sueldos dejados de percibir’ que se condenan en pago luego de declarar la ilegalidad de un acto de remoción o destitución dictado, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de ‘salarios caídos’ surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: Carmen Alicia Pérez Rojas contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).
En consecuencia se debe afirmar que, la declarada nulidad del acto administrativo recurrido, no suprime la realidad que constituye el hecho de que la querellante no prestó el servicio, motivo por el cual dentro de la indemnización acordada en el presente fallo, no resulta procedente acordar -conforme fue solicitado-, los ‘(...) beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio’, en efecto, se niega la inclusión de los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Por último, respecto a los intereses moratorios solicitados, debe indicarse que el pago acordado respecto a los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia N° 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en decisiones N° 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM; y Nº 2013-0393, de fecha 11 de marzo de 2013, caso: Tania Coromoto Díaz Paz). Por lo que resulta desacertado incluir tales intereses dentro de los conceptos a acordar en el presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Félix Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Irma del Pilar Flores Gallardo, ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Félix Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRMA DEL PILAR FLORES GALLARDO, ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia: 2.1. Se ANULA el documento titulado ‘PROPOSICIÓN MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE’ de fecha 1º de mayo de 2010, suscrito por la Jefe de Personal y el Director de la Zona Educativa, reflejando como funcionaria a la querellante de autos, con indicación de ‘EGRESO’. 2.2. Se ordena la reincorporación de la ciudadana Irma del Pilar Flores Gallardo, plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para la Zona Educativa del Estado (sic) Portuguesa o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios que correspondan cuya procedencia no requiera la prestación efectiva del servicio; ello desde su ilegal egreso hasta la fecha en la cual sea efectivamente reincorporada en el cargo. 2.3. Se NIEGA el pago solicitado bajo el concepto de los ‘(...) beneficios económicos (conceptos laborales) dejados de percibir, incluso los dependientes de la prestación efectiva del servicio’, así como los intereses moratorios. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, al respecto es menester indicar que:

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Alzada resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”.

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Amén de lo anterior, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 24 de octubre de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe a la declaratoria de nulidad del documento denominado “PROPOSICIÓN DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE”, por lo cual se ordenó la reincorporación a la ciudadana Irma del Pilar Flores Gallardo, al cargo que venía desempeñando en la Zona Educativa del estado Portuguesa.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio Nº trece (13) del expediente judicial, el documento denominado “PROPOSICIÓN MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE”, el cual tiene fecha 1º de mayo de 2010, en donde se verifica el egreso de la ciudadana Irma del Pilar Flores, por parte de la Zona Educativa del estado Portuguesa.

Ello así, de lo anterior se certifica que efectivamente existe una actuación por parte de la Administración, para retirar a la ciudadana Irma del Pilar Flores, del cargo que ejercía ante la Zona Educativa del estado Portuguesa, de igual forma y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidencia ningún documento que indique el procedimiento o algún indicio de porque se llevó a cabo tal retiro de la citada ciudadana.

En este mismo sentido, cabe destacar que al igual que el Juzgado A quo, esta Corte mediante auto Nº AMP-2014-0058, de fecha 30 de abril de 2014, solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte recurrida en la presente causa, el expediente administrativo de la ciudadana Irma del Pilar Flores, con el fin de examinar el proceso del cual fue objeto la mencionada ciudadana, en donde no se consiguió ninguna respuesta por parte de dicho Ministerio, operando esto a favor de la parte actora ya que resulta imposible para quien aquí decide determinar que procedimiento se llevó a cabo, razón por la cual esta Alzada considera que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al ordenar la nulidad del acto denominado “PROPOSICIÓN MOVIMIENTOS DE PERSONAL DOCENTE” y como consecuencia de ello ordenar la reincorporación de citada ciudadana al cargo que venía desempeñando para la Zona Educativa del estado Portuguesa, así como el pago de los salarios dejados de percibir y de los beneficios que le correspondan cuya procedencia requiera la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana IRMA DEL PILAR FLORES GALLARDO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente





La Juez

MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2014-000044
MEM/