JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000229
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° TS9º CAR SC 2014/876 de fecha 12 de junio de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Reinaldo Jesús Guillarte Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.455, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de abril de 1981, bajo el Nº 35, Tomo 27-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 0213-10 del 27 de abril de 2010, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), el 27 de abril de 2010.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Abogado Víctor Alberto Durán Negrete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.163, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ghella Sogene C.A., contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó, su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Miranda.
El 18 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Abogado Reinaldo Jesús Guillarte Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ghella Sogene C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0213-10 del 27 de abril de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), el 27 de abril de 2010, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Narró, que “En fecha 27 de abril de 2010, el INPSASEL (sic) (DIRESAT (sic)- MIRANDA) (sic) dictó la Providencia Administrativa a través de la cual se certificó que el ciudadano Luís (sic) Enrique González presenta: ‘discopatia (sic) degenerativa L5- S1, (…) considerada como una Enfermedad (sic) Agravada (sic) por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente’…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…el acto impugnado aparece suscrito por la Médico (sic) Ocupacional (sic) de la DIRESAT (sic) MIRANDA (sic) Dra. (sic) Haydeé Rebolledo, quien en modo alguno posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado. Lo anterior, toda vez que conforme a los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como del artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), se evidencia que es el INPSASEL (sic) el ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador…” (Mayúsculas del original).
Relató, que “…la Dra. (sic) Haydeé Rebolledo se identifica como Médico (sic) Ocupacional (sic) (…) según Providencia Administrativa número 3 de fecha 26 de octubre de 2006 (…) carácter que consta en el decreto Nº 3.742 publicado en gaceta oficial Nº 38.224 de fecha 08/07/2005 (sic) (…) se evidencia también, que no aparece publicada en Gaceta Oficial ni la Providencia Administrativa número 3 de fecha 26 de octubre de 2006, mediante la cual habría sido designada la Dra. (sic) Haydeé Rebolledo como Médico Ocupacional (…) ni delegación alguna de competencias por parte del Presidente de INPSASEL (sic)…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…el presidente de INPSASEL (sic) no sólo debe delegar su competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser en forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los Médicos Ocupacionales, ya que de no ser así dichas calificaciones de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el artículo 19.4 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando a tal efecto, que “…ni la LOPCYMAT (sic) ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, (sic) razón por la cual dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).
Calificó, el hecho que “…desconocemos absolutamente el procedimiento -si es que lo hubo- que se habría tramitado a los fines de concluir en el acto administrativo impugnado, lo que violentó el derecho a la defensa de mi representada…”.
Estableció, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales transgredió la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…pues nunca le permitió a mi representada el ejercicio del derecho a la contradicción. En efecto, no le notificó de la apertura del procedimiento, ni le otorgó el plazo de 10 días previsto en el artículo 48 de la citada ley para promover pruebas y alegatos, por lo tanto se incumplió igualmente la disposición (sic) 58 de la ley…”.
Destacó, que el ente recurrido“…emitió una certificación en la que se señala que un trabajador de mi representada padece una supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo (…) no le notificó de la apertura del expediente, no le concedió derecho a la defensa, no le permitió oponer defensas, no le permitió promover pruebas, y por si fuera poco, no le permitió el acceso al expediente médico a los fines de siquiera conocer los motivos por los cuáles (…) habría determinado que la supuesta enfermedad fue agravada por las condiciones de trabajo…”.
Denunció, igualmente que “…el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1º (sic) y 4 del artículo 19 de la LOPA (sic), en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la CRBV (sic) y así solicito sea declarado por este Tribunal…” (Mayúsculas del original).
Relató, que el vicio de falso supuesto “…se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el ente emisor del acto no logra demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado…”.
Reiteró, el hecho que la parte demandada “…fundamentó su certificación en la investigación realizada por el Inspector de Seguridad del referido organismo y en la evaluación médica que se le había realizado al trabajador, expediente al cual nunca hemos tenido acceso por habérnosla (sic) negado…”.
Identificó, que “…de ninguna línea del texto de la Providencia se desprenden los FUNDAMENTOS FACTICOS (sic) O PROBATORIOS para concluir que efectivamente la discopatia (sic) degenerativa (…) es una patología agravada por las condiciones laborales…” así como “Tampoco se desprende del único expediente administrativo al cual ha tenido acceso mi representada (la Providencia Administrativa) (…) concluir que el trabajador padece patologías agravadas por las condiciones de trabajo, razón por la cual se denota claramente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho…”.
En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señaló que fumus bonis iuris se identifica, en la ilegalidad de la providencia administrativa “…toda vez que la DIRESAT (sic) MIRANDA (sic) hizo caso omiso al procedimiento legalmente pautado. No se trata de la omisión de una fase del procedimiento, sino la falta absoluta de los trámites esenciales integrantes del procedimiento (…) en modo alguno se determina cuáles son las supuestas condiciones disergonómicas bajo las cuales habría estado obligado a laborar ni cómo (sic) se demostraron estos hechos, lo que generaría la conclusión que la patología constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo…” (Mayúsculas del original).
Respecto, del periculum in mora destacó que “…la Providencia Administrativa decretada le causa un grave perjuicio a GHELLA (sic), ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente GHELLA (sic) evitar las consecuencias que del acto emanan…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia, la declaratoria de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0213-10 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para el conocimiento en primera instancia de la causa de autos, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente este Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicha demanda, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual certificó que el trabajador Luís Enrique González Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.980 ‘(…) cursa discopatía degenerativa L5 – S1, prominencia discal L5 – S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)’.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la derogada Ley Orgánica del Trabajo hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo siguiente:
‘…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…’
(Negrillas de este Tribunal).
Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:
‘(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral (…)’ (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
De lo parcialmente transcrito la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, evidenció además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la necesidad de incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.
En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa ello con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores; sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente ha ratificado el mencionado criterio en decisión Nº 1789 de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: Proveedores de Licores, Prolicor, C.A., contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)), mediante la cual señaló:
‘(…) Conforme a lo expuesto, es evidente que la competencia para conocer las acciones de nulidad incoadas contras (sic) los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en el entendido que lo determinante para establecer el juez natural no es la naturaleza del órgano del cual emana el acto impugnado sino el derecho social que se tutela, pues la intención del legislador es clara al establecer en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo un régimen transitorio de competencia, que le atribuye de forma expresa la competencia a la Jurisdicción Laboral; régimen éste que aún se mantiene vigente al no haberse creado hasta la fecha la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
De allí, independientemente que la Sala Plena haya dictado el fallo antes mencionado que determinó el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, después del recurso contencioso de autos, ello no era óbice para que fuera resuelto por los tribunales laborales, como erróneamente lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que dicho texto normativo sí estaba vigente para esa oportunidad.
De esta forma, resulta de manifiesto que tanto el Tribunal Superior como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrieron en el vicio de incompetencia por la materia, al conocer en primera instancia y alzada, respectivamente, un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual expresamente le atribuye la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
En armonía con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que en el presente caso, se lesionó el derecho al juez natural de la solicitante, pues la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sustrajo expresamente a los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de dicha ley de su control jurisdiccional.
De esta forma, considera esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la certificación N° 0014-10 del 11 de enero de 2010 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques (…).
(Subrayado y negrillas propio de este Órgano Jurisdiccional)
En tal sentido, con base al análisis de los criterios anteriormente mencionados considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Tribunales Laborales específicamente los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, son los competentes para conocer y decidir la presente causa de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo DECLINAR la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que conozca y decida la presente causa. Así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer demanda de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, (…) de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., (…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0213-10, de fecha 27 de abril de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual certificó que el trabajador Luís Enrique González Aponte, (…) ‘(…) cursa discopatía degenerativa L5 – S1, prominencia discal L5 – S1, escoliosis dorsal dextro convexa leve y lumbar con rotación levoconvexa (E010-02), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)’.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de mayo de 2014, el Abogado Victor Alberto Durán Negrete, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ghella Sogene C.A., interpuso la solicitud de regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:
Expresó, que “…se genera una gran incertidumbre para GHELLA (sic), (…) pues el contenido de la sentencia declinatoria vulnera el derecho a la tutela efectiva, así como el derecho al debido proceso y la eficacia judicial de los administrados, derechos reconocidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV (sic), lo que conlleva a que GHELLA (sic) deba interponer el presente recurso de regulación de competencia, a los fines que sea dictada una sentencia ajustada a derecho que determine que los Tribunales competentes para conocer el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa son los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…GHELLA (sic) (…) se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas (…) Avenida Blandin, Centro Comercial San Ignacio, Piso 5, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda (…). Por lo tanto, resulta evidente que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido (…) en contra de la Providencia Administrativa impugnada, debe ser conocido por los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, pues aplicando el principio del fuero subjetivo atrayente y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, resulta improcedente que se decline la competencia para conocer del presente recurso de nulidad a los Juzgados Superiores Laborales de los Teques, pues esto implica un acto denegatorio del Juez natural…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA EJERCIDO y en consecuencia, (…) se REVOQUE la sentencia declinatoria dictada por el Tribunal Superior Noveno en fecha 2 de febrero de 2014 y se DECLARE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO (…) DE CARACAS PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, en los términos solicitados…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa:
Observa este Órgano Jurisdiccional lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Asimismo, esta Corte observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas Vs. Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada en autos, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que no es otro que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el Abogado Victor Alberto Durán Negrete, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ghella Sogene C.A., en fecha 20 de mayo de 2014. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la regulación de competencia interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en virtud que “…en base al análisis de los criterios anteriormente mencionados (…), conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) los Tribunales Laborales específicamente los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, son los competentes para conocer y decidir la presente causa de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…”.
En virtud de lo anterior, el 20 de mayo de ese mismo año, el Abogado Víctor Alberto Durán Negrete, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ghella Sogene C.A., interpuso la correspondiente solicitud de regulación de competencia, requiriendo “…se DECLARE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO (…) DE CARACAS PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, en los términos solicitados…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, es importante destacar que siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
De igual manera, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la correspondiente regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, siendo que su solicitud por una parte, puede realizarse ante el mismo Juez declinante o por la otra, solicitarse de oficio por este último, la cual posteriormente será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha regir el mismo.
En ese contexto, debe agregar esta Alzada que la regulación puede ser: mediante sentencia interlocutoria, en la que el Juez declara su propia competencia; de oficio que es solicitada por el Juez que lleva la causa cuando exista un conflicto de competencia entre dos tribunales; o facultativa que es aquella en la que el Juez, “…resuelve sobre su competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnado por las partes, bien mediante solicitud de regulación de la competencia o ya mediante apelación ordinaria…” (Vid. Código de Procedimiento Civil; Emilio Calvo Baca, Pág.108, Ediciones Libra, 2002).
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en el presente recurso observa esta Corte que la causa principal se circunscribe a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0213-10 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), mediante “…la cual se certificó que el ciudadano Luís (sic) Enrique González presenta: ‘discopatia (sic) degenerativa L5- S1, (…) considerada como una Enfermedad (sic) Agravada (sic) por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente’…” (Mayúsculas del original).
En este sentido, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se encuentra dirigido a anular un acto administrativo dictado por la ciudadana Haydeé Rebolledo Médico Especialista en Salud Ocupacional; según lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 0213-10 de fecha 27 de abril de 2010.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de ese mismo año, el Abogado Víctor Alberto Durán Negrete, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ghella Sogene C.A., interpuso la correspondiente solicitud de regulación de competencia, requiriendo “…se DECLARE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO (…) DE CARACAS PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, en los términos solicitados…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, siendo que la precitada Ley rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es necesario observar el contenido del artículo 77, el cual es del tenor siguiente tenor:
“Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
De la norma citada, se observa la existencia de legitimados activos para intentar recursos administrativos o judiciales, contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, la cual es del siguiente tenor:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Plena, mediante sentencia Nº 144, de fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? (sic) Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal (sic) retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).
(…Omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…).
(…Omissis…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide…”.
De lo transcrito, puede apreciarse que de acuerdo al criterio atributivo de competencia asumido por el Máximo Tribunal de la República correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en primer grado-, conocer de recursos como el de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Agropecuaria Cubacana, C.A.), estableció lo siguiente:
“Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…” (Mayúsculas del original).
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por el Máximo Tribunal de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar Competente a los Juzgados Superiores del Trabajo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
En ese contexto, a los fines de establecer específicamente cuál es el Juzgado Superior del Trabajo competente para conocer del recurso in commento, es necesario referir en la atribución de competencia el hecho que debe tomarse en cuenta: 1) el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2) donde se hubiere dictado el acto administrativo ó 3) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, criterios que no se aplican en estricto orden de prelación “…por el contrario, deja abierta la posibilidad de determinar de manera alternativa, cuál es el fuero más favorable al caso en concreto, sin que ello signifique que esa potestad no esté sujeta a algún tipo de parámetros de orden jurídico…”. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 173 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Miguel Ángel Carreño Mendoza Vs. Banco Central de Venezuela).
Ello así, aun cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene su sede principal en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, resulta altamente conocido, que ésta también, tiene su Dirección Estadal del estado Bolivariano de Miranda en la Parroquia Petare del Municipio Sucre, que es el lugar más cercano al domicilio de la Sociedad Mercantil recurrente, ubicada en la “Avenida Blandin, Centro Comercial San Ignacio, Piso 5, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda…” y visto que en razón de lo expuesto no se le vulnera el derecho a la defensa a ninguna de las partes; atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia, para evitar así, que la defensa de la Sociedad Mercantil Ghella Sogene C.A., deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se encuentra domiciliada y labora, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, en el cumplimiento de una justicia social que beneficie al justiciable, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR la regulación de competencia efectuada por el Abogado Victor Alberto Durán Negrete, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Ghella Sogene C.A., en consecuencia, se declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Juzgado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia realizada por el Abogado Victor Alberto Durán Negrete, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0213-10 del 27 de abril de 2010, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA), el 27 de abril de 2010.
2. CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia.
3. COMPETENTE los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Juzgados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000229
MEM/
En fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario,
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