JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000015
En fecha 12 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados María Auxiliadora Riera y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.825 y 91.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyo Documento Constitutivo ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 243-A-Sdo., contra la Resolución Nº dec-06-00337-2013 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDES).
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejándose constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría el lapso de tres (3) día de despacho para la pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto auto mediante el cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda de nulidad, Asimismo, observó que la misma fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 15 de enero de 2014 de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del acto administrativo, sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem y ordenó notificar siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a quien solicitó el expediente administrativo del caso el cual debía ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que constara en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, la notificación de la ciudadana Blanca Filomena de Ritis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejó establecido que en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente, acordó abrir cuaderno separado, finalmente, dejó expresado que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría esta Corte, el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 30 de enero y 13 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación Nos. JS/CPCA-2014-0070 y JS/CPCA-2014-0071, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales fueron recibidos en fechas 29 de enero y 12 de marzo del mismo año, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dicto auto mediante el cual expresó que en virtud de que hasta la fecha no constaba en el expediente los antecedentes administrativos solicitados, ordenó ratificar el oficio Nº JS/CPCA-2014-0071 de fecha 21 de enero de 2014, librado por ese Juzgado, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondiente a la presente causa.
En fecha 1º de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 385-14, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la boleta dirigida a la ciudadana Blanca Filomena de Ritis, los cuales fueron recibidos en fechas 27 y 28 de marzo del mismo año, respectivamente.
En fecha 8 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2014, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y estando en el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 17 de junio de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se declaró desistido el procedimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, vista el acta de juicio, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara el extenso del fallo correspondiente. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por los Abogados Jesús Villegas y Antonieta de Gregorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 148.442 y 35.990, respectivamente, actuando el primero en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y la segunda en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, mediante las cuales solicitaron se declarase el desistimiento en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de enero de 2014, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE), presentaron escrito contentivo de la demanda incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº DEC-06-00337-2013 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que, “En fecha 30 de abril de 2012, una cliente del Banco acudió a una de sus agencias con el objeto de tramitar una solicitud de divisas por concepto de la llamada remesa familiar. Varios inconvenientes surgieron con ocasión de esa solicitud, en particular, porque precisamente ese mismo día entraba en vigor una providencia administrativa que modificaría el régimen jurídico vigente, todo lo cual tuvo serias repercusiones en la plataforma electrónica administrada por Comisión (sic) de Administración de Divisas (CADIVI) inhabilitando temporalmente a sus usuarios…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “Posteriormente, el 28 de agosto de ese mismo año, la cliente se dirigió al INDEPABIS (sic) e interpuso una denuncia administrativa (…) por la supuesta -y negada- violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Mayúsculas del original).
Afirmaron que, “…luego de agotada la instancia conciliatoria el INDEPABIS (sic) dio inicio a un procedimiento administrativo sancionador. En el marco de ese procedimiento, BANCARIBE (sic) consignó un escrito de descargos en el que hizo valer [sus] defensas (…) y sobre las cuales (…) el INDEPABIS (sic) guardó el más absoluto silencio (…) no las consideró, analizó y, ni siquiera, las mencionó en el acto hoy impugnado…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyeron que, “Durante el período de transición entre ambas normativas, el portal o sistema electrónico de CADIVI (sic) se hallaba deshabilitado, a raíz del aludido cambio. Al encontrarse deshabilitado la plataforma o sistema, BANCARIBE (sic) se hallaba impedido de gestionar la solicitud. Esta circunstancia era clave para la resolución del asunto en sede administrativa, porque esa circunstancia y su superación escapaba de las manos del BANCO (sic), pero la misma, fue total y absolutamente omitida o silenciada por el acto impugnado…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegaron, “…la nulidad absoluta del acto recurrido, por violación del derecho constitucional a la defensa (…) Resulta innegable que en el caso de la especie, el acto administrativo impugnado ni mencionó y muchos menos analizó las defensas y argumentos de nuestro mandante. En consecuencia, el acto violó el derecho a la defensa…” (Subrayado del original).
En ese mismo orden de ideas, expresaron que, “…mediante el del procedimiento administrativo sancionador, fechada al 8 de noviembre de 2012 (…) así como a través del del 9 de noviembre de 2012, (…) a nuestro mandante le fue imputada únicamente la presunta -y negada- comisión de los ilícitos administrativos por la supuesta -y negada- violación del contenido de los artículos 8, numerales 3, 6 y 17, así como los artículos 19, 37, 39 y 78 de la LEY INDEPABIS (sic)… ” (Mayúsculas y subrayado del original).
Así, alegaron que, “No obstante (…) sin que mediara ningún cambio en la calificación o en el fundamento legal (…) el acto impugnado sancionó a BANCARIBE (sic) por la supuesta -y negada- violación de una serie de normas, cuya infracción no había sido previa y formalmente imputada. El acto impugnado consideró transgredidos los artículos 8, numerales 3, 4, 17 y 18, y artículo 19 eiusdem…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, manifestaron “…la nulidad del acto recurrido, por incurrir en el vicio de inmotivación, por la violación del derecho constitucional a la igualdad y por la violación del principio de objetividad e imparcialidad [por cuanto] Al no hacer siquiera la más mínima alusión -y, de nuevo, menos aún a análisis alguno- de la defensas de BANCARIBE (sic), el acto administrativo impugnado se halla viciado de nulidad por inmotivación [asimismo, precisó que] La Administración dio un trato preferente -e injustificado al denunciante, mencionado, aludiendo, analizando y considerando sus alegatos, en tanto que la defensas de BANCARIBE (sic), no fueron ni siquiera mencionadas…” (Mayúsculas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Arguyeron, “…la nulidad del acto recurrido, por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho [por cuanto] el acto administrativo no explica por qué o cómo es que algunos de los aludidos artículos habrían resultado vulnerados…” (Corchetes de esta Corte).
Así, manifestaron en cuanto a “…la supuesta -y negada- violación del numeral 3, artículo 8 LEY INDEPABIS (sic) [que] El INDEPABIS (sic), en una distorsión de la norma aplicada (…) pretendió exigir sobrevenidamente y sin ningún fundamentó (sic) o base legal al BANCO, que demostrase a través algún documento la existencia de (…) El BANCO no recibió una solicitud por escrito de la cliente sino hasta el 17 de mayo de ese año. Ante las solicitudes iníciales verbales de información, el BANCO dio respuesta verbalmente, como suele ser la costumbre o uso comercial…” (Mayúsculas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Expresaron, en relación a “…la supuesta -y negada- violación del numeral 17, artículo 8 LEY INDEPABIS (sic) [que] las oficinas del BANCO permanecieron abiertas en los horarios y días aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ese hecho fue plenamente demostrado, puesto que de las afirmaciones que hace la cliente en su denuncia, cada vez que acudió al BANCO fue debidamente atendida. No puede, en consecuencia, imputarse a Bancaribe (sic) la violación del derecho a …” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “De la supuesta -y negada- violación del artículo 17 LEY INDEPABIS: (sic) No existe absolutamente ninguna prueba de que hayan sido <[ir]respetados y [no] defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales> de la cliente. Insistimos en que los problemas de la plataforma electrónica de CADIVI (sic) no podían ser imputados al BANCO…” (Mayúsculas, subrayado y corchetes del original).
En relación, a “…la supuesta -y negada- violación del artículo 18 LEY INDEPABIS (sic): El artículo invocado por el acto administrativo supone la existencia de un incumplimiento culposo (…) En este caso, el BANCO funge como un operador cambiario por mandato de la ley (sic). No se trata de un servicio ofrecido voluntariamente mediante una contratación con el BANCO. El BANCO se convierte aquí en la figura de colaborador de la Administración pública (sic)…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegaron, la “…nulidad del acto recurrido, `por violación del principio de proporcionalidad. (…) En el presente caso, el acto administrativo impugnado invocó dos artículos diferentes, como base legal de la sanción impuesta, a saber: 126 y 128 [No obstante] No existe en el acto recurrido absolutamente ninguna explicación sobre las razones por las cuales la Administración concluyó que debía imponer una sanción por 900 UT…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, “Con fundamento en lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos muy respetuosamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…”.
En ese sentido, en relación al fumus boni iuris, precisó que “…la manifiesta violación del derecho a la defensa, a la prohibición de discriminaciones, el patente falso supuesto de hecho y de derecho, la evidente inmotivación del acto, tanto por lo que atañe a los argumentos hechos valer por nuestra mandante, como por lo que respecta a la inexistencia de razones sobre la fijación de la cuantía de la sanción, así como la violación de los principios de objetividad e imparcialidad. (…) Con una simple lectura comparativa de la presente demanda de nulidad y el acto administrativo impugnado, puede apreciarse, preliminarmente, que los vicios denunciados tienen una alta probabilidad de existencia…”.
De igual forma, precisaron en cuanto al periculum in mora que “…el reembolso por parte de la Administración de sumas de dinero desembolsadas por el particular en ejecución de un acto administrativo impugnado representa para éste una grave dificultad que se traduce en un gravamen difícilmente reparable…”•.
Finalmente, solicitaron que “Con fundamento en la razones de hecho y de derecho procedentemente (sic) expuestas, (…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Subsidiariamente, para la hipótesis -negada- que no sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, solicitamos se declare su nulidad…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en decisión de fecha 21 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que riela al folio ochenta y ocho (88), del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y destacado del original).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo ello así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Alfredo Parés, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados María Auxiliadora Riera y Alfredo Parés Salas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la Resolución Nº dec-06-00337-2013 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDES).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000015
MEM
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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