EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000221
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1509, de fecha 27 de mayo del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió escrito contentivo de demanda por cumplimiento de fianza de anticipos y fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Lay Frank Higuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.146, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., contra la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A Qto., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Diseños I.C.G, S.A., por incumplimiento en la construcción de la obra “Construcción del Liceo Enrique Tejera ubicado en el sector San Esteban, parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE FIANZA DE ANTICIPOS Y FIEL CUMPLIMIENTO INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2011, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la apoderada judicial de PDVSA Petróleo S.A., interpuso demanda por cumplimiento de fianza de anticipos y fiel cumplimiento, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que en fecha 20 de octubre de 2008, su mandante suscribió con la sociedad mercantil DISEÑOS I.C.G, S.A., el “[…] contrato de obra No. 4600028028 cuyo objeto era la ‘CONSTRUCCIÓN DEL LICEO ENRIQUE TEJERA UBICADO EN EL SECTOR SAN ESTEBAN, PARROQUIA YAGUA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO’, por un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES [sic] CON 27/100 (Bs. 12.773.615, 27) y un plazo de ejecución de doscientos cuarenta (240) días continuos.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Arguyó, que el 6 de noviembre de 2008, se inició la ejecución del contrato tal como se evidencia del Acta de Inicio de Obra suscrita en la “Planta de Distribución Yagua”.
Señaló, que en fechas 2 de junio y 28 de septiembre de 2009 la empresa contratista solicitó prorrogar el lapso de ejecución del contrato, lo cual se acordó a través de las “Adendas N° 1 y N° 2” del contrato, respectivamente.
Agregó, que el 14 de diciembre de 2009, las partes de común acuerdo paralizaron la obra “[…] señalando como fecha de reinicio de la misma el 04/01/10 debido a la paralización realzada por el personal obrero”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que el 27 de febrero de 2010, las partes suscribieron el “Acta de Paralización de la Obra” motivado a la renuncia masiva de 26 trabajadores del personal directo de la Obra, reiniciándose las actividades el 28 de junio del mismo año.
Manifestó, que “[…] durante el lapso de paralización de la obra, en [sic] 15 de marzo de 2010, las partes suscribieron el Addendum N° 03, en donde acuerdan modificar la cláusula TERCERA literal 2, es decir, el monto del contrato […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
La anterior modificación, quedó en la cantidad de Doce Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 12.541.221,03).
Que, en fecha 28 de junio de 2010, la contratista remitió comunicación a su representada en la cual solicitó una tercera prórroga, la cual fue aprobada mediante la Adenda N° 4 del contrato, suscrita el 29 del mismo mes y año.
Indicó, que el 11 de octubre de 2010, se suscribió la Adenda N° 5 del contrato, por medio de la cual se modificó nuevamente el monto del contrato, quedando establecido en la cantidad de Doce Millones Doscientos Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 12.204.576,11).
Que, “[…] motivado al reiterado incumplimiento en los plazos de terminación evidenciados, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), [su] representada dirig[ió] comunicación a DISEÑOS I.C.G, S.A., […] en la cual se notific[ó] […] la decisión de conformidad con el contrato de resolver de manera unilateral el contrato que hasta la fecha se encontraba en plena vigencia.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Manifestó, que el 5 de agosto de 2009, la contratista remitió comunicación a su mandante para solicitar, “[…] en calidad de préstamo la procura de materiales para solventar el problema con el atraso relacionado con el suministro o abastecimiento de los materiales debido a la alta demanda y producción limitada […]”, razón por la cual, las partes suscribieron en fecha 15 de octubre de 2009, el “[…] CONTRATO DE COMPROMISO DE DEVOLUCIÓN DE MATERIALES DADOS EN CALIDAD DE PRESTAMO [sic]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Apuntó, que para garantizar el cumplimiento del contrato antes señalado, la contratista presentó un contrato de fianza N° TB-12000 emitido por la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., por la cantidad de Setecientos Noventa y Siete Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 797.130,00).
Señaló, que para garantizar el cumplimiento del aludido contrato, la contratista presentó la fianza de anticipo Nº 10878, de fecha 27 de octubre de 2008, otorgada por la empresa INTERFIANZAS, C.A., por un monto de Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 3.193.403,82), así como la fianza de fiel cumplimiento Nº TB-10859 de fecha 17 de octubre de 2008, por la cantidad de Un Millón Novecientos Dieciséis Mil Cuarenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.916.042,29).
Que, el 21 de abril de 2010, la contratista presentó un nuevo contrato de fianza de anticipo especial por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.277.361,53), otorgada por la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A.
Agregó, que la empresa INTERFIANZAS, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil DISEÑOS I.C.G., S.A., debe responder a su mandante por el incumplimiento de la contratista.
Aclaró, que la suma de las cuatro fianzas constituidas a favor de su mandante con el correspondiente débito por las amortizaciones efectuadas por la empresa contratista totaliza la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.686.227,48), equivalente para la fecha a Setenta y Cuatro Mil Ochocientas Dieciocho Unidades Tributarias (U.T. 74.818).
Finalmente, solicitó que al momento de dictar la sentencia definitiva se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad arriba indicada, más “[…] los intereses que se generen utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis principales bancos comerciales del país, contados a partir de la fecha en que [su] representada le requirió a la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010)”, para cuyo cálculo requirió se ordenara una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, en la Audiencia Preliminar de la causa celebrada el 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la empresa actora presentó escrito de reforma de la demanda en el que ratificó y confirmó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda de fecha 25 de octubre de 2011, sin embargo, con relación a la cuantía de la misma señaló que ‘se actualizó a la fecha la deuda por amortización de anticipo por la cantidad de 3.520.530,09, quedando el monto de la cuantía de la demanda en 5.539.552,38, actualización que se obtuvo del Sistema SAP’.
[...Omissis...]
Igualmente se observa que el conocimiento de la causa no está atribuido a otra autoridad, toda vez que con la demanda interpuesta se pretende la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento constituidas con ocasión del contrato celebrado por las partes para la construcción de una unidad educativa.
Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos enunciados -relacionado con la cuantía- se desprende del escrito de reforma de la demanda consignado por la parte actora el 13 de noviembre de 2013 (folios 209 al 2013 del expediente) que el nuevo monto demandado asciende a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 5.539.052,38), monto que corresponde a Cincuenta y Un Mil Setecientas Setenta y Seis Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Centésimas (51.776,84 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria a Ciento Siete Bolívares (Bs. 107), vigente para el momento de la reforma de la demanda (13 de noviembre de 2013), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 del 6 de febrero de 2013.
De manera que la cuantía de la demanda de autos es inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T) fijadas por los prenombrados artículos 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como límite mínimo para someter el conocimiento del caso a [esa] Sala Político-Administrativa, por lo que corresponde determinar a cuál de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde el conocimiento de la presente causa
En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo) el conocimiento de las demandas ejercidas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, tengan participación decisiva si la cuantía excede las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T) y no supera las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Así pues, dado que el valor de la demanda en el caso bajo examen corresponde a Cincuenta y Un Mil Setecientas Setenta y Seis Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Centésimas (51.776,84 U.T), es decir, que supera las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), pero no excede las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), [esa] Sala declara que la competencia para conocer y decidir el caso bajo análisis corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en razón de la cuantía. Así se declara.” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio Nº 1509 del 27 de mayo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de fianza de anticipos y fiel cumplimiento interpuesta por la abogada Lay Frank Higuera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Diseños I.C.G, S.A., por incumplimiento en la construcción de la obra “Construcción del Liceo Enrique Tejera ubicado en el sector San Esteban, parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo”; le corresponde a este Tribunal Colegiado hacer unas breves disquisiciones en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, a saber:
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que de conformidad con lo que se desprende del libelo de demanda interpuesto el 25 de octubre de 2011, ante la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, el objeto de la presente demanda lo constituye el cumplimiento de fianza de anticipos y fiel cumplimiento por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.686.227,48), equivalente para la fecha a Setenta y Cuatro Mil Ochocientas Dieciocho Unidades Tributarias (U.T. 74.818). [Ver folio 17 del expediente judicial].
Ahora bien, de los folios 209 al 213 del expediente judicial, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2013, la parte actora reformó el escrito de demanda interpuesto, aduciendo -específicamente al folio 213- que “[…] se actualizó a la fecha la deuda por amortización de anticipo por la cantidad de 3.520.530,09, quedando el monto de la cuantía de la demanda en 5.539.552,38, actualización que se obtuvo del Sistema SAP”.
En ese sentido, resulta menester para este Tribunal hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de este Tribunal en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva, establece las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que en el orden primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“Artículo 25. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” [Negrillas de este Tribunal].
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada exceda la cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere la de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que en la presente causa, la demanda fue ejercida por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración, es por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.
En este orden de ideas, este Tribunal debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimado en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 5.539.052,38) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la reforma de la demanda (13 de noviembre de 2013), establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, es de ciento siete bolívares fuertes (Bs.F. 107,00) por Unidad Tributaria (U.T.), lo que se traduce en que el monto de la demanda es de Cincuenta y Un Mil Setecientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias con Ochenta y Cuatro Centésimas (51.766,84 U.T.), dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por la parte actora en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se establece.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por cumplimiento de fianza de anticipos y fiel cumplimiento interpuesta, en este propósito, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de marzo de 2014, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2014, para conocer de la demanda por cumplimiento de fianza de anticipos y fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Lay Frank Higuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sociedad mercantil INTERFIANZAS C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Diseños I.C.G, S.A., por incumplimiento en la construcción de la obra “Construcción del Liceo Enrique Tejera ubicado en el sector San Esteban, parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo”.
2.- Se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los un (1) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. N° AP42-G-2014-000221
ELFV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.
|