JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000197
En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 274 de fecha 18 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.922.041, debidamente asistida por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42421, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), con sede en Maracay, estado Aragua.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de febrero 2014, el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2014, por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, ejercida contra el fallo dictado en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 24 de marzo de 2014, vencidos como se encontraban los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 184.671, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 28 de marzo de 2014 (inclusive), venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2014, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de septiembre de 2012, la ciudadana Dismary Clotilde Montenegro Medina, asistida por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 25 de junio de 2013, en los términos siguientes:
Indicó que, su representada ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, contra el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), con sede en Maracay, estado Aragua, ya que mediante resolución Nº 087/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), fue removida de su cargo de supervisora de caja, siendo notificada en esa misma fecha, en el cual devengaba un sueldo para la fecha de su remoción de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00).
Señaló, que en Gaceta Municipal de fecha 23 de diciembre de 2009, Nº 12393, fue publicada la ordenanza mediante la cual se creó el Instituto Autónomo de Recolección de Desechos Sólidos, Ornato, Mantenimiento Urbano y Ambiente del Municipio Girardot (IAROMM), que en su disposición final única establecía que la misma entraría en vigencia el 1º de enero de 2010, y en su disposición derogatoria única derogaba las “Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot publicada en la Gaceta Oficial Municipal Nº 5062 Extraordinario de fecha 28 de abril de 2006 y su Reforma Parcial publicada mediante ‘Separata’ en la Gaceta Municipal Nº 9140 de fecha 4 de Marzo (sic) de 2008; así como la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo de Mantenimiento y Ambiente del Municipio Girardot, publicada en la Gaceta Municipal Nº 7027 de fecha 30 de marzo de 2007…”.
Resaltó que, en Gaceta Municipal ut supra indicada, establecía también en su disposición transitoria (primera) que los bienes del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), serían trasferidos al Instituto Autónomo de Mantenimiento Urbano, Ambiente, Ornato y Recolección de Desechos Sólidos del Municipio Girardot (IAROMM).
Que “En fecha 16 de Diciembre (sic) de 2011, mediante Gaceta Municipal Nº 15601 EXTRAORDINARIA, es publicada la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (…) se evidencia que se suprime en la reforma parcial de la Ordenanza las palabras ‘DESECHOS SÓLIDOS’…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Ratificó, que “…01 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, (…) [fue designada] mediante Resolución Nº 004/2005, como Coordinadora de Recaudación, con un sueldo de SEICIENTOS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 600.00,00) hoy Bs. 600,00 (…) hasta Octubre (sic) de 2006 (…), y desde Noviembre (sic) de 2006 hasta febrero de 2007, devengaba un salario de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que luego de la conversión monetaria es mil bolívares (Bs. 1.000,00), (…) hasta el mes de abril de 2008. (…) En los meses de Mayo (sic) y Junio (sic) de 2008, se incrementó mi salario a un millón seiscientos mil bolívares (1.600.000,00), que hoy representa mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00). (…) El 01 (sic) de Julio (sic) de 2008, mediante Resolución Nº 033/2008 (…) [se le designó] como Gerente de Recaudación Encargada, con un salario de dos millones cuatrocientos (Bs. 2.400.000,00) para ese entonces, que hoy son Bs. 2.400,00 (…) [dejando de ejercer las funciones del referido cargo] el 30 de Noviembre (sic) de 2008, (...) [En fecha] (01) (sic) de Diciembre (sic) de 2008, ocupo el cargo de SUPERVISORA DE CAJA, con una salario de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.6000.000,00), que actualmente conforme a la conversión monetaria son mil seiscientos bolívares B.s (sic) 1.600,00), cargo que ocupé hasta el 30 de Diciembre (sic) de 2008, al ser removida del cargo…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Por último solicitó “…al INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), el ‘PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES’, por haber laborado para IARAGIR, desde el 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2005 hasta el 30 de Diciembre (sic) de 2008…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha en fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe al reclamo de sus prestaciones sociales al Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), ahora denominado Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), por haber sido removida del cargo de Supervisora de Caja mediante Resolución N° 087/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificada en la misma fecha.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente (sic) a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial del Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), así como del Municipio Girardot del Estado Aragua:
PUNTO PREVIO:
1)- De la Caducidad de la Acción:
La apoderada (sic) judicial (sic) del Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), parte querellada en su escrito de contestación de demanda como punto previo, al igual que en las Audiencias Preliminar y Definitiva celebradas en la sede de este Juzgado Superior en fechas 15 de octubre de 2013 y 10 de Enero (sic) de 2014 respectivamente, alega la caducidad de la presente acción, con base en los siguientes alegatos:
Expresando que la querellante interpuso en fecha 04 (sic) de marzo de 2009, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 087/2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanada del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), el cual fue declarado Sin Lugar por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010 dictada por este Juzgado, interponiéndose el recurso de apelación, el cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado sin lugar la apelación y definitivamente firme la sentencia apelada. Asimismo expresa que la querellante pretende confundir los (sic) instituto hoy querellado, con el anteriormente demandado y extender el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocando una tercera instancia inexistente para que sea revisada la sentencia que quedó definitivamente firme desde su publicación en fecha 03 (sic) de noviembre de 2011, por lo que alega que al haber interpuesto la presente querella el 14 de septiembre de 20125 (sic), conforme a la demanda originaria que impulsa el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic), operó la caducidad de la acción por haber superado con creces el lapso de tres meses, razón por la cual solicita que sea declarada la Caducidad de la Acción.
De la misma manera la apoderada (sic) Judicial del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, en su escrito de contestación, argumenta que la interposición de la querella fue en fecha 14 de septiembre de 2012, y que el cese de la funciones de la querellante ante la institución como Supervisora de Caja fue en fecha 30 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de interposición de la presente querella, han transcurrido cuatro años, tiempo que excede los 3 meses de Ley concedidos para la interposición, cuyo termino (sic) no admite interrupción. Finalmente solicita que sea declarada la inadmisiblidad (sic) demanda por razones de caducidad.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
(…omisis…)
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
(…omisis…)
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 (sic) de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
(…omisis…)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 (sic) de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
(…omisis…)
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’ (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2007-01764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
(…omisis…)
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Sentenciadora observa que la querellante afirma en su escrito libelar que: “….mediante RESOLUCIÓN N° 087/2008 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2008, dictada por el Licenciado GERVASIO GAMBINO CIPOLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.896, en su condición de Presidente IARAGIR, fue acordada mi REMOCION (sic) del cargo de SUPERVISORA DE CAJA del Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR) del Estado (sic) Aragua, de lo que fui notificada en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2008. (Destacado del texto original), y siendo que la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la referida resolución, por la cual fue removida, siendo declarado sin lugar el mismo por este órgano jurisdiccional, ejerciendo la apelación en contra de la referida decisión, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, confirmó la declaratoria de sin lugar Ordenando las notificaciones respectivas, las cuales fueron practicadas el 19 de junio de 2012.
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 30 de diciembre de 2009, fecha que produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue la remoción del cargo que ostentaba, nacía entonces el derecho del recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación, y no como lo señala la querellante en su recurso funcionarial el 19 de junio de 2012.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), procedió a removerla del cargo que venía desempeñando, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 14 de septiembre de 2012, se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado por la Ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, (…) debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, (…) contra el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), ahora denominado Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM).
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado por la Ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, (…) debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, (…) contra el Instituto Autónomo de Recaudación de Tasa de Aseo Domiciliario, Comercial, Industrial e Institucional del Municipio Girardot (IARAGIR), ahora denominado Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM).
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original)..
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2014, la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló que “En fecha 25 de septiembre de 2012, fue admitida ante el Juzgado Superior Estadal en el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), (…) y se ejerció reforma de dicho Recurso (funcionarial) admitido el 25 de junio de 2013, se solicita (…) el pago de las prestaciones sociales en virtud de haber sido removida mi representada del cargo que ocupaba en ese Instituto desde [el] 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, ganando como último sueldo la cantidad de Bs. 1600,00…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, indicó que “…se puede verificar que la Resolución mediante la cual fue removida del cargo mi representada data de fecha 2008, y en la misma no consta que se le haya notificado a mi representada que debía exigir el pago para ese momento de sus prestaciones sociales, pues de lo contrario las perdería…”
Sostuvo, que en “…lo relativo a la notificación debida, pues si ciertamente toda persona está consciente de que al ser retirada debe solicitar sus prestaciones sociales, sin embargo en este caso debe analizarse: 1) fue removida del cargo y aspiraba a ser reubicada en el cargo que estuvo ocupando antes de ser SUPERVISORA DE CAJA, 2) para la fecha de ser removida todo aquél empleado o trabajador que retirara sus prestaciones sociales era tomado como renuncia al ejercicio de acción de reincorporación (…), 3) al no estar debidamente contemplado para esa fecha en una norma taxativamente el hecho a (sic) que debe retirarse las prestaciones sociales, y al mismo tiempo ejercer recurso funcionarial para la reincorporación, y que ello no conllevaría a la tácita renuncia de ejercer recurso funcionarial para su reincorporación, debe necesariamente y conforme a lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constar en la notificación o resolución que no es otro que el acto administrativo, la información que deben ser retiradas las prestaciones sociales, pues al pasar los tres (3) meses de haber sido retirado (a) (y que en este caso fue removida), destituido(a) perderá su derecho (…) [a] las prestaciones sociales….” (Mayúsculas del texto original y corchete de esta Corte).
Argumentó, que “…en ningún momento fue notificada (…) mi representada (…) cuando fue removida del cargo [que debía] retirar las prestaciones sociales (…) [razón por la cual] la falta de notificación (…) colocó a mi representada en un estado de indefensión (…) por lo que al carecer de la debida notificación mal puede indicarse que existe caducidad en el pedimento del dinero producto de su trabajo beneficio laboral que son las prestaciones sociales, que no debe apropiarse en este caso el ente municipal, ni el Instituto Autónomo de Recolección, ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM)” (Subrayado, mayúsculas del texto original y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR (…) esta apelación, y como consecuencia de ello se revoque la declaratoria de inadmisibilidad…” (Mayúsculas del texto original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2014, la Abogada Estellamary Oropeza, previamente identificada, y actuando en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló que, “…la accionante (…) [manifestó] que prestó sus servicios profesionales en el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE RECAUDACIÓN DE TASA DE ASEO DOMICILIARIO, COMERCIAL, INDUSTRIAL E INSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT (IAARAGIR), el mismo se encuentra liquidado y sus funciones ahora son competencia del INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE RECOLECCIÓN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), dada la naturaleza de las peticiones que requiere es necesario resaltar que la ciudadana no tiene ninguna relación laboral directa con mi representado, ya que los institutos antes mencionados son Autónomos y tienen personalidad jurídica propia, por lo tanto esta representación legal estima necesario que sea directamente a ellos quien vaya dirigido el fondo de la demanda” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, argumentó que “…la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2012 y de la cual mi representado fue notificado en fecha 05 (sic) de Agosto (sic) de 2013 y que desde el cese de sus funciones publicas (sic) como Supervisora de Caja en fecha 30 de Diciembre (sic) de 2008 y hasta la fecha de interposición de la presente querella, han trascurrido aproximadamente CUATRO (04) (sic) AÑOS tiempo éste que excede los tres meses de ley concedidos para la interposición de este tipo de acciones; por lo cual se evidencia la CADUCIDAD…” (Mayúsculas del texto original).
Por último solicitó que, “…se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir su decisión, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, por la Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM).
Ello así, estima pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
En ese contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, en el presente caso, se evidencia que la pretensión de la querellante -cobro de prestaciones sociales- deriva de la relación funcionarial que ésta tenía con el Instituto querellado, desde el 1º de diciembre de 2005, hasta su remoción contenida en la Resolución Nº 087/2008 del 30 de diciembre de 2008 y de la cual fue notificada en esa misma fecha (según señala en su escrito libelar), por lo que la normativa aplicable al presente caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicha Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de tres (3) meses, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Dismary Clotilde Montenegro Medina, estaba en conocimiento del acto administrativo de remoción, desde el 30 de diciembre de 2008 (fecha en la que le nació el derecho para acudir ante los Órgano Jurisdiccionales a solicitar el cobro de prestaciones sociales), ya que en dicha fecha fue notificada del acto impugnado, tal y como se evidencia en el folio cincuenta y ocho (58) expediente judicial, y no fue sino hasta el 14 de septiembre de 2012, según se desprende del folio veintisiete (27) del expediente judicial, que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando ya había trascurrido con creces el lapso de tres (3) meses para el ejercicio hábil de su pretensión funcionarial, operando inequívocamente la caducidad de la acción.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DISMARY CLOTILDE MONTENEGRO MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000197
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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