JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000064
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Fred Aarons Poitevien, Alejandro Muñoz Rodríguez, Mónica De Abreu y Giselle González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.550, 91.504, 180.584 y 216.857, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo 17-A, contra la Resolución Nº 063.14 de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el presente cuaderno separado a esta Corte, a los fines de decidir la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 8 de julio de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de junio de 2014, los Abogados Fred Aarons Poitevien, Alejandro Muñoz Rodríguez, Mónica De Abreu y Giselle González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, Banco Universal, C.A,, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 063.14 de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 034.14, que sancionó a la Sociedad Mercantil accionante con multa de doscientos setenta y un mil seiscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87), en los siguientes términos:
Indicaron, que “El procedimiento administrativo sancionatorio abierto por la Sudeban (sic) al Banco Caroní en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante Oficio SIB-DSB-CJ-PA-42082, tiene como origen el Oficio Nº SIB-II.GGIBPV6-34952 de la Sudeban, (sic) de fecha 30 de octubre de 2012 (…) mediante el cual la Sudeban (sic) a los fines de realizar una Inspección General en la sede del Banco Caroní con fecha de corte 30 de septiembre de 2012, solicitó a éste último, entre otros requerimientos en relación a sus inversiones en títulos valores, lo indicado en el punto 1-2, literal e, a saber: ‘Metodología y ejemplo de cálculo del valor de mercado o valor presente para los títulos y/o valores no cotizados en bolsa, utilizado para su valoración. Asimismo, se requieren las copias de las pantallas Reuters u otro sistema de información que evidencien el precio de todos los títulos valores a la fecha de revisión” (Subrayado y mayúsculas de la cita).
Precisaron, que “…la información solicitada fue consignada por el Banco Caroní, mediante ‘Acta de Entrega Inicial del Requerimientos’ de fecha 7 de noviembre de 2012, en la cual en su literal e, se evidencia la entrega de la información solicitada por la Sudeban (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron, que “Posteriormente, la Sudeban (sic) indicó mediante el punto 1.2 del ‘Acta de Notificación de Información No Suministrada Nº 1’, de fecha 15 de noviembre de 2012, que en relación a la información solicitada sobre las inversiones en títulos valores, únicamente faltaba indicar el ejemplo de cálculo requerido inicialmente. En consecuencia, el Banco Caroní presentó oportunamente el ejemplo de cálculo solicitado, razón por la cual la Sudeban (sic) no realizó requerimientos adicionales en relación con la información solicitada en el punto 1-2 literal e, oficio 34952”.
Expresaron, que “Una vez culminada la Inspección General realizada por la Sudeban (sic) al Banco Caroní, la Sudeban (sic) en fecha 6 de diciembre de 2013, dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio contra el Banco Caroní, con fundamento en lo siguiente: ‘Es el caso, que esta Superintendencia durante la visita de inspección general realizada con fecha de corte al 30 de septiembre de 2012, solicitó al Banco Caroní, C.A., Banco Universal, a través de oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-34952 de fecha 30 de octubre de 2012, los requerimientos formulados contentivo de la información inicial, a saber la indicada en el Punto 1-2 Inversiones en Títulos Valores e.(sic) Metodología y ejemplo de cálculo del valor de mercado o valor presente para los títulos y/o valores no cotizados en bolsa, utilizado para su valoración. Asimismo, se requieren las copias de las pantallas Reuters u otro sistema de información que evidencien el precio de todos los títulos valores a la fecha de revisión” (Subrayado de la cita).
En este orden de ideas, indicaron que “Posteriormente este Organismo Supervisor, solicitó mediante Acta de Notificación de Información no Suministrada Nº 1 de fecha 15 de noviembre de 2012, la mencionada información. Igualmente a través de Acta de Devolución de Información Nº 1 de fecha 16 de noviembre de 2012, se efectuó la devolución de información debido a que la misma no cumplía con lo solicitado por este Organismo y en el Acta de Devolución de Información Nº 2 de fecha 7 de diciembre de 2012, nuevamente se devuelve la información referente a Inversiones en Títulos Valores, Detalle de las operaciones de compra y venta de títulos valores realizadas por el Banco durante el período enero-septiembre de 2012”. (Subrayado de la cita).
Alegaron, que “…mediante la Resolución 063.14 la Sudeban (sic)ratificó la multa impuesta al Banco Caroní, y en la parte motiva de la referida Resolución incurrió igualmente en falso supuesto de hecho, toda vez que (…) el ente regulador estableció erradamente que el Banco Caroní no cumplió con las especificaciones requeridas por ese organismo en relación con la información indicada en el punto 1-2, literal e del Oficio 34952, es decir, ‘Metodología y ejemplo de cálculo del valor del mercado o valor presente para los títulos y/o valores no cotizados en bolsa, utilizado para su valoración. Asimismo, se requieren las copias de las pantallas Reuters u otro sistema de información que evidencien el precio de todos los títulos valores a la fecha de revisión’, alegando la Sudeban (sic) que por ello fue devuelta la información mediante Acta de Devolución de Información Nº 1 de fecha 16 de noviembre de 2012”.
En ese sentido, arguyeron que “La información requerida por la Sudeban (sic) al Banco Caroní mediante los literales e y j del Oficio 34952, es una información distinta, aunque ambas solicitudes se encuentran relacionadas con las inversiones en títulos valores efectuada por el Banco Caroní. Por tal motivo, no puede pretender la Sudeban (sic) vincular ambas solicitudes como si se tratara de la misma a los efectos de imponer a nuestra representada la sanción establecida en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por la supuesta falta de remisión de la información solicitada por la Sudeban (sic)”.
Así, expresaron que “…la Sudeban (sic) parte de la premisa errada de que el Banco Caroní no dio respuesta al requerimiento de la información solicitada, lo cual no es cierto (…) ya que la supuesta solicitud reiterada de la información solicitada a la cual se refiere la Sudeban (sic) en la Resolución 063.14, no es en relación con la Metodología y ejemplo de cálculo del valor de mercado o valor presente para los títulos y/o valores no cotizados en la bolsa…’, la cual sí fue consignada por el Banco Caroní, sino que se refiere al ‘Detalle de las operaciones de compra y venta de títulos valores realizadas por el banco durante el período enero-septiembre 2012…”.
Que “En el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho se ha materializado debido a que la Sudeban (sic) al dictar la Resolución 063.14 se fundamentó en hechos falsos, toda vez que estableció que el Banco Caroní no cumplió con la entrega a ese ente regulador, de la información solicitada a través del literal e del punto 1-2 del Oficio 34952, lo cual no es cierto, (…). Por tal motivo, solicitamos respetuosamente a esta Corte que declare que la Sudeban (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de dictar la Resolución 063.14, y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la referida Resolución”.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte actora, solicitó “…se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 063.14, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de la Sudeban, (sic) por la cantidad de doscientos setenta y un mil seiscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87).
Asimismo, manifestaron en relación a la existencia de fumus boni iuris que “…es evidente que la Sudeban (sic) al dictar la Resolución Nº 063.14 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que fundamentó su decisión en hechos no ocurridos, ya que estableció que el Banco Caroní no cumplió con la entrega a ese ente regulador de la información solicitada a través del literal e del punto 1-2 del Oficio 34952, lo cual no es cierto, (…) por tal motivo, puede esta Corte como mínimo entender una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia”.
De igual forma, en relación al periculum in mora precisaron que “…el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad de la Resolución 063.14, queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Resolución, el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban, (sic) con las consecuencias económicas que ello puede generar para dicha institución financiera, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la resolución antes identificada y por ende la multa impuesta por el órgano regulador, el Banco Caroní ya habría pagado esta última, ocasionándole un grave perjuicio. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a esta Corte que decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución 063.14, objeto de la presente demanda de nulidad”.
Finalmente, solicitaron que se “…declare la NULIDAD por motivos de ilegalidad, de la Resolución Nº 063.14 dictada por la Sudeban (sic) en fecha 12 de mayo de 2014, y que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad mediante auto de fecha 3 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoado por los Abogados Fred Aarons Poitevien, Alejandro Muñoz Rodríguez, Mónica De Abreu y Giselle González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.550, 91.504, 180.584 y 216.857, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 063.14 de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 034.14, que sancionó a la Sociedad Mercantil accionante con multa de doscientos setenta y un mil seiscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87).
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado expresando:
Que, “…se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución Nº 063.14, a los fines de suspender el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de la Sudeban, (sic) por la cantidad de doscientos setenta y un mil seiscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87)”.
Asimismo, manifestaron en relación a la existencia de fumus boni iuris que “…es evidente que la Sudeban (sic) al dictar la Resolución Nº 063.14 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que fundamentó su decisión en hechos no ocurridos, ya que estableció que el Banco Caroní no cumplió con la entrega a ese ente regulador de la información solicitada a través del literal e del punto 1-2 del Oficio 34952, lo cual no es cierto, (…) por tal motivo, puede esta Corte como mínimo entender una razonable probabilidad de que una vez analizado el fondo del recurso, la recurrente está en capacidad de sostener sus alegatos, lo cual constituye a todas luces presunción de buen derecho sin necesidad de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia”.
De igual forma, en relación al periculum in mora precisaron que “…el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad de la Resolución 063.14, queda evidenciado debido a que de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Resolución, el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban, (sic) con las consecuencias económicas que ello puede generar para dicha institución financiera, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad de la resolución antes identificada y por ende la multa impuesta por el órgano regulador, el Banco Caroní ya habría pagado esta última, ocasionándole un grave perjuicio. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a esta Corte que decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución 063.14, objeto de la presente demanda de nulidad”.
Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.
En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.
Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Ahora bien, en este sentido, la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6015 del 28 de diciembre de 2010, establece en el tercer aparte de su Artículo 231 lo siguiente: “ En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella” (Resaltado de esta Corte).
Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en los siguientes términos:
En tal sentido, observado como ha sido en los párrafos introductorios de la presente motiva, la medida solicitada está direccionada a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 063.14 de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 034.14, que sancionó a la Sociedad Mercantil accionante con multa de doscientos setenta y un mil seiscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que la solicitud de cualquier medida cautelar y su posterior declaratoria de procedencia se constituyen como uno de los mecanismos por excelencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
No obstante, la declaratoria de procedencia no se concibe como un hecho arbitrario por parte del Juez que conozca la causa, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte solicitante, ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que la Representación Judicial de la parte actora, expresa en su escrito libelar un concepto errado en relación a la procedencia de las medidas cautelares en general, dado que corresponde a las partes solicitantes demostrar las situaciones objetivas que pudieran generarse de la ejecución del acto administrativo, hechos los cuales pueden ser apreciados hasta por terceros y que revelan de forma manifiesta y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Ahora bien, en primer lugar, tras haber revisado el alegato del accionante en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, debe esta Corte indicar que la Ley de Instituciones del Sector Bancario, estableció a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como el organismo fiscalizador, supervisor de la actividad bancaria en el territorio nacional, el cual es de carácter técnico con autonomía funcional que persigue mantener la transparencia de las operaciones que realicen las instituciones bancarias, la estabilidad de los mercados y distintos sectores productivos de la economía nacional, garantizando la igualdad en el acceso al sistema bancario y evitar operaciones que comprometan la seguridad económica de los ahorristas, que tienen acceso a dicho servicio público.
En virtud de lo anterior y a los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a realizar el análisis de los requisitos, iniciando -como se dijo anteriormente- por el relativo al periculum in mora.
Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:
(i) Oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-15544 de fecha 12 de mayo de 2014, suscrito por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, dirigido a la parte accionante, mediante el cual le notifica que mediante Resolución Nº 063.14 de esa misma fecha, la referida Superintendencia declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 034.14 de fecha 17 de marzo de 2014, (Vid. folio 33).
(ii) Resolución Nº 063.14 de fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual la referida Superintendencia declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 034.14 de fecha 17 de marzo de 2014, que sancionó a la Sociedad Mercantil accionante con multa de doscientos setenta y un seiscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87), (Vid. folio 34 al 42).
(iii) Contrato de Fianza Nº FIAN-001001-3054689 mediante la cual Sociedad Mercantil Seguros Pirámide se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, Banco Universal hasta por la cantidad de doscientos setenta y un seiscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87), (Vid. folio 25 al 28).
Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que generaría el pago de la multa impuesta a la referida sociedad mercantil por la cantidad de doscientos setenta y un seiscientos catorce bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87), de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Por su parte, resulta importante precisar que el recurrente debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causa el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta.
Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.
Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la accionante, resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
En ese orden de ideas, esta Corte considera menester resaltar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1455 de fecha 15 de septiembre de 2004, (caso: FARMACIA CANDELARIA, C.A.), el cual fue ratificado mediante decisión Nº 6496 de fecha 12 de diciembre de 2005, (caso: ADVANCED TELEMEDIA INTERNATIONAL DE VENEZUELA, A.T.I., C.A.), en el cual estableció que:
“En cuanto concierne al periculum in mora, observa la Sala que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en dos razones, a saber: (i) el daño patrimonial ocasionado en su esfera económica por el pago de la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el posible embargo ejecutivo que llegaría a sufrir, y (ii) el perjuicio que le ocasionaría lograr el reintegro de las cantidades pagadas, en caso de resultar procedente su nulidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, observa esta Sala que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente por el pago de los impuestos y la multa determinados mediante la resolución impugnada y el eventual embargo ejecutivo que pudiera intentar la Administración Tributaria, y que llegare a causarle una disminución económica que pudiera poner en peligro su estabilidad patrimonial.
Por el contrario, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con su posible insolvencia derivada del pago de los impuestos y la multa determinados mediante la Resolución No. 891 del 13 de junio de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el posible embargo ejecutivo que pudiera llegar a sufrir por parte de la Administración Tributaria, pero sin aportar elementos que demostraran la potencial insolvencia o afectación patrimonial, como pudieron haber sido los Balances de Comprobación mensuales, los Estados Financieros, los Libros Legales, constancias bancarias donde se evidenciara la crítica situación patrimonial de la empresa, entre otros.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la contribuyente recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).
De allí, que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris y la ponderación de intereses así como de la caución presentada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copias certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000249.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Fred Aarons Poitevien, Alejandro Muñoz Rodríguez, Mónica De Abreu y Giselle González, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Resolución Nº 063.14 de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 034.14, que sancionó a la Sociedad Mercantil accionante con multa de doscientos setenta y un mil seiscientos catorce Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 271.614,87).
2. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregar copias certificada de la presente decisión al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2014-000249.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000064
MEM/
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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