Expediente Nº AP42-R-2003-003108
Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 4 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1214-03-7444 de fecha 25 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RODOLFO ZABALA, con cédula de identidad Nº 5.241.565, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA, debidamente asistido por el abogado Jairo García Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.642, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2003, por la abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.575, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta del recibo del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El día 2 de septiembre de 2003, la abogada Alba Torrealba, antes identificada, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
El día 19 de octubre de 2004, el abogado Jairo García Méndez, identificado con anterioridad, actuando en nombre propio y representación, solicitó copias certificadas.
En fecha 4 de noviembre de 2004, esta Corte negó la solicitud de copias certificadas realizada por el prenombrado abogado, por cuanto en el expediente no constaba instrumento poder alguno que lo acreditara como apoderado judicial de algunas de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, una vez transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 16 de enero del mismo año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 12 de agosto de 2003, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia y en consecuencia repuso la causa al estado en que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En esa misma oportunidad de libraron la boleta dirigida al Centro de Ingenieros del Estado Lara y oficios Nº CSCA-2012-001802, CSCA-2012-001803 y CSCA-2012-001804; dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.
El 12 de abril de 2012, compareció el alguacil de este órgano jurisdiccional para dejar constancia del envío del oficio Nro. CSCA-2012-001802 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 12 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nro. 1117, de fecha 29 de octubre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas oficio signado Nro. 1117 de fecha 29 de de octubre de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante auto del 22 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez; por tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordena su reanudación, previa notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y se acordó librar al Centro de Ingenieros del Estado Lara notificación la boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal d conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libraron la boleta por cartelera dirigida al Centro de Ingenieros del Estado Lara y oficios Nros, CSCA-2013-000358, CSCA-2013-000359 y CSCA-2013-000360, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.
El 30 de enero de 2013, compareció el alguacil de este órgano jurisdiccional para dejar constancia del envío del oficio Nro. CSCA-2013-000358 dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de febrero de 2013, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de abril de 2013, se dejó constancia de que se retiro de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 13 de febrero de 2013.
El 6 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nro. 1360, de fecha 21 de noviembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22de enero de 2013.
En fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio signado Nro. 1360 de fecha 21 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El día 18 de marzo de 2014, en virtud de que las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 22 de enero de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de abril de 2014, se recibió de la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de abril de 2014, inclusive, se dejo constancia de que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de abril de 2014, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto del 13 de mayo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 13 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, providenció acerca de las pruebas promovidas por la recurrida, con fundamento en lo siguiente:
“Este tribunal ADMITE a sustanciación cuanto a lugar en derecho, dejando su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte recurrida a través de su apoderada judicial abogada ALBA CONSUELA TORREALBA PEREZ las contenidas en el Particular I y Particular II, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Promovida en el Particular III, se declara INADMISIBLE, ya que la misma puede ser traída a los autos de otra forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual se aplica por analogía”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora, observa este Órgano Jurisdiccional que el objeto del presente recurso lo constituye la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el marco del recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0385-02, dictada en fecha 8 de abril de 2002 por dicha municipalidad, donde resolvió rescatar un lote de terreno ejido, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
Verificada la competencia para conocer del recurso ejercido, esta Corte pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, “[…] es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, ergo, ilegal; o, 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […] (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.)” [Destacado de esta Corte].

Expuestos los razonamientos anteriores, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas razonó que el objeto de la inspección judicial inadmitida es:
“Primero: Que el tribunal deje constancia que no existe construcción de Sede Social alguna en el lote de terreno ejido objeto de este recurso.
Segundo: Que el tribunal deje constancia del estado de abandono de las instalaciones existentes en el lote de terreno ejido, así como el deterioro de las mismas.
Tercero: Que el tribual deje constancia con la ayuda de un experto de la edad aproximada de las instalaciones allí existentes.
Cuarto: Me reservo el derecho a solicitar que el tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia que considere pertinente en el momento de realizar la inspección. Todo ello con el objeto de demostrar que el recurrente desde el año 1988 en que se acordó por parte de la Cámara Municipal su construcción, es decir, desde hace catorce (14) años, no ha construido la Sede Social del Colegio de Ingenieros”.

Por su parte, en el auto impugnado el a quo señaló que “[…] se declara INADMISIBLE, ya que la misma puede ser traída a los autos de otra forma, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual se aplica por analogía.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora, como se dijo anteriormente, el objeto de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0385-02 dictado en fecha 8 de abril de 2002, emanada de la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual resolvió rescatar el lote de terreno ejido, pudiendo el Municipio disponer de él, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
Siendo ello así, vale la pena de nuevo aclarar que la prueba impertinente “[…] es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración […]”. Por ello, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
De igual forma, Jesús Eduardo Cabrera afirma que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, Pág. 73) [Destacado y subrayado de esta Corte].
Respecto a este punto, esta Corte ya se ha manifestado mediante sentencia Nº 123 del 7 de febrero de 2011, en la cual se expuso:
“Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba no se subsume en el supuesto de hecho que regula la norma transcrita, toda vez que siendo una obligación constitucional que tiene el Poder Ejecutivo Nacional de transferir una asignación económica por concepto de situado constitucional a los Estados y éstos a sus municipios, nada demuestra el compromiso que tiene la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de ejecutar un Centro Comercial Endógeno para la Economía Popular.
Siendo así, esta Corte considera que la prueba de inspección judicial sobre el situado constitucional otorgado a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar el destino de los recursos aprobados para la ejecución del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, para lo cual sería necesario que el ente recurrido exhibiera las partidas, asignaciones presupuestarias, compromisos presupuestario, créditos otorgados, entre otros, que permitan verificar el conjunto de acciones destinadas a la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al presupuesto de la citada Alcaldía con el propósito de ejecutar el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular.
De lo transcrito supra, esta Corte observa que el hecho que se pretende probar no guarda relación alguna con la prueba de inspección judicial promovida, ante cuyo supuesto indefectiblemente había que declararla impertinente y, por tanto, ser inadmitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la decisión emitida en fecha 2 de febrero 2010.” [Destacado de esta Corte].

Dentro de este orden ideas, esta Corte debe recordar que el objeto de la inspección judicial promovida no es otro sino lograr que el tribunal deje constancia que no existe construcción de Sede Social alguna en el lote de terreno ejido objeto de este recurso; que el tribunal deje constancia del estado de abandono de las instalaciones existentes en el lote de terreno ejido, así como el deterioro de las mismas y que el tribual deje constancia con la ayuda de un experto de la edad aproximada de las instalaciones allí existentes.
Así pues, esta Corte estima que la inspección judicial es un medio idóneo para constatar los hechos que ha pretendido probar la recurrida, en el presente caso dicha prueba no resulta impertinente, toda vez que a través de ella el Juez puede verificar si existía o no algún tipo de construcción para la fecha en que se originó el acto impugnado, el estado en que se encuentra lo que allí pudiere existir, así como también la antigüedad de las instalaciones si es que las hubiere.
De esta manera, los hechos que podrían ser probados a través de la inspección judicial promovida, coinciden en cuanto al lugar donde sería practicada la inspección con aquellos que interesan para resolver el fondo del presente asunto.
Ello así, esta Corte considera que la prueba de inspección judicial promovida por la recurrida pretende acreditar hechos que interesan para resolución de la presente controversia, por tanto a través de ella se puede comprobar en que condición se encuentra el terreno afectado por la Resolución 0385-02 de fecha 8 de abril de 2002, razón por la cual debe considerarse que la prueba de inspección judicial promovida es manifiestamente pertinente. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte debe necesariamente declarar con lugar el presente recurso de apelación, por tanto, revoca el auto apelado y, en consecuencia, ordena al iudex a quo admitir la inspección judicial promovida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2003 por la abogada Alba Torrealba, actuando en representación del ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el auto emitido en fecha 20 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA el auto apelado, y en consecuencia, ORDENA admitir la inspección judicial promovida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (1) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL



AP42-R-2003-003108
ELFV/54

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Acc.