JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000037
En fecha 27 de enero de 2014, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la Abogada Leykarina Solano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 190.103, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra la Sociedad Mercantil RIVERCA, INVERSIONES CONSTRUCCIONES MOVIMIENTOS DE TIERRA, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 220-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 34, Tomo 126-A-Segundo; y solidariamente contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Segundo, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro, en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo.
En fecha 28 de enero de 2014, se dio cuenta del presente expediente el Juzgado de Sustanciación de Corte.
En fecha 3 de febrero de 2014, Juzgado de Sustanciación in commento fijó para “…el trecer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda…”.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Admitió la referida demanda y ordenó abrir el presente cuaderno separado, a los fines de decidir sobre la solicitud de medida cautelar de embargo. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Presidentes de la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra C.A. y Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros C.A.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones in commento y “…se abrió cuaderno separado…” respecto de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra C.A., el cual fue recibido el 25 de febrero de ese mismo año.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros C.A., el cual fue recibido el 20 de marzo de ese mismo año.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 1º de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 28 de marzo de ese mismo año.
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el 19 de mayo de ese mismo año, la oportunidad para “…que tenga lugar la audiencia preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Leykarina Solano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó los anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Leykarina Solano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar en la presente causa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte “...difiere la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar…”.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a las actas los anexos consignados ut supra.
En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó la autorización otorgada por el ciudadano Procurador General de la República para desistir de la demanda in commento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la diligencia ut supra, ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 3 de junio de 2014, se recibió el expediente in commento en esta Corte.
En fecha 4 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de junio de 2014, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA “…a los fines de la decisión correspondiente…”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 27 de enero de 2014, la Abogada Leykarina Solano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones asumidas por la empresa demandada, en los términos siguientes:
Indicó, que “En fecha 6 de diciembre de 2010, la República Bolivariana Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) suscribió con la empresa RIVERCA INVERSIONES CONSTRUCCIONES MOVIMIENTOS DE TIERRA, C.A., (...) el contrato Nº MPPRIJ-CUDECON-CC-018- 2010, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE CINCO (5) SUBDELEGACIONES PARA EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), AÑO 2010 RENGLÓN N° 1: denominado SUBDELEGACIÓN SAN CASIMIRO, MUNICIPIO SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA’...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “A través del mencionado contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar la obra mencionada en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la fecha de suscripción del contrato, que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2010, iniciándose los trabajos el día 7 del mismo mes y año...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “...el Órgano contratante otorgó en quince (15) oportunidades actas de paralización, para culminar la obra objeto del contrato. El precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.708.844,49) (sic), incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “‘LA REPÚBLICA’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.995.019,66), por concepto de anticipo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio del contrato, tal como se evidencia de la Orden de Pago por anticipo N° 22250, de fecha 19 de enero de 2011...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el contrato para la ejecución de la obra, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato N° 49-9562, hasta por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs, 3.354.422,02), otorgada por la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, con la finalidad de garantizar (...) el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a ‘LA CONTRATISTA’...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “...la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal (sic) y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por ésta frente mi representada, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-19911, a favor de la República hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 898.505,90)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Posteriormente, la aseguradora aumentó el monto afianzado de la Fianza de Fiel Cumplimiento mediante Anexo N° 001, en la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.820,70), quedando un total de la suma afianzada en la cantidad de UN MILLÓN SEIS MIL TRECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.006.326,60)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “…‘LA CONTRATISTA’ constituyó Fianza de Ley Laboral mediante contrato N° 65-6346, a los fines de garantizar (...) el cumplimiento de la obligaciones pagaderas en dinero, incluyendo las costas judiciales a las que ésta última se vea obligada a satisfacer, hasta por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 299.501,96)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación al alegado incumplimiento del contrato suscrito, describió que “...una vez transcurrido el lapso establecido para la ejecución de la obra, previo a lo cual se efectuó el pago del anticipo respectivo, ‘LA CONTRATISTA’ no dio cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas (...) con relación a la culminación de la obra objeto de la contratación. Asimismo, tampoco cumplió con la entrega del aparte de 2% del precio total contratado excluyendo el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para cumplir con el Compromiso de Responsabilidad Social, el cual forma parte del objeto de la contratación, por lo que se verifica de esta forma el incumplimiento injustificado del contrato por causa imputable a ‘LA CONTRATISTA’...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “...en fecha 08 (sic) de diciembre de 2010, ‘LA CONTRATISTA’, hizo entrega a ‘LA REPÚBLICA’ de Acta de Paralización de la obra, por un lapso estimado desde el 08 (sic) de diciembre de 2010 hasta el 21 de marzo de 2011, motivada a que los trabajos previos a la ejecución de la obra estaban siendo ejecutados...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Identificó, que “Posteriormente en Informe Mensual Número 1, realizado por la Unidad de Infraestructura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) (CICPC), el cual comprende el período desde el 17 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2011, se evidenció que la obra se encuentra paralizada debido a que los estudios preliminares no fueron realizados antes del comienzo de la ejecución de la obra y que la misma presenta un 2% de ejecución física...” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “...mediante informe mensual número 2, realizado por la Unidad de Infraestructura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual comprende el período desde el 01 (sic) febrero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2011, se determinó que fueron realizadas tres visitas de la inspección de las cuales se concluyó que la obra aún sigue presentado una ejecución física de 2%...” (Mayúsculas del original).
Relató, que “En el informe mensual Número 3, realizado por la Unidad de Infraestructura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual comprende el período, desde el 01 (sic) de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011, se evidencia que ‘LA CONTRATISTA’, hizo entrega de Acta de Reinicio de obra, especificando que fueron realizados los trabajos previos a la ejecución de la obra, tales como el levantamiento topográfico de la poligonal de predio, el estudio del suelo, la implantación del proyecto y la permisología para realizar la construcción, además suministró la información del estudio topográfico denominado ‘POSICIONAMIENTO DE UN VERTICE (sic) PARA GEODÉSICO DE PARCELA’, en donde quedaron asentados los puntos que demarcan la poligonal cerrada del terreno en donde quedará la implantación de la obra...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “Posteriormente, en informe mensual numero (sic) 4, realizado por la Unidad de Infraestructura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual comprende el período desde el 01 (sic) de abril de 2011 hasta el 31 de abril de 2011, se evidencia que el error contenido en el documento de Comodato fue subsanado, así como también se constató que ‘LA CONTRATISTA’, trasladó las maquinarias necesarias para realizar la escarificación del terreno y la excavación del mismo, además de Iniciar (sic) los trabajos de obras provisionales, obteniendo para la fecha un 4% de avance físico de la obra...” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “...en fecha 08 (sic) de agosto de 2.011 (sic), se efectuó una reunión entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...) encargado de ejercer las funciones de control, fiscalización y supervisión de la obra, en virtud de la Cláusula Segunda del Contrato in commento y ‘LA CONTRATISTA’, a los fines de establecer los lineamientos y tener conocimiento sobre el estatus y avance físico de la ejecución de la obra...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “…en fecha 04 (sic) de octubre de 2011, se efectuó una segunda reunión entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las Empresas Contratistas relacionadas con la Construcción de Cinco (5) Sedes Regionales del C.I.C.P.C. (sic)...” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “En la misma fecha, la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Oficio Nº 1555, solicitó a ‘LA CONTRATISTA’, dar cumplimiento al Compromiso de Responsabilidad Social estipulado en la Cláusula Undécima [del contrato al cual se obligó a ejecutar]...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “...en octubre de 2011, el (...) Ingeniero Inspector de la obra emitió Informe, el cual comprende el período desde diciembre 2010 octubre 2010 (sic) (...) contentivo de la información correspondiente al avance financiero, avance físico, Informe resumen, memoria fotográfica, cronograma de ejecución de la obra y actas de suspensión, en donde establece que para la fecha, la obra tiene sólo un 10% de avance físico...”.
Señaló, que “En fecha 24 de febrero de 2012, la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante Oficio N° 0175, ratificó el contenido del Oficio Nº 1558, referido al cumplimiento de Responsabilidad Social...”.
Manifestó, que “...del corte de cuenta, emitido por la Dirección de Infraestructura y Servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se evidencia que ‘LA CONTRATISTA’, del total del monto contratado sólo ejecutó la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 407.559,25), lo que equivale a 6,8% de la obra [contratada]...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Precisó, que la demandada “...está obligada a pagar (...) la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 917.650,37), por concepto de indemnización de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 359.402,36), correspondiente a la Multa por Atraso de la Ejecución de la Obra y la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.800,27), correspondiente al 2% del Compromiso de Responsabilidad Social...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “...una vez recibido por ‘LA CONTRATISTA’ el pago del anticipo por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIECINUEVE (sic) BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.995.019,96) equivalente al 50% del monto total de la contratación y habiendo transcurrido aproximadamente tres (3) años desde la fecha de suscripción del Contrato (...) ésta incumplió con su obligación de ejecutar la obra objeto de contratación...” (Mayúsculas del original).
Alegó, que por todo lo anteriormente expuesto “...el (…) Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, autorizó la rescisión del Contrato N° MP PRIJ-CUDECON-CC-018-2010, mediante Resolución N° 034 de fecha 15 de enero de 2013...” (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “Dicha rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 127 de la Ley Contrataciones Públicas y los Ordinales 2 (sic) y 5 (sic) de la Cláusula Décima Octava del contrato in commento...”.
Fundamentó, la presente demanda en lo estipulado en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.178, 1.271, 1.277 y 1.746 del Código Civil.
Solicitó, el reintegro del anticipo no amortizado, por cuanto “...al no haber dado total cumplimiento ‘LA CONTRATISTA’ de la obligación de ejecutar la obra en el lapso establecido y en virtud de que la obra sólo tuvo un avance en ejecución del 6,8%, corresponde a ‘LA REPÚBLICA’ reclamar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 2.995.019,66), visto que no hizo entrega de acta de valuación alguna, para amortizar el anticipo contractual otorgado [de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil]...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Requirió, los intereses moratorios del anticipo no amortizado, dado que “Al momento de la notificación de la recisión del contrato, esto es, el 18 de enero de 2012 (sic), ‘LA CONTRATISTA’, fecha en la que fue recibida por la contratista, ésta debió reintegrar a ‘LA REPÚBLICA’ el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Demandó, el pago de la indemnización por el incumplimiento del contrato, en virtud que “...para la fecha de la rescisión del Contrato, ‘LA CONTRATISTA’, sólo había ejecutado trabajos equivalentes al 6,8% del precio del Contrato, correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 407.559,25), la indemnización se calculará en un 10% del valor de la obra no ejecutada [así] ‘LA CONTRATISTA’ debe pagar (...) la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 558.248,01)...” (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Igualmente, alegó que “‘LA CONTRATISTA’ no ejecutó la obra en el plazo estipulado el cual era de 120 días, está obligada a pagar la cantidad igual al UNO POR MIL (1/1000) del monto total del contrato, por cada día continuo de retraso en la terminación de la obra. Visto que la misma presenta 60 días de retraso, la multa a pagar es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 359.402,36)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “...habiéndose constituido la Sociedad Mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’ (...) conforme lo establecido en los contratos de fianza de anticipo, de fiel cumplimiento y de ley laboral (...) aquélla se encuentra obligada al reintegro de los montos por concepto de anticipo no amortizado, así como el pago de las indemnizaciones establecidas en los contratos de fianza de fiel cumplimiento...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “‘LA CONTRATISTA’ se obligó (...) a cumplir con el compromiso de Responsabilidad Social, correspondiente al 2% del monto de la obra sin I.V.A. (sic), el cual consistiría en la ejecución de obra o servicio acordado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) De acuerdo a lo expuesto, ‘LA CONTRATISTA’ debe pagar a nuestra representada por concepto de responsabilidad social, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 119.800,79)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, [que] se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y la empresa RIVERCA, INVERSIONES CONSTRUCCIONES MOVIMIENTOS DE TIERRA (sic), por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela...” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Precisó, que “...considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de Obra, suscrito (...) ii) Resolución Nº 034 de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual (...) se rescinde el contrato in commento y iii) Los Contratos de Fianza de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Ley Laboral otorgados...”.
Expuso, que “En lo que respecta al periculum in mora, se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas, que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa...”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.995.019,66), por concepto de anticipo contractual no amortizado (...) SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 917.650,37), por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculada en un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada (...) TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 359.402,06), correspondiente a la multa por atraso en la ejecución de la obra (...) CUARTO: La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 119.800,27) (...) QUINTO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo (...) SEXTO: La corrección monetaria sobre las cantidades demandadas (...) SÉPTIMO: Las costas procesales...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión de fecha 6 de febrero de 2014, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, y por auto de fecha 28 de mayo de ese mismo año, remitió a esta Corte el presente asunto se observa lo siguiente:
Que, al folio doscientos veintitrés (223) del presente expediente consta la diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, presentada por la Abogada Leykarina Solano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual manifestó su voluntad de desistir de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, a razón de la “…rescisión…” unilateral del “…Contrato N° MP PRIJ-CUDECON-CC-018-2010…” contenido en la “Resolución N° 034 de fecha 15 de enero de 2013...” suscrita por “…el (…) Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…” y conforme a la “…autorización otorgada por el ciudadano Procurador General de la República para desistir de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas en contra de la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A., y su garante Transeguro, C.A. de Seguros…” (Mayúsculas del original).
Siendo esto así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que la referida institución procesal busca la terminación del proceso, regulada expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante referir que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que:
“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. Por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal in commento, en su sentencia Nº 744 de fecha 13 de junio de 2013 (caso: Fundación Alzheimer de Venezuela Vs. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas), expresó que:
“…el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción, el señalado texto legal prevé, en su artículo 263, lo siguiente:
(…Omissis…)
No obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: ‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
De esta manera, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…Omissis…)
Por otra parte, de las normas transcritas ‘ut supra’, se observa que el legislador le otorga al demandante la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la vulneración de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que quien actúa tenga la facultad para hacerlo.
(…Omissis…)
Así pues, en el caso concreto, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, aprecia que quienes desistieron son apoderados judiciales de la solicitante de la revisión, quienes tienen autorización expresa en el poder para ello. Asimismo, no se advierten violaciones al orden público ni a las buenas costumbres y tampoco se verifica que la causa tenga una incidencia de relevancia general, sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva de la solicitante.
(…Omissis…)
Ello así, visto que la solicitud presentada se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el desistimiento de la solicitud revisión constitucional presentada conjuntamente con medida cautelar innominada…” (Mayúsculas del origuinal).
De lo anteriormente expuesto, se identifica al desistimiento como un medio de autocomposición procesal mediante la cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción -a criterio de esta Alzada- representa declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada. Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, respecto del desistimiento -debe agregar esta Corte- que se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“…el desistimiento de la pretensión (…). Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En ese sentido, en el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la demanda interpuesta, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
Así pues, se observa al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente judicial original de “AUTORIZACIÓN” de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por el Procurador General de la República, mediante la cual “En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 70 eiusdem…” autorizó a los “…abogados del este Organismo, conforme a la instrucción expresa del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (…) a los efectos de DESISTIR del juicio que por cobro de bolívares y ejecución de fianzas sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) contra la Sociedad Mercantil RIVERCA INVERSIONES CONSTRUCCIONES MOVIMIENTOS DE TIERRA, C.A. y TRANSEGUROS, C.A., el cual cursa ante (…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente judicial signado bajo el Nº AP42-G-2014-000037…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En abundamiento a lo anterior, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2009-283 de fecha 11 de mayo de 2009, caso: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) Vs. Sociedad Mercantil Seguros Corporativos).
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, contra la Sociedad Mercantil Riverca, Inversiones Construcciones Movimientos de Tierra, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, por la “…rescisión…” unilateral del “…Contrato N° MP PRIJ-CUDECON-CC-018-2010…” contenido en la “Resolución N° 034 de fecha 15 de enero de 2013...” suscrita por “…el (…) Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA el desistimiento, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la Abogada Leykarina Solano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la República en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra la Sociedad Mercantil RIVERCA, INVERSIONES CONSTRUCCIONES MOVIMIENTOS DE TIERRA, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, por la “…rescisión…” unilateral del “…Contrato N° MP PRIJ-CUDECON-CC-018-2010…” contenido en la “Resolución N° 034 de fecha 15 de enero de 2013...” suscrita por “…el (…) Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000037
MEM/
En fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario,
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