JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000713
En fecha 9 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1459 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHACÍN LANZA titular de la cédula de identidad Nº 3.747.152, , actuando en su propio nombre y representación, contra la el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente Nº M-12044996, de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTADAL Nº 42, ESTADO ARAGUA mediante la cual se declaró, la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y se le impuso una multa por la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 1239 de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 19 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó para el presente expediente a los fines que la este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la demanda de nulidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El ciudadano Gilberto José Chacin Lanza, actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente M-12044996, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 42, Estado Aragua mediante la cual se declaró, la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y se le impuso una multa por la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,00), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El pasado día jueves 03/05/12 en horas de la mañana, me trasladaba por la avenida constitución de esta ciudad de Maracay en compañía de mi esposa, y me muestra un mensaje de texto que le estaban pasando. En ese instante en el cual me muestra el teléfono pasaban dos vigilantes de transito en una moto, al lado del vehículo y me tocan el carro, ordenando que me detenga; lo hago y me piden que pare más adelante. Así lo hago siguiéndolos a ellos, y me señalan el sitio donde debo pararme; me piden la documentación y al entregarla me comunican que había cometido una infracción al hablar por teléfono conduciendo, cosa que no es así, como ya explique anteriormente, pues tan solo observaba lo que mi esposa me mostraba. Yo les digo que estaba viendo un mensaje que me mostraba mi esposa, a lo que me responden que igualmente era una infracción y les expreso que si ese era el criterio, que procedieran a levantarme la infracción […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Igualmente aseveró, que “Después de una ligera e infructuosa conversación, en la que yo insistía en que procedieran por la vía legal y ellos me ilustraban sobre la cantidad de unidades tributarias que debía pagar, me pidieron que los acompañara al DIBISE, a lo que me opuse en virtud de que ese no es el procedimiento toda vez que la boleta debía ser puesta en el lugar en el cual [le] detienen por la supuesta infracción. Ellos proceden a retirarse en su moto llevándose mi documentación. Dos horas más tarde [se] dirig[ió] a la alcabala de DIBISE y me es entregada mi documentación con una boleta por Licencia vencida, Certificado Médico vencido y por conducir utilizando equipos de comunicación, lo cual me obliga a recurrir, como en efecto recurro esa Boleta Nº 12-044996 de fecha 03/05/12 por las siguientes razones: […]”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Delató, la “Violación de las funciones del EL [sic] INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, establecidas en el artículo 63, el cual me causa un daño irreparable al no otorgarme la Licencia de conducir […] a pesar de haber depositado en el Banco la suma de dinero establecida para ello […] haber solicitado la cita y […] haberme presentado en cuatro (4) oportunidades diferentes (ver al dorso de los sellos), fijada por la oficina correspondiente, a realizar renovación de mi licencia, como se demuestra en los documentos acompañados marcados ‘D’ y ‘C2’, el cual demuestra que se solicitó la cita y que me presenté en cuatro (4) oportunidades diferentes, todas ellas fijadas por la Inspectoría de Transito, a buscar la renovación, presentó una copia simple, en virtud de que al introducir el Recurso Jerárquico, el departamento ante el cual recurrí, se quedó con el original). Y esto vicia el Acto Administrativo de nulidad absoluta, ya que se conculcó [su] derecho a tener licencia actualizada, lo que me deja en indefensión, resultando el acto NULO, por expresa disposición del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte].
Alegó, que el acto administrativo adolece del vicio de “Falso supuesto de hecho, cuando señala […] ‘…la comisión de la (s) infracción (es) tipificada (s) en: LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, artículo 169 numeral 12 y artículo 171 numeral 1. Los Funcionarios decidieron tomando en cuenta la supuesta razón de que conducía mi vehículo utilizando equipo de comunicación (cosa que no fue así), y que conducía con licencia vencida, cuando esa condición no es imputable a mí persona. Esta afirmación de los funcionarios hace nulo el Acto Administrativo y así solicito se declare”. [Mayúsculas del escrito].
Finalmente, solicitó que se declare “la NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictada por la Consultora Jurídica LIC. ABG. DISNEY DE DIAZ [sic] y el COM. GRAL. (TT) IRVING JOSE [sic] RODRIGUEZ [sic] VALLES, Comandante de la Unidad 42 Aragua, el 21 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se anule el Acto Administrativo, antes identificado […]”. [Mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Gilberto José Chacin Lanza, actuando en su propio nombre y representación contra la el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente Nº M-12044996, de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 42, estado Aragua mediante la cual se declaró, la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y se le impuso una multa por la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,00). con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto, resulta pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1239 del 6 de noviembre de 2013, al resolver el conflicto negativo de competencias planteado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-1683 en fecha 2 de agosto de 2012, declaro lo siguiente:
“En tal sentido, como quiera que el acto recurrido fue dictado por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala concluye que hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Segunda, la competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Gilberto José CHACÍN LANZA, órgano jurisdiccional que planteó la regulación oficiosa de competencia. Así se declara”.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Determinado lo anterior, de las actas procesales se constata que el recurso de nulidad fue ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, Unidad Estadal N° 42 del Estado Aragua, en el cual confirmaron la sanción de multa impuesta al ciudadano Gilberto José Chacín Lanza, por la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00).
Advierte esta Corte que el órgano que emitió el referido acto administrativo está adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, tal como se establece en los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de Transporte Terrestre (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008), que disponen:
“Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.
Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.
Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órgano de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:
1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
[…Omissis…]
Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta […]”.
De la normativa antes citada, se desprende que aun cuando la competencia relacionada con el transporte terrestre corresponde a otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, estos deben estar sujetos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, en virtud de que el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado ministerio, es el órgano rector.
Asimismo, se observa que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República.
Por su parte, tal como lo prevé el artículo 18 eiusdem, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre está bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Precisado lo anterior, en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad con competencia en la jurisdicción de su estado, como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Aragua, órgano adscrito a una autoridad nacional (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), cuyo ámbito de control escapa de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Gilberto José Chacín Lanza, contra la el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente Nº M-12044996, de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 42, estado Aragua mediante la cual se declaró, la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y se le impuso una multa por la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,00). Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que ACEPTA la competencia para conocer y decir en primera instancia de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano GILBERTO JOSÉ CHACÍN LANZA titular de la cédula de identidad Nº 3.747.152, actuando en su propio nombre y representación, contra la el acto administrativo de efectos particulares contenido en el expediente Nº M-12044996, de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD ESTADAL Nº 42, ESTADO ARAGUA mediante la cual se declaró, la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y se le impuso una multa por la cantidad de novecientos Bolívares (Bs. 900,00).
2.- Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
ELFV/69
Exp. AP42-G-2012-000713

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.