JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000124
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1403-2014 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.054.095, debidamente asistido por la Abogada María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.370, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2011, el ciudadano Luis Armando Rengifo Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…mediante Decreto N° 227-M de fecha 31 de diciembre de 2009, fui Pensionado por incapacidad, fecha ésta en la cual después de haber cumplido Trece (13) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de servicios en forma continua, ininterrumpida y permanente, desempeñándome como FUNCIONARIO POLICIAL (Cabo Segundo) adscrito a la Comandancia General de la Policía de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (sic) fui efectivamente retirado del servicio activo por incapacidad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día 6 de mayo de 2011, después de insistentes diligencias a los fines de que se me cancelasen (sic) las prestaciones sociales adeudadas, recibí de parte de la accionada GOBERNACION (sic) DEL ESTADO (sic) PORTUGUESA (sic), como pago por los derechos derivados de las prestaciones sociales, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS,CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTAVOS (Bs. 18.345,20), (…) monto este que es erróneo e insuficiente puesto que no se corresponde con lo que en efecto constituyen mis derechos por prestaciones sociales adeudadas…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Como consecuencia de lo anteriormente expresado ciudadana Juez, me encuentro legitimado para reclamar lo correspondiente al pago de la antigüedad conforme al anterior régimen (compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones viejo régimen; intereses de mora de conformidad al artículo 668-1 de la L.O.T (sic), intereses de mora de conformidad al artículo 668-2 de la L.O.T (sic)); antigüedad nuevo régimen, prestaciones dobles conforme al contrato colectivo, intereses sobre prestaciones nuevo régimen; prima adeudada por concepto de antigüedad; prima adeudada por concepto de hogar; deduciendo sobre estos montos el pago recibido a cuenta de compensación por transferencia, y el pago recibido a cuenta de liquidación; todo de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89, 92 y 96. Ley del Estatuto de Personal- Policial de 2009, Disposición Transitoria Segunda, Ley Orgánica del Trabajo: artículo 108. Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo: artículos: 3, 7, y 9, así como, las cláusulas 39, 11 y 12, del Contrato Colectivo respectivo…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Así mismo, reclamar los intereses moratorios sobre todas las cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas. Y a que se indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas…”.
Que, “Como consecuencia de la relación bajo el régimen de adscripción subordinación y dependencia sostenido como Funcionario de la Policía del Estado (sic) Portuguesa (sic), me corresponde una diferencia por 28 AÑOS-05 (sic) MESES-17 DÍAS de trabajo Total a Pagar por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados: Cuarenta y Dos Mil Trescientos Veintiséis bolívares con 63/100 (Bs. 42.326,63)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Que, “…a tal fin pido que: Primero: La ‘Gobernación del estado Portuguesa (sic)’ convenga en pagar o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Veintiséis bolívares con 63/100 (Bs. 42.326,63) por el concepto de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) Segundo: la ‘Gobernación del estado Portuguesa (sic)’ convenga en pagar los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, o en caso contrario el Tribunal lo obligue a ello (…) Para cuyos efectos pedimos se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia …” (Negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional pretendiendo el cobro de ‘diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales’ a su decir adeudados. (Negrillas de este Juzgado)
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
(…)
En mérito de lo anterior, se observa que en el presente asunto, la parte querellante indicó que el monto recibido ‘(...) es erróneo e insuficiente puesto que no se corresponde con lo que en efecto constituyen [sus] derechos por prestaciones sociales adeudadas (...)’, en base a diversas circunstancias:
1) Que ‘(...) debe tomar en consideración la compensación por transferencia por el cambio de régimen que se [le] adeudaba y los intereses legales generados por su omisión (...)’. Tal señalamiento se analizará posteriormente con el estudio de los conceptos reclamados.
2) Que ‘(...) también se debe corregir los montos salariales efectivamente devengados, debiéndose al respecto incluir en los cálculos respectivos que la conformación de [su] salario integral hasta el año 2003 incluía los beneficios establecidos en LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA (...)’.
En torno a ello este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los ‘beneficios’ que a su decir, forman parte de su salario integral, simplemente se limitó a señalar que están establecidos en la ‘LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA (...)’.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado respecto a corregir ‘los montos salariales efectivamente devengados, debiéndose al respecto incluir en los cálculos respectivos que la conformación de [su] salario integral hasta el año 2003 incluía los beneficios establecidos en LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA (...)’. Así se decide.
3) Que se debió ‘(...) tomar en consideración que a partir del mes de enero de 2005 se [le] comenzó a pagar una prima por compensación con carácter salarial, pues era continua, mensual y por un monto fijo, calculado sobre el cinco por ciento (5%) del salario mensual, lo cual evidentemente forma parte del salario integral que debió utilizarse para calcular el pago de [sus] prestaciones sociales (...)’.
En relación a tal solicitud, no encuentra este Juzgado razones suficientes que permitan afirmar que la referida prima no haya sido considerada como parte del salario integral devengado, pues la parte interesada no hace que surja la convicción inequívoca del monto considerado y la cantidad real que se debió considerar. Por ello, en base a la distribución de la carga de la prueba en casos en los cuales se solicite un diferencial, es forzoso para esta Sentenciadora negar la corrección solicitada en base a la prima por compensación aludida. Así se decide.
4) Que reclama la diferencia ‘(...) que deviene del hecho de que debió cancelárse[le] la prima de hogar y la prima de antigüedad a partir del 2005 con la entrada en vigencia de la segunda Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa que [le] amparaba como Funcionaria adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa de conformidad a los derechos adquiridos y conforme a los principios de progresividad e igualdad(…)’. Tales circunstancias se analizarán posteriormente con el estudio de los conceptos reclamados.
5) Señala que ‘Por último, debe ordenarse pagar mediante el cálculo de [sus] prestaciones sociales dobles, ya que respecto a ello también debe tomarse en consideración la convención colectiva que [le] amparaba (...)’. Tal solicitud se analizará posteriormente con el estudio de los conceptos reclamados.
Ya aclarado lo anterior, se procederá a analizar todos y cada uno de los conceptos solicitados y detallados en el cuadro resumen anexo al folio dieciocho (14), de la siguiente forma:
.- ‘Compensación por transferencia’, ‘Int. s/prestac. viejo régimen’, ‘Int. Mora 668-1’, ‘Int. Mora 668-2’ y ‘Antigüedad Viejo Régimen’.
Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.
(…)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
(…)
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 16, 29 y 77 del expediente del caso en marras - que la prestación de servicios del querellante se extendió desde el 07 (sic) de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue pensionado; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que el querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que al folio dieciséis (16) -consignado por el querellante- riela recibo de ‘Liquidación Final de Prestaciones Sociales’, emitido a favor del hoy accionante, por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 18.345,20). Pago éste reconocido en el escrito libelar.
Sin embargo, de la revisión del pago no se desprende que haya sido incluido en el mismo, los conceptos que se analizan, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997. Por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso ordenar su pago. Así se decide.
.- ‘Antigüedad nuevo régimen’ e ‘Int. s/prestac nvo régimen’
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, fueron reclamadas la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales. En este sentido, relacionando lo solicitado con lo contenido en la ‘Liquidación Final’, se constata lo siguiente: (…)
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, en este caso en particular, por la verificación de pago previo en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude al reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales en relación a los conceptos de ‘Antigüedad nuevo régimen’ e ‘Int. s/prestac nvo régimen’; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial reclamado es forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.
.- ‘Prestaciones dobles’
Se observa que la parte actora solicitó el pago doble de sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. En efecto, se evidencia que la cláusula sub examine, estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).
(…)
Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.
Aunado a ello, se debe reiterar que en fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar ‘(...) el amparo cautelar interpuesto por los (...) representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se suspenden los efectos de las cláusulas Nº 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente); (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales); (...) hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal’. (Subrayado añadido en el presente fallo)
A su vez, por intermedio de sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar el recurso principal ejercido, dictaminando en consecuencia ‘(...) NULAS las Cláusulas Números 06 (jubilación); 07 (pensión de sobreviviente) (...) 39 (cancelación de prestaciones sociales) (...)’.
En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través del presente recurso el contenido de la aludida cláusula.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de pago doble de las prestaciones sociales solicitado conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega el referido pago doble reclamado. Así se decide.
.- ‘Prima Antigüedad por pagar’ y ‘Prima hogar por pagar’
En torno a tales conceptos se tiene que el querellante los reclama señalando que ‘(...) debió cancelárse[le] la prima de hogar y la prima de antigüedad a partir del 2005 con la entrada en vigencia de la segunda Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa que [le] amparaba como Funcionaria adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa de conformidad a los derechos adquiridos y conforme a los principios de progresividad e igualdad (…)’.
(…)
Se debe indicar además que, la referida II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005; siendo que el querellante ingresó al ente querellado en fecha 07 (sic) de marzo de 1996, egresando en fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el otorgamiento de la ‘Pensión por Incapacidad’.
Ahora bien, dejando a salvo el correcto cálculo a efectuar como complemento del presente fallo, se observa que, en el caso de marras la Administración Pública, aún y cuando remitió el expediente administrativo de la querellante, no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual de los referidos conceptos, razón que hace forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, fechas que se corresponden con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva y la fecha de egreso de la querellante de autos. Así se decide.
Por último, se evidencia que al haber sido acordado el pago por concepto de ‘prima por hogar’ y ‘prima por antigüedad’, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las prestaciones sociales -siendo además solicitada tal corrección por la parte actora-; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las prestaciones sociales del querellante de autos, con el consecuente pago de la diferencia que de ello derive. Así se decide.
.- Intereses Moratorios
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 06 (sic) de mayo de 2011.
En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -06 de mayo de 2011-; así como por la acordada a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.
En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro del querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Armanado Regifo Cruz, asistido por la ciudadana María Beatriz Martínez, ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANADO REGIFO CRUZ, asistido por la ciudadana María Beatriz Martínez, ambas ya identificadas; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, así como los intereses derivados del artículo 668 eiusdem; ‘Prima Antigüedad por pagar’ y ‘Prima hogar por pagar’, así como por intereses moratorios.
2.2. Se ordena el recálculo de las prestaciones sociales, con el correspondiente pago del diferencial que de ello derive; bajo los lineamientos contenidos en la presente decisión.
2.3. Se niega la corrección de: ‘los montos salariales efectivamente devengados, debiéndose al respecto incluir en los cálculos respectivos que la conformación de [su] salario integral hasta el año 2003 incluía los beneficios establecidos en LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA (...)’; además de la diferencia por ‘Antigüedad nuevo régimen’ e ‘Int. s/prestac nvo régimen’, el pago doble de las prestaciones sociales solicitado.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal A quo, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron efectivamente practicadas tal como se evidencia de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente.
No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, ordenó remitir, a esta Alzada las actas procesales a los efectos de la consulta de Ley.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificado a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica -que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho período el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.
En el caso bajo estudio, se evidencia que desde el 2 de julio de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación al Procurador del estado Portuguesa de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin que hubiere sido interpuesto el recurso de apelación, hasta el 22 de julio de 2014, oportunidad en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de su consulta, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.
En consecuencia de lo anterior, y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ARMANDO RENGIFO CRUZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- IMPROCEDENTE, la consulta planteada de la decisión de fecha 9 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- FIRME, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014-000124
MEM/
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