JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000614

En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº LE41OFO2014000197 de fecha 21 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ROSA ELENA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.870, debidamente asistida por el Abogado José Martínez Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.938 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el 20 de mayo de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 del mismo mes y año, por la ciudadana Rosa Elena Gutiérrez, debidamente asistida por el Abogado José Martínez Díaz contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió en el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado José Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.938, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 10 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y ese mismo día se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2014, la ciudadana Rosa Elena Gutiérrez debidamente asistida por el abogado José Martínez Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expresó, que “…el motivo de la presente solicitud viene dado por mi destitución como Asistente de Oficina I adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, lo cual me está ocasionando irreparables daños a mi condición de funcionaria pública de carrera y el patrimonio familiar, debido a las consecuencias negativas o dificultades económicas producidas por la arbitrariedad cometida por el ciudadano T.S.U. Yván Pulitti Di Marcantonio, Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida mediante el acto administrativo írrito de pleno derecho a que se contrae el presente escrito”.

Relató, que “el día 02/01/2012 (sic), mediante contrato ingresé a la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, prestando servicios como Asistente de Oficina, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida (…) posteriormente, fui nombrada para ocupar y desempeñar el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida con todas las atribuciones y competencias inherentes al cargo y con todos los derechos y obligaciones como FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, a partir del primero de diciembre de dos mil trece (2013), en virtud de la Resolución Nº 130-2013, de fecha 26/11/2013 (sic), en armonía a la notificación AMT-DA-320-2013, de fecha 28/11/2013 (sic)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Señaló, que “finalmente el 29/11/2013 (sic) fue reubicada como Asistente de Oficina I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida (…) dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial del Municipio Tovar del estado Mérida, Nº ordinario 011-2013 de fecha 29/11/2013 (sic) (…) Dicho cargo lo venía desempeñando con eficiencia y eficacia en cumplimiento de las competencias, atribuciones y facultades inherentes al cargo respectivo”. (Negrillas de la cita)

Manifestó, que “con relación a mi última designación (…) en fecha 23/10/2013 (sic), el Alcalde del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, mediante la Resolución Nº 107-2013, en uso de sus atribuciones legales, decidió convocar al CONCURSO PÚBLICO INTERNO PARA EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, que se encontraban en condición de contratados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para el Ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida”. (Mayúsculas de la cita).

Indicó que “…en fecha 04/11/2013 (sic) formalicé mi inscripción al CONCURSO PÚBLICO INTERNO PARA EL INGRESO DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO (sic) MÉRIDA, signada con el Nº 001, por ante la ciudadana Yulian Yessika Valero Hernández, en su condición de Presidenta del Jurado y Karina Hercilia Serrano Pernía, en su condición de Secretaria del Jurado para el Concurso Público Interno para el Ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida”. (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que, “…el Alcalde del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, en fecha 22/11/2013 (sic) (…) me notificó que había resultado ganadora del Concurso para el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida (…) todo de conformidad a la Evaluación de Credenciales de los aspirantes del Concurso Público Interno para el Ingreso de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Administrativa de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, signada con el Nº 001 de fecha 19/11/2013 (sic) …” (Negrillas de la cita).

Relató que fue “…nombrada para ocupar y desempeñar el cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, con todas las atribuciones y competencias inherentes al cargo y con todos los derechos y obligaciones como FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, a partir del 01/12/2013 (sic)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Refirió que, “en fecha 30/01/2013 (sic), siendo lo correcto 30/01/2014 (sic), recibí notificación emanada del Alcalde del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, relacionada con la primera prueba escrita de la Comisión Evaluadora. Igualmente, en fecha 10/02/2013 (sic) siendo lo correcto 10/02/2014, (sic) recibí notificación emanada del Alcalde del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, relacionada con la segunda y última prueba escrita de la Comisión Evaluadora”.

Expresó que, “…el día 17/02/2014 (sic), recibí notificación signada con el Nº 003, emanada de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, contentiva de la revocatoria de mí nombramiento del cargo de Asistente de Oficina I de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, y en consecuencia, procedían al retiro de la Administración Pública de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida, según Resolución de la misma fecha signada con el Nro. D.A.M.B.T. 013 (2014)-2013-2017 (sic), sin ningún tipo de fundamento legal”. (Mayúsculas de la cita).
Por ello, “solicito del Honorable Tribunal que admita, sustancie y decida a mi favor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a fin de que declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución signada con el Nro. D.A.M.B.T. 013 (2014)-2013-201 de fecha 17/02/2014 (sic), donde inconstitucional e ilegalmente me destituyeron del cargo de Asistente de Oficina I de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida”. (Mayúsculas de la cita).

Igualmente solicitó, que “ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nro. D.A.M.B.T.013 (2014)-2013-2017 de fecha 17/02/ 2014 (sic), mediante el cual fui destituida del cargo de Asistente de Oficina I de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida.”.(Mayúsculas de la cita).

Que, “Decrete Medida Cautelar de Amparo ante la evidencia preliminar del FUMUS BONI IURIS, el PERICULUM IN DAMNI en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto mediante el presente escrito contra la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida”. (Mayúsculas de la cita)

Que, “Ordene mi reincorporación inmediata como Asistente de Oficina I de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Igualmente se proceda a indemnizar los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes desde el 17/02/2014 (sic) hasta la fecha de mi reincorporación al cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficina I de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida. Igualmente, para el cálculo de la indemnización pido se acuerde en la Sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, que se “ordene la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del Estado (sic) Mérida. De igual modo, se ordene la citación del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se oficie al Síndico Procurador Municipal o Director de Recursos Humanos del referido Municipio, a los fines de que remita el expediente o antecedentes administrativos del querellante”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su artículo 96 establece:
(…Omissis…)

De la norma transcrita, se observa que en aquellos casos en que los recursos funcionariales sean presentados de forma ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o que sean tan extensas que puedan inducir en retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante indicándole los errores u omisiones que haya constatado, a los fines que sea (sic) reformuladas dentro de los tres días siguientes, así pues, una vez subsanados los errores u omisiones indicados se procederá dentro del mencionado lapso a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario explanar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende, que la norma in comento establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial será admitido una vez que sea reformulado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 citado anteriormente, criterio éste ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2012-001487, sentencia Nº 2013-0186 de fecha 18 de marzo de 2013 (caso: Lesvia Villegas Álvarez vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual señaló:

(…Omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que una vez fenecido el lapso de tres (3) días otorgados de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el recurrente haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.

Siendo así, observa este Tribunal Superior que riela del (sic) folio ciento treinta y siete (137), auto de fecha 9 de mayo de 2014, mediante la cual éste Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte querellante a que reformulara su escrito libelar por cuanto se evidenció repetitiva de hechos y circunstancias, así como la transcripción del acto administrativo, para lo cual se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal.

En consecuencia habiendo transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho concedidos desde la publicación del auto ordenado reformular el escrito contentivo de Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar y en virtud de que la parte quejosa no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente querella interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA GUTIÉRREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO (sic) MÉRIDA, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.870, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.364.420, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.938, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2014, el Abogado José Martínez Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Denunció, “…por falta de aplicación el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil y 88 ordinales 1,2 y 3 del artículo 89 de la Constitución Nacional”.
Manifestó que, “En fecha 8 de mayo de 2014, mi mandante interpuso querella administrativa funcionarial por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida. Dicho Tribunal ordenó reformular dicha querella, al día siguiente, es decir el 9 de mayo de 2014, fijando un lapso de tres días hábiles, para reformular la misma. Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2014, declaró inadmisible la misma”.

Señaló que “…la Juzgadora, una vez verificada la querella, tenía tres días hábiles para admitir o no, y al ordenar la reformulación de la querella, antes del lapso fijado, entiéndase tres días, con lo cual es extemporánea por prematura, debió ordenar la notificación de la querellante, considerando además el término de la distancia, toda vez que mi mandante no tenía apoderado constituido, ni domiciliado en la ciudad de Mérida, sino en Tovar, Municipio Tovar, ciudad que se encuentra a más de NOVENTA KILOMETROS (90 Km) DE DISTANCIA”.(Mayúsculas de la cita).

Indicó que, “Esta decisión, viola además de las normas citadas, el debido proceso y el derecho a la defensa. Además viola el principio de igualdad procesal, pues, si la querella hubiera sido admitida, al querellado se le hubiere otorgado el término de la distancia a los fines que éste contestara en su oportunidad”.

Adujo que, “mi mandante se está querellando a fin de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo, en la Alcaldía de Tovar, es decir, es una trabajadora despedida de sus labores como Secretaria I, y por tanto merece la protección que ordena la Constitución Nacional, en cuanto a la protección de los derechos sociales, independientemente de que el querellado sea un ente público descentralizado, lo cual no da la competencia especial, pero su condición de madre trabajadora no puede quedar desprotegida, violando normas procesales y constitucionales”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2014, por la ciudadana Rosa Elena Gutiérrez debidamente asistida por el Abogado José Martínez Díaz contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Mérida. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2014, por la ciudadana Rosa Elena Gutiérrez debidamente asistida por el Abogado José Martínez Díaz contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014. por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa que:

El presente caso, versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida a fin sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el “Nro. D.A.M.B.T. 013 (2014)-2013-201 de fecha 17/02/2014 (sic)”, mediante la cual fue retirada del cargo de Asistente de Oficina I de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida.

En ese sentido, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, manifestó que se “…exhortó a la parte querellante a que reformulara su escrito libelar por cuanto se evidenció repetitiva de hechos y circunstancias, así como la transcripción del acto administrativo, para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) (sic) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal”.
Ello así, concluyó el Juzgado ut supra que -en la presente causa- debía declararse “…INADMISIBLE la presente querella interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA GUTIERREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO (sic) MÉRIDA, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito…”.

Por su parte, el recurrente en su Escrito de Fundamentación de la Apelación señaló que “…la Juzgadora, una vez verificada la Querella, tenía tres días hábiles para admitir o no, y al ordenar la Reformulación de la Querella antes del lapso fijado, entiéndase tres días, (sic) con lo cual es extemporánea por prematura, debió ordenar la notificación de la querellante, considerando además, el término de la distancia , toda vez que, mi mandante no tenía apoderado constituido, ni domicilio en la ciudad de Mérida, sino en Tovar, Municipio Tovar, ciudad que se encuentra a más de NOVENTA KILÓMETROS (90 Km) de distancia”.

En este sentido observa esta Corte que, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Alzada que el 8 de mayo de 2014, la ciudadana Rosa Elena Gutiérrez, debidamente asistida por el Abogado José Martínez Díaz, presentó escrito libelar ante el Juzgado A quo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida.

Igualmente, se constata que corre inserto al folio ciento treinta y siete (137) Auto de fecha 9 de mayo de 2014, emanado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde ordena a la parte recurrente reformular el recurso presentado, con fundamento en lo previsto en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, y en atención al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa esta Corte que mal podría interpretarse como extemporánea la solicitud realizada por el Juzgado A quo, por cuanto la misma se formuló dentro de los tres (3) días de despacho siguientes tal y como lo establece la Ley, igualmente se evidencia que la parte recurrente se encontraba a derecho, motivo por el cual no precedía en este caso, su notificación. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado A quo estuvo o no ajustada a derecho, es preciso acotar que, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:

El Tribunal A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto el querellante no presentó el escrito de reforma del libelo solicitado dentro del lapso de tres (3) días que le fue acordado, considerando que el escrito inicial era repetitivo de hechos y circunstancias, e igualmente, transcribía el acto administrativo denunciado.

En este sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es:

“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal, ello así, del análisis de la sentencia apelada, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo, vulneró el principio pro actione garantizado en el Texto Constitucional, dado que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal.

En este sentido, los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan los requisitos de admisibilidad de las demandas, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

Con fundamento en los artículos anteriormente expuestos y en aplicación del criterio anteriormente citado, esta Alzada destaca que mal podría el Juzgado A quo declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto no se encuentra incurso dentro de ninguna de las causales previstas en la Ley, motivo por el cual, violentando de esta manera el principio pro actione consagrado en nuestra Constitución Nacional, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub judice y de ser el caso continúe el curso de ley . Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2014, por la ciudadana ROSA ELENA GUTIÉRREZ debidamente asistida por el Abogado José Martínez Díaz contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. SE REVOCA el fallo de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes las causales de inadmisibilidad y de ser el caso continúe el curso de ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
EL Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2014-000614
MEM/