R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, uno (1) de julio de 2014
Años 204° y 155°
El 14 de agosto de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Santiago Rodríguez Simancas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAINORA RITA JALOVECKAS DAUNORAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.199, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 02-5136 de fecha 31 de enero de 2002, emanado del Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (hoy Fondo Nacional de Ciencias Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado 30 de mayo de 2001, que impuso a su representada la sanción de reintegro de la totalidad del financiamiento Beca-Crédito otorgado, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 33, numeral 4 del Reglamento de Operaciones para el Financiamiento de Capacitación Beca-Crédito.
El 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera y en esa misma fecha se ordenó oficiar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 02-5136, dirigido al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
El 17 de octubre de 2002, el abogado antes mencionado solicitó la remisión de la presente causa a la “Sala de Sustanciación”, a los fines de darle continuidad al presente recurso.
En fecha de 23 de octubre de 2002, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente recibido por el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
En fecha 6 de noviembre de 2002, recibieron de FONACIT, copias certificadas del expediente administrativo y de la sustanciación de la recurrente.
El 7 de noviembre de 2002, se recibió oficio Nº 015-211 de fecha 5 de noviembre de 2002, emanado del Gerente General del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, acordándose agregarlos en los autos y abrir piezas separadas.
En fecha de 12 de noviembre de 2002, se pasó la presente causa al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte admitió el presente recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se libraron oficios Nº 576-JS-2002 y 577-JS-2002, a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 10 de diciembre de 2002, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera consignó copia del oficio de notificación recibido en la Procuraduría General de la República.
El 19 de diciembre de 2002, se dejó constancia de la notificación practicada al fiscal General de la República.
El 29 de enero de 2003, se libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha de 30 de enero de 2003, el abogado José Santiago Rodríguez Simancas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, retiró el cartel de notificación a los terceros interesados, a los efectos de su publicación.
El 13 de febrero de 2003, el referido abogado, entregó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue debidamente publicado en el Diario El Nacional.
El 12 de marzo de 2003, inició el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y se dejó constancia que al día siguiente inició la oportunidad para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
El 9 de abril de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha de 22 de mayo de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de pruebas transcurrido en el presente recuso.
El 27 de mayo de 2003, se dejó constancia que transcurrieron los quince (15) días de despacho correspondientes a la evacuación de pruebas, constando desde el día 9 de abril de 2003 exclusive, hasta el día 22 de mayo de 2003 inclusive.
En esa misma fecha, se acordó pasar la presente causa a la Corte Primera, a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 5 de junio de 2003, se pasó la presente causa a la referida Corte, siendo recibida en la misma fecha.
El 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el quinto (5º) día de despacho para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha de 19 de junio de 2003, se inició la relación de la causa y se fijó la oportunidad del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de julio de 2003, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de informes.
El 26 de agosto de 2003, la Corte dijo “vistos”
El 27 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2005, el abogado de la parte actora solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento en la presente causa.
El 22 de junio de 2006, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de Opinión Fiscal
En fecha de 11 de febrero de 2009, el abogado de la recurrente solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, proceda a dictar sentencia en la presente causa.
El 21 de octubre de 2010, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se le ordeno pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha de 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 22 de noviembre de 2010, se dictó decisión Nº 2010-01763 a través de la cual se solicitó al fondo Nacional de Ciencias Tecnología e Innovación (Fonacit), consignar en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, reglamento de operaciones para el financiamiento de capacitación beca crédito.
En fecha 23 de febrero de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Dainora Rita Jaloveckas, y Oficios de notificación Nros. CSCA-2011-000818, CSCA-2011-000819, CSCA-2011-000820 y CSCA-2011-000821, dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y al Presidente del Fondo Nacional de Ciencias Tecnología e Innovación, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, la cual fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
El 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 28 de abril de 2011, se recibió por parte de la abogada Erika Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.299, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencias Tecnología e Innovación, información solicitada por este Tribunal Colegiado mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2010.
El 5 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó su imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana Dainora Jaloveckas.
Por auto de fecha 4 de julio de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera a la ciudadana Dainora Rita Jaloveckas, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal.
El 18 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, para lo cual ordenó la notificación de las partes intervinientes. Igualmente, se advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones enviadas, se pasaría el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se libró boleta por cartelera a la ciudadana Dinora Rita Jaloveckas y Oficios Nros. CSCA-2014-001718, CSCA-2014-001719 y CSCA-2014-001720, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte demandante.
El 31 de marzo de 2014, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó a los autos la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
El 21 de abril de 2014, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación fijada en fecha 25 de marzo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 21 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expedientes, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de junio de 2014, el abogado Alfredo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 159.882, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó reglamento de beca crédito educativo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano José Santiago Rodríguez Simancas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dainora Rita Jaloveckas Daunoras, solicitó la anulación del acto administrativo emanado del directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y la nulidad del acto administrativo confirmado por aquel, contenido en la reunión ordinaria Nº 984XII de fecha 30 de mayo de 2001, en el cual sancionó a la parte accionante solicitándole el reintegro de la totalidad del financiamiento beca crédito otorgado, más los intereses generados.
Ahora bien establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas observa una evidente inactividad, de la parte demandante, pues desde el día 11 de febrero de 2009, fecha en la representación judicial de la ciudadana Dainiora Rita Jaloveckas, solicitó se dictase sentencia, no ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Resaltado y subrayado de la Corte].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, vale decir la parte demandante no ha actuado desde el 11 de febrero de 2009, oportunidad en la cual su apoderado judicial consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte demandante desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de cinco (5) años.
Con relación a la figura analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de la Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
A mayor abundamiento, debe este Juzgador destacar que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se encuentra –únicamente- constituido por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Dainora Rita Jaloveckas Daunoras, contra el acto administrativo emanado del directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y la nulidad del acto administrativo confirmado por aquel, contenido en la reunión ordinaria Nº 984XII de fecha 30 de mayo de 2001, en el cual sancionó a la parte accionante solicitándole el reintegro de la totalidad del financiamiento beca crédito otorgado, más los intereses generados.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la actora no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, ordena notificar a la ciudadana DAINORA RITA JALOVECKAS, a los fines que revele en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la notificación, su interés de continuar con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional le advierte a la parte accionante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa en el lapso otorgado, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la ciudadana DAINORA RITA JALOVECKAS, o en nombre de sus apoderados judiciales, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la demandante, contra el acto administrativo, emanado del directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y la nulidad del acto administrativo confirmado por aquel, contenido en la reunión ordinaria Nº 984XII de fecha 30 de mayo de 2001, en el cual sancionó a la parte accionante solicitándole el reintegro de la totalidad del financiamiento beca crédito otorgado, más los intereses generados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AP42-N-2002-001832
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.