JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000687
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-576 de fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.111, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA TILLERO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que el 15 de mayo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 del mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Guillermo Oliveros inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.899, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de julio de ese mismo año.
En fecha 3 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, el cual venció el 25 de noviembre de 2013.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 11 de junio de 2014 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA TILLERO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expresó, que “…mi representada prestó servicios para el estado Anzoátegui a través del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 24 de diciembre de 2009, como Subcomisario. Así en efecto, el 1º de diciembre de 2009 la Dirección General de El (sic) Instituto emitió la Resolución No. 001 (…) conforme a la cual El (sic) Instituto admite la prestación de servicios durante ese período de tiempo, el cargo mencionado y le informa a mi representada que se le remueve del cargo en cuestión a partir de esa fecha 1 de diciembre de 2009.”
Relató, que “…como consecuencia de la decisión de El (sic) Instituto de remover a mi mandante del cargo de Subcomisario, ella interpuso Recurso de Reconsideración de dicha medida (…) Posteriormente a ello, el 28 de enero de 2010 presentó a El (sic) Instituto reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (…) y finalmente, el 2 de febrero de 2010 ratificó a El (sic) Instituto los términos del Recurso Jerárquico respectivo derivado de la decisión de removerla del cargo de Subcomisario por ella ejercido”
Señaló, que “Para el momento en el cual la relación de trabajo entre mi mandante y El (sic) Instituto finalizó, mi representada tenía un Salario (sic) Básico (sic) Mensual (sic) de Bs. 1.376, 69, es decir, Bs. 45,36 diarios, elevándose su Salario (sic) Normal (sic) a la suma de Bs. 68,20 y por la sumatoria de la Alícuota (sic) de Bono (sic) Vacacional (sic) (Bs. 7,56) más la Alícuota (sic) de Utilidades (sic) (Bs. 17,05) su Salario (sic) Integral (sic) fue de Bs. 92,83”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Detalló, que “…con ocasión de la relación de trabajo que existió entre El (sic) Instituto y mi representada, ella recibió la suma Bs. 9.628,35 en calidad de anticipo de prestaciones sociales, cifra ésta (sic) inferior a la que en derecho le corresponde. Adicionalmente a ello, la misma no disfrutó durante el año 2008/2009 de sus vacaciones, a pesar de que las mismas aparecen en el expediente administrativo respectivo como pagadas, ni tampoco se le pagó las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2009/2010. Adicionalmente a ello, mi representada no recibió lo correspondiente al Bono Vacacional Fraccionado 2009/2010 ni el Bono de Alimentación correspondiente al Bono de Responsabilidad que le correspondía como Jefe de División por el período 01.08.2008 (sic) al 09.09.2009 (sic), ni recibió la suma íntegra que por concepto de intereses de prestaciones sociales le corresponde”.
Argumentó, que “…como consecuencia de lo expuesto, dado que El (sic) Instituto no cumplió con las obligaciones pecuniarias que la ley imponía en beneficio de mi representada, es por lo que en su nombre ocurro para ejercer el presente Recurso (sic) Funcionarial (sic)”.
Indicó, que “...que El (sic) Instituto adeudaría a mi representada Bs. 25.296.21; ahora bien, como quiera que ella recibió a cuenta de prestaciones sociales del mismo la suma de Bs. 9.628,35 el monto neto a reclamar alcanza a Quince (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs. 15.667,86)”.
Para finalizar, demandó “…el pago de los intereses que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago íntegro de las sumas de dinero adeudadas. Asimismo, a fin de evitar que el deterioro del poder adquisitivo de la moneda venezolana, opere contra los intereses de mi mandante, demando igualmente la indexación de las sumas dinerarias; en tal sentido, pido al tribunal que, mediante experticia complementaria del fallo, determine el valor real de las cantidades condenadas a pagar, tomando como base del mismo, la fecha de presentación de la presente demanda”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Milagros del Valle Figueroa Tillero, al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, para que ésta, le pague la cantidad de Quince Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 15.667.86), en virtud que a su juicio, dicha Institución Policial al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo sin tomar en cuenta lo correspondiente a la antigüedad, a las Vacaciones (sic) vencidas del período 2008 al 2009, vacaciones fraccionadas del período 2009 al 2010, bono vacacional fraccionado del período 2009 al 2010, bono de responsabilidad del período 01-08-2008(sic) al 09-09-2009 (sic), salarios caídos desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009 y el bono de alimentación correspondiente al periodo 01-12-2012 (sic) al 24-12-2009 (sic).
En este punto considera importante resaltar quien aquí decide, que los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública, tiene como mecanismo para la reclamaciones derivadas de relaciones funcionariales la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales), el articulo (sic) 28 ejusdem, contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Y así se declara.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones, por cuanto a decir de la recurrente en el momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales no se le pagó el bono de antigüedad, ni disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 2008 al 2009, ambas inclusive, ni se le pagaron las vacaciones fraccionadas correspondientes al período vacacional fraccionado 2009/2010, ni el bono de alimentación correspondiente al período del 1º de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, y no recibió la suma íntegra que por concepto de intereses de prestaciones sociales le corresponde.
En este orden de ideas es menester destacar que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 108, 125, 219 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, de fecha 28 de abril 2006, Gaceta Oficial Número 38.426, para el momento de terminar la relación laboral y realizar el cálculo de prestaciones sociales hay que tomar en cuenta la prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones pendientes, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, Cesta (sic) Ticket (sic) (en caso de que existe alguna deuda por concepto de bono alimenticio), intereses sobre prestaciones sociales, así también es menester resaltar el hecho que dichas prestaciones sociales deben ser calculadas en base al último salario integral devengado ello conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que de actas se evidencia específicamente del documento de liquidación que corre inserto al folio (84) marcado con la letra F del presente expediente, que las prestaciones sociales de la hoy recurrente, fueron calculadas en base a un salario integral mensual de Mil (sic) Quinientos (sic) Cincuenta (sic) y Un (sic) Bolívares (sic) con Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.551,03), sueldo éste (sic), correspondiente al último salario integral devengado por la hoy recurrente, arrojando el total de prestaciones sociales e intereses el monto de Nueve (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Veintiocho (sic) con Treinta (sic) y Cinco (sic) Céntimos (sic) (9.628,35), suma que le fue pagada, según su decir, que de igual manera visto que la querellante no aportó ningún elemento que fundamente sus dichos y que puedan suministrar al Tribunal elementos de convicción acerca de sus solicitudes y por el contrario la recurrida si logro demostrar sus defensas, sobre los pagos realizados en base al salario integral, se concluye que efectivamente se cumplieron con los parámetros legales para realizar el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales, como lo es el hecho que se incluyó el beneficio de antigüedad, y se tomaron en cuenta las vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, evidenciándose igualmente del referido documento que no existe deuda por concepto de bono de alimentación, y bono de responsabilidad, deudas estas que fueron reclamadas pero no demostrada en el transcurso del juicio, es por lo que considera esta Juzgadora que por cuanto no descansa en el expediente prueba alguna a los fines de evidenciar la aducida diferencia de prestaciones sociales, este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias solicitadas. Y así se decide.
En este orden de ideas, en vista de la solicitud de pago de salarios correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de ese mismo año, esta Sentenciadora señala que al folio 83 del presente expediente se evidencia que la fecha de egreso fue establecida por la querellada como el 1 de diciembre de 2009, y de actas, folio 8, se constata que la hoy querellante, fue notificada en fecha 24 de diciembre de 2009, y al no haber sido el pago de salario probado por la parte recurrida, es obvio concluir que los salarios correspondientes a dicho periodo las cuales demanda la recurrente en una suma de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 459,96), deben ser pagados a la misma. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
DECISION (sic)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Del Valle Figueroa Tillero, todos ya identificados contra el Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui pagar a la ciudadana Milagros Del Valle Figueroa Tillero, la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 459,96), por concepto de salarios caídos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
(Negrillas de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2013, el Abogado Luis Guillermo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Expresa que, “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al admitir EL INSTITUTO la existencia de la relación funcionarial, le correspondía demostrar por consiguiente las remuneraciones percibidas por mi mandante, así como el pago de los conceptos reclamados y el que la misma en efecto hubiere disfrutado de las vacaciones que ella alega no haber disfrutado, pues estamos en presencia de un hecho negativo absoluto. Nada de ello probó EL INSTITUTO. En efecto, (…) es un hecho admitido en la presente causa la existencia de la relación funcionarial entre mi mandante y EL INSTITUTO”. (Mayúsculas de la cita).
Arguye que, “…no hay en autos medio de prueba alguna que evidencien que mi representada sí disfruto de sus vacaciones. Este hecho positivo debía demostrarlo EL INSTITUTO y no lo hizo. Al ser ello así quedó demostrado que en efecto ella prestó servicios durante el período de vacaciones y por tanto, las mismas deben serle pagadas, así como el correspondiente bono”. (Mayúsculas de la cita).
Señala que “…visto que EL INSTITUTO reconoció la existencia de la relación funcionarial que vinculaba a mi mandante con ella; como quiera que, dada la forma y manera que EL INSTITUTO contestó la demanda se produjo una inversión en la carga de la prueba, obligándolo a demostrar la cuantía de la remuneración de mi mandante, así como que ella en efecto si había disfrutado de las vacaciones demandadas y del bono correspondiente a la misma”. (Mayúsculas de la cita).
Indica que, “EL INSTITUTO tampoco desvirtuó que se hubiere pagado lo correspondiente a vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado ni tampoco desvirtuó que a mi representada no le correspondiere el bono de responsabilidad demandado, es por lo que solicito declare con lugar la apelación propuesta contra LA SENTENCIA”. (Mayúsculas de la cita).
Expresó que, “A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 de la misma, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Igualmente, que “…como consecuencia de la manera como EL INSTITUTO dio contestación a la demanda incoada, se produjo en beneficio de mi mandante una inversión de la carga de la prueba respecto de su derecho a percibir el bono de responsabilidad. Sobre ese concepto, LA SENTENCIA nada dice y vulnera por tanto lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace nula a tenor de lo establecido en el Artículo 244 ejusdem”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas y una vez determinada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 25 de junio de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
La parte querellante en su escrito de fundamentación indicó que, “A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 de la misma, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” y que “como consecuencia de la manera como EL INSTITUTO dio contestación a la demanda incoada, se produjo en beneficio de mi mandante una inversión de la carga de la prueba respecto de su derecho a percibir el bono de responsabilidad. Sobre ese concepto, LA SENTENCIA nada dice y vulnera por tanto lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace nula a tenor de lo establecido en el Artículo244 ejusdem …”. Asimismo señaló, “EL INSTITUTO tampoco desvirtuó que se hubiere pagado lo correspondiente a vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado ni tampoco desvirtuó que a mi representada no le correspondiere el bono de responsabilidad demandado, es por lo que solicito declare con lugar la apelación propuesta contra LA SENTENCIA” (Mayúsculas del Original).
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte querellante en su escrito de querella solicitó el pago por concepto de antigüedad, vacaciones pagadas y no disfrutadas periodo 2008-2009, vacaciones fraccionadas lapso 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, bono responsabilidad, sueldos dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, intereses sobre prestaciones sociales, y los demás que se sigan generando hasta el pago total de la diferencia del pago de las prestaciones sociales y la indexación.
Ello así, de la lectura del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno con relación al alegato esgrimido por la parte querellante, relativo al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010, ni a la indexación, inobservando el Tribunal A quo que toda decisión judicial debe ser positiva y exhaustiva, emitiendo pronunciamiento sobre todo lo que haya sido solicitado por las partes.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todo lo solicitado por la parte actora, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte en consecuencia, por orden público ANULAR la sentencia apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera INOFICIOSO emitir pronunciamiento en relación al resto a los vicios alegados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, explicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:
Se circunscribe la presente querella al pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (vacaciones pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono responsabilidad, sueldos dejados de percibir e indexación), al respecto, esta Corte observa:
En cuanto a la diferencia en el monto pagado a la actora y lo que afirmó su Apoderado Judicial le correspondía, se alegó que le fue cancelada la suma de nueve mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 9.628,35), considerándolo un adelanto de las prestaciones sociales, ya que según lo correcto era la suma de once mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 11.722.52), al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte actora, no señaló el fundamento de tal argumento, al no especificar dónde radicaba el error, lo cual era su carga, incumpliendo con ello lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se niega lo solicitado relativo a la antigüedad y en consecuencia los intereses sobre prestaciones sociales ya que al no haberse acordado pago por diferencia mal procedería el pago por intereses, ya que lo correspondiente por dicho concepto, fue pagado a la actora tal como se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente judicial. Así se declara.
En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se evidencia de la planilla de liquidación que riela al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente que a la actora le fue pagada la suma de dos mil sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.068), equivalente a 40 días de salario, en razón de las “Vacaciones Fraccionadas”, ahora bien, no pasa inadvertido para éste Órgano Jurisdiccional lo señalado en el escrito Nº 387 de fecha 29 de noviembre de 2011, cursante a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la presente pieza judicial, elaborado por la Oficina de Recursos Humanos dirigida al Consultor Jurídico del Instituto querellado, relacionado al cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Milagros del Valle Figueroa, expresándose con relación a estos conceptos que “…a la prenombrada ciudadana se le canceló de acuerdo al tiempo de servicio prestado, la cantidad de Bs. F 2.068,00, ambos distribuidos en un solo concepto y fraccionado de acuerdo al doceavo mensual”, de lo cual se desprende claramente que en dicho renglón se cancelaron conjuntamente ambos conceptos, razón por la cual se desechan dichas solicitudes. Así se decide.
Con respecto al pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2008-2009, se constata el pago de dicho concepto en la tantas veces nombrada planilla de liquidación cursante al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, por lo que le fue cancelada la suma de setecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 775,50) señalado como “VACACIONES VENCIDAS”, por lo que evidentemente se desecha tal solicitud. Así se declara.
Referido a la solicitud de pago por concepto de bono de responsabilidad correspondiente al periodo 1º de agosto de 2008 al 9 de septiembre de 2009, esta Corte debe señalar extracto de lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, aunado a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a los requisitos de la querella “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia instrumento probatorio alguno del cual se justifique la procedencia del pago del bono de responsabilidad, razón por la cual debe forzosamente negarse tal pedimento. Así se declara.
En cuanto al pago del sueldo dejado de percibir por el período comprendido desde el 15 de diciembre de 2009 al 24 de diciembre de 2009, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que si bien es cierto, el acto mediante el cual se retiro a la querellante es de fecha 1º de diciembre de 2009, no es menos cierto que, este fue recibido en fecha 24 de diciembre de 2009, por lo que es desde esta fecha que el acto surtió plenamente sus efectos, es decir, que en esta última fecha es que debe entenderse que la actora egresó del Instituto querellado, no constando en autos prueba alguna que demuestre el pago de los sueldos correspondientes a dicho lapso, derecho estipulado en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual procede en derecho el pago solicitado. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la indexación, es necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), del cual se cita extracto a continuación:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…”
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, esta Corte acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2009 al 24 de diciembre del 2009, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas ut supra, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagros Figueroa contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, por el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por el Abogado Gonzalo Oliveros Navarro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUEROA TILLERO contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. ANULA por orden público la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
3.- INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1 ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al periodo 1º de diciembre de 2014 al 24 de diciembre de 2014, así como la indexación calculada conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo y realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
4.2 NIEGA el pago de los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono responsabilidad, vacaciones no disfrutadas periodo 2008-2009 y vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
EL Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000687
MEM/
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