JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000473

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-565 de fecha 22 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CASTOR OROPEZA DELGADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.122.457, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de abril de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2014, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de febrero de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 4 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 11 de junio de 2014.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 12 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2013, el ciudadano Castor Oropeza Degadillo, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, reformado en fecha 22 de abril de 2013, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 1º de septiembre de 1995, la Gobernación del estado Miranda le otorgó el beneficio de jubilación, mediante Decreto Nº 224, dictado por el Gobernador del estado Miranda, con base al cien por ciento (100%) del sueldo que devengaba en el cargo de Director General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Adujo, que su jubilación no había sido ajustada de conformidad con los aumentos que ha decretado el Ejecutivo Regional.

Arguyó, que la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda incurrió en silencio administrativo negativo, al no responderle oportunamente su solicitud de ajuste del monto de jubilación.
Asimismo, afirmó que el silencio administrativo negativo violenta lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir constituye el menoscabo de su derecho a una jubilación digna que asegure su calidad de vida y a la “cristalización” al derecho a la seguridad social.

Afirmó, que la Administración violentó el principio de la legalidad y además incurrió en abuso de poder de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, el reajuste del monto de su jubilación desde el 6 de mayo de 2006 con el cargo de Director General de Educación, tomando en cuenta como base el equivalente a 8,5 salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 2011-0027, dictado por el Gobernador del estado Miranda, correspondiente a la Escala de Emolumentos y Sueldos para los Funcionarios de Alto Nivel de la Administración Pública del estado Miranda, Personal de Alto Nivel, de Dirección, de Elección Popular y Confianza, así como también conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones Nacional de los Estados y de los Municipios.

Finalmente, solicitó se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los ajustes, diferencias y retroactivos del monto de la jubilación con las variaciones del salario mínimo.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…observa este Juzgador que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo, a partir del año 1997, cuando la Administración presuntamente dejó de realizar la homologación de la pensión de jubilación del recurrente, siendo ello así, visto que en el caso sub iudice se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), resulta evidente que el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos que pudieran eventualmente adeudarse al querellante desde el veintidós (22) de diciembre de dos mil doce (2012), hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), caso REINALDO JOSÉ MUNDARAY) Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a los alegatos hechos por la parte querellante los cuales se circunscriben a que en fecha primero (1º) de septiembre de 1995, la Gobernación del estado Miranda le otorgó le (sic) beneficio jubilación, con un monto de 100% del sueldo que devengaba cuando desempeñó el cargo de Director General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado (sic) Miranda, y solicita se homologue en 8.5 salarios mínimos de conformidad con la Ley de Emolumentos supra mencionados.
Argumento que fue rebatido por la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada al señalar que la pensión de jubilación del querellante fue otorgada sin cumplir los requisitos de ley pues se otorgó con un 100%, del sueldo que percibía como Director y esto excede el límite máximo el cual esta (sic) previsto en 80%, por lo que alega que al ser ilegal mal podría este Juzgado convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Previo pronunciamiento que corresponde este Juzgador se permite realizar las siguientes consideraciones, la jubilación es un derecho constitucional que se incluye en el derecho a la seguridad social establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que consagra un pago para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios establecidos en la Ley para gozar de este derecho. Dicho pago o pensión de vejez, es un beneficio de orden social, cuyo espíritu es garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que éste es jubilado.
(…)
En el caso de marras, la Gobernación del Estado Bolivariano (sic) de Miranda, otorgó el beneficio de jubilación al querellante en atención a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda, y con un porcentaje del 100 %, del sueldo por él devengado, en este sentido se permite este Tribunal visto el alegato de defensa realizado por la querellada, que nuestra Carta Magna, específicamente en el último aparte del artículo 146, prevé que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es materia de ‘reserva legal nacional’, (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), y que dicho beneficio sólo puede ser otorgado a los funcionarios una vez cumplidos los requisitos de edad y años de servicio que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En este sentido, visto que el dieciocho (18) de julio de 1986, se publicó en Gaceta Nacional la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y dado que en el caso de autos al recurrente se le jubiló de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, se considera necesario transcribir lo contenido en los artículos 26 y 27 de los cuales prevén:
(…)
Ahora bien, tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar y de las documentales consignadas anexas al libelo se verifica que la jubilación del querellante le fue otorgada el primero (1º) de septiembre de 1995, en atención a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Estado Miranda (de fecha quince (15) de febrero de 1.995) (sic) y a la Cláusula 64 del Segundo Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Público del estado Miranda (el cual estuvo vigente para el período 1995-1997), resultando evidente que su jubilación fue otorgada con normas y convenciones que entraron en vigencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se establece.

En razón a lo anterior, visto que el recurrente goza de una pensión de jubilación la cual fue acordada con un 100% del último sueldo devengado, y dado que la misma debió haber sido acordada de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el dieciocho (18) de julio de 1986, se considera pertinente citar el contenido del artículo 9, el cual prevé:
(…)
La aludida norma establece de forma precisa que el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base, resultando obvio que la pensión de jubilación otorgada al hoy recurrente excede los límites previstos en la Ley. Así se establece.

De igual forma, al realizar un análisis de las documentales anexas se evidencia que el querellante al momento de ser jubilado poseía una cantidad de años de servicio de aproximadamente veintiséis (26) años, razón por la que, también es evidente que no contaba con los años de edad previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual prevé que para poder ser jubilado debe tener el funcionario un mínimo de sesenta (60) años de edad, lo que hacer constatar a este Tribunal que tampoco al momento de ser otorgada la jubilación se cumplía con dicho requisito de Ley. Así se establece.

En ese sentido, este Tribunal visto en los términos en que es solicitada la homologación de la pensión de jubilación en el caso de autos considera pertinente citar el contenido de la sentencia Nº 2007-2001, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de noviembre de 2007, (caso:Beatriz Josefina Trías de Prado Vs. Gobernación del Estado (sic) Miranda), en la que se señaló:
(…)
Sentencia de la que se evidencia que en los casos como en el de autos en los que se solicite la homologación de una pensión de jubilación que haya sido otorgada en términos distintos a los establecidos en la Ley, tal pedimento debe considerarse ILEGÍTIMO, pues su jubilación per se, es contraria al ordenamiento jurídico.

Siendo ello así, visto que en el caso sub (sic) al querellante le fue otorgada una jubilación que contraviene inexorablemente tanto lo previsto en los artículos 3, y 9 de la tantas veces mencionada Ley, en lo que respecta a los años de edad y al monto del porcentaje acordado, mal podría este Tribunal LEGITIMAR dicha pretensión por cuanto incurriría en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Vid sentencia corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011) (…)

En consecuencia, este Tribunal en atención a las anteriores consideraciones debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2014, el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Castor Oropeza Delgadillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que el Juzgado A quo no“…administro (sic) correctamente la justicia con el derecho, creando el peor de los escenarios para los intereses sociales como fue abstenerse de emitir un pronunciamiento y el de asomar la posibilidad de anular implícitamente la jubilación de mi representado, al negarle el respectivo reajuste, cuando pudo corregir el monto de la pensión de la jubilación de mi representado, adaptándola a la Ley Nacional”.

Que, “…la materia de Jubilación con su respectivo ajustes es considerada un derecho social con rango constitucional, tal cual como la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ya lo habían sentado por medios de sentencia, el tribunal Aquo (sic) aplico (sic) consecuencias jurídicas distintas al caso de mi representado, transgrediendo los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, al no darle a mi representado el mismo trato de otros casos análogos y negarle el Derecho de reajuste de la Jubilación…”.

Indicó, que la sentencia del Juzgado A quo “…viola el derecho social de la tutela Constitucional y pone en tela de juicio la noble tarea de impartir justicia al margen de los formalismos, ya que mi representado no tuvo la protección de sus derechos, al olvidar el Tribunal Aquo (sic) que tuvo que inaplicar los formalismos y aprobar la revisión del monto de la Jubilación de mi representado…”.

Agregó, que el Juzgado A quo “…olvido (sic) la aplicación de la norma más beneficiosa para resolver la controversia, a favor del débil jurídico (…) de conformidad a lo ordenado en los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Denunció, “…la infracción por falta de aplicación (…) [del] articulo (sic) 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios, [por lo que solicitó] se revise y ajuste el monto de la jubilación de (…) Castor Oropeza Delgadillo, tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del salario mínimo, concatenado con la aplicación del articulo (sic) 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado del texto original y corchetes de la Corte).

Arguyó, que la sentencia incurrió “…en incongruencia negativa, al violar el artículo 12, el artículo 244 y 243, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil y al no resolver lo que forma parte del problema fundamental debatido en autos como lo es el reajuste de la jubilación de mi representado…”.

Señaló, que “…la Sentencia (sic) que apelamos es ineficaz por errores de juzgamiento; es decir genero (sic) distorsiones con relación a lo estipulado en los hechos liberados (sic), ya que en el presente caso la recurrida no aplico (sic) las disposiciones legales conforme al articulo (sic) 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el articulo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Alegó, que “…el vicio denunciado (…) es determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en los errores de juzgamiento denunciados, la recurrida habría declarado CON LUGAR la querella interpuesta en contra de el (sic) Silencio Administrativo Negativo, que se genero (sic) al no responder la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la Petición Administrativa (…) con motivo de la solicitud del ajuste del monto de su jubilación” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitó, que sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2014, la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Gobierno del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que contradice “…las supuestas violaciones que se le imputan a la sentencia apelada, ya que el a quo acertadamente y conforme a criterios reiterados, negó el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada conforme a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado (sic) Miranda, en franca violación a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que excluyó de la autonomía de los estados y municipios el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos”.

Manifestó, que “Está claramente comprobado y así fue determinado en la sentencia apelada, que la jubilación del querellante fue otorgada sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley nacional que regula la materia, pues el mencionado ciudadano tenía 49 años de edad para el momento en que fue otorgada la jubilación y poseía 22 años de servicio, según se puede observar en la Relación (sic) de Cargos (sic) y tiempo de Servicios (sic) expedida por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación al 31 de julio (…) de 1995, que riela al folio 30 del expediente administrativo consignado por esta representación”.

Arguyó, que “…dicha jubilación fue otorgada con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Director General de Educación del Estado (sic) Miranda, tal como se comprueba del Decreto General de Educación del Estado (sic) Miranda, tal como se comprueba del Decreto Nº 224 de fecha 28 de septiembre de 1995, que riela en el expediente administrativo…”.
Adujo, que “…mal podía el Juzgado de primera Instancia avalar una situación que contraviene el ordenamiento jurídico, haciéndose acreedor de sanciones por responsabilidad administrativa…”.

Precisó, “…en cuanto a la supuesta violación al principio de la confianza legítima y seguridad jurídica por parte del Juzgado a quo (sic), que en el presente caso no se decidió un asunto análogo al sentenciado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia invocada por el querellante, pues en dicho fallo se decide solamente sobre el hecho que la pensión de jubilación fue otorgada (…) en base en el cien por ciento (100%) del último salario devengado, sin analizarse si el funcionario cumplía con el tiempo de servicio necesario para hacerse acreedor de la jubilación, previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Que, “En el caso que nos ocupa, no se trata solamente de reducir una pensión de jubilación al ochenta por ciento (80%) del sueldo base y ajustarla conforme a los aumentos acordados, sino también de avalar una jubilación que no fue otorgada en cumplimiento de los años de servicio previstos en la Ley y la edad mínima del funcionario, por lo que no se ajusta como caso análogo a lo decidido por la Corte en la sentencia invocada”.

Expresó, que la sentencia apelada se encuentra apegada a derecho y no incurre en los vicios que señala la representación del querellante.

Afirmó, que “…tampoco incurrió el Juzgado a quo en errores de juzgamiento, por la supuesta falta de aplicación del artículo 13 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; pues precisamente la sentencia apelada señala que no resulta legal otorgar una homologación de jubilación, que es el derecho que otorga dicho artículo 13, si la misma fue otorgada en términos distintos al establecido en la Ley”.

Finalmente, solicitó declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadana Castor Oropeza Delgadillo en contra la sentencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de febrero de 2014.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de el ciudadano Castor Oropeza Delgadillo, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “…al violar el artículo 12, el artículo 244 y 243, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil y al no resolver lo que forma parte del problema fundamental debatido en autos como lo es el reajuste de la jubilación de mi representado…”.

Al respecto, el vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa conforme el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En ese sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.177 de fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante indicó en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, cuáles fueron los argumentos que el Juzgador de Instancia en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa, para aducir que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia supra mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Ello así, del examen realizado al fallo apelado esta Corte observa que el Juzgado de Instancia señaló lo siguiente “…visto en los términos en que es solicitada la homologación de la pensión de jubilación en el caso de autos considera pertinente citar el contenido de la sentencia Nº 2007-2001, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de noviembre de 2007, (caso:Beatriz Josefina Trías de Prado Vs. Gobernación del Estado Miranda) (…) Sentencia de la que se evidencia que en los casos como en el de autos en los que se solicite la homologación de una pensión de jubilación que haya sido otorgada en términos distintos a los establecidos en la Ley, tal pedimento debe considerarse ILEGÍTIMO, pues su jubilación per se, es contraria al ordenamiento jurídico.
Siendo ello así, visto que en el caso sub al querellante le fue otorgada una jubilación que contraviene inexorablemente tanto lo previsto en los artículos 3, y 9 de la tantas veces mencionada Ley, en lo que respecta a los años de edad y al monto del porcentaje acordado, mal podría este Tribunal LEGITIMAR dicha pretensión por cuanto incurriría en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Vid sentencia corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011)…”.

De lo anterior, se desprende que el Juzgado A quo no acordó el ajuste de pensión de la recurrente, al considerar que la administración le otorgó la pensión de jubilación fuera de los parámetros establecidos en la Ley, por lo que tal pretensión debía considerarse ilegítima.

En ese sentido, es menester traer a colación la sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional, que señaló lo siguiente:

“Ahora bien, la solicitante de revisión indicó que el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lesionó sus derechos constitucionales a la jubilación, a la igualdad y a sus derechos sociales y violó los principios de confianza y expectativa legítima, toda vez que declaró sin lugar su pretensión de revisión y ajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada hace más de catorce años, en lugar de hacer prevalecer la justicia material sobre los formalismos no esenciales.
Por su parte, la mencionada Corte estimó que no era procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante toda vez que, si bien la misma cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, había sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80% establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que regía la materia en aquél momento.
Así las cosas, observa la Sala que el thema decidendum del caso se circunscribía a determinar la procedencia o no de la revisión y el correspondiente ajuste del monto de la pensión de jubilación de la accionante, mas no así de determinar si el acto administrativo por medio del cual se le otorgó el mencionado beneficio estaba o no ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.
Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.
En efecto, tal y como lo señala Mario de la Cueva, en su obra ‘Derecho Mexicano del Trabajo’, pág. 183: ‘El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro’.
De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión.
En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`’.

A la luz de las consideraciones anteriores, la Sala declara ha lugar la revisión de autos y, en consecuencia, anula el fallo objeto de revisión y repone la causa al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el asunto de marras, es decir, estrictamente sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación conforme al porcentaje que acordó la Resolución N° 55-95, señalada en el presente fallo. Así se declara.” (Destacado de esta Corte).

En virtud de la decisión parcialmente transcrita, se evidencia en el presente caso que el Juzgado de Instancia no se pronunció en cuanto a las pretensiones deducidas y defensas opuestas y de lo alegado y probado en el expediente, por cuanto el objeto del presente recurso es la solicitud de ajuste de pensión, por lo que el Juzgado A quo sólo debía pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dicho ajuste y no decidir en cuanto a los errores en que la administración incurrió al momento de dictar el acto por el cual se le acordó el beneficio de jubilación al recurrente.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Corte estima que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia, por lo que declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, así se decide.

Visto la anterior declaratoria, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual se observa:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en la solicitud de ajuste de pensión de jubilación del ciudadano Castor Oropeza Delgadillo.

Ello así, el recurrente en su escrito libelar señaló que la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda incurrió en silencio administrativo negativo, al no responderle oportunamente su solicitud de ajuste del monto de jubilación, vulnerando lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir constituye el menoscabo de su derecho a una jubilación digna que asegure su calidad de vida y a la “cristalización” al derecho a la seguridad social.

Asimismo, manifestó que la Administración violentó el principio de la legalidad y además incurrió en abuso de poder de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión del ciudadano Castor Oropeza Delgadillo, en base al cargo de Director General de Educación. Así se decide.

En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ello así, y por cuanto el 22 de marzo de 2013, el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 22 de diciembre de 2012, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Castor Oropeza Delgadillo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2014, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CASTOR OROPEZA DELGADILLO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-00473
MM/