JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000350

En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2033/2013 de fecha 25 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 149.439, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 6-A en fecha 24 de abril de 2002, contra el silencio administrativo tácito denegatorio que operó en el recurso de revisión interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CE/RES 182-09 de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 25 de septiembre de 2013, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 24 del mismo mes y año, por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria Nº 212/2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual, el referido Juzgado se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas en el juicio.

En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, por auto separado de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron nueve (9) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 26 del mismo mes y año.

En fecha 27 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, identificado en autos, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada “…solicitó a la alcaldía del Municipio San Cristóbal, adjudicación en arrendamiento del terreno ejido donde se encuentran enclavadas mejoras donde realiza sus operaciones[,] adjudicación que me fue declarada NO PROCEDENTE por la alcaldía (sic) del Municipio san (sic) Cristóbal, mediante Resolución numero (sic) CE/RES 182-09 de fecha 21 de julio de 2009 con fundamento en un supuesto de hecho falso consistente en que ‘el terreno donde se encuentran construidas las mejoras donde realiza operaciones mi representada es terreno propio’. Es el caso que en fecha posterior a la fecha de dictarse la Resolución numero CE/RES 182-09, se interpuso Recurso (sic) administrativo (…) denominado Recurso (sic) de revisión contra dicho acto administrativo definitivamente firme, ello, como se evidencia de documento de escrito Contentivo de Recurso de Revisión, recibido, por el despacho de la alcaldesa (…) en fecha seis (06) (sic) de julio de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011), cuyos hechos narrados, encuadran en el supuesto procesal del numeral 1 del artículo 97 de la Ley orgánica de Procedimientos administrativos (sic)…” (Mayúsculas de la Cita y Corchetes de esta Corte).

Expresó, que en el caso de autos “…La prueba esencial que pareció está constituida por solicitud de regularización de la tenencia de un área de terreno donde están construidas las Mejoras donde opera mi representada, hecha por quien presuntamente era el dueño de dicho terreno, el Colegio de Médicos, de fecha 01/12/2009 (sic) (…) prueba documental, de imposible promoción, admisión, valorización y apreciación en el procedimiento llevado por la alcaldía (sic) del Municipio san (sic) Cristóbal, a mi representada, por motivo de solicitud de adjudicación en arrendamiento de terreno ejido, donde realiza operaciones mi representada, el cual dio como resultado la Resolución numero CE/RES 182-09 de fecha 21 de julio de 2009, que de haberse podido promover, admitir, valorizar y admitir dicha prueba, es seguro que otra fuese la decisión a tomar por la Dirección de Catastro de la alcaldía (sic) del Municipio San Cristóbal”

Manifestó, que “En el presente caso en (sic) escrito contentivo de Recurso de Revisión fue presentado ante la Máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio san (sic) Cristóbal, en fecha 6/07/2011 (sic), sin que a la fecha de interposición de la presente demanda de nulidad, haya dictado decisión respecto a dicho recurso de revisión, por lo cual considera quien suscribe que no se produjo decisión de admisión del recurso o en su defecto decisión definitiva en el plazo que otorga la ley, que en el presente caso es de treinta (30) días, según lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic)”.

Arguyó, que “Al no producirse decisión contentiva de la admisión o no del recurso interpuesto en el plazo correspondiente considera quien suscribe quedó abierta la vía contencioso administrativa”.

Igualmente, indicó que “…debo informar al Tribunal que existe una sentencia en estado de ejecución a favor del Colegio de médicos en contra de mi representada, ante Tribunal Primero de los Municipios Torbes y San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, avocado al conocimiento de la causa recientemente por inhibición del Juez encargado del Tribunal Segundo de los Municipios Torbes y San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, la cual tiene por objeto de la resolución de contrato que tuvo por objeto un inmueble constituido por mejoras construidas sobre terreno propio del colegio, contra la cual se ejerció Recurso de Invalidación, pues la prueba esencial también afecta dicho proceso judicial, pues en dicho proceso fue alegada la falta de cualidad, y solo en base a que en dicha sentencia, se ordena la entrega de un inmueble propiedad del Colegio de Médicos, con la ejecución fraudulenta de esa sentencia se pretende desalojar del inmueble donde realiza operaciones mi representada constituido por mejoras ubicadas en terreno ejido”.

Expresó, que “Es de resaltar que, la Alcaldía del Municipio san (sic) Cristóbal, a sabiendas del intento de ejecución fraudulento en la ejecución de la sentencia, la prueba esencial aparecida, el hecho notorio y público, que el Colegio de médicos (sic) jamás ha sido propietario o poseedor de las mejoras donde realiza operaciones mi representada, no produce la decisión de admisión del recurso de revisión interpuesto o decisión del recurso de revisión en el cual se peticiona se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 21 de julio de 2009 constituido por Resolución numero (sic) CE/RES 182-09, mediante el cual negó a mi representada FONDA ESCALANTE PABON C.A, el otorgamiento de contrato de arrendamiento de terreno ejido, ello a fin de restituir la situación jurídica infringida a mi representada FONDA ESCLANTE (sic) PABON C.A.”(Negrillas y mayúsculas de origen)

Que, la “Prueba documental aparecida, (…) fue verificad[a] por Topógrafos adscritos a la dirección de catastro, que determinaron que el terreno donde realiza operaciones mi representada es propiedad ejidal, razón por la cual se interpuso RECURSO DE REVISIÓN del acto administrativo [por tanto] al no resolver la alcaldía (sic) del Municipio san (sic) Cristóbal, en el plazo de treinta días después que le fue presentado el recurso de revisión interpuesto La Resolución numero (sic) CE/RES 182-09 dictada en fecha 21 de julio de 2009 (…) hace que permanezca vigente dicha resolución, en base a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), por ende Resulta nula la tácita negativa del Recurso de revisión (…) Conforme lo establece el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al no dictar la alcaldía (sic) del Municipio San Cristóbal decisión motivada en el procedimiento de recurso de revisión interpuesto y en el plazo conferido en la ley para ello, violo (sic) derechos constitucionales garantizados en nuestra carta (sic) magna (sic), contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a derechos Constitucionales, al debido proceso y a la defensa entendido éste como el derecho que tiene todo administrado a que las decisiones que se dicten en cualquier procedimiento sea motivadas, deber de corregir los errores y derecho a petición entendido éste derecho en el sentido de obtener oportuna y respuesta adecuada, en consecuencias dicho acto constitutivo de tacita (sic) negativa, es nulo, pues violó derechos constitucionales a mi representada por lo tanto conforme lo establece el artículo 25 eiusdem, via (sic) consecuencia nulo, Conforme lo establece el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de origen y corchetes de la Corte).

Sostuvo, que al no resolver el recurso de revisión, se mantiene vigente el acto primigenio, la cual “Resulta nula por contener vicios que la hacen anulable, pues, infringe, los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [dichas normas] establecen en forma expresa la obligatoriedad de que todo acto administrativo de efectos particulares debe cumplir con las formalidades de ley, deber ser motivado, razón por la cual la tacita (sic) negativa al no cumplir con las formalidades de ley para considerarse un acto administrativo y además de carecer de motivación, hace que dicho acto administrativo resulte nulo por contener vicios que la hacen anulable conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad de la tácita negativa del Municipio San Cristóbal, al no decidir el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución CE/RES 182-09, mediante la cual se negó a la recurrente el otorgamiento de contrato de arrendamiento de terreno ejido, donde realiza sus operaciones y dicte demás pronunciamientos a que haya lugar; igualmente, requirió que en virtud de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare nula la Resolución número CE/RES 182-09 y ordene dictar nueva resolución, que contenga pronunciamiento sobre la admisión, valorización y apreciación de la nueva prueba esencial aparecida, o en su defecto en pro de la celeridad y no evitar dilaciones indebidas restituya la situación jurídica infringida ordenándose incluya a la accionante como beneficiaria en contrato de arrendamiento número 12571 y dicte demás pronunciamientos a los que hubiere lugar.



II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 7 de agosto de 2013, la Representación Judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

“DE LA PRUEBAS POR ESCRITO
CAPITULO (sic) I
DOCUMENTOS PUBLICOS (sic) ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

1) Promuevo y opongo, la totalidad de las actas del expediente administrativo requerido por este Tribunal y cursante a las actas procesales del presente expediente, en cuaderno separado denominado ADMINISTRATIVO (…).
2) Promuevo y opongo, prueba documental consistente en Copia simple signado con la letra ‘A’ del documento público Resolución Nº 572, de fecha 26 de agosto de 2011, mediante la cual se Designa (sic) al Ciudadano (sic) OBEYSSER PREDA TORRES ALCALDE ENCARGADO, desde el Cinco (sic) (5) de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2011) hasta el ocho (8) de septiembre de Dos Mil Once (2011).
3) Promuevo y opongo, prueba documental consistente en Copia (sic) simple signado con la letra ‘B’ del documento público administrativo, consistente en Misiva que emana del Interesado Colegio de Médicos del Estado (sic) Táchira, suscrita por Presidenta y demás miembros de la junta directiva de dicha Asociación, dirigida al Jefe de la Oficina de Catastro, cuyo original riela en el expediente administrativo signado con numero (sic) alfa numérico SA-21-10, nomenclatura usada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expediente administrativo en el cual riela el original de la copia del contrato de arrendamiento (…) prueba esencial aparecida después de dictada la resolución numero (sic) 182/09.
4) Promuevo y opongo, prueba documental consistente en Copia simple signado con la letra ‘C’ del documento público administrativo, consistente en oficio de fecha 27 de octubre de 2009, emanado por la Ciudadana (sic) ABG. (sic) ELIZABETH HOYOS JEFE DEL AREA (sic) LEGAL DE CATASTRO, dirigido al Tribunal Segundo de los Municipios san (sic) Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual conocía para aquel entonces, demanda por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) entra ACOPROTACA y Fonda Escalante Pabon.
5) Promuevo y opongo por notoriedad judicial, la confesión hecha por la apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que consta en el expediente número SE21-G-2011-000076, nomenclatura usada por este Tribunal en acta levantada en audiencia de juicio, respecto al error en que incurrió la Administración Pública Municipal, y reconocimiento de la condición ejidal del mismo terreno que en la resolución 182/09, expreso (sic) que le era propio de un tercero, sin respetarse el debido proceso de sustanciación del expediente administrativo para tramite de solicitud de adjudicación en arrendamiento de terreno ejido, sin embargo, a pesar de la confesión, se trata de sorprender la buena fe del tribunal y de los administrados, tratando de hacer ver que en un proceso judicial donde se ventila el cumplimiento de contrato de local comercial construido en terreno propio, tiene relación con la presente causa que gira en torno a la tacita negativa de admisión de recurso de revisión de resolución 182/09, y adjudicación en arrendamiento de terreno ejidal por motivo de posesión que ejerce mi Representa sobre mejoras construidas sobre terreno ejidal.
6) Promuevo y opongo, prueba documental consistente en Copia simple signado con la letra ‘D’ del documento público administrativo consistente en Oficio DC-422-2010 dirigido a la ciudadana (…) JEFE DEL AREA (sic) LEGAL DE CATASTRO, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la ABG (sic) (…) JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO, oficio del cual se desprende la existencia del expediente administrativo SA-21-10, omitida su remisión al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira y a ese Tribunal por parte del ente Municipal demandado, y en el cual se deja constancia que la ciudadana (…) JEFE DEL AREA (sic) LEGAL DE CATASTRO tuvo conocimiento de la condición ejidal a la fecha de Interposición (sic) del Escrito (sic) contentivo de Recurso de Revisión.
CAPITULO (sic) II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1) Promuevo y opongo prueba de informes, Solicitando (sic) a este Tribunal, requiera al ente Municipal demandado, informe respecto a la existencia o no de expediente administrativo signado con el numero (sic) alfa numérico SA-21-10, nomenclatura usada por la Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, y en caso de su existencia informe las razones por las cuáles no fue remitido a este Tribunal al requerírsele los antecedentes administrativos y subsane dicha omisión remitiendo dicho expediente administrativo en el cual riela el original de la prueba esencial fundamento de la solicitud de revisión y demuestra el falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo, (…) prueba que demostrara (sic) que no existe documento alguno que acredite la propiedad del Colegio de Médicos sobre las mejoras que ocupa mi Representada (sic), construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira en parte de un área de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (3.887,53 mts2) que aparece registrado en la oficina de catastro de dicha Alcaldía con el número 20223002 U01 002 O18036000000000, mejoras de las cuales parte del terreno ejido posee (sic) actualmente mi Representada (sic), y de las cuales se pretendía ejecutar bajo fraude en expediente 7830 nomenclatura usada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, con sentencia definitivamente firme cuya cosa juzgada corresponde a un inmueble ubicado en terreno propio con área de SEIS MIL SETENTA (sic) Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (sic) CUADRADOS (6.064,40 MTS2) (sic) que aparece registrado en la oficina de catastro de dicha Alcaldía con el número 2023 02 O18080000000 perteneciente al Colegio de Médicos del Táchira adquirido por dación de pago hecha a este por ACOPROTACA.

2) Promuevo y opongo prueba de informes, Solicitando (sic) a esté (sic) Tribunal, requiera al Concejo Municipal de San Cristóbal, informe respecto a la existencia o no del oficio Nº 215-2010 de fecha 22 de Julio de 2010 dirigido a la Alcaldesa (…) y en caso de su existencia remita copia certificada del mismo, prueba esencial donde se reconoció el derecho que tenía mi Representada (sic) del terreno ejido y que en nada tenía que ver con ningún otro procedimiento judicial.
3) Promuevo y opongo prueba de informes, Solicitando (sic) a este (sic) Tribunal, requiera al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, informe sobre la dirección exacta del terreno o lugar donde se encuentra ubicado local comercial donde debe ejecutarse la sentencia definitivamente firme, informe a este Tribunal los datos exactos de identificación del inmueble a ejecutarse para su fácil ubicación, que constan en expediente de la causa signado con numero (sic) 7830-2012, nomenclatura de usada por el mencionado Tribunal, así mismo, requiera informe de los datos de identificación de la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) de quienes aparecen como partes en litigio.
4) Promuevo y opongo prueba de informes, Solicitando (sic) a este Tribunal, requiera a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina de Área legal de Catastro informe de la existencia o no en sus archivos de oficio de fecha 27 de octubre de 2009, emanado por la ciudadana (…) JEFE DEL AREA (sic) LEGAL DE CATASTRO dirigido al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic), mediante el cual le informa que el inmueble que ocupa mi Representada no es de condición ejidal y remita copia simple o certificada del mismo a este Tribunal.
CAPITULO (sic) II
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Promuevo (sic) prueba de experticia mediante la cual expertos, determinen en informe los linderos y medidas del área que está construida sobre el terreno de área de tres mil ochocientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (3.887,53 mts2) que aparece registrado en la oficina de catastro de dicha Alcaldía con el numero (sic) 2023 02 U21 002 O18036000000000, objeto del contrato de arrendamiento ejidal numero (sic) 12571, y los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas que ocupan o realizan operaciones al momento de la realización de la experticia el área construida sobre dicho terreno de condición ejidal.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Promuevo (sic) prueba de Inspección Judicial, para la cual pido al tribunal se constituya en la dirección del terreno objeto de contrato de arrendamiento ejidal numero (sic) 12571, y deje constancia de los particulares siguiente:
1) Datos de identificación de las personas naturales o jurídicas que ocupan o realizan operaciones en el terreno ejidal al momento de la realización de la presente prueba de inspección judicial.
2) Área del inmueble y piso donde ejercen posesión o realizan actividades, Datos (sic) de identificación de las personas naturales o jurídicas que ocupan o realizan operaciones al momento de la realización de la presente prueba de inspección judicial, en los inmuebles colindantes, por el lindero norte, lindero sur, lindero este, lindero oeste, por el techo y por el piso del inmueble.
3) Actividades que se encuentran realizando al momento de la práctica de la presente inspección judicial”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronunció en relación a las pruebas promovidas en los siguientes términos:


“Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

1. De las Pruebas de la Representación Judicial de la Empresa Mercantil Fonda Escalante Pabón C.A:

El Abogado, Daniel Eduardo Díaz Valera, ut supra identificado, en su escrito de promoción de pruebas, Capitulo (sic) I, denominado ‘DOCUMENTOS PUBLICOS (sic) ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES’ de los Puntos Signados con los números uno (1) y tres (3) respectivamente; este Juzgado Superior considera que corresponden al denominado ‘Merito Favorable de los autos’ que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.
En cuanto a los Puntos; dos (2), promovió copia fotostática simple del Documento Publico (sic) Resolución N° 572, de fecha de 26 de agosto de 2011, Punto cuarto (4°), promovió copia fotostática simple del Documento Público, consistente en oficio de fecha 27 de octubre de 2009, emanado por la Abogada Elizabeth Hoyos Jefe del Área Legal de Catastro, dirigida al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Punto seis (6) promovió copia fotostática simple del Documento Publico (sic) Administrativo, consistente en oficio DC-422-2010, dirigido a la Abogada Elizabeth Hoyos Jefe del Área de Catastro, de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Abogada Merlinda C. Carrero, jefe de la División de Catastro. Este Juzgador las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

Del referido Punto cinco (5), en el cual promovió, por notoriedad Judicial, la confesión hecha por la apoderada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en acta levantada en audiencia preliminar del expediente SE21-G-2011-000076, nomenclatura de este Tribunal, Este Juzgado Superior la INADMITE por considerarla contraria a derecho. Y así se decide.

En cuanto al Capitulo (sic) II titulado ‘DE LA PRUEBA DE INFORMES’, del referido escrito, mediante el cual solicita: Punto uno (1) sea requerido de la Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Informar (sic) sobre los siguiente particulares: I-informe respecto la existencia o no del Expediente (sic) Administrativo (sic) signado bajo la nomenclatura SA-21-10. II-informe sobre las razones por las cuales no fue remitido a este Juzgado en la oportunidad correspondiente, subsanando así dicha omisión, remitiendo copia certificada del mismo. Este Juzgador observa que la prueba promovida resulta improcedente en Derecho, toda vez que la Dirección Catastro forma parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual constituye una institución en su todo, no Órganos de la Administración Pública Municipal que actúen de manera desarticulada o con personalidad jurídica propia, sino que ambos se encuentran bajo la representación del Sindico (sic) Procurador de dicha Municipalidad, en consecuencia se INADMITE la Prueba de Informes aludida. Y así se decide.

Sin embargo considerando, que la remisión del Expediente (sic) Administrativo (sic) es un elemento fundamental para dirimir la controversia planteada por las partes, y que es de carga procesal del ente recurrido remitirlo en su totalidad, ORDENA, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el articulo (sic) 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Oficiar al Jefe de la Oficina de Dirección de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que proceda a la remisión del prenombrado Expediente (sic) Administrativo (sic), para que el mismo sea debidamente anexado a la presente causa, dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho a su notificación que conste en autos, apercibiéndole que el funcionario quien omita o retarde dicha remisión será sancionado por el Tribunal, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades Tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese Oficio y notificación. Cúmplase. Y así se decide.

Punto dos (2) del referido escrito, promovió y solicito prueba de informes a razón de requerir del Consejo Municipal de San Cristóbal, lo siguiente: I- Informe respecto de la existencia o no del oficio N° 215-2010 de fecha 22 de julio de 2010, dirigido a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del cual anexa copia simple marcado ‘D’, indicando su contenido. Este Juzgador observa que la prueba promovida resulta improcedente en Derecho, toda vez que el Concejo Municipal forma parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual constituye una institución en su todo, no Órganos de la Administración Pública Municipal que actúen de manera desarticulada o con personalidad jurídica propia, sino que ambos se encuentran bajo la representación del Sindico (sic) Procurador de dicha Municipalidad, en consecuencia se INADMITE la Prueba de Informes aludida. Y así se decide.

Sin embargo es posible observar, que aun cuando el promovente habla de prueba de informes, lo cierto es que cumple con los requisitos de la prueba de exhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la admite; en consecuencia se fija el noveno (9) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos. Y así se decide.-

Punto tres (3), conforme al requerimiento al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y Tribunal Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Guasimos, Cárdenas, Andrés Bello, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se solicita informe sobre la dirección exacta del terreno o lugar donde debía ejecutarse la Sentencia (sic). De lo antes mencionado este Juzgado Superior considera que las Pruebas (sic) Promovidas (sic) anteriormente resultan inoficiosas por cuanto la parte promovió tales instrumentales como Documentos (sic) que fueron admitidos ut supra. Y así se decide.

Sobre el Punto Cuatro (4) en el cual solicitó, informe de la existencia o no del Oficio de fecha de 27 de octubre de 2009, emanado de la Jefe Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, específicamente, del folio treinta y siete (37) del Expediente (sic) Administrativo (sic), que dicho instrumento corresponde al denominado ‘Merito Favorable de los autos’ que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio (sic) venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano (sic), por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

En cuanto al Capitulo (sic) II titulado ‘DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA’, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en la cual promovido (sic) prueba de experticia mediante el cual, requiere informen sobre los linderos y medidas del área, que aparece registrado en la oficina de catastro de la Alcaldía, en virtud de lo expresado, este Juzgador considera que la referida prueba es intrascendente, puesto que la presente controversia no versa sobre el metraje del terreno, sino sobre la titularidad del mismo, en consecuencia INADMITE la Prueba (sic) de experticia aludida. Y así se decide.

En cuanto al Capitulo (sic) II titulado ‘DE LA PRUEBA DE INSPECCION (sic) JUDUCIAL (sic)’, promovió prueba de inspección judicial, para la cual solicita que se deje constancia de los siguientes particulares:

• Datos de identificación de las personas naturales o jurídicas que ocupan o realizan operaciones en el terreno ejidal al momento de la realización de la presente inspección.

• Área del inmueble y piso donde ejercen posesión o realizan actividades, datos de identificación de la personas naturales o jurídicas que ocupan realizan operaciones al momento de la realización de la presente inspección, en los inmuebles colindantes, por el lindero norte, lindero sur, lindero este, lindero oeste, por el techo y por el piso del inmueble.

• Actividades que se encuentran realizando al momento de la práctica de la presente inspección judicial. A tenor de lo dispuesto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que los particulares antes mencionados no permitirán esclarecer hechos que interesen para la decisión, pues lo que se discute es la titularidad del terreno y no las actividades que se llevan a cabo en el mismo, pues es un hecho notorio la existencia de un Registro de Comercio, donde detalladamente se observa el objeto de tal actividad; es así que este Juzgador INADMITE la prenombrada prueba por considérala intrascendente. Y así se decide.

2. De las Pruebas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Ente Recurrido)

La abogado Adriana Teresa Hereira Gandica, inscrita en el Instituto De (sic) Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.902, representando al mencionado ente, en su escrito de promoción de pruebas denominado ‘DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES’ sendos particulares denominado, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Quinto, se desprende del contenido de las actas procesales que riela en los folios del Expediente (sic) Administrativo (sic) de la presente causa, es por consiguiente que este Juzgado Superior considera que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio (sic) venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano (sic), aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

3. De las Pruebas de la Representación Judicial del Tercero Parte:
Del escrito presentado por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacon (sic), Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Especial del Colegio de Médicos del estado Táchira, este Juzgado previa revisión de las actas consignadas procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: si bien los anexos marcados con las letras ‘ B, C, D, E, F, F1, G, H, I, J , K, L, M’ no se desprenden de un escrito denominado ‘PRUEBAS DOCUMENTALES’, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

4. Por ultimo (sic) dando cumplimiento a la exigencia solicitada por este Tribunal en la audiencia prelimar de fecha siete (7) de agosto de 2013, al Apoderado Judicial la Representación Judicial de la Empresa Mercantil Fonda Escalante Pabón C.A, identificado ut supra, consignó en fecha 12 de agosto de 2013, copia simple del acta N° 058 de la sección extraordinaria de fecha de 22 de julio de 2010, es así que este Juzgado la admite como ‘DOCUMENTAL’ en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo (sic) 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide. (Negrillas de origen).




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de ese mismo mes y año, expresando las razones de hecho y de derecho en la que fundamentaba su disconformidad con el aludido fallo, en los términos siguientes:

En primer término, el apelante señaló sumariamente, el objeto de su pretensión, lo solicitado en la prueba de experticia y de inspección judicial y lo indicado por el Tribunal A quo al pronunciarse sobre la admisión de pruebas.

Luego de ello, denunció “…la infracción por `parte del Ciudadano Juez Aquo, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse no tratar de inquirir la verdad, atenerse al derecho, y a lo alegado y probado en autos, como es su deber, negando el derecho de acceso de mi representada a las pruebas, pues de la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) apelada, se observa en primer lugar que las pruebas persiguen demostrar y se deje constancia de linderos y medidas del área que está construida y del Área del inmueble y piso donde se ejercen posesión o realizan actividades y en segundo lugar que la inadmisión de las pruebas de experticia y prueba de Inspección (sic) promovidas carece de fundamento legal, es decir, carece de norma legal expresa que autorice al Juez a declarar la intrascendencia de una prueba, que la haga inadmisible, y su no evacuación, causaría un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, pues de dictarse sin la evacuación de la pruebas (sic) de experticia e inspección judicial legalmente promovidas, ordenaría a la Administración Municipal resolviese el Recurso (sic) de Revisión (sic) interpuesto, lo que constituiría simple formalidad y una reposición inútil, en contradicción con lo dispuesto en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena la restitución del daño causado por la administración” (Negrillas y subrayado del escrito).

Expresó, que “…a criterio de quien suscribe, el Juez A quo, obvia parte de lo pretendido mediante la presente demanda de nulidad, como lo es el que se restituya de una vez por todas, el daño ocasionado por la Administración al no haber realizado la experticia establecida en el procedimiento administrativo como parte del debido proceso para la adjudicación del terreno ejidal en arrendamiento, lo que permitiría al Juez diferenciar claramente entre el inmueble consistente en local comercial construido sobre el terreno propio del Colegio de Médicos del Estado (sic) Táchira, descrito en la prueba documental aportada por los representantes judiciales del Colegio de Médicos del Estado (sic) Táchira y las mejoras poseídas y construidas por mi Representada (sic) sobre terreno ejidal, toda vez, que continua la amenaza de ejecución forzosa de forma fraudulenta en causas donde se dictaron decisiones definitivas donde causo (sic) cosa juzgada que tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento en lugares e inmuebles muy diferentes a los discutidos en esta causa, ello, en vista de la omisión realizada por el Municipio San Cristóbal a informar a los Tribunales que el inmueble que ocupa mi Representada actualmente es de condición ejidal y no la errónea información remitida a los Tribunales por la Dirección de Catastro y luego lo no remisión de información a Tribunales que conocían de causas según lo ordenado por el Ilustre Concejo Municipal de Municipio San Cristóbal en causas donde se litigaba un local comercial ubicado en terreno propio del Colegio de Médicos del Estado (sic) Táchira”.

Igualmente, solicitó que ante el escrito presentado, se tenga presente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de “…la interposición del recurso de apelación de manera anticipada, en visa (sic) de la distancia existente entre la sede de este Tribunal y el tribunal de Alzada…”.
V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira y al efecto observa:

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de la pretensión de autos, ha sido atribuida con ocasión al artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Igualmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De conformidad con lo expuesto, la competencia para conocer de apelación del fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas en la presente causa, escuchada en un solo efecto por el A quo, corresponde a los Juzgados Nacionales, aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

Esta Corte observa que la apelación al auto de pruebas que aquí ocupa, se centra en atacar lo indicado por el Juzgado A quo en cuanto a la pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la parte actora, en su oportunidad legal.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de experticia, esta fue promovida con el objetivo de determinar los linderos y medidas del área que está construida sobre el terreno de área de tres mil ochocientos ochenta y siete con cincuenta y tres metros cuadrados (3.887,53 mts2) que aparece registrado en la oficina de catastro de la Alcaldía bajo el Nº 2023 02 U01 002-O18-036-000-000-000, objeto del contrato de arrendamiento ejidal Nº 12571 y los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas que ocupan o realizan operaciones al momento de la realización de la experticia.

Por otro lado, en cuanto a la inspección judicial, requirieron que ésta se realizará sobre la parcela objeto del contrato de arrendamiento Nº 12571 y se dejara constancia de los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas que realizan operaciones sobre el referido terreno, área del inmueble y piso donde ejercen posesión o realizan actividades, datos de identificación de las personas naturales o jurídicas que ocupan o realizan operaciones al momento de dicha inspección, sus linderos y actividades que se desarrollan en el referido lugar al momento de la inspección, igualmente requirió la designación de “…un práctico a los fines que se ordene la reproducción fotográfica donde conste todo el área del contrato de arrendamiento ejidal 12751…”.

Sobre las pruebas in commento, la sentencia interlocutoria recurrida expresó lo siguiente:

En cuanto a la prueba de experticia indicó que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en la cual promovido (sic) prueba de experticia mediante el cual, requiere informen sobre los linderos y medidas del área, que aparece registrado en la oficina de catastro de la Alcaldía, en virtud de lo expresado, este Juzgador considera que la referida prueba es intrascendente, puesto que la presente controversia no versa sobre el metraje del terreno, sino sobre la titularidad del mismo, en consecuencia INADMITE la Prueba de experticia aludida. Y así se decide” (Negrilla y mayúsculas de origen).


En cuanto a la prueba de inspección judicial: señaló que se “…promovió prueba de inspección judicial, para la cual solicita que se deje constancia de los siguientes particulares: (…) Datos de identificación de las personas naturales o jurídicas que ocupan o realizan operaciones en el terreno ejidal al momento de la realización de la presente inspección. (…) Área del inmueble y piso donde ejercen posesión o realizan actividades, datos de identificación de la personas naturales o jurídicas que ocupan realizan operaciones al momento de la realización de la presente inspección, en los inmuebles colindantes, por el lindero norte, lindero sur, lindero este, lindero oeste, por el techo y por el piso del inmueble. (…) Actividades que se encuentran realizando al momento de la práctica de la presente inspección judicial. A tenor de lo dispuesto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que los particulares antes mencionados no permitirán esclarecer hechos que interesen para la decisión, pues lo que se discute es la titularidad del terreno y no las actividades que se llevan a cabo en el mismo, pues es un hecho notorio la existencia de un Registro de Comercio, donde detalladamente se observa el objeto de tal actividad; es así que este Juzgador INADMITE la prenombrada prueba por considérala intrascendente. Y así se decide.”

Frente a lo expresado por el A quo, el recurrente apeló del referido fallo, expresando en la fundamentación a dicha apelación (presentada ante el A quo por lo que, atendiendo al principios de acceso a la justicia ha de tenerse por presentada de manera oportuna) que la sentencia transgrede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, negando su derecho a las pruebas, aducen que no existe fundamento legal que autorice al juez a declarar la intrascendencia de las pruebas, generando su inadmisión, que su no evacuación causaría gravamen irreparable, pues “…sin la evacuación de la (sic) pruebas de experticia e inspección judicial legalmente promovidas, ordenaría a la Administración Municipal resolviese el Recurso (sic) de Revisión (sic) interpuesto, lo que constituiría una simple formalidad y una reposición inútil (…) el Juez A quo, obvia parte de lo pretendido mediante la presente demanda de nulidad, como lo es el que se restituya de una vez por todas, el daño ocasionado por la Administración al no haber realizado la experticia establecida en el procedimiento administrativo como parte del debido proceso para la adjudicación del terreno ejidal en arrendamiento, lo que permitiría al Juez diferenciar claramente entre el inmueble consistente en local comercial construido sobre el terreno propio del Colegio de Médicos del Estado (sic) Táchira, descrito en la prueba documental aportada por los representantes judiciales del Colegio de Médicos del Estado (sic) Táchira y las mejoras poseídas y construidas por mi Representada (sic) sobre terreno ejidal…”.

En atención a lo anterior y a objeto de revisar la apelación ejercida sobre la sentencia que se pronunció sobre las pruebas presentadas en autos, se hace necesario precisar en primer lugar, que resulta fundamental tener claro los términos en los que quedó establecida la litis, para poder apreciar si el juez A quo acertó o no en su apreciación sobre la admisibilidad de las pruebas producidas en autos y consecuencialmente verificarse si transgredió con su decisión el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el Juez decida conforme a lo alegado y probado en autos.

Indicado lo anterior, se observa que el asunto inserto en la causa principal, se centra en revisar la legalidad de la negativa tácita que, a decir del recurrente, operó en relación al recurso de revisión interpuesto en sede administrativa contra la Resolución CE/RES 182-09 de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual, la Alcaldía demandada, declaró no procedente el arrendamiento de un terreno, que a juicio del recurrente es ejido, pero que conforme a la decisión antes señalada es terreno propio perteneciente al Colegio de Médicos del estado Táchira. Con la referida negativa, entiende que se ha confirmado en todas y cada una de sus partes la referida Resolución CE/RES 182-09 de fecha 21 de julio de 2009.

Explicó que, el motivo que dio origen a la interposición del recurso de revisión en sede administrativa, fue la causal contenida en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la aparición de pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, en ese sentido señaló que para el caso de autos, la prueba esencial estaba constituida por una solicitud de regularización de tenencia de tierras de un área de terreno donde la empresa accionante señala que se ubican las bienhechurías en las que realiza sus actividades.

Expuso la parte actora, que la solicitud de regularización de tenencia de tierras, es realizada por quien presuntamente era dueño del referido terreno, según el acto primigenio, esto es, el Colegio de Médicos del estado Táchira, solicitud que fue realizada en fecha 1º de diciembre de 2009, es decir, posterior a la emisión de la Resolución CE/RES 182-09 de fecha 21 de julio de 2009, lo cual a su entender, da por demostrado que el terreno sobre el cual realiza operaciones la recurrente es terreno ejido.

Sostienen que dicha documental, además fue verificada por topógrafos del municipio, que determinaron que el terreno donde realiza operaciones la recurrente, es terreno ejidal.

Igualmente se aprecia copia del contrato Nº 12571, que posteriormente (diciembre de 2010) fue suscrito entre la Alcaldía y el Colegio de Médicos del estado Táchira, sobre la parcela de terreno del municipio identificada con la número catastral 2023 02 U01 002-O18-036-000-000-000, presuntamente colindante con terrenos propios del Colegio de Médicos del estado Táchira. Contrato otorgado por la municipalidad considerando que el Colegio de Médicos del estado Táchira era el propietario de las bienhechurías allí edificadas, ello conforme lo expuso la Representación de la demandada en la Audiencia de Juicio.

En razón de ello requirió la nulidad de la tácita negativa que operó sobre su recurso de revisión, la nulidad de la Resolución CE/RES 182-09 de fecha 21 de julio de 2009, que se ordenara a la Alcaldía recurrida dictar un nueva Resolución en la cual se aprecie la nueva prueba aparecida o en su defecto, en procura de la celeridad procesal se restituya la situación jurídica infringida por la accionada, incluyendo a su representada como beneficiaria en el contrato de arrendamiento número 12571.

De lo expresado en la demanda y de los anexos insertos en el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del expediente, así como del acta que recoge las intervenciones efectuadas en la Audiencia de Juicio, se observa, solicitud del Colegio de Médicos del estado Táchira, mediante la cual requieren a la Alcaldía la regularización de la tenencia de un área de terreno contigua a un terreno que le es propio, por haber sido informados que, dicho terreno pertenecía al municipio, considerando oportuno solicitar para sí la donación del mismo, así como el contrato número 12571, antes referido.

De este modo, el asunto bajo análisis pasa por determinar (entre otros asuntos que conforman la litis, argumentados por la parte demandada en el juicio, tales como la oportunidad para interponer el recurso de revisión, si hubo o no el silencio administrativo alegado, entre otros) la identificación exacta del terreno sobre el cual versa la controversia, ello para poder precisar, si se identifica con el lote de terreno que presuntamente pertenece al Colegio de Médicos del estado Táchira con anterioridad, tal como lo consideró la Administración en la Resolución CE/RES 182-09 de fecha 21 de julio de 2009 o si se trata de terrenos ejidos contiguos a la propiedad del Colegio de Médicos, tal como lo arguyó la recurrente, además de la identificación de las bienhechurías construidas en éste y la propiedad de las mismas, elementos que, podrían ser determinantes para la adjudicación del contrato de arrendamiento requerido y negado por la Administración municipal, según lo que dispongan las normas municipales aplicables.

Entendido lo anterior, contrastado con el objeto de la prueba de experticia, se observa que la prueba promovida tiene por objeto la determinación de los linderos y medidas del área que está construida sobre área de terreno objeto del contrato de arrendamiento Nº 12571 suscrito entre el Colegio de Médicos del estado Táchira y la Alcaldía, contrato que presuntamente fue celebrado sobre un lote de terreno que previamente había requerido la recurrente en arrendamiento, pero que le fue negado bajo el argumento de que era terreno propio. Igualmente, se requirió la identificación de las personas que ocupan o realizan operaciones en dichas bienhechurías.

De manera que, con la indicada probanza se obtendría en todo caso, la identificación precisa de las dimensiones de las bienhechurías construidas sobre la cuestionada parcela y las personas que ocupan o realizan operaciones en el mismo.

Ello así, es claro que puede aportarse por ese medio de prueba, en los términos que fue promovido, se hace inconducente para esclarecer los hechos debatidos.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, se observa que, de acuerdo a los términos en los que fue promovida, las resultas de la misma únicamente servirían para aportar la identificación de las personas que realizan actividades en la parcela de terreno, área y linderos del inmueble donde se realizan actividades (bienhechurías) y el tipo de actividad que se desarrolla en el lugar.

De este modo, la inspección judicial, en los términos en los que fue requerida, concretiza la misma situación que se verificó con la prueba de experticia, es decir, sus resultas en nada llevarían a esclarecer lo debatido.

Así, a criterio de esta Alzada, lo decidido por el A quo no violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha lo argumentado en cuanto a ese particular por la parte apelante. Así se declara.

Ahora bien, visto el pronunciamiento efectuado por el A quo, esto es la declaratoria de intrascendencia de las pruebas bajo análisis, frente a alegato del apelante referente a la ausencia de fundamento normativo que permitiera realizar tal declaración, es pertinente aclarar lo siguiente:

Las pruebas promovidas en juicio, sólo pueden ser inadmitidas, bajo supuestos específicos, cuales son la manifiesta impertinencia y manifiesta ilegalidad, ello a la luz del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y hoy día, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se incorpora un nuevo criterio para declarar la inadmisibilidad de las pruebas, esto es, la inconducencia de la prueba, ello según el artículo 62 del referido texto.

La pertinencia, tal y como lo expresa Devis Echandía, citado por Aristides Rengel Romberg “…contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión…” (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Altolitho, Caracas 2004, Volumen III, pág. 375) (Negrillas añadidas).

Por su parte la manifiesta ilegalidad, comprende la promoción de pruebas en términos discordantes con las normas procesales aplicables, por ejemplo, la promoción de pruebas de testigos sin identificarlos, sin señalar que se pretende obtener de su testimonial o dirigido a personas vedadas para dar su testimonio en el juicio del cual se trate, pues todo ello sería contrario a aspectos minuciosamente regulados en las normas procesales.

Por su parte, inconducente será aquello “No conducente para un fin” (Vid. Definición de la Real Academia Española http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=inconducente) entendiendo por conducente aquello “Que conduce (‖ guía a un objetivo o a una situación)” (Vid. Definición de la Real Academia Española http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id=KAvqNxiIQDXX2EOUWEL7). De manera que la prueba inconducente será aquella que no conduzca al fin, esto es, no traslade al expediente información que permita esclarecer y resolver lo debatido en el juicio (Negrilla de origen).

Precisado lo anterior, se observa que el pronunciamiento del Juez A quo para inadmitir las pruebas no fue la manifiesta impertinencia, la manifiesta ilegalidad o la inconducencia, sino que, su decisión se basó en considerar que éstas eran intrascendentes.

Ello así, es útil precisar que intrascendente será aquello “Que no es trascendente” (Vid. http://buscon.rae.es/drae/srv/search?val=intrascendente), en contraposición lo trascendental será lo “Que es de mucha importancia o gravedad, por sus probables consecuencias” (Vid http://lema.rae.es/drae/srv/search?key=trascendental).

De las delimitaciones conceptuales realizadas, puede concluirse que, efectivamente, el Juez que dictó la recurrida emitió un pronunciamiento que no se ajustó a los términos expresos previstos en la ley para declarar inadmisible la prueba, sin embargo, el término usado de manera equivocada por el fallo objeto de apelación, aunque técnicamente incorrecto, comporta un significado que no se aleja sustancialmente de la inconducencia, toda vez que, una prueba inconducente, es aquella que no conduce, no lleva a esclarecer los hechos debatidos y en consecuencia, si no lleva a desentrañar la controversia, carece de importancia en la resolución de la litis, por lo que puede afirmarse que una prueba inconducente no es trascendente para el caso.

Por ello, a criterio de esta Alzada, la falla o falta del pronunciamiento técnicamente correcto, en este caso no es suficiente para revocar el fallo recurrido, más cuando se constata que las pruebas de inspección y de experticia en la presente causa, si bien no contrariaban las reglas expresas para la promoción de las mismas, por lo cual no eran manifiestamente ilegales; se relacionaban indirectamente con el asunto por lo que no eran manifiestamente impertinentes, realmente no conducían al juez a resolver lo debatido, haciéndolas inconducentes, generando su inadmisibilidad, por tanto, a pesar del pronunciamiento expreso de la recurrida, ha de entenderse que lo establecido por el fallo fue la inconducencia de las pruebas. Así se declara.

En consecuencia, se desecha lo denunciado por el apelante en cuanto a este particular. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al presunto gravamen irreparable, vale dar por reproducidas las argumentaciones en cuanto a los términos en que quedó plasmada la litis, en contraste con los términos en que fueron promovidas las pruebas in comento, ello se indica por cuanto, lo requerido en el escrito de promoción de pruebas a través de la inspección judicial y de la experticia, no hubiere permitido diferenciar las mejoras presuntamente construidas por cuenta de la recurrente sobre un terreno ejido, respecto de las edificadas por el Colegio de Médicos sobre terrenos de su propiedad. De manera que, mal puede causarse un gravamen irreparable al dejarse de evacuar pruebas que no conducen a resolver el asunto debatido.

En consecuencia, vistos los razonamientos que anteceden, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra el fallo interlocutorio de fecha 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y CONFIRMA en los términos indicados el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Abogado Daniel Diaz Valera, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FONDA ESCALANTE PABON C.A., parte actora en la demanda de nulidad interpuesta contra el silencio administrativo tácito denegatorio que operó en el recurso de revisión interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CE/RES 182-09 de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el fallo interlocutorio de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-000350

MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario.