ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000091

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda el Oficio Nº TS10º CA 339-13, de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GABRIEL RAMÓN LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.593, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el iudex a quo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines que se conociese la inhibición planteada, lo cual se hizo acto seguido.

En fecha 14 de mayo de 2013, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Efrén Navarro, y se ordenó constituir la Corte Primera Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de julio de 2013, se convocó a la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Primer Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara su aceptación o renuncia a dicha convocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2013, la referida ciudadana aceptó la convocatoria como Primera Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de julio de 2013, vista la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el 21 de julio de 2010, a los fines de continuar los procesos relacionados con las causas en las cuales se han declarado Con Lugar las inhibiciones presentadas por el ciudadano Efrén Navarro, de conformidad con el Acuerdo Nº 2, celebrado por los Jueces Integrantes de esta Corte; y por cuanto consta en actas la aceptación por parte de la Primera Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto signado con el Nº AP42-Y-2013-000091, el cual se seguiría llevando por la referida Corte de forma manual. Asimismo, se acordó pasar el presente expediente a la aludida Corte a los fines legales consiguientes.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En fecha 31 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 8 de agosto de 2013, la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, actuando en su condición de Primera Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se excusó del conocimiento de la presente causa por motivos justificados, la cual fue aceptada en esa misma fecha.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se convocó a la ciudadana Marilyn Quiñones Bastidas, en su carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara su aceptación o renuncia a dicha convocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 3 de octubre de 2013, la referida ciudadana aceptó la convocatoria como Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de octubre de 2013, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de continuar con el trámite de la misma se ordenó notificar al ciudadano recurrente, al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República., indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana recurrente.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y los oficios de notificación correspondientes.

En fechas 14, 24 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a los ciudadanos Gabriel Ramón Leal, al Director Ejecutivo de la Magistratura y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 24 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Presidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Vicepresidente y MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:




-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de enero de 2011, el Abogado Gabriel Ramón Leal, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 17 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de Abogado Asociado I, según nombramiento contenido en el oficio Nº 4228 de fecha 14 de noviembre de ese mismo año.

Precisó, que el 1º de abril de 2009, fue ascendido al cargo de Abogado Asociado II, adscrito a la misma dependencia, conforme se evidencia del Memorando Nº DGRRHH/DET/DCR/0737/2009 de fecha 31 de marzo de ese mismo año, el cual desempeñó hasta el 3 de octubre de 2011, oportunidad en la cual fue aceptada su renuncia por razones personales.

Explicó, que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, por lo que solicitó sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), al pago de dichas prestaciones con los respectivos intereses moratorios.

Afirmó, que el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios, vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la fracción de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2011 (día y mes de su fecha de ingreso) y el 3 de octubre de 2011 (fecha de egreso), la bonificación de fin de año, el fideicomiso generado por sus prestaciones sociales, la diferencia de gratificaciones de fin de año correspondiente a los periodos 2009, 2010 y fracción 2011, que –según su decir– se corresponde con 132 días de bonos pagados a los trabajadores tribunalicios, asciende a la cantidad total de ciento ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 183.855,36), por tanto solicitó el pago de:

1. Ciento treinta y nueve mil novecientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 139.951,49) por concepto de prestaciones de antigüedad.

2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008–2009, 2009–2010 y 2010–2011, las cuales solicita sean pagadas sobre la base del último sueldo devengado, el cual asciende a la cantidad de seis mil doscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 6.289,74), lo cual hace un total de veinte mil setecientos cincuenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 20.756,14).

3. Fracción de bono vacacional correspondiente al período comprendido entre el 17 de julio de 2011 y el 3 de octubre de 2011 (fecha de egreso), por cuanto considera que conforme a la II Convención Colectiva de los Empleados del Poder Judicial, le corresponden treinta y tres (33) días de bono vacacional, los cuales deberán fraccionarse de acuerdo a la fecha de su renuncia los cuales afirma que son, dos (2) meses y dieciséis (16) días.

4. Vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre el 17 de julio de 2011 y el 03 de octubre de 2011 (fecha de egreso), por un monto de ochocientos sesenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 863,81).
5. Bonificación de fin de año por un monto de veintiún mil cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 21.044,54).

6. Fideicomiso generado por sus prestaciones sociales.

7.-“Diferencia de gratificaciones de fin de año correspondientes a los períodos 2009, 2010 y la fracción de 2011, que se corresponde con 132 días de bono pagados a los trabajadores tribunalicios…”.

8. Pago de intereses moratorios desde el momento que tales acreencias fueron exigibles.

9. Finalmente solicitó que por la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) desde el 17 de julio de 2006 hasta el día 3 de octubre de 2011, se requiera al referido órgano administrativo “…se sirva a regularizar mi situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto en mi cuenta personal no se refleja ningún aporte de mis cotizaciones en todo el período que duró la relación funcionarial, y dichas cotizaciones fueron descontadas oportunamente de mis ingresos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios correspondientes conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, fracción de bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2011 y el 3 de octubre de 2011, vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo entre el 17 de julio de 2011 y el 3 de octubre de 2011, bonificación de fin de año, fideicomiso generado por sus prestaciones sociales, diferencia de gratificaciones de fin de año correspondiente a los periodos 2009, 2010 y fracción 2011 que –según su decir– se corresponde con 132 días de bonos pagados a los trabajadores tribunalicios.
Por su parte, la representante judicial del órgano querellado, niega que su representado adeude al querellante la suma de ciento ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis ( Bs. 183.855,36), por cuanto ‘(…) i) la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA nada debe al ciudadano GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, por vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono fraccionado, pues tales pagos se acreditaron en su cuenta de nómina en fecha 15 de diciembre de 2011, y ii) se está gestionando a través de la Dirección general de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la magistratura el pago de las prestaciones sociales del querellante (…)’.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- De la solicitud de pago de las prestaciones sociales:
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación funcionarial que mantuvo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde su ingreso el 17 de julio de 2006, hasta el 3 de octubre de 2011, fecha en que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Abogado Asociado II, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, devengando como último salario la cantidad de Seis (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 6.289,74), mensuales.
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando de funcionarios públicos se trata, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis.
Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:
(…omissis…)
Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a las prestaciones sociales y corrobora el deber de las instituciones privadas y del Estado de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.
En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.
En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por el actor, su renuncia al cargo que desempeñaba, y la obligación a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de pagarle al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos que le corresponden, toda vez que durante el proceso judicial la representación en juicio del mencionado organismo manifestó en el acto de la audiencia definitiva celebrada el 14 de noviembre de 2012, que ‘…el organismo esta gestionando todo lo conducente a dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado…’, tal como se evidencia del acta que cursa al folio 197 del expediente judicial.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador que el organismo querellado haya pagado al ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, antes identificado, algún concepto por las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 17 de julio de 2006, hasta el 3 de octubre de 2011, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la reclamación de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de las mismas. Así se decide.
2.- Del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, fracción de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de julio al 3 de octubre de 2011 y bonificación de fin de año:
Señala la parte querellante que a la fecha de su renuncia, no había disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, motivo por el cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.756,14 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Asimismo solicita el pago de la cantidad de Bs. 863,81 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs. 1.239,38 por concepto de bono vacacional fraccionado, que se originaron por el tiempo de servicio prestado desde el 17 de julio de 2011 (día y mes de su fecha de ingreso) y el 3 de octubre de 2011 (fecha de egreso).
En relación con la anterior solicitud el órgano querellado en su escrito de contestación indicó que su representado no adeuda pago alguno por dichos concepto, pues afirmó que tales conceptos fueron acreditados en la cuenta nómina del querellante el 15 de diciembre de 2011.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente judicial, este Tribunal observa que la Administración consignó lo siguiente:
• Folio 48, Planilla de aprobación de vacaciones del querellante nro. 06-2265 del 18 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Servicios Administrativos, de la cual se evidencia que se le aprobó el disfrute de su periodo vacacional correspondiente al periodo 2007-2008.
• Folio 32, planilla de reporte de vacaciones del trabajador egresado, emanada de la Dirección de Servicios Administrativos, de la cual se evidencia los periodos vacacionales no disfrutados por el querellante, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, así como la fracción correspondiente al periodo vacacional 2011-2012.
• Folio 33, Planilla de cálculo de bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado del año 2010, a nombre del ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, por un monto que asciende a Bs.15.841, 12.
• Folio 192, recibo de nómina del 1º al 15 de diciembre de 2011, correspondiente al pago de aguinaldos personal egresado 30% y vacaciones fraccionadas del año, a nombre de la parte querellante, por la cantidad de Bs. 37.026,30, por concepto de:
a) Vacaciones fraccionadas Bs.15.841,13
b) Bono de fin de año (aguinaldos) Bs. 18.864,27
c) Retroactivo de prima de antigüedad por evaluación Bs. 152,14
d) Retroactivo de compensación por evaluación Bs. 1.360,79
e) Diferencia de aguinaldos por evaluación Bs. 535,59
f) Diferencia bono vacacional por evaluación Bs. 272,38
De lo anteriormente señalado, puede determinarse que el querellante recibió el pago de los conceptos reclamados, esto es el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la fracción de bono vacacional y las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de julio de 2011 (día y mes de su fecha de ingreso) y el 3 de octubre de 2011 (fecha de egreso), así el bono de fin de año y retroactivos de prima de antigüedad por evaluación, el retroactivo de compensación por evaluación, diferencia de aguinaldos por evaluación y diferencia de bono vacacional por evaluación, tal como según se evidencia de la planilla emanada de la ‘División Área de Nómina” que corre inserta al folio 33, así como del recibo de pago emanado de la mencionada División que corre inserto al folio 192, ambos del expediente judicial, por cuanto se verifica de este último que dichos conceptos fueron depositados en fecha 15 de diciembre de 2011 a través de depósito en su cuenta corriente de nómina Nro. 01340586745861043500 del Banco Banesco, tal como se puede apreciar de la planilla y del recibo indicados anteriormente.
De acuerdo a lo expuesto y por cuanto el querellante no manifestó inconformidad sobre los montos depositados, considera este Juzgado que es improcedente el pago de los conceptos antes descritos de ello no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
3.- Diferencia de gratificaciones de fin de año correspondiente a los periodos 2009, 2010 y fracción 2011:
En relación al pago de la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente a 132 días pagados a los trabajadores tribunalicios en los años 2009, 2010 y fracción de 2011 que solicita el querellante, advierte este Tribunal que dicha bonificación fue otorgada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de manera excepcional, luego de haber corroborado la disponibilidad presupuestaria, de allí que no tiene carácter salarial y tampoco es un derecho adquirido por parte de sus trabajadores, por lo que no puede ser incluida en la base de cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al hoy querellante. Así se decide.
4.- Del pago de los intereses moratorios:
Adicionalmente, la parte querellante solicitó en su escrito libelar, el pago de los intereses que se generen de la suma adeudada por el organismo querellado hasta el definitivo pago, de acuerdo a la tasa de interés que fije para ello el Banco Central de Venezuela.
Sobre este particular, el ya citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral y que toda mora en su pago genera intereses.
En este sentido, se observa que la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, no establecía la forma en que serían calculados los mencionados intereses, por lo que se aplicaba por analogía lo establecido, para el cálculo de los intereses de antigüedad, en el literal ‘C’ del artículo 108 eiusdem. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 en fecha 7 de mayo de 2012, se estableció expresamente la forma en que habría de realizarse el cálculo de los intereses moratorios. Así el artículo 142, (literal f) eiusdem, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, y ante el incumplimiento del pago oportuno de las mismas, el legislador estableció el pago adicional de los intereses de mora que se calcularán de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País.
De acuerdo a lo antes señalado, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, es el instrumento legal a aplicar a los fines de establecer la manera de calcular los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en el presente caso.
Así, en el presente fallo, fue reconocido el derecho de la parte actora a obtener el pago de sus prestaciones sociales a cargo del Órgano querellado, quien ha debido efectuarlo inmediatamente a la terminación de la relación laboral, esto es el 3 de octubre de 2011, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de las cuales es acreedora la parte actora, calculadas desde el 3 de octubre de 2011, fecha de renuncia del ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, antes identificado, hasta la fecha de pago efectivo de las mismas. Así se declara.
5.- De los aportes del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):
Por lo que se refiere al petitorio del querellante en relación a que se le regularice su situación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto de su cuenta individual no aparecen reflejadas aportaciones desde el 17 de julio de 2006 hasta el 3 de octubre de 2011, este Tribunal observa que el órgano querellado afirmó que ‘(…) se constató que no le fueron cargadas en su debida oportunidad las cotizaciones en la pagina web ‘Cuenta Individual del Seguro Social’ (…) se observa que el descuento a la cuenta nómina del actor por concepto de seguro social y paro forzoso, se realizó el 1º de diciembre de 2006, hasta la fecha de su renuncia el 3 de octubre de 2011 (…) tengo a bien informar a este Tribunal que el analista del Área Aporte Patronal, adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección de Recursos Humanos en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hará entrega de la documentación pertinente en la sede principal del mencionado Instituto, a los fines que se levante el acta de débito correspondiente y sea subsanada dicha omisión (…)”.
Al respecto, observa este Tribunal que no consta en autos documento alguno donde se verifique que efectivamente el mencionado órgano querellado haya pagado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los mencionados descuentos.
En tal sentido, debe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hacer los aportes patronales correspondientes descontados al querellante, desde la fecha de ingreso 17 de julio de 2006, hasta su fecha de egreso 3 de octubre de 2011. Así se declara
Por último, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado (sic) GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO (…), actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostenga dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La institución de la Consulta, es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107 de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede dicha prerrogativa procesal, y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que es un órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, el cual forma parte del Poder Judicial de la Nación, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de ésta, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la misma con relación a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional previo a emitir un pronunciamiento respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República acordados en el fallo emitido por el A quo, pasa por razones de orden público a realizar las consideraciones siguientes:

El vicio de incongruencia negativa, se encuentra contemplado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.

Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.

No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Así las cosas, a los fines de verificar la materialización del vicio antes indicado, observa esta Alzada que la pretensión del ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, se circunscribe a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y su fideicomiso por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), así como el reconocimiento de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas durante el periodo comprendido entre el 17 de julio y el 3 de octubre de 2011 y, las diferencias en las gratificaciones de fin de año correspondiente a los años 2009, 2010 y fracción 2011.

Igualmente, solicitó que fuera regularizado su situación respecto a las cotizaciones efectuadas al Seguro Social y, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Siendo ello así, tomando en consideración lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que el Juzgado de Instancia si bien estudió la procedencia de casi todos los conceptos antes precisados, no es menos cierto que nada señaló sobre el pago del fideicomiso solicitado por la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto, se evidencia que el Juez A quo no se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por la parte actora, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de incongruencia negativa, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada ANULAR por razones de orden público el fallo sometido a consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento del fondo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

El presente recurso, tal como se indicara en líneas anterior, se circunscribe a la pretensión del ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y su fideicomiso por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), así como el reconocimiento de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas durante el periodo comprendido entre el 17 de julio y el 3 de octubre de 2011 y, las diferencias en las gratificaciones de fin de año correspondiente a los años 2009, 2010 y fracción 2011.

Igualmente, solicitó que fuera regularizado su situación respecto a las cotizaciones efectuadas al Seguro Social y, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad total de ciento treinta y nueve mil novecientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 139.951,49).

Dentro de ese contexto, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en su escrito de contestación al recurso incoado, negó, rechazó y contradijo los cálculos realizados por la parte recurrente, toda vez que arroja un monto mayor al que efectivamente le corresponde.

Ello así, pasa este Órgano Sentenciador a pronunciarse en torno al recurso incoado, en los siguientes términos:

-Del pago de las prestaciones sociales y su fideicomiso

Dentro de ese marco, el recurrente solicitó el pago de dichos beneficios, tomando en consideración que prestó su servicio para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el 17 de julio de 2006 hasta el 3 de octubre de 2011, por un lapso de cinco (5) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis).

En ese sentido, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que estaba gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante, que según sus cálculos le corresponde la cantidad de “OCHENTA Y DOS MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.784,47), por concepto de prestación de antigüedad desde el 17 de julio de 2006 hasta el 3 de octubre de 2011 y en relación a los intereses (…) le corresponde la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.501,66), los cuales suman un total de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 92.286,12)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, vale la pena indicar que el pago de las prestaciones sociales, constituye un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado o removido de un organismo privado o público, consagrado en el artículo ut supra indicado, siendo éste además un derecho social de exigibilidad inmediata protegido por el Estado y que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses, por lo tanto, se debe advertir que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales.

En este sentido, a los fines de verificar la procedencia del pago solicitado y luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa que efectivamente, el hoy recurrente ingresó al Poder Judicial en fecha 17 de julio de 2006 hasta el 3 de octubre de 2010, fecha en la cual egresó por renuncia al cargo que venía desempeñando el cargo de Abogado Asociado II, tal como se evidencia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial, siendo este un hecho que no fue controvertido entre las partes.

Asimismo, evidencia esta Alzada que la Administración en su escrito de contestación, reconoció el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y su fideicomiso, el cual riela del folio ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) del expediente judicial, al momento que señala, que se encontraba tramitando el pago de dichos conceptos, lo que permite evidenciar aunado a la revisión exhaustiva del expediente judicial, que no existe prueba en autos que demuestre que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), haya pagado a la parte recurrente las prestaciones sociales y los intereses correspondientes.

En virtud de ello, resulta procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso correspondiente al ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis), los cuales deberán ser calculados desde la fecha de ingreso al ente querellado, esto es el 17 de julio de 2006, hasta la fecha de su renuncia, en fecha 3 de octubre de 2010, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; la fracción de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de julio al 3 de octubre de 2011

Al respecto, señala la parte recurrente que a la fecha de su renuncia, no había disfrutado de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, motivo por el cual reclamó el pago de la cantidad de Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 20.756,14), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Igualmente, solicitó el pago de la cantidad de Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 863,81) por concepto de vacaciones fraccionadas y Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.239,38), correspondiente al bono vacacional fraccionado, originado desde el 17 de julio al 3 de octubre de 2011.

En ese sentido, la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, adujo que no adeuda pago alguno al recurrente por tales conceptos, pues fueron acreditados a su cuenta nómina el 15 de diciembre de 2011.

A los fines de verificar lo antes indicado, resulta imperioso para esta Corte precisar lo siguiente:

-Riela al folio cuarenta (48) del expediente Judicial, Planilla de aprobación de vacaciones Nº 06-2265 de fecha 18 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de la cual se infiere que se le aprobó al recurrente el disfrute de su periodo vacacional correspondiente al periodo 2007-2008.

-Corre inserto al folio treinta y dos (32) del expediente Judicial, la Planilla de Reporte de Vacaciones, emanada de la aludida Dirección de la cual se infiere que los periodos vacacionales no disfrutados por el recurrente, corresponden a los años 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, así como la fracción respecto al periodo 2011-2012.
-Riela al folio treinta y tres (33) del expediente Judicial, la planilla de cálculo de bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, correspondiente al ciudadano Gabriel Ramón Leal, por la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 15.841,12).

-Corre inserto al folio ciento noventa y dos (192) del expediente Judicial, el recibo de nómina correspondiente a la quincena desde el 1º al 15 de diciembre de 2011, de la cual se infiere que le fue abonado al recurrente, la cantidad de Treinta y Siete Mil Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 37.026,30), por los siguientes conceptos: 1) vacaciones fraccionadas; 2) Bono de fin de año; 3) Retroactivo de Prima de Antigüedad por Evaluación; 4) Retroactivo de compensación por evaluación; 5) Diferencia de aguinaldos por evaluación; y 6) Diferencia bono vacacional por evacuación.

De lo antes expuesto, se infiere que el ciudadano Gabriel Ramón Leal, recibió mediante depósito efectuado a su cuenta nómina Nº 010340586745861043500 del Banco Banesco, en fecha 15 de diciembre de 2011, el pago de los conceptos reclamados, esto es, las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la fracción de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de julio al 3 de octubre de 2011, así como el bono de fin de año y los retroactivos relativo a las primas de antigüedad por evaluación y compensación por evaluación, tal como se evidencia de la Planilla emanada de la División de Área de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), así como del respectivo recibo de pago emanado de dicha división (Vid. folios 33 y 192 del expediente administrativo).

Siendo ello así y tomando en consideración que la parte recurrente no manifestó su disconformidad con los montos depositados, resulta forzoso para esta Corte, declara improcedente el pago de los conceptos antes reclamados. Así se decide.

-Del pago de la diferencia de las gratificaciones de fin de año correspondiente a los años 2009, 2010 y la fracción de 2011.

Al respecto, debe indicar este Órgano Sentenciador en relación al pago de dicha gratificación corresponde a ciento treinta y dos (132) días de salario pagados a los trabajadores Tribunalicios, que la misma fue otorgada de forma excepcional por el Director Ejecutivo de la Magistratura durante el año 2008, luego de haber corroborado la disponibilidad presupuestaria, de allí que al no tener carácter laboral y no constituir un derecho adquirido para el trabajador, no puede ser incluida en la base del cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.

-De los aportes efectuado por el recurrente al Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S)

En relación a ello, la parte recurrente solicitó que fuera regulada su situación ante el aludido Instituto, tomando en consideración que no aparecen reflejada sus cotizaciones efectuadas desde el 17 de julio de 2006 hasta el 3 de octubre de 2011.

Dentro de ese marco, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), manifestó en su escrito de contestación al presente recurso, que “…se constató que no le fueron cargadas en su debida oportunidad las cotizaciones en la página web ‘Cuenta Individual del Seguro Social’ (…) que el descuento a la cuanta nómina del actor por concepto de seguro social y paro forzoso, se realizó el 1º de diciembre de 206, hasta la fecha de su renuncia el 3 de octubre de 2011 (…) tengo a bien informar (…) que el Analista del Á rea Aporte Patronal (…) hará entrega de la documentación pertinente en la sede principal del mencionado Instituto, a los fines que se levante el acta de débito correspondiente y sea subsanada dicha omisión…”.

No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia documentación alguna de la cual se desprenda que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), haya cancelado los aludidos aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S), razón por la cual, resulta imperioso para esta Corte, ordenar al aludido Organismo, efectuar las cotizaciones descontadas al recurrente, desde su fecha de ingreso a la Administración, esto es, desde el 17 de julio de 2006 hasta su fecha de renuncia, el 3 de octubre de 2011. Así se decide.

-De los intereses de mora

Dentro de ese contexto, la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios, necesariamente, deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).

En ese sentido, tal como se indicara en líneas anteriores, tomando en consideración la falta de pago por parte de la Administración recurrida de las prestaciones sociales correspondiente a la parte recurrente, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, razón por la cual, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ello así, en relación al interés aplicable al caso de autos, se observa que a la fecha en la cual la parte recurrente presentó su renuncia al cargo ejercido dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 3 de octubre de 2011, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual no contenía disposición expresa que determinara la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que por vía jurisprudencial, la rata que más se asemejaba, dada la naturaleza de la obligación, era la que determinara el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo disponía el literal “c”, del artículo 108 de la aludida Ley, los cuales eran cancelados de forma no capitalizables.

Tal consideración procede hasta la fecha en que entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Vid. G.O. Nº 6.076 Ext. del 7 de mayo de 2012), la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios (artículo 142 ejusdem, literal “f”), el cual establece lo siguiente:

“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
f) El pago de las prestaciones sociales se harán dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, tenemos que los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el Organismo recurrido, esto es, el 3 de octubre de 2011 hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GABRIEL RAMÓN LEAL, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. ANULA por orden público la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2012.

3. Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

3.1.- Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso, correspondiente al ciudadano Gabriel Ramón Leal Cedillo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable raionae temporis), los cuales deberán ser calculados desde la fecha de ingreso al ente querellado, esto es el 17 de julio de 2006, hasta la fecha de su renuncia, en fecha 3 de octubre de 2010, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.- Se ORDENA efectuar las cotizaciones descontadas al recurrente, desde su fecha de ingreso a la Administración, esto es, desde el 17 de julio de 2006 hasta su fecha de renuncia, el 3 de octubre de 2011.

3.3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, calculados desde la fecha en la cual presentó su renuncia al cargo ejercido en el Organismo recurrido, esto es, el 3 de octubre de 2011 hasta el día 6 de mayo de 2012, conforme al literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y a partir del día 7 de mayo de ese mismo año, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

3.4.- Se NIEGA el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; la fracción de bono vacacional y vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de julio al 3 de octubre de 2011, y el pago de la diferencia de las gratificaciones de fin de año correspondiente a los años 2009, 2010 y la fracción de 2011.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez Vicepresidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2013-000091
MQB/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario